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C-174/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-174/1722 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Procedimiento Especial Para El Control De Constitucionalidad. De Las Leyes, Actos Legislativos Y Decretos-Leyes Expedidos Por Vía Rápida Y Facultades Extraordinarias Conferidas Al Presidente De La República, Con Fundamento En El Acto Legislativo 1 De 2016

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-174/17 DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad no es definitivo o único (Aclaración de voto) Referencia: Expediente RDL-002 Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 121 de 2017 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991'. Magistrada sustanciadora: María Victoria Calle Correa

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del veintidós (22) de marzo del 2017, en la cual se profirió la Sentencia C-174 de 2017.

2. En la providencia, la Sala declaró: (i) exequible el Decreto Ley 121 de 2017 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991' por su aspecto procedimental; (ii) exequibles los artículos 1º, 2º, 4º y último del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto Ley 121 de 2017; y, finalmente, (iii) exequible el artículo 3º del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto Ley 121 de 2017, salvo la expresión "equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control", contenida en el numeral 8º de dicho precepto, y su parágrafo, que se declararon inexequibles55.

3. Si bien comparto el sentido general de la decisión, quisiera precisar el alcance de mi voto respecto a un asunto. Considero que, más allá de como fue delimitado en la sentencia, el juicio de validez que se debe adelantar sobre los decretos con fuerza de ley contemplado en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, no posee el carácter de "único" o definitivo aunque sea integral y, en consecuencia, se debería admitir el control de constitucionalidad posterior cuando no exista cosa juzgada, sin que tal posibilidad esté sujeta a un cambio de parámetro constitucional, una reforma del decreto ley o a un asunto "trascendental y objetivo". Veamos.

4. La sentencia respecto a la cual aclaro mi voto definió el alcance del control constitucional de los decretos leyes, dictados al amparo del "fast track". De ese modo, y de acuerdo con lo expresado por la Procuraduría56, la Sala debía determinar si las sentencias que efectúan ese tipo de control hacen tránsito a cosa juzgada absoluta o relativa. Lo anterior, pues mientras el control de actos legislativos y leyes es automático y "único" (artículo 1º, AL 01 de 2016), lo cual implica que la providencia que lo efectúe hace tránsito a cosa juzgada absoluta, el control de estos decretos leyes es "automático [y] posterior a su entrada en vigencia". No obstante, no se prevé si es único o definitivo y, por ello, no es claro si la cosa juzgada en tales juicios es absoluta o relativa.

5. La mayoría de la Sala indicó que de conformidad con el principio de unidad del orden constitucional, "para determinar el alcance del control constitucional de los decretos leyes dictados al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, si bien debe tenerse en cuenta la literalidad del artículo 2º del referido acto reformatorio, el sentido literal debe evaluarse a la luz del contexto constitucional del cual forma parte y en el cual se inserta"57. Así mismo, la decisión afirmó que aunque es cierto que el texto del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 no indica que los referidos decretos leyes están sujetos a un control único de constitucionalidad, lo cual contrasta con lo relativo a la revisión dispuesta para los otros tipos de normativas del "fast track", "esto no significa necesariamente que la revisión de los decretos leyes especiales concluya con un fallo que haga tránsito a cosa juzgada relativa, pues el Acto Legislativo 1 de 2016 se integra a un horizonte constitucional dotado de un régimen de control de constitucionalidad más amplio y significativo, el cual informa su interpretación"

58. En tales términos, determinó que el control constitucional automático implica la confrontación del acto revisado con todo el orden constitucional y, por lo tanto, "no habría competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases, por lo cual los fallos de control automático harían en principio tránsito a cosa juzgada absoluta"59. De esta manera, dijo que dado que la disposición analizada determina el control automático de los decretos leyes, lo cual implica que dicha revisión también sea integral, entonces las sentencias que se profieran, en principio, hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.

6. Adicionalmente, el fallo indicó que esa interpretación corresponde con una lectura contextual y teleológica del Acto Legislativo referido, pues busca la implementación del Acuerdo Final en un contexto transicional. Así pues, la posibilidad de presentar controversias judiciales sucesivas sobre la validez de los decretos leyes expedidos dejaría las reglas de la transición en riesgo permanente de cambio o desaparición jurídica60.

7. Al margen de lo anterior, la sentencia concluyó que si bien existe cosa juzgada, en principio, absoluta, no se puede cerrar definitivamente la posibilidad de someter de nuevo a control los decretos leyes a los que se refiere el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, particularmente en casos de reformas constitucionales en las cuales cambia el parámetro de validez, en eventos de reforma del decreto ley o en casos "trascendentales y objetivos" en los cuales se configure la cosa juzgada aparente. Lo contrario podría amenazar la integridad y supremacía del orden constitucional, dadas las condiciones particulares en las que se expiden61.

8. En mi concepto, la última apreciación es acertada, pero se queda corta al desconocer la diferencia que determinó el Legislador entre el control de constitucionalidad que se debe efectuar a los decretos leyes dictados bajo el uso de facultades extraordinarias (artículo 2°) y aquel respecto de leyes y actos legislativos (artículo 1°), expedidos con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016.

9. Tal y como lo sostiene expresamente el artículo 2° del mencionado Acto Legislativo, para el presente caso se exige un control "automático [y] posterior" a la entrada en vigencia del decreto ley respectivo; mientras que en el artículo 1° se habla de un control "automático, único y posterior" a la entrada en vigencia de los actos legislativos y leyes expedidas. Así pues, los dos tipos de revisión constitucional comparten las características de ser posteriores y automáticos. El juicio es posterior, ya que en todos los casos las disposiciones ya han cobrado fuerza normativa para el momento en el cual son remitidas a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Respecto al control automático, considero que del mismo se deriva la característica del control integral, como sucede en el caso de las leyes estatutarias. Sobre las particularidades de la revisión de las mencionadas leyes, la Corte ha dicho que el control es automático cuando no requiere de una demanda de inconstitucionalidad para ser iniciado62, como también ocurre en esta oportunidad.

10. De otra parte, en ninguno de los dos eventos la norma indica que la Corte debe realizar una revisión integral de las disposiciones examinadas. Es decir, no alude explícitamente a un control por vicios materiales respecto de toda la Constitución, así como por vicios formales. Sin embargo, considero que la integralidad se deriva principalmente de dos elementos. En primer lugar, como lo advertí, si el control es automático y no depende de la presentación de cargos de inconstitucionalidad, al igual que en la revisión de proyectos de leyes estatutarias aun cuando en tal caso es explícito, la labor de la Corte no puede ser selectiva para confrontar las normas por algunos de los posibles cargos, sino que exige un análisis respecto de toda la Constitución. En segundo lugar, es posible inferir que el control automático conlleva la revisión integral de todas las normativas expedidas bajo el "fast track" respecto a todo el orden constitucional en tanto esa labor se justificó para suplir el déficit de representación en la elaboración normativa. Esto, toda vez que en este escenario es posible intervenir a favor o en contra de la constitucionalidad de las normas, de forma directa63. Adicionalmente, si la revisión de la Corte funge como un elemento decisivo para compensar la disrupción del principio democrático por los cambios en la elaboración legislativa y, además, como instrumento para la implementación del Acuerdo de Paz ésta debe ser integral, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica el cuerpo normativo para tal fin.

11. Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones que se elaboran sobre las características principales del juicio de validez respecto de las referidas categorías normativas, considero que la palabra "único", presente exclusivamente en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016, es relevante para establecer la distinción sobre el alcance de la competencia de la Corte para volver a revisar una disposición aparentemente declarada válida de conformidad con toda la Constitución, en el caso de los decretos ley. Según la decisión respecto a la cual aclaro mi voto, el control único es exigible en todos los eventos, al configurarse la cosa juzgada absoluta, lo cual se deriva del entendimiento que se adopta respecto del carácter y contenido del control automático. No obstante, el Legislador sólo previó tal característica para uno de estos: el juicio de constitucionalidad de los actos legislativos y las leyes del "fast track". Por ello, creo que esa distinción debe tener consecuencias jurídicas. De conformidad con el principio del efecto útil de las normas, "en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable"64. Por lo precedente, la ausencia de la característica "único" en el mismo Acto Legislativo para el control de decretos ley denota una diferencia respecto de la revisión de los Actos Legislativos y las leyes. En mi criterio, tal particularidad abre la posibilidad de interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de esos decretos ley en los casos en los cuales se logre probar, con una carga argumentativa suficiente, que la decisión que revisó alguno de aquellos no abordó la confrontación entre una disposición y la Carta Superior.

12. En este punto considero relevante enfatizar en que no se puede desconocer que los textos normativos expedidos en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 no son equiparables a los decretos leyes expedidos bajo el artículo 2° del mismo Acto Legislativo, aunque atiendan a un fin común. En efecto, los decretos ley del artículo 2° están desprovistos de los atributos democráticos que poseen los actos emanados por el Congreso de la República, aun cuando el control automático haya intentado suplir esa falencia y esa facultad también se justifique en su carácter temporal y en la importancia de su finalidad. Así pues, estimo que las particularidades propias de los decretos leyes mencionados exigen que no se excluya la posibilidad de estudiar demandas de constitucionalidad posteriores, previa satisfacción de la carga argumentativa correspondiente en relación con la cosa juzgada, pues tal y como lo reconoce la mayoría de la Sala ello "podría amenazar a la integridad y supremacía del orden constitucional (CP art 241)"65. En este orden de ideas, en mi criterio, no se puede inferir que en los dos casos se realizará un control "único" o definitivo, pues dicha propiedad está reservada al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016.

13. En conclusión, el control de constitucionalidad que se debe adelantar sobre los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, es expresamente automático, posterior y al igual que en la hipótesis del artículo 1°, de carácter integral. No obstante, no es "único" o definitivo y, en todo caso, debe admitir la posibilidad de someter a control constitucional ese tipo de normativas, tal y como lo concluye el mismo fallo. En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi aclaración de voto en los aspectos relacionados. Fecha ut supra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada SALVAMENTO PARCIAL VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-174 DE 2017 Expediente: RDL-002 Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 2017 "Por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991" Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente del presente fallo en lo que respecta a la declaración de inexequibilidad parcial del numeral 8 (parcial) y del parágrafo del artículo 3º del Capítulo X Transitorio del Decreto 2067 de 1991, adicionado por el artículo 1º del Decreto 121 de 2017, de conformidad con los argumentos que expongo a continuación. El inciso tercero del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció con claridad que el procedimiento de revisión constitucional de los decretos con fuerza de ley será automático y posterior a su entrada en vigencia, proceso que deberá adelantarse por la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Es claro entonces el término previsto para realizar el análisis de constitucionalidad, sin que se distingan procedimientos internos requeridos para la realización de dicho análisis. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2016 no prevé, en modo alguno, que el procedimiento de revisión constitucional comprenda únicamente los trámites previos a la adopción de la decisión o los que correspondan al impulso por parte del magistrado sustanciador, ni distingue respecto de dicho procedimiento una etapa diferente de decisión. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que la Corte Constitucional deba llevar a cabo la revisión en el plazo establecido de dos meses, en el sentido de que decida definitivamente sobre su constitucionalidad. De conformidad con el numeral 9º del Artículo 241 de la Constitución Política y los artículos 2, 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991 -referidos al proceso de revisión de las sentencias de tutela- así como el artículo 40 del Decreto 2067 de 1991 -al ocuparse del procesos de juzgamiento de las leyes estatutarias-, se entiende que el término "revisión" es sinónimo de la expresión "decisión". Es así que no existe diferencia en el proceso de "revisión" y el de "decisión" en materia de derecho procesal constitucional, situación que se refleja en las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2016. De conformidad con lo anterior, no existían razones constitucionales que permitieran realizar la distinción entre los términos "revisión" y "decisión" que finalmente acogió la mayoría de la Sala Plena. Dicha distinción fue el fundamento para declarar parcialmente inexequibles las normas del Decreto Ley 121 de 2017 que regulan el proceso de revisión constitucional de los decretos leyes expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas al Presidente en el Acto Legislativo 01 de 2016. Por tales razones me he apartado parcialmente de la Sentencia C-174 de 2017 en cuanto declaró la inexequibilidad parcial del numeral 8 (parcial) y del parágrafo del artículo 3º del Capítulo X Transitorio del Decreto 2067 de 1991, adicionado por el artículo 1º del Decreto 121 de 2017. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 La intervención hace referencia al auto del 24 de enero de 2017, que avocó conocimiento de la Ley 1820 de 2016, en el expediente RPZ-001. 2 Sentencia C-535 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime). 3 En la doctrina, puede verse Favoreu, Louis. Los Tribunales Constitucionales. Barcelona. Ariel. 1994, p. 36. 4 Ver, por ejemplo, Brewer-Carías, Allan R. Derecho Procesal Constitucional. 2ª edición. Bogotá. Doctrina y Ley. Editorial Jurídica Venezolana. Investigaciones Jurídicas. 2013, p. 117. 5 La Ley 4 de 1913, en su artículo 52, dice en lo pertinente: "La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción." 6 Sentencia C-084 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). En ese caso se demandó una norma que preveía su entrada en vigencia a partir, no de la promulgación, sino de una fecha futura y cierta. Se cuestionaba porque, según el actor, el competente para determinar el periodo de vigencia de una ley es el Gobierno. La Corte desestimó este cargo, en parte, porque "[...] la entrada en vigencia de las normas se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia de hacerlas". 7 Sentencia C-284 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso, la Corte examinó la validez de una norma legal, por un problema que no surgía de los cargos de la demanda. Entonces enunció los siguientes requisitos, que se cumplían en esa ocasión, para hacer un control por fuera del marco de los cargos: "i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo [...]; ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo 241. [...]; iii. Este poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda; [...] iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acción pública (CP arts. 242 y 379), esta última debe haber sido instaurada antes de que expire el término de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control; [...] v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisión de constitucionalidad sobre la norma acusada; vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad." 8 Sentencia C-1404 de 2000 (MMPP Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis. AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. SV Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Martha Victoria Sáchica Méndez). En esa oportunidad la Corte se pronunció sobre una cuestión que no había sido planteada en las objeciones gubernamentales. Dijo, al respecto: "en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas". 9 Como ocurre, por ejemplo, con el control de los proyectos de ley estatutaria, que luego pueden controlarse por vicios sobrevinientes. La Corte ha sostenido, al respecto, que: "[...] una vez expedida [l]a ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano", a menos que el "presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó". Ver, sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Esta excepción ha sido aplicada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-443 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso, la Corte emitió un nuevo fallo de fondo sobre una norma de una ley estatutaria, luego de constatar que "[...] con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 al artículo 109 de la Constitución, cuyo desconocimiento se acusa en esta oportunidad, se produjo un cambio del parámetro constitucional que tuvo en cuenta la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria, que eventualmente podría dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviniente". También puede verse la sentencia C-713 de 2008, en la cual la Corte efectuó un control sobre la reforma legal a la ley estatutaria de administración de justicia. 10 Auto 042 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). En ese caso la Corte negó un recurso de súplica, interpuesto contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una ley estatutaria por un vicio preexistente al control automático. El accionante sostenía que si bien la sentencia de control del proyecto de ley estatutaria había hecho a tránsito a cosa juzgada, en un aspecto puntual esa cosa juzgada era aparente. La Corte negó el recurso porque es absoluta cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos que controlan automáticamente un proyecto de ley estatutaria, y no cabe la cosa juzgada aparente. Esta posición luego se ha reiterado, por ejemplo, en el auto 097 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime), a propósito de un asunto similar en lo relevante. 11 Sentencia C-551 de 2003, antes referida. 12 Sentencia C-551 de 2003, ya referida, precisamente al caracterizar la competencia de la Corte en el control de vicios de competencia del poder de reforma constitucional. 13 Sentencia C-126 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso se controlaba un Decreto ley del 18 de diciembre de 1974 (Código de Recursos Naturales), a raíz de una demanda interpuesta el 4 de agosto de 1997, por supuesta extralimitación de competencias por parte del Presidente. La Corte declaró que no había caducidad: "La Corte coincide con los actores en que los vicios ligados a la falta de competencia del Gobierno en el ejercicio de facultades extraordinarias no son de forma sino de competencia, por lo cual no opera la cláusula de caducidad prevista por el artículo 242 ordinal 3º de la Carta". Esta posición se ha reiterado en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias C-909 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería), C-261 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Alejandro Linares Cantillo). 14 En el control de los actos reformatorios, que solo pueden ser declarados inexequibles por vicios de procedimiento (CP art 241 nums 1 y 2), la Corte ha señalado que los vicios de competencia son de procedimiento. Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En ese caso se controlaba una reforma de la Constitución, demandada por incurrir en una sustitución de la Constitución. La Corte declaró exequible el acto, y en la caracterización del cargo lo clasificó como un "vicio de competencia", en diversas ocasiones. Esta clasificación ha sido reiterada en distintas oportunidades, por ejemplo en sentencia C-971 de 2004 y C-1040 de 2005. 15 Por ejemplo, ver Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 30 de julio de 1981 (MP Luis Carlos Sáchica Aponte). Gaceta judicial Nro. 2405. P.

279. En esa ocasión, la Corte Suprema debía decidir si resultaba aplicable la cláusula de caducidad de la acción pública por "vicios de forma", creada por el Acto Legislativo 1 de 1979. En ese caso se demandaba una ley aprobada con las mayorías exigidas en la Constitución, pero por una comisión cuya elección luego fue anulada por el Consejo de Estado. En la demanda se impugnaba entonces un acto pero no por su contenido material, sino por un aspecto de validez referido al órgano que participó en su trámite de expedición (competencia). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que, pese a referirse al proceso de formación de la ley, no era en sentido estricto un vicio de forma, y por lo tanto juzgó inaplicable la cláusula de caducidad. A esto se suma el hecho de que nuestras prácticas legislativas indican con claridad que la competencia es un asunto intrínsecamente vinculado al concepto de procedimiento. Es por esto que la competencia judicial, por ejemplo, no se encuentra en los códigos sustantivos sino en los de procedimiento. Es también por ese motivo que en materia arbitral, donde solo procede el recurso de anulación o su homólogo por errores in procedendo, se asume sin discusión que es posible impugnar la competencia del tribunal. 16 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. 17 Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa. AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa. AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19 En la sentencia que revisó el Decreto ley 2204 de 2016 'por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio', correspondiente al expediente RDL-001, esta Corte reconoció que además debe haber conexidad entre las normas del decreto ley y sus motivaciones. Sentencia C-160 de 2017. 20 Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): "en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de imposible, difícil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacción de la disposición alterada se conoce como principio de certificación y evidencia y, aunque lógicamente deriva del carácter escrito de los textos constitucionales". 21 Cita de la sentencia C-699 de 2016: "Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No.

6. La Corte dijo que los términos 'ley' o 'leyes' dentro de la Convención, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: "la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes"". 22 Sentencia C-699 de 2016, citada. 23 Pachón Ortiz, Daniel Antonio. Técnica de los Decretos del Presidente. Bogotá. Ediciones Rosaristas, 1988, pp. 333 y

334. Sáchica Aponte, Luis Carlos. El Control de Constitucionalidad. Bogotá. Temis. 1988, p. 96. 24 Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Capítulo: "Otros Acuerdos y Proyectos de Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales. Acuerdo de 7 de noviembre de 2017", página 277. 24 de noviembre de 2016. 25 Intervención del ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho. 26 Intervención del ciudadano Carlos José Lasprilla Villalobos. 27 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. 28 Auto 071 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión la Corte inaplica, y ordena inaplicar con efectos inter pares, una regulación reglamentaria que -conforme la información existente para entonces- regulaba la competencia en tutela. Dijo la Corte: "hay una violación manifiesta de la reserva de ley consignada en la letra (a) del artículo 152 de la Carta Política. Tal norma señala que la regulación de los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección" es competencia del Congreso de la República mediante ley estatutaria, no del Presidente de la República mediante decreto reglamentario". 29 Así por ejemplo, es posible establecer reglas de reparto en tutela mediante un decreto reglamentario, como se hizo en el Decreto 1382 de 2000, y lo aprobó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2002 (MP Camilo Arciniegas Andrade). Radicación Nro: 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057. 30 Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). En ese caso la Corte sostuvo que el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no violaba la reserva de ley estatutaria (CP art 152 lit a). Entre los criterios empleados para definir si había reserva de ley estatutaria, verificó si "se trat[a] de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta". 31 Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Dijo la Corporación que el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no desconocía la reserva de ley estatutaria (CP art 152 lit a), pues si bien regulaba derechos fundamentales, no era la regulación cabal de cada uno, aplicable a todo ramo de la legislación: "[...] Algunas de estas materias, guardan relación con los derechos fundamentales al debido proceso a la intimidad o a la libertad personal. Sin embargo, en esencia un código de procedimiento regula actuaciones y procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislación, no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para delimitar sus alcances y limitaciones independientemente del ámbito legislativo penal, civil o laboral de que se trate. El Código de Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa sino la especificación de estos derechos en un ramo del derecho, el penal. " 32 Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte, al controlar un proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, señaló que forman parte de la reserva de ley estatutaria de administración de justicia las cuestiones referentes a "la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento". 33 Sentencia C-089 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. AV Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SV Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo). 34 Sentencia C-646 de 2001, citada. 35 En la sentencia C-713 de 2008, la Corporación sostuvo que no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria, sino que su ámbito de alcance debe definirse en forma restrictiva, para abarcar "exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales". 36 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. 37 El artículo 242 numeral 4 de la Constitución dice al respecto: "Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán reguladas por la ley conforme a las siguientes disposiciones: [...]

4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto". 38 El artículo 118 del Código General del Proceso prevé, en sus últimos incisos: "Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. || En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado". 39 Sentencia C-452 de 2006. En ese caso, un proyecto de ley con 5 artículos había sido recibido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia el 3 de junio de 2005 y devuelto con objeciones al Presidente del Senado de la República el 14 de junio del mismo año. El Gobierno tenía seis días para objetar, y la Corte consideró que se habían objetado dentro del término, pese a que habían trascurrido más de 6 días calendario, pues el plazo se computaba en días hábiles. Dice la Corte expresamente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)", y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación." 40 Dworkin, Ronald. Una cuestión de principios. Trad. Victoria de los Ángeles Bachiroli. Buenos Aires. Siglo Veintiuno Editores. 2012, pp. 191 y ss. 41 Sentencia C-203 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). La Corte también ha apelado a un entendimiento comprehensivo del artículo 83 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), el cual establece que "Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas". Por ejemplo, esta fundamentación se observa en la sentencia C-607 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía decidir si en la formación de una ley no se había respetado el lapso entre debates, y advirtió que en ese proceso esta Corporación había indicado que "los días a que hace alusión el artículo 160 de la Carta son días calendarios, [...]. Así lo establece el artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República, Ley 5a. de 1992, cuando anota que "todos los días de la semana... son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones...". [...] en prueba adicional de la afirmación según la cual los días de que trata el artículo 160 de la Carta son días calendario, se advierte por ejemplo el hacho que el día de inicio de las sesiones del primer período, que siempre es un día denominado festivo -el 20 de julio- (artículo 138 de la Constitución). Además los congresistas podrían válidamente sesionar un día domingo, dentro del período de sus sesiones, si así lo tienen a bien. Por tanto no es aplicable aquí el artículo 62 de la Ley 4a. de 1913, sobre régimen político y municipal, sino la parte del artículo 60 que dice: "...Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo..."". 42 El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal dice: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil" (énfasis añadido). 43 Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araújo Rentería y Humberto Sierra Porto). 44 Sentencia C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). 45 Auto 229 de 2008 (MP Nilson Pinilla. Unánime): en ese caso se había presentado una demanda por vicios de forma contra un acto legislativo, y la Corte la declaró caduca. Sentencia C-395 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto): en esa ocasión la Corte se inhibió de resolver una demanda contra un acto legislativo fundada en un supuesto vicio de competencia por sustitución, tras advertir que la acción pública había caducado. Auto 186 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime): en ese caso la Corte confirmó un auto de rechazo de una demanda caduca contra un acto legislativo, que planteaba una supuesta categoría distinta de vicio consistente no en la forma ni en la extralimitación de competencias, sino en el fondo. La Corte señaló que "la caducidad del artículo 379 incide en las acciones públicas contra actos legislativos, con independencia de cuál sea la clase de vicio". 46 Sobre este particular puede verse la sentencia C-105 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). Se demandaba una norma que -por mandato constitucional- debía reducir a la tercera parte los términos del proceso ordinario, pero operaba una reducción más estricta de un plazo, el cual sin embargo estaba previsto solamente en el Decreto 2067 de 1991, y no en la Carta. La acusación decía que la reducción debía ser a una tercera parte, pero no más de la tercera parte. La Corte señaló que el deber era reducir a la tercera parte los términos ordinarios previstos en la Constitución, y no los contemplados exclusivamente en el orden legal. Esto último habría supuesto erigir el orden legal en parámetro de validez de normas de la misma jerarquía, lo cual resulta implausible. 47 Sentencia C-534 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía decidir si el término de seis (6) días para decidir objeciones gubernamentales, que le da a esta Corporación el artículo 167 inciso 4 de la Carta, comprendía la totalidad del proceso de control -desde la recepción de las objeciones hasta la decisión- o solo el ámbito exclusivo de reflexión de la Corte para decidir, agotadas las etapas procedimentales precedentes. La Corte señaló que debía ser esta última la interpretación adoptada, pues la primera reducía irrazonablemente los tiempos para un control jurisdiccional adecuado. Dijo: "Si bien la Constitución quiso imprimirle un trámite acelerado a los procesos de constitucionalidad originados en objeciones presidenciales, la importancia que tienen para el ordenamiento jurídico las decisiones que recaen en estos procesos exige que los participantes dentro del mismo tengan la oportunidad de informarse y reflexionar debidamente antes de exponer su posición o de dictar el fallo. [...] Como se sabe, un principio fundamental del Estado de derecho es el de que todas las decisiones judiciales deben ser motivadas. Esta exigencia es aún más estricta en el caso de las providencias relacionadas con la norma fundamental, sobre la cual descansa el orden jurídico. Pero para poder motivar en debida forma una providencia es necesario que el juez cuente con un tiempo mínimo prudencial para familiarizarse con el caso que tiene bajo estudio, de manera que pueda adquirir los elementos de juicio necesarios para decidir. [...] La pretensión de la actora es que todo el proceso de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales se cumpla dentro del término de los seis días a que hace referencia la Constitución. Sin embargo, salta a la vista que este plazo es absolutamente reducido para que el Procurador General de la Nación presente su concepto, el Magistrado Sustanciador elabore su proyecto y la Sala Plena decida sobre el problema. En esas condiciones, no se puede esperar que la sentencia sea el resultado de un análisis profundo sobre el tema, lo cual no concuerda con el ánimo de la Constitución de exigir a los jueces sentencias razonadas y debidamente motivadas. Por ello, es claro que, si bien debe acatarse el término constitucional que se concede a la Sala Plena para decidir, también es importante que la ley le otorgue un espacio de tiempo - breve - al Procurador y al Magistrado Sustanciador para que cumplan a cabalidad con sus responsabilidades dentro de estos procesos". 48 Sentencia C-105 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). 49 Sentencia C-534 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). 50 El artículo 9º del Decreto 2067 de 1991 prevé: "El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional". El Reglamento Interno de la Corte Constitucional alude a esta institución en dos disposiciones: "Artículo

32. Conceptos. Los Magistrados podrán hacer llegar al ponente sus conceptos sobre el asunto objeto de estudio, para que éste los evalúe y, si lo considera pertinente, los tenga en cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia. Para tales fines, el Magistrado que lo estime a bien, podrá solicitar copia de cualquier documento que repose en el expediente. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación de la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco (5) días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional. Lo mismo se hará en relación con los informes especiales de comisión y demás documentos que deban ser considerados. [...] Artículo

42. Criterios para elaborar los Programas. Por regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte. Se exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos: a. Los indicados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 241 de la Constitución; b. Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta. c. Los incidentes de nulidad o solicitudes de aclaración, cuya sustanciación se asignará directamente al magistrado ponente del proceso. 51 El primer pronunciamiento que se encuentra en este sentido es el auto 003 de 1992 (MS Alejandro Martínez Caballero), que declara la urgencia nacional en un proceso contra la nueva Constitución Política. 52 Sentencia C-1335 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Resolvió la petición así: "El artículo 41 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional, "por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación", establece que las demandas de Constitucionalidad deberán ser resueltas en orden cronológico según la fecha de recibo en la Corte, exceptuando los asuntos calificados por la Sala Plena como de urgencia nacional. En este caso, la norma acusada es una disposición del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario y - de acuerdo con el criterio de los Magistrados - no amerita un trámite excepcional. Por tanto, la demanda recibió el tratamiento ordinario." 53 Auto 268a de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime). Se limitó a resolver la solicitud así: "7. Que el Magistrado sustanciador de la demanda de la referencia puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corporación la solicitud de trámite de urgencia nacional formulada por los actores y apoyada por el señor Procurador General de la Nación e informó a la Sala acerca de las disposiciones demandadas y de los respectivos cargos de inconstitucionalidad.

8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesión de la fecha examinó la demanda y consideró que en este caso no se reúnen las condiciones que ameritan el trámite de urgencia nacional y que, por lo tanto, el proceso debe proseguir de conformidad con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la Ley". 54 Sentencia C-965 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra. Unánime). Todo cuanto dice, al respecto, es: "La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del nueve (9) de septiembre del año en curso, resolvió acumular las demandas contenidas en los expedientes D-2578 y D-2580 a la demanda del expediente D-2577, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia; así mismo, en la sesión del cuatro (4) de agosto, resolvió darle trámite de URGENCIA NACIONAL a los presentes procesos" 55 Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por su aspecto procedimental, el Decreto ley 121 de 2017 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991'. Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º y último del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991'. Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 3º del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991', salvo la expresión "equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control", contenida en el numeral 8º de dicho precepto, y su parágrafo, que se declaran INEXEQUIBLES. 56 Al respecto el fallo destaca: "El Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 6263 del 23 de febrero de 2017, considera que el Decreto ley 121 de 2017 debe declararse exequible. Empieza por indicar que esta Corte debe definir, ante todo, cuál es el efecto de cosa juzgada al cual harán tránsito las sentencias de control sobre esta clase de decretos ley. Resalta que en el Acto Legislativo 1 de 2016 el control constitucional se caracteriza de modo distinto, en función de si recae sobre actos legislativos o leyes, por una parte, o decretos con fuerza de ley, por otra. En el primer caso, el Acto Legislativo 1 de 2016 prevé que el control de actos legislativos y leyes será "automático y único [...] posterior a su entrada en vigencia" (art 1º). Entre tanto, la revisión de los decretos leyes se caracteriza como "automático posterior a su entrada en vigencia". Como se observa, el poder de reforma no estatuyó que el control de estos últimos fuera "único", a diferencia de lo que estipuló para la revisión de leyes y actos legislativos. Cuando el control es único, el Procurador General de la Nación considera que la cosa juzgada debe ser absoluta, pero esto no es tan claro cuando la Constitución se abstiene de decir si es único o no. Ciertamente, resalta que en algunos casos, el artículo 241 de la Constitución impone un control que hace tránsito a cosa juzgada absoluta, pese a que no habla de control único, lo cual se debe a que establece que la Corporación debe decidir "definitivamente" sobre su constitucionalidad. Pero en el presente asunto no se dice que el control sea único o definitivo, por lo cual la Corte podría sostener que en principio la cosa juzgada es absoluta, salvo que disponga algo distinto en el fallo". 57 Fundamento jurídico 4. 58 Fundamento jurídico 4. 59 Fundamento jurídico 7. 60 Fundamento jurídico 7. 61 Fundamento jurídico 8. "Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente. Esto regularmente es inviable después del control constitucional automático. No obstante, en la presente sentencia se trata de definir el alcance de una competencia de control con características únicas: (i) versa sobre decretos con fuerza de ley, desprovistos de los atributos democráticos que les da a las leyes el hecho de emanar del Congreso; (ii) son además decretos leyes que pueden tener vocación de permanencia; (iii) su control se efectúa en un término más reducido que el ordinario; (iv) y se produce, asimismo, dentro de un contexto institucional en el cual las leyes y los actos legislativos especiales también deben ser revisados judicialmente dentro de plazos procesales comprimidos. En vista de estas particularidades, si bien la Corte considera que la cosa juzgada es por principio absoluta, no podría cerrar definitivamente la posibilidad de someter de nuevo a control estos decretos pues esto podría amenazar a la integridad y supremacía del orden constitucional (CP art 241). Por tanto, de forma excepcional, si se demuestra de manera estricta que un decreto ley especial presenta problemas de inconstitucionalidad objetivos y trascendentales, no cubiertos sino por una cosa juzgada aparente en la sentencia que efectuó su revisión automática, pueden someterse nuevamente a control (CP art 241 num 5). De lo contrario, la cosa juzgada absoluta inhibe la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra estos decretos leyes". 62 Sentencias C-523 de 2005. M.P. "De igual manera, es un control automático, por cuanto no requiere para su inicio de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, según así expresamente lo establece la Constitución en los artículos 153 y 241-8". 63 M.P. María Victoria Calle Correa. "46. Finalmente, hay un control constitucional en el cual la Corte Constitucional debe hacer una revisión automática del procedimiento de formación de cada acto legislativo especial. En este escenario se da una nueva oportunidad para la participación ciudadana directa, a través de argumentos, que defienda o se oponga a la exequibilidad de la disposición constitucional". 64 Sentencia C-569 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. "La fundamentación legal de la interpretación del Consejo de Estado (como elemento de la razonabilidad) se encuentra además respaldada por el uso de un criterio hermenéutico de especial importancia: el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable. Este criterio hermenéutico encuentra indudables puntos de contacto con diversos principios constitucionales. Así por ejemplo, cuando se aplica a la interpretación de disposiciones constitucionales, es un desarrollo de los principios de supremacía y del carácter normativo de la Constitución; cuando se aplica a la interpretación de disposiciones legales, permite concretar la voluntad del legislador y, en consecuencia, salvaguardar el principio democrático". 65 Sentencia C-174 de 2017. Fundamento jurídico 8. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 60