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C-176/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-176/1723 de marzo de 2017

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Juez De Paz. Inhabilidad Para Desempeñarse Como Tal, Por Causa De Resolución Acusatoria En Su Contra Por Delito Contra La Administración Pública O La Justicia,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-176/17

JUEZ DE PAZ-Incidencia de haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por delitos que atenten contra la administración pública o de justicia en la confianza de la comunidad (Salvamento de voto)

Demanda contra el literal a) del artículo 15 de la Ley 497 de 1997 (por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento).

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

En la sentencia C-176 de 201752 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 15 de la Ley 497 de 1997. Este literal establecía la inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideración, en aquellas personas en contra de quienes se hubiera dictado resolución acusatoria por delitos contra la administración pública o de justicia. La Sala, en su mayoría, consideró que esta norma se opone a la Constitución, pues, la medida no resultaría necesaria en los términos del principio de proporcionalidad, por existir alternativas menos restrictivas de derecho y porque la decisión de la Fiscalía de proferir resolución de acusación no es equivalente a una condena penal. Las medidas alternativas, entonces, serían la exigencia de antecedentes penales o la presentación de cartas firmadas por la ciudadanía sobre la probidad e integridad del interesado.

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de este Tribunal, no comparto esas apreciaciones. Los jueces de paz son funcionarios concebidos por el constituyente de 1991 para solucionar conflictos sociales con base en la equidad (es decir, no en el derecho aplicable, como los jueces). De esa forma, el principio de participación, que irradia el texto superior en su integridad se manifiesta también en el marco de la preservación de la paz social, a través de una respuesta justa para las partes, sin necesidad de acudir a los jueces de la república (es decir, a los jueces "en derecho").

Los jueces de paz deben ser funcionarios que cuenten con el respeto de la comunidad, para que así sus decisiones sean efectivas y, en efecto, reflejen para las partes alguien confiable para la aplicación de este tipo especial de soluciones a las controversias de menor entidad. En el ejercicio de su función no reciben remuneración alguna y (en parte por esa razón) no se encuentran inhabilitados para acceder a otros cargos públicos.

La sentencia de la que me aparto fundó su decisión principalmente en la consideración según la cual la probidad e integridad de una persona no debe verse afectada por una resolución del ente investigador, que no es una condena judicial, ni implica pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad penal.

Estimo que ese razonamiento es válido, pero asume sólo una parte de la tensión constitucional que debía resolver la Corporación. Si la primera finalidad de la medida es, en efecto, asegurar la probidad del funcionario, la segunda, acaso más importante en este asunto, es que la comunidad preserve la confianza en el juez de paz.

La resolución de acusación, como bien lo indica la sentencia de la que me aparto no implica la existencia de responsabilidad, pero sí exige un indicio grave de responsabilidad. En ese sentido, la inexistencia de un pronunciamiento de esta naturaleza sí favorece, en mi criterio intensamente, la confianza de las personas en sus jueces de paz (digo "sus" para destacar el sentido de pertenencia a la comunidad). Además, esta inhabilidad sólo se aplica si el delito investigado tiene que ver directamente con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo que demuestra que no es una restricción excesiva al acceso a esta dignidad.

Desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la necesidad de una medida se basa en el análisis de alternativas que, con la misma eficacia, puedan alcanzar el fin propuesto y, en cambio, supongan una intervención menor en los principios contrapuestos.

El examen de necesidad no se traduce en la presentación de todo tipo de propuestas desde el tribunal hacia el Congreso de la República, como ocurre cuando la Corte hipotéticamente sugiere la recolección de firmas (un asunto que se basa en la apreciación subjetiva de quienes suscriben la certificación), por el hecho objetivo de la existencia de un indicio grave de responsabilidad penal en asuntos relacionados con la administración de justicia. Considero que la propuesta no satisface el aspecto del principio de necesidad según el cual las alternativas deben tener, potencialmente, la misma idoneidad que la medida estudiada. E incurre en una intervención amplia en la facultad del Congreso de definir las condiciones para garantizar la confianza ciudadana.

Me parece, entonces, que la posición mayoritaria no logró demostrar el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida, especialmente si se toma en cuenta que la definición de inhabilidades es un ámbito en el cual el Congreso posee una amplia facultad de configuración del derecho. Ahora bien, la norma sí enfrenta un problema de inconstitucionalidad evidente, debido a que no establece, de forma clara y específica, que la inhabilidad debe cesar una vez la persona investigada sea declarada inocente.

Esta interpretación es obviamente la única razonable, pues declarada la inocencia de la persona, se ha levantado también el indicio de responsabilidad y porque la resolución de acusación no puede ensombrecer el destino de una persona que la justicia finalmente considera inocente. Sin embargo, como en el ámbito de la interpretación gramatical o literal no existe esa precisión, resultaba imprescindible un condicionamiento por parte de este Tribunal.

Fecha ut supra

María Victoria Calle Correa Magistrada