SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-175 09Referencia: D-7308Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a discrepar del fallo de mayoría, y que en esta oportunidad se concretan en que, a mi juicio, no se debió decretar, por razones del cargo que se hizo valer, la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones ", por cuanto, como lo advertí, el principal objeto de la norma demandada era el de compilar en un estatuto único todas las leyes que actualmente se encuentran dispersas, impulsando, a su vez, la modernización de los procesos de riego, políticas, instituciones y demás procedimientos complementarios en materia agraria y de desarrollo rural y no regular ni mucho menos afectar derecho alguno relacionado directamente con las comunidades étnicas.Interesa destacar el aporte que introducía la Ley 1152 de 2007, el cual pretendía proporcionar una mayor protección a la población desplazada, otorgándoles subsidios del 100% del valor total para la adquisición de tierras, acompañados de la financiación del proyecto productivo, y la posibilidad de revisión de las sentencias que declararan la prescripción agraria en los casos en que se afectaran los derechos de dicha población.En ese sentido comparto lo afirmado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto que los motivos del proyecto de ley eran de política pública relacionada con el riego y la reforma agraria, sin que se modificara el modo de adquisición de tierras por parte de las minorías étnicas bajo la normativa que rige la materia.Al margen de la anterior consideración no puede perderse de vista que en este caso, según el informe, no rebatido, allegado por el aludido Ministerio, por parte del Gobierno se ejecutaron todas las vías de acercamiento con las autoridades indígenas, y, en particular, en tratándose de la Mesa Nacional de Concertación de Territorios Indígenas, a través de su órgano pertinente, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, para lo cual desplegaron actividades de tipo administrativo, físico, económico y logístico, con el objeto de lograr la concurrencia de todos los interesados, pero que, sin embargo, lo que se observó fueron conductas evasivas y dilatorias por parte de los Comisionados lo que, a juicio de las autoridades, desembocó en la obligada continuación de la tramitación del proyecto de ley.Ante tal situación, se adujo, se llevó a cabo una contratación pública destinada a asegurar la asistencia, con el traslado y hospedaje incluido, para los Comisionados, a fin de que se reunieran con el Gobierno, presentándose nuevamente las conductas evasivas. Seguidamente INCODER, procedió a realizar un contrato de "cesión de la posición contractual" y la responsabilidad, quedo a cargo de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, a fin de que se obtuviera una cooperación entre las organizaciones y fue de esta manera en la que finalmente se realizó la reunión del 30 de mayo al 1 de junio de 2007, en la cual, las comunidades admitieron debatir internamente el proyecto sin resultados efectivos, por lo que la Directora de Desarrollo Rural del Ministerio, insistió en la inclusión de la temática en la convocatoria, puesto que en dos días las comunidades no propiciaron el espacio requerido, pero ante ello las organizaciones indígenas leyeron un comunicado de rechazo del contenido del proyecto de ley y posteriormente se retiraron del recinto. Todo esto denota con claridad que la consulta previa no se logró, en parte, por la reiterada negativa de las comunidades indígenas.Respecto a la consulta previa, el artículo 6 literal a) del Convenio 169 de la OIT, dispone la obligación de los Estados de:"a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente".Ciertamente, las comunidades indígenas y tribales tienen derecho a la consulta previa de todas las decisiones que les conciernan directamente y todas las demás relacionadas con sus derechos constitucionales, como por ejemplo, los referidos a la explotación de recursos naturales o a la delimitación de los territorios indígenas, por lo cual, el artículo 303 de la Constitución Política señala: "Artículo
330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.Percibir y distribuir sus recursos.Velar por la preservación de los recursos naturales.Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno nacional.Representar a los territorios ante el Gobierno nacional y las demás entidades a las cuales se integren; yLas que les señalen la Constitución y la ley.Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”.Como en realidad, la mención de los temas respectivos, no es suficiente para determinar un tipo de afectación directa al derecho a la consulta previa, (i) es necesario analizar cada situación de forma particular para determinar el impacto y nivel de afectación de los derechos; así como, (ii) a qué tipo de ley se refiere y si la misma es de aplicación directa o es una ley con efectos generales y abstractos.Y para el caso, en tratándose, como se dijo, de un estatuto único sobre la modernización de los procesos de riego, políticas, instituciones y demás procedimientos complementarios en materia agraria y de desarrollo rural, considero que se está frente a una preceptiva con una cobertura tan general, que no permite direccionar sus efectos directamente hacia las comunidades étnicas, como sí al vasto sector del campesinado colombiano.Conviene resaltar el criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional respecto al ejercicio de la participación ciudadana, en el sentido de que:"cuando quiera que por decisión propia, y aún por imprudencia, desidia o conducta dilatoria de los interlocutores particulares se frustre la posibilidad de algún grado de concertación pluralista, y siempre que las autoridades estatales hayan cumplido por su parte en la forma y tiempo debidos, no quedará otro remedio más viable que el de reconocer el fracaso de las oportunidades dadas por el Estado a las personas en un caso concreto, siendo al efecto necesario admitir las consecuencias que se puedan derivar del vencimiento de los términos no aprovechados por los particulares pues, dado que las tareas y fines del Estado no pueden someterse a un ad calendas graecas natural o provocado, las autoridades competentes deberán privilegiar el interés general adoptando las medidas conducentes a un genuino desarrollo de sus potestades políticas, legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de control". (...)"El derecho de consulta indígena no es absoluto, pues, si bien la Constitución ordena que se propicie la participación de las respectivas comunidades en los asuntos relacionados con la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas, de ninguna manera puede entenderse que deba necesariamente llegarse a un acuerdo como requisito sine qua non para radicar el proyecto de ley. A decir verdad, la irreductible exigencia de un tal acuerdo sólo haría nugatoria la iniciativa legislativa del Ejecutivo en la materia vista. Conforme a lo anterior, por principio general el Gobierno está obligado a propiciar mecanismos efectivos y razonables de participación en los asuntos que afecten a -las comunidades indígenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo con estas últimas, no tiene por qué frenarse el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de interés general, como ocurre en el caso minero”. Para el caso, como se mencionó en precedencia, se vislumbra que el Gobierno, de conformidad con lo ordenado por el Convenio 169 de la OIT, desplegó todos los mecanismos de participación necesarios para el cumplimiento de la consulta previa, sin que pueda afirmarse que haya sido simplemente una labor informativa, pues, por el contrario, dichos mecanismos, se desarrollaron de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias y con miras a alcanzar un acuerdo o lograr la participación de las comunidades indígenas en la adopción de las medidas legislativas propuestas, por consiguiente, no aparece evidenciada la vulneración del derecho a la consulta previa ni a la participación de las comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes. A mi modo de ver la prueba de la omisión reprochada y a la cual la mayoría le dio alcance, sin más, resultaba indispensable, máxime si se tiene en cuenta que, en términos generales, la consulta previa no ha tenido el carácter de adversativa, en el sentido de que la posición de las comunidades étnicas es absolutamente obligatoria, menos aún, considerando las anotadas finalidades de la Ley en comento inicialmente explicadas.Por lo pronto se frustra una oportunidad de avanzar en materia de modernización de los procesos de riego, políticas, instituciones y demás procedimientos complementarios en materia agraria y de desarrollo rural, por cuanto la Ley 1152 de 2007, condensaba válidamente toda la normativa dispersa existente sobre una temática importante para el desarrollo del país.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La demanda refiere a la decisión en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C, No. 79, párr.
148. Además de la decisión anterior, la demanda cita apartes de lo decidido por la Corte IDH en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No.
146. Resulta importante señalar que en esta expresión, el Ministerio Público incurrió en un error mecanográfico. En efecto, la reunión de concertación de la Subcomisión de Territorios, Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Agricultura y el Incoder, se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2006. Esto se comprueba a partir de la lectura del acta correspondiente, adjuntada por el citado Ministerio en su intervención ante la Corte. Cfr. Folio 43 del cuaderno de intervenciones. (Nota de la Corte). La regulación concreta de cada uno de estos mecanismos de participación democrática fue desarrollada por el legislador estatutario, mediante la Ley 134 de 1994. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-169 01, SU-383 03, C-620 03, T-737 05, T-880 06, C-208 07, C-030 08, C-461 08, entre otras. En esta decisión, la Corte declaró inexequible la Ley 1021 de 2006 “por la cual se expide la Ley General Forestal”, en razón a que se había omitido cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Mediante esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 07, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, en el entendido que “se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específicas exigida en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello en la jurisprudencia constitucional.” A fin de exponer razones justificativas de la pertenencia del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad, la sentencia SU-383 03, estipuló lo siguiente: “Resulta de especial importancia para el asunto en estudio, además, reiterar que el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda para combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración y Programa de Acción de Durban- y iv) debido a que el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las minorías étnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protección misma de la nacionalidad colombiana –artículos 1° y 7° C.P.-, ii) en razón de que el derecho a la integridad física y moral integra el “núcleo duro” de los derechos humanos, y iii) dado que la protección contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-030 08 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-030
08. Sentencia C-169 de 2001 C.P. art. 329 En el Capítulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en relación con el cual, en el artículo 230 se dispone que “Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-030
08. La inclusión de las comunidades afrodescendientes dentro de los grupos tribales con identidad diferenciada, titulares del derecho de consulta, ha sido sustentada por la jurisprudencia constitucional en los términos siguientes: “En lo relativo a esta definición particular, es de anotar que el término "tribal" difícilmente puede entenderse en el sentido restringido de una "tribu". Este concepto forma parte de la tipología propuesta por los teóricos de la Antropología Social, quienes dividieron las sociedades humanas en "bandas", "tribus", "cacicazgos" y "Estados", dependiendo de su estadio de complejización; haciendo a un lado el debate sobre la validez académica de estas categorías, lo cierto es que mal haría la Corte en aceptar, como parte del Derecho que tiene que aplicar, una determinada postura teórica. Por ese motivo, resulta más apropiado interpretar el término "tribal" en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre políticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos indígenas, especificó que los términos "pueblos indígenas", "minorías étnicas indígenas" y "grupos tribales" se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. ||Es así como, en síntesis, la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión. || De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70 93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina "negro", a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los "palenques", pueblos de esclavos fugitivos o "cimarrones", y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto "grupo étnico", es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país. Por esa misma razón, su doble representación en la Cámara de Representantes, es una medida de diferenciación que halla una sólida razón de ser en sus condiciones materiales de existencia, respetando así el artículo 13 de la Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T. || Debe anotarse, eso sí, que el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en función de su "raza", puesto que ello implicaría presuponer que, en un país con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún "razas puras", lo cual es a todas luces inaceptable, y llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre quiénes se deben considerar de "raza negra" y quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraería al Estado colombiano a la época de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que es más, no sólo es un hecho reconocido que la categoría "raza" ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificación semejante de los ciudadanos colombianos no podría ser objeto de una circunscripción electoral como la que se examina, ya que el artículo 176 de la Carta sólo hace referencia a grupos étnicos, y no a grupos "raciales". Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-169
01. Sentencia C-208 de 2007. Ibid. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-039
97. Al respecto, la sentencia SU-383 03 indicó: “Cabe precisar que el derecho a la consulta previa, previsto en el Convenio 169, no conlleva el derecho de los pueblos indígenas y tribales a vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, sino que se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minorías étnicas nacionales, forzándose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo.|| Las consultas que se ordenan, entonces, no pueden ser utilizada para imponer una decisión, como tampoco para eludir el cumplimiento de una obligación, sino que deberán ser tenidas como una ocasión propicia y no desperdiciable para que las entidades gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar la política estatal de erradicación de cultivos ilícitos consideren el derecho de los pueblos indígenas y tribales a exponer los condicionamientos que dicha política debe incluir, con miras a respetar su derecho a la integridad cultural, y la autonomía de sus autoridades en sus territorios. || Oportunidad que debe ser utilizada para que dichos pueblos y autoridades conozcan la posición de las mayorías nacionales, en torno de las medidas consultadas, y participen activamente en ellas, usando canales apropiados y, en consecuencia, propiciando un acercamiento.” En esta decisión, la Corte declaró exequibles varias expresiones de la Ley 685 01 – Código de Minas, demandadas en razón de la presunta pretermisión del deber de consulta previa a los pueblos indígenas y afrodescendientes. Este Tribunal consideró que ese requisito se había cumplido debidamente por el Estado, a pesar que no fue posible llegar a una concertación sobre el contenido de la medida legislativa finalmente aprobada. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-030
08. Ibídem Sobre esta recapitulación de reglas jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-461
08. Ibídem. Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido, ver la sentencia C-620 de 2003: “La jurisprudencia ha indicado al respecto que, teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 34 del referido convenio de la OIT, según el cual ‘la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país’, el compromiso del Estado colombiano de adelantar las mencionadas consultas es de gran amplitud y debe ser interpretado flexiblemente según las circunstancias. Sin embargo ha precisado que dado que el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participación en la adopción de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple información a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertación en la escogencia de las medidas.” “Para la Corte resulta claro que en la reunión de enero 10 y 11 de 1995, no se estructuró o configuró la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedición de ésta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significación.”. Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que según el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U'wa, pues aquélla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representación y de decisión, por los intereses superiores envueltos en aquélla, los de la comunidad indígena y los del país relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, según lo demande la política ambiental relativa al desarrollo sostenible.” Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-461
08. Bajo este marco, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los objetivos específicos de la consulta previa, aplicados al caso de proyectos de explotación de recursos naturales en territorios de las comunidades indígenas, consisten en que “a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. || b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. || c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-383
03. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-737
05. Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterando jurisprudencia previa de la Corte. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-461
08. Gaceta del Congreso 246 del 25 de julio de 2006, páginas 53-59. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Nota fuera de texto). Cfr. Artículos 13 a 18 del Convenio 169 de la OIT. Ibídem. Art.
19. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-891
02. En esta sección, la Sala hace uso de la exposición que sobre los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible fue realizada en la reciente sentencia C-1011
08. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832
06. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-501 01, C-714 01, C-1025 01 y C-809 07, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040
05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208
05. Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver Sentencia C-1108 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706
05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453
06. Sobre este particular, en la Gaceta del Congreso 246 del 25 de julio de 2006, página 59, se lee lo siguiente:“SENADO DE LA REPUBLICASECRETARIA GENERALTramitación de LeyesBogotá, D. C., 24 de julio de 2006Señora Presidenta:Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 30 de 2006 Senado, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Quinta Constitucional Permanente, de conformidad con las disposicionesreglamentarias y de ley. El Secretario General del honorable Senado de la República,Emilio Otero Dajud.PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICABogotá, D. C., 24 de julio de 2006De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Quinta Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.Cúmplase.La Presidenta del honorable Senado de la República,Dilian Francisca Toro Torres.El Secretario General del honorable Senado de la República,Emilio Otero Dajud.” La jurisprudencia ha señalado que un precepto legal incurre en omisión legislativa cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-185
02. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, Sentencia de 12 de agosto de 2008, parr.
121. En este sentido se expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005, párr.
63. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, párr.
133. Corte Constitucional, sentencia SU – 039 de 1997. Debe resaltarse que el nombre de vicios de competencia es el asignado a tales infracciones por la jurisprudencia constitucional, pues consideramos en algunos casos -cuando una ley ordinaria regula temas reservados a la ley estatutaria o a la ley orgánica- no se trata de verdaderos vicios de competencia en cuanto el congreso tiene competencia para crear ambos cuerpos normativos; en estos casos estaríamos ante un vicio de reserva normativa, pues se habrá ido en contra de las disposiciones constitucionales que determinan las materias reservadas a los distintos tipos de ley previstos en nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo, por no ser ese el tema central que ahora nos ocupa diferiremos su desarrollo a una ocasión más propicia. En este sentido, Sentencias C – 737 y C – 760 de 2001. Tan importante resulta la realización del principio democrático en desarrollo del procedimiento legislativo, que es la razón por la cual la ley resulta la fuente principal dentro de las fuentes infra constitucionales y a ella se adjudica la cláusula general de competencia normativa dentro de nuestro Estado. Sentencia C-737 de 2001. MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento
28. En el mismo sentido, ver la sentencia C-872 de 2002 y el auto 170 de 2003. Ibídem. Sentencia C-816 de 2004, consideración No.
121. En el mismo sentido la decisión mayoritaria se apoya en la sentencia C-891 de 2002, que respecto de los proyectos elaborados por entidades del poder ejecutivo y presentados por el Gobierno determinó que (…) “la entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República, las debidas oportunidades para que ellas no sólo conozcan a fondo el proyecto, sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificación, si es preciso.” Folios 139, 140 y 141 del cuaderno principal. Como la AICO –Autoridades Indígenas de Colombia-, la ONIC –Organización Nacional Indígena de Colombia-, FENSUAGRO –Organización Campesina-, ASI -Alianza Social Indígena-, SHAQUIÑAN –Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos-, CRIC –Consejo Regional Indígena del Cauca-, OPIAC – Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana-, OIA –Organización Indígena de Antioquia-, entre otras. –folios 133 y 134 cuaderno principal-. Esta acta obra en el expediente como anexo 4 de la intervención del Ministerio. Esta propuesta obra en el expediente como anexo 5 de la intervención del ministerio de Agricultura Al respecto el Ministerio de Agricultura presentó como prueba el texto de las proposiciones sustitutivas, que vienen con el sello de aprobado puesto por la Secretaría del Senado el 13 de diciembre de 2006. Ver Anexo 7 de la intervención ministerial, que obra dentro del expediente. Prueba de lo anterior obra en el expediente en el anexo 10 de la intervención del Ministerio de Agricultura. En el expediente, en los anexos 11 y siguientes de la intervención del Ministerio de Agricultura, obran las constancias de todas las actividades que ese Ministerio relata que llevó a cabo para concertar lo anterior, tales como listados de los concurrentes, stikers con foto para la identificación de los asistentes, etc. El Acta de esta sesión obra en el expediente como anexo 13 de la intervención del Ministerio de Agricultura. Sentencia C-169 01 El texto de la norma que estudiaba la Corte era siguiente: “Artículo
122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.” Corte Constitucional. Sentencia C-891 de 2002. En la que la Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 2, 3 (parcial), 5, 6,11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39,48, 58, 59,121, 122,123,124,125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas.