ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-176/17
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Inadecuada aplicación (Aclaración de voto)
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Se omitió justificar las razones en la utilización del principio de proporcionalidad (Aclaración de voto)
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Exigencias metodológicas para su aplicación (Aclaración de voto)
Referencia: Expedientes acumulados D-11582 y D-11586 acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcia) de la Ley 497 de 1999.
Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos
Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-176 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), el cual declaró la inexequibilidad del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 "por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento."
1. La sentencia llega a la conclusión, la cual comparto, según la cual la norma acusada es inexequible en la medida en que impone una restricción desproporcionada al derecho de acceso a cargos públicos, en este caso los jueces de paz. Asimismo, estoy de acuerdo con que la presunción de inocencia es uno de los límites que circunscriben el amplio margen de configuración legislativa en materia de fijación de inhabilidades, incompatibilidades y, en general, la determinación de requisitos de acceso a los cargos del Estado. Por ende, coincido con los aspectos generales del fallo, razón por la cual acompañé el sentido de la decisión.
2. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en un aspecto particular, de naturaleza técnica y relacionado con la aplicación del juicio de proporcionalidad en el asunto objeto de examen. Esto respecto de dos aspectos definidos: la necesidad de motivar el uso de dicha herramienta de análisis judicial y las exigencias metodológicas para dicha utilización.
3. En cuanto al primer asunto, es bien sabido que la aplicación del juicio de proporcionalidad opera, en el caso del control de constitucionalidad, generalmente en dos tipos de escenarios: cuando se está ante la necesidad de ponderar entre dos derechos, valores o principios constitucionales en tensión, o cuando la norma objeto de examen impone una restricción al contenido y alcance de un derecho con raigambre constitucional. En cada uno de estos escenarios el juicio de proporcionalidad ofrece una guía para la racionalidad de la decisión judicial, la cual hace que sea argumentativamente controlable y, por ende, alejada de la simple discrecionalidad de la Corte. Como lo señala la doctrina comparada, el juicio de proporcionalidad permite la identificación de los "límites sobre las limitaciones constitucionales" y por esta razón, tiene un lugar central en el fundamento mismo de la democracia constitucional. Ello en tanto base jurídica para la limitación del poder legislativo, fundada en la vigencia de los derechos.58
Sin embargo, el juicio de proporcionalidad se restringe a los supuestos de análisis antes descritos, sin que sea una herramienta apropiada cuando no se está ante una limitación o tensión entre principios o derechos, sino frente a la oposición entre reglas constitucionales y legales. En este caso el juicio de validez constitucional se restringe a identificar la contradicción, descartar la posibilidad de prescribir una interpretación que haga la disposición de inferior jerarquía compatible con la Constitución y, de ser así, declarar la inexequibilidad de la previsión correspondiente.
El carácter delimitado del juicio de proporcionalidad exige, por ende, que la Corte justifique las razones que llevan a su utilización, en términos de la presencia de una limitación o tensión entre derechos, principios o valores constitucionales. En el caso analizado, este paso previo es omitido por completo, sin que la sentencia dé cuenta de la pertinencia del juicio de proporcionalidad en el caso objeto de examen. Dicho argumento era necesario, particularmente por motivos metodológicos, que ilustren a los ciudadanos qué lleva a este Tribunal a utilizar determinadas alternativas de análisis para la decisión judicial, en oposición a otras. Para el presente asunto, la justificación se centraba en advertir que la medida imponía una limitación prima facie desproporcionada al derecho constitucional de acceso a cargos públicos, que entraba en tensión con el deber de acreditar la debida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos.
4. El segundo aspecto que motiva esta aclaración está vinculado a algunos reparos de técnica jurídica que presenta el juicio de proporcionalidad adelantado en la presente sentencia.
El fallo describe adecuadamente el test de carácter intermedio como aquel que "requiere que el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. De igual manera, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente o necesario para alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial." Adicionalmente, también acierta en considerar que ese nivel del juicio es el que debe aplicarse en el caso de la norma analizada.
Sin embargo, al momento de aplicar el mencionado nivel de juicio en el caso analizado, la decisión incurre en algunas imprecisiones que advierto importante destacar. En efecto, al estudiar la finalidad de la medida, consistente en garantizar que los jueces de paz sean personas idóneas y probas, se consideró que la misma era legítima, importante e imperiosa. A este respecto debe advertirse que (i) bastaba con comprobarse que el fin era constitucionalmente importante para que se cumpliera con el estándar exigido para el juicio intermedio; y (ii) el fallo no ofrece argumentos que determinen por qué la finalidad estudiada es imperiosa en el Estado constitucional, de manera que deba calificarse de esa manera.
5. Ahora bien, la segunda imprecisión que evidencio en el juicio de proporcionalidad aplicado consiste en que al describir los pasos del test intermedio la sentencia acertadamente indica que el medio adoptado por el Legislador debe ser "efectivamente conducente o necesario" para el cumplimiento del fin. Sin embargo, cuando aplica esa doctrina al asunto objeto de análisis, determina que el medio es "legítimo", para después concluir que, en cualquier caso, la relación medio-fin no se comprobaba, debido a que la medida analizada no era necesaria. Esto en razón a que el hecho de haberse proferido resolución de acusación contra una persona no desvirtúa, por sí mismo, su idoneidad y probidad para el ejercicio de la investidura como juez de paz. Ello más aun si se tiene en cuenta que no se está ante una decisión judicial definitiva y que, además, una exigencia de la misma naturaleza no se dispone por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia respecto de los jueces ordinarios.
Considero que la aplicación del juicio de proporcionalidad de la manera propuesta es problemática, pues lo torna confuso y contradictorio. Una solución más sencilla al asunto era haber considerado que si bien el fin buscado por la medida es constitucionalmente importante, la medida adoptada por la ley no era necesaria, prescindiéndose de evaluarla inicialmente como legítima, para luego concluir que no superaba el estándar de necesidad exigido en el juicio intermedio.
6. Los asuntos planteados, aunque insisto se centran en temas metodológicos, resultan importantes en la medida en que advierto que la eficacia del juicio de proporcionalidad pasa por la aplicación estricta de los pasos que sobre el mismo ha definido la jurisprudencia constitucional. De esta manera, se preserva la innegable utilidad que tiene esta metodología, y adicionalmente, se hace comprensible y sencilla tanto para los jueces, como especialmente para los ciudadanos.
Estos son los motivos de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada