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C-176/07
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-176/0714 de marzo de 2007

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Allanamiento Y Registro De Domicilio Sin Autorizacion Judicial. Medida Debe Ser Necesaria, Razonable Y Proporcional A La Finalidad Que Persigue

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-176 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRIVACION DE LA LIBERTAD-Necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-6472Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º, y 83 del Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre Policía”Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar salvamento parcial de voto frente a esta sentencia, toda vez que me encuentro de acuerdo con el ordinal tercero de la decisión que declara la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 62 del Decreto 1355 de 1970, pero no obstante discrepo respecto del ordinal primero y segundo, en cuanto declaran la exequibilidad tanto del artículo 56, literal a, como del artículo 58 y 83 del Decreto 1355 de 1970, toda vez que considero que la Constitución Nacional no excepciona de la orden judicial ni a la privación de la libertad, ni a la práctica de registros y allanamientos contra la voluntad del morador de un domicilio.En este sentido, manifiesto mi inconformidad con las decisiones de exequibilidad mencionadas, por cuanto considero que la protección de la libertad y de la inviolabilidad del domicilio están en el mismo artículo de la Carta Política (art. 28), por lo cual deben tener el mismo tratamiento. Igualmente, el artículo 32 Superior se refiere a ambas situaciones. En mi criterio, sólo existen dos hipótesis de excepción que no requieren de la orden judicial previa: la flagrancia y la penetración en el domicilio con la voluntad del morador. Así mismo, considero que la hipótesis del inciso segundo del artículo 28 Superior, presupone previa orden judicial. A mi juicio, la privación de la libertad y el registro o allanamiento del domicilio sólo debe proceder con previa orden de los jueces y la excepción sólo es posible en casos de flagrancia o con la previa anuencia del morador. Por tanto, considero que con el argumento de la prevención se puede terminar acabando con la libertad. Adicionalmente, considero necesario observar que esta sentencia pareciera orientada hacia un condicionamiento, pero no obstante no desemboca allí. Por las razones expuestas disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-025 de 1993, C-03 de 1993, C-188 de 1994 y C-047 de 2001. Sentencia C-024 de 1994 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que la cosa juzgada constitucional contemplada en el artículo 243 de la Carta, puede ser absoluta y relativa. Es absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional” (sentencia C-403 de 1997). Y, ha dicho que la cosa juzgada es relativa “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado” (sentencia C-403 de 1997). Respecto de esta última, además, la Corte ha dicho que puede ser explícita, “en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva” (sentencia C-310 de 2002), e implícita, “cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve” (sentencia C-478 de 1998) Sobre el alcance de la cosa juzgada relativa y la autorización para un nuevo pronunciamiento de fondo, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-850 de 2005, C-239 de 2005, C-382 de 2005, C-1116 de 2004, C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-403 de 2001. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002 y C-820 de 2006. Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”. Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993. Ferrajoli, Luigi. Artículo “Garantías y Derecho Penal”, traducción de Marina Gascón Abellán publicado en “Garantismo y Derecho Penal”. Coordinador Juan Oberto Sotomayor Acosta, Editorial Temis. Bogotá. 2006. Página 9 A pesar de que en algunas de las providencias citadas existen salvamentos de voto, la existencia de la reserva judicial a la restricción a la libertad nunca se ha discutido, pues la discrepancia minoritaria se ha circunscrito al análisis de otros problemas jurídicos que, para efectos del presente asunto, no son relevantes. Entre otras pueden consultarse las sentencias C-038 de 2006, C-652 de 2003, C-1071 de 2002, C-652 de 2003 y C-1153 de 2005. En la doctrina comparada, resulta interesante el texto de Enrique Alonso García. La Interpretación de la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. Sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001. Por ejemplo, en sentencia C-038 de 2006, la Corte Constitucional explicó in extenso, la diferencia entre disposición y norma jurídica. Ver, entre otras, la Sentencia C-024 de 1994, C-490 de 2002, C-492 de 2002, C-404 de 2003 y C-431 de 2003. Sentencia C-492 de 2002 El artículo 5° del Código Nacional de Policía dispone: “Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. En el ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.” Sentencia C-789 de 2006 Sentencia C-404 de 2003. El artículo 201 de la Ley 906 de 2004, dispone que “ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas”. En igual sentido, el artículo 312 de la Ley 600 de 2000, aún vigente en parte del territorio colombiano, preceptúa que “realizan funciones permanentes de policía judicial:- 1. la Policía Judicial de la Policía Nacional” Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Ines Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024 02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-730 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Esa posición fue reiterada en sentencia C-850 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentaría. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-064, C-335, C-1155, C-1299 de 2005; C-109 de 2006, C-871 de 2003, C-204 de 2001 Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposición jurídica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad lógico jurídica inescindible con otros apartes sí demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002. Sentencia C-064 de 2005 Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras. Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005. Sentencia C-109 de 2006 Al respecto, resultan interesantes los estudios de Dworkin, Ronald. Los Derechos en Serio. Editorial Ariel. Barcelona. 1884 y De Asis Roig, Agustín. Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder. Editorial Debate. Madrid. 1992. Sentencia del 6 de noviembre de 1980. Fundamento Jurídico

92. Caso Guzzardi contra la República Italiana. Sentencia C-1001 de 2005. Sentencia C-187 de 2006 Sentencia C-041 de 1994. Sentencia C-505 de 1999 Por ejemplo, pueden consultarse las sentencias C-818 de 2005, C-916 de 2002, C-822 de 2005, C-355 de 2006, T-575 de 1995, T-425 de 1995, T-1031 de 2001, T-933 de 2005. Sobre la ausencia de jerarquía entre las normas constitucionales las Sentencias T-612 de 1992 y C-475 de 1997, entre otras, expusieron interesantes argumentos. De igual modo, son múltiples las sentencias que se han referido al carácter limitado de los derechos, pues en la medida en que estos concurren o coexisten no pueden considerarse absolutos. Entre otras, pueden verse las sentencias C-475 de 1997, C-531 de 2000, C-1172 de 2001 y C-916 de 2002. Sentencias C-448 de 1997, C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999. Sentencia C-1024 de 2002. De acuerdo con la Real Academia Española, imperioso es lo “que conlleva fuerza o exigencia” y necesidad, en su primera acepción es el “impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido”; en su segunda acepción “todo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistirse”. Diccionario Esencial de la Real Academia Española. Editorial Espasa. Madrid. 1997. Páginas 609 y 761, respectivamente.