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C-172/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena3 de junio de 2026

Sentencia C-172/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-172-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

Sentencia C-172 de 2026

Ref.: expedientes acumulados D-16731 y D-16735

 

Asunto: demandas de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 36 (parcial) y 152 del Decreto Ley 927 de 2023 �Por el cual se modifica el sistema espec�fico de Carrera de los empleados p�blicos de la Unidad Administrativa Especial-DIAN y la regulaci�n de la administraci�n y gesti�n de su talento humano�

 

Demandantes: Fabio Sarmiento V�squez y Jaime Augusto Restrepo Mantilla

 

Jurisprudencia relevante: sentencias C-319 de 2010, C-331 de 2022 y C-197 de 2025

 

Magistrado sustanciador:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot�, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Corte Constitucional resolvi� dos demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra los art�culos 36 (parcial) y 152 (parcial) del Decreto Ley 927 de 2023, que regula el sistema espec�fico de carrera de la DIAN. Los demandantes reprocharon que dichas normas vulneran los art�culos 29 y 125 de la Constituci�n, al extender el uso de las listas de elegibles a vacantes no ofertadas en la convocatoria original y a las derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal.

 

Como cuesti�n preliminar, la Sala descart� la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-197 de 2025, por cuanto esa decisi�n recay� exclusivamente sobre el inciso tercero del par�grafo transitorio del art�culo 36, aparte distinto de los aqu� demandados. Asimismo, concluy� que los cargos admitidos satisfacen las condiciones m�nimas de argumentaci�n exigidas por la jurisprudencia para un pronunciamiento de fondo.

 

En cuanto al m�rito, a trav�s de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, la Corte determin� que las disposiciones acusadas no desconocen el principio del m�rito previsto en el art�culo 125 superior, sino que constituyen un mecanismo para su maximizaci�n. La exigencia de que los cargos provistos compartan los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes preserva la correspondencia material entre el concurso y la provisi�n del empleo p�blico, en consonancia con lo resuelto en las sentencias C-331 de 2022 y C-197 de 2025.

 

Frente al cargo por vulneraci�n del debido proceso, la Sala concluy� que las normas acusadas producen efectos retrospectivos leg�timos y no retroactivos inconstitucionales, pues al momento de su expedici�n la convocatoria estaba en curso y no exist�an listas de elegibles consolidadas. En consecuencia, por los cargos analizados declar� la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.          Tr�mite de los expedientes

 

1.                 Las demandas acumuladas. Los ciudadanos Fabio Sarmiento V�squez (D-16731) y Jaime Augusto Restrepo Mantilla (D-16735), mediante acciones separadas, demandaron la inconstitucionalidad parcial de los art�culos 36 y 152 del Decreto Ley 927 de 2023. Ambos actores coinciden en se�alar que estas disposiciones vulneran los art�culos 29 (debido proceso) y 58 (protecci�n de los derechos adquiridos) superiores. No obstante, el expediente D-16731 ampl�a el cargo de constitucionalidad al cuestionar la posible vulneraci�n de los art�culos 13, 25, 53, 125 y 150.10 constitucionales.

 

2.                 En sesi�n del 23 de julio de 2025, la Sala Plena acumul� los expedientes D-16731 y D-16735 para ser fallados en una misma sentencia. Asimismo, reparti� el asunto al suscrito magistrado ponente.

 

3.                 Admisi�n parcial de las demandas. Mediante auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admiti� el cargo conjunto por presunta vulneraci�n del art�culo 29 superior y el cargo formulado exclusivamente en el expediente D-16731 relacionado con el desconocimiento del art�culo 125 constitucional. En la misma providencia, inadmiti� los cargos restantes y otorg� a los actores un plazo de tres d�as para su correcci�n[1].

 

4.                 Rechazo parcial. El 15 de agosto de 2025, el demandante Fabio Sarmiento V�squez (D-16731) present� el escrito de correcci�n. Por su parte, el 19 de agosto de 2025, el ciudadano Jaime Augusto Restrepo Mantilla (D-16735) present� escrito �con el fin de dar confirmaci�n y ampliaci�n de los fundamentos� de la demanda. No obstante, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechaz� los cargos inadmitidos por no superar las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n.

 

5.                 El 5 de febrero de 2026, el procurador general de la Naci�n alleg� el concepto de rigor.

 

1.2.          Normas demandadas

 

A continuaci�n, se transcribe la norma demandada tal como est� publicada en el Diario Oficial 52.419 del 7 de junio de 2023 y se resaltan los apartes concretamente acusados por los demandantes:

 

�Decreto Ley 0927 de 2023

 

(Junio 07)

 

�Por el cual se modifica el Sistema Espec�fico de Carrera de los empleados p�blicos de la Unidad Administrativa Especial-DIAN y la regulaci�n de la administraci�n de la administraci�n y gesti�n de su talento humano�

 

El Presidente de la Rep�blica de Colombia

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art�culo 66 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, y considerando [�]

 

Decreta

 

[�]

 

ART�CULO 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendr� una vigencia de un (1) a�o, contado a partir de su firmeza.

La lista de elegibles deber� ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. [Expedientes D16731-D16735: todo el texto de este inciso]

PAR�GRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesi�n dentro del t�rmino establecido en las normas legales se entender� que la persona queda excluida de la lista y se continuar� con la provisi�n de los empleos en estricto orden de resultados.

PAR�GRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados p�blicos que superen el periodo de prueba deber�n permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo p�blico m�nimo dos (2) a�os. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicaci�n de los empleos p�blicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

PAR�GRAFO TRANSITORIO. En aplicaci�n de los principios de econom�a, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del par�grafo transitorio del art�culo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de m�ritos, deber�n ser utilizadas dentro del t�rmino de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, as� como aquellas derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. [D16731: todo el texto en negrillas. D16735: �nicamente el texto subrayado]

El proceso de selecci�n cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguir� su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deber� ser utilizada dentro del t�rmino de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. [D16731: todo el texto en negrillas. D16735: �nicamente el texto subrayado]

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente par�grafo transitorio no podr�n utilizarse si el empleo p�blico se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos p�blicos deber�n ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. [Inciso declarado inexequible mediante Sentencia C-197 de 2025]

(�)

ART�CULO 152. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto-Ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el diario oficial y deroga en su totalidad el Decreto-Ley 071 de 2020 y los art�culos 18, 19 Y 20 del Decreto-Ley 1072 de 1999.

Las derogatorias aqu� previstas no generar�n la perdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del par�grafo transitorio del art�culo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020 y por lo tanto podr�n ser utilizadas aplicando las reglas contenidas en el par�grafo transitorio del art�culo 36 del presente cuerpo normativo. [D16731: �nicamente el texto subrayado. D1673: todo el texto en negrilla]�

 

1.2. Los cargos admitidos

 

1.2.1 Cargo conjunto por presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso (art�culo 29 superior)

 

6.                 Expediente D-16731. Fabio Sarmiento V�squez demanda la inconstitucionalidad del inciso segundo, el par�grafo transitorio del art�culo 36 y el inciso segundo del art�culo 152 del Decreto Ley 927 de 2023.

 

7.                 A modo de contexto, el actor relata que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil expidi� el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 (en adelante, Acuerdo CNSC 2022), con fundamento en el Decreto Ley 071 de 2020, que para ese momento regulaba el sistema espec�fico de carrera administrativa de la DIAN.

 

8.                 Resalta que el art�culo 41 del Acuerdo CNSC 2022 estableci� que el uso de las listas de elegibles deber� atender lo dispuesto en el art�culo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, el cual debe ser le�do conforme a la Sentencia C-331 de 2022, en el sentido de que �las listas de elegibles deber�n ser utilizadas en estricto orden descendente para proveer �nica y exclusivamente las vacantes que pudieran presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular�[2].

 

9.                 Para el actor, lo anterior significa que el marco normativo y reglamentario vigente en la Convocatoria DIAN 2022 era el Decreto 071 de 2020, el cual se�alaba que las listas de elegibles solo pod�an usarse para las vacantes ofertadas en esa convocatoria, o aquellas que surgieran por retiro de sus titulares en los mismos cargos all� ofertados.

 

10.            En relaci�n con los art�culos 36 y 152 del Decreto Ley 927 de 2023, normas acusadas, se�ala que estos modificaron sustancialmente las reglas de la Convocatoria DIAN 2022, en tanto extendieron el uso de las listas de elegibles surgidas de ese concurso para proveer vacantes nuevas derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal, �sin permitir nuevos aspirantes ni convocatorias adicionales�, adem�s de alterar las expectativas jur�dicas de quienes participaron bajo unas condiciones previamente establecidas.

 

11.            El actor sostiene que los art�culos 36 y 152 del Decreto Ley 927 de 2023 modifican de forma retroactiva las reglas bajo las cuales se adelant� la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, cuyo marco normativo era el Decreto Ley 071 de 2020 y el Acuerdo CNT2022AC000008. Reitera que, seg�n ese r�gimen, las listas de elegibles solo pod�an usarse para proveer las vacantes ofertadas o las que surgieran por retiro del titular en esos mismos cargos.

 

12.            De manera concreta, considera que las normas acusadas desconocen el derecho al debido proceso en su faceta de debido proceso administrativo y enumera las siguientes vulneraciones: (i) la provisi�n de vacantes no convocadas originalmente en la Convocatoria DIAN; (ii) el �retiro autom�tico� de servidores provisionales sin posibilidad de defensa; (iii) la aplicaci�n retroactiva de la norma a situaciones jur�dicas consolidadas; (iv) la adopci�n de �decisiones masivas, impersonales y autom�ticas� sin procedimiento individualizado; (v) el desconocimiento de la confianza leg�tima de provisionales que prestaron servicios por a�os y que tienen expectativas v�lidas de permanencia; y (vi) la falta de razonabilidad y proporcionalidad al no ponderar situaciones l�mite. Para sustentar su cargo, el actor cita variada jurisprudencia constitucional.

 

13.            El actor finaliza la exposici�n de este cargo al afirmar que el debido proceso reconoce el principio de irretroactividad de la ley, el cual tambi�n se aplica a las actuaciones administrativas que afectan derechos adquiridos o situaciones jur�dicas consolidadas. En tal sentido, cita la Sentencia C-131 de 1993 y, frente al caso concreto, argumenta que el Decreto Ley 927 de 2023 �no puede modificar los efectos jur�dicos ya regidos por el Decreto 071 de 2020� y el Acuerdo CNSC 2022.

 

14.            Expediente D-16735. El demandante refuerza el argumento de irretroactividad. Sostiene que el par�grafo transitorio del art�culo 36 �condiciona retroactivamente� las disposiciones del Decreto 071 de 2020 y cambia la forma en que se usar�n las listas de elegibles. Afirma que, aunque el r�gimen anterior haya sido derogado, sus normas deben aplicarse a los efectos derivados del concurso, en especial al uso de las listas. Destaca la Sentencia C-331 de 2022, seg�n la cual las listas deben proveer �nicamente las vacantes ofertadas o las surgidas por retiro del titular, y sostiene que ninguna norma posterior puede alterar esa condici�n

 

 

1.2.2. Cargo por presunto desconocimiento de las reglas de acceso y ascenso a la carrera administrativa (art. 125 superior)

 

15.            Expediente D-16731. El demandante sostiene que el art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 desnaturaliza el concurso p�blico de m�ritos al permitir que las listas de elegibles se usen para proveer cargos que no fueron ofertados en la convocatoria original. Afirma que el concurso se dise�a en atenci�n a cargos previamente definidos con requisitos, funciones, ubicaci�n y n�mero de plazas precisados en la convocatoria, la cual constituye la norma reguladora del proceso y garantiza la transparencia. Considera que al extender el uso de listas a vacantes posteriores o derivadas de ampliaci�n de planta, se impide que los ciudadanos participen en igualdad de condiciones para esos empleos espec�ficos, lo que rompe la relaci�n entre convocatoria y provisi�n del empleo p�blico.

 

16.            Para sustentar su posici�n, el demandante cita la Sentencia SU-446 de 2011 y, de forma central, la Sentencia C-387 de 2023, en la que la Corte determin�,� respecto de la Fiscal�a General de la Naci�n, que la lista de elegibles no pod�a usarse para proveer m�s plazas que las convocadas, salvo cl�usula legislativa expresa. El demandante traslada ese precedente al caso de la DIAN y concluye que el art�culo 36 autoriza nombramientos en cargos de carrera sin concurso espec�fico, lo que vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos p�blicos bajo el principio del m�rito.

 

17.            El demandante estructura este cargo a partir de dos reproches. El primero consiste en que el art�culo 36 acusado desnaturaliza el concurso p�blico al autorizar el uso de la lista de elegibles para proveer empleos no ofertados en la convocatoria. El segundo consiste en que la norma no define qu� debe entenderse por cargos equivalentes. A su juicio, esa indeterminaci�n impide conocer de antemano cu�l es el empleo a proveer, cu�l es el perfil y cu�les son sus requisitos, as� como identificar al servidor en provisionalidad que resultar�a reemplazado.

 

1.3. Informaci�n recibida sobre el estado actual del concurso de m�ritos DIAN 2022

 

18.            El 19 de septiembre de 2025, la Presidencia de la Rep�blica remiti� a esta corporaci�n la informaci�n solicitada, con la advertencia de que a los decretos ley como el demandado no les son exigibles las directrices del Decreto 1081 de 2025, por tanto, no tienen memoria justificativa. Sin embargo, allegan documentos que recogen los an�lisis, criterios y apreciaciones propias del debate interno que precedieron la expedici�n de la norma.

 

II.               INTERVENCIONES

 

19.            Vencido el t�rmino de fijaci�n en lista el 16 de diciembre de 2025, se recibieron las siguientes intervenciones:

 

20.            Integrantes de las listas de elegibles. El 9 de septiembre de 2025, un grupo de ciudadanos que se identificaron como integrantes de las listas de elegibles del concurso de m�ritos convocado por la DIAN y la CNSC mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 present� un memorial de intervenci�n. En el documento, los intervinientes expusieron los principios y finalidades que rigen los concursos de m�ritos de la DIAN, explicaron los diferentes tipos de nombramientos existentes en el ordenamiento jur�dico y referenciaron jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los nombramientos en provisionalidad y el principio del m�rito.

 

21.            Al referirse espec�ficamente a las demandas acumuladas, los intervinientes cuestionaron la aptitud sustantiva de los cargos admitidos. Se�alaron que el auto admisorio no realiz� un an�lisis riguroso de pertinencia, suficiencia ni especificidad, y que los demandantes no ofrecieron razones objetivas que permitan concluir que los apartes demandados del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 vulneran de manera irrazonable y desproporcionada el derecho de acceso a cargos p�blicos. Advirtieron que, por el contrario, los argumentos de las demandas enfrentan la Constituci�n con cuestiones de �ndole administrativa y se fundamentan, principalmente, en conceptos no vinculantes del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica. Asimismo, objetaron que se hubiera dado cabida a argumentos como el supuesto retiro autom�tico de servidores provisionales, y sostuvieron que las demandas no pueden asimilar el presunto vac�o de una norma inferior como una infracci�n grave de la norma superior.

 

22.            Adicionalmente, los intervinientes afirmaron que los cargos admitidos desconocen la cosa juzgada constitucional configurada a ra�z de la Sentencia C-197 de 2025. Al desarrollar este argumento, se�alaron que en esa decisi�n la Corte analiz� la constitucionalidad del art�culo 36 (parcial) del Decreto Ley 927 de 2023 por la presunta vulneraci�n de los art�culos 13, 29, 40.7, 125, 209 y 334 de la Constituci�n, y concluy� que el inciso tercero del par�grafo transitorio era inexequible por no superar el juicio de proporcionalidad en su intensidad estricta, al privilegiar los nombramientos temporales en detrimento del principio del m�rito, el debido proceso y el acceso a cargos p�blicos. Destacaron que la Corte declar� en esa oportunidad que el uso de las listas de elegibles es obligatorio y no facultativo para la administraci�n, y que el nominador debe utilizar las listas vigentes para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria. Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que existe cosa juzgada en raz�n de la referida sentencia, sin perjuicio de considerar que la norma acusada es exequible.

 

23.            Luis Fernando Lozada Elizalde. El 21 de octubre de 2025, este ciudadano intervino para solicitar a la Corte �desestimar� los cargos admitidos y, en consecuencia, declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

 

24.            Para sustentar su solicitud, el interviniente articul� tres argumentos principales. En primer lugar, sostuvo que no existen derechos adquiridos ni situaciones jur�dicas consolidadas que resultaran afectados por las normas acusadas, dado que al momento de su expedici�n el proceso de selecci�n DIAN 2022 apenas iniciaba y no hab�a producido listas de elegibles. Agreg� que los funcionarios en provisionalidad solo gozan de una estabilidad laboral relativa que se extiende hasta el nombramiento de los elegibles, raz�n por la cual carecen de un derecho adquirido a permanecer en el cargo.

 

25.            En segundo lugar, argument� que, incluso si se admitiera que la norma genera efectos retroactivos, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que, en casos excepcionales, el inter�s general puede justificar la afectaci�n de derechos adquiridos, y que en el asunto bajo examen ese inter�s general se concreta en el plan de modernizaci�n de la DIAN, cuya meta de proveer m�s de diez mil empleos nuevos exig�a, en aplicaci�n de los principios de econom�a, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, el uso de las listas de elegibles del concurso de 2022 tambi�n para las vacantes sobrevinientes creadas con el Decreto 419 de 2023.

 

26.            En tercer lugar, afirm� que el contenido normativo de las disposiciones acusadas no es novedoso, sino que responde a la actualizaci�n derivada de la Sentencia C-331 de 2022, en la cual la Corte declar� inexequibles las expresiones del art�culo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 que limitaban el uso de las listas a los cargos ofertados, para establecer, en su lugar, que dicho uso constituye un deber y no una facultad de la administraci�n.

 

27.            Adicionalmente, el interviniente se refiri� al cargo formulado en el expediente D-16731 conforme al cual las normas demandadas desnaturalizan el concurso p�blico de m�ritos al autorizar el nombramiento de servidores en cargos no ofertados en la convocatoria original. Al respecto, se�al� que dicho reproche resulta improcedente por tres razones: primera, el uso de listas de elegibles para vacantes sobrevinientes no altera las reglas del concurso, pues se trata de cargos iguales o equivalentes a los ofertados y el procedimiento de selecci�n permanece intacto; segunda, no existe vulneraci�n de la igualdad de oportunidades, dado que todos los hipot�ticos aspirantes a esos cargos tuvieron la misma posibilidad de participar en el concurso que origin� las listas; y tercera, resulta contradictorio afirmar que el uso de listas obtenidas mediante un proceso meritocr�tico atenta contra el principio del m�rito, cuando, por el contrario, la provisi�n de vacantes siguiendo el orden descendente de esas listas garantiza que sea nombrado el elegible con mayor m�rito disponible.

 

28.            Intervenciones ciudadanas de servidores p�blicos provisionales de la DIAN. Los ciudadanos Jairo Alonso Gait�n Bayona[3] (Pereira), Ver�nica Mar�a Orozco De La Hoz[4] (Barranquilla), H�ctor Miguel Ayala Barrios, Luz Marina Ortiz Caicedo y Vladimir De Aza Duarte[5] (estos tres �ltimos en Bogot�), servidores p�blicos en provisionalidad de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentaron escritos separados de coadyuvancia a las demandas de inconstitucionalidad contra los art�culos 36 y 152 del Decreto Ley 927 de 2023, dentro del t�rmino de fijaci�n en lista ordenado el 2 de diciembre de 2025.

 

29.            A trav�s de escritos sustancialmente id�nticos, los intervinientes coadyuvan integralmente los argumentos de los demandantes, en particular: (i) que el Decreto 927 viola el principio del m�rito al permitir el uso de listas de elegibles para cargos no ofertados en la Convocatoria DIAN 2022, en contrav�a de la Sentencia C-331 de 2022 y del principio de equivalencia estricta de funciones y requisitos; (ii) que la norma aplica retroactivamente reglas distintas a las del Decreto Ley 071 de 2020, que rige dicha convocatoria; (iii) que la DIAN ejecuta m�s de mil desvinculaciones masivas de servidores provisionales de forma autom�tica y sin acto administrativo motivado ni an�lisis individualizado de estabilidad laboral, en contrav�a de las Sentencias SU-049 de 2017 y SU-061 de 2023; y (iv) que los provisionales resultan desplazados por elegibles que no concursaron por sus plazas espec�ficas, con desconocimiento de la igualdad material. Cada interviniente aport� la resoluci�n de desvinculaci�n expedida en su contra como prueba del perjuicio concreto que la aplicaci�n del decreto le genera.

 

30.            Como elemento particular, el ciudadano Gait�n Bayona aleg� adicionalmente encontrarse en situaci�n de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, para lo cual relacion� diecisiete diagn�sticos m�dicos que, dijo, est�n acreditados ante la DIAN, e indic� que la p�rdida del empleo le impedir�a sufragar los gastos que su estado de salud demanda, al ser cabeza de hogar sin red de apoyo.

 

31.            Intervenci�n del Departamento Nacional de Planeaci�n (DNP). El 15 de diciembre de 2025, la entidad solicit� declarar la exequibilidad de las normas acusadas porque tienen como prop�sito cumplir con lo se�alado por los art�culos 125 y 130 de la Constituci�n Pol�tica, fundamento del acceso al empleo p�blico por m�rito.

 

32.            El DNP se�al� que los art�culos 125 y 130 de la Constituci�n imponen el m�rito como principio rector del acceso al empleo p�blico, y que la Ley 909 de 2004 ya prev� el uso de las listas de elegibles para vacantes definitivas de cargos equivalentes surgidos con posterioridad a la convocatoria. El Acuerdo 019 de 2024 de la CNSC desarrolla esta figura y atribuye a dicho organismo la autorizaci�n de homologaciones, lo que descarta cualquier arbitrariedad en su aplicaci�n.

 

33.            La entidad argument� que el Decreto 927 de 2023 no contradice, sino que desarrolla el marco normativo vigente (Ley 909 de 2004, Ley 1960 de 2019 y Decreto 1083 de 2015) al disponer el uso obligatorio de las listas de elegibles para vacantes sobrevinientes en cargos equivalentes. Indic� que declarar la inexequibilidad de las normas acusadas limitar�a el m�rito y el acceso igualitario a los cargos p�blicos, en contrav�a de la Constituci�n.

 

34.            Para reforzar su argumentaci�n, cit� la Sentencia C-197 de 2025, en la que la Corte reafirm� que el uso de las listas de elegibles es obligatorio para la administraci�n en todo tipo de sistema de carrera, y que quienes ocupan los primeros lugares consolidan un derecho subjetivo a ser nombrados. Destac� que dicha sentencia �nicamente declar� inexequible el tercer inciso del par�grafo transitorio del art�culo 36, lo que respalda la exequibilidad de los dem�s apartes acusados.

 

35.            Finalmente, adujo que los argumentos de las demandas reflejan una inconformidad subjetiva con situaciones concretas, sin confrontaci�n directa con el texto constitucional.

 

36.            Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La DIAN intervino para solicitar, como pretensi�n principal, una decisi�n inhibitoria por ineptitud de los dos cargos admitidos y, de forma subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.

 

37.            Frente al cargo de violaci�n al debido proceso (art. 29 C.P.), la DIAN se�al� que los argumentos de los demandantes carecen de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En particular, afirm� que la norma no prev� ning�n �retiro autom�tico�, que no exist�an situaciones jur�dicas consolidadas al momento de su expedici�n y que los reproches recaen sobre disposiciones no demandadas, como el art�culo 137 del mismo decreto.

 

38.            Respecto del cargo por vulneraci�n del m�rito (art. 125 C.P.), la entidad sostuvo que la demanda contradice la Sentencia C-197 de 2025, la cual declar� obligatorio el uso de listas para cargos iguales o equivalentes. Tambi�n destac� que la Corte ya realiz� un distinguishing frente al precedente de la Sentencia C-387 de 2023 (Fiscal�a), por lo que resulta inaplicable al caso de la DIAN.

 

39.            En cuanto a la exequibilidad, la DIAN argument� que la norma tuvo efectos retrospectivos, no retroactivos, pues al momento de su expedici�n la convocatoria estaba en curso y no exist�an listas de elegibles. Adem�s, la medida evit� sobrecostos del 250 % al permitir el uso de listas en lugar de convocar nuevamente m�s de 9.000 vacantes creadas por la ampliaci�n de planta[6].

 

40.            Intervenci�n del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica (DAFP). El 16 de diciembre de 2025, la entidad solicit� declarar exequible el par�grafo transitorio del art�culo 36 y del art�culo 152 (parcial) del Decreto Ley 927 de 2023. Como cuesti�n preliminar, advirti� que los cargos de la demanda carecen de suficiencia, pues los accionantes evidencian una inconformidad con situaciones concretas derivadas de los concursos de la DIAN, sin que sus argumentos permitan establecer un verdadero foro de di�logo constitucional en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia.

 

41.            En cuanto al fondo, el DAFP sostuvo que las disposiciones acusadas desarrollan los art�culos 125 y 130 de la Constituci�n, al reforzar el m�rito como criterio esencial para el acceso a cargos p�blicos. Indic� que el marco legal vigente (Ley 909 de 2004 y Ley 1960 de 2019) ya prev� el uso de listas de elegibles para cubrir vacantes posteriores o equivalentes, de modo que las normas demandadas no contradicen la regulaci�n existente, sino que la complementan, al tiempo que evitan la discrecionalidad en la provisi�n de empleos.

 

42.            El interviniente destac� que la determinaci�n de equivalencia entre cargos no es un proceso arbitrario a cargo de la DIAN, pues el Acuerdo 019 de 2024 de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil regula con precisi�n los casos en que procede el uso de listas de elegibles, y son los art�culos 13 y 14 de dicho Acuerdo los que encargan a la propia CNSC la realizaci�n de los estudios t�cnicos y la aprobaci�n de la homologaci�n de las listas, lo que garantiza objetividad e imparcialidad en el proceso.

 

43.            El DAFP cit� la Sentencia C-197 de 2025 en la que a su juicio la Corte reafirm� que el uso de las listas de elegibles es vinculante y obligatorio para la administraci�n, tanto para los cargos ofertados como para los equivalentes, y que el principio del m�rito se materializa precisamente en el nombramiento en estricto orden meritocr�tico. Con fundamento en lo anterior, solicit� declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por considerar que el par�grafo transitorio del art�culo 36 responde adem�s a los principios de eficiencia, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto.

 

III.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI�N

 

44.            La Procuradur�a General de la Naci�n rindi� el concepto de rigor. Como cuesti�n previa, aclara que no existe cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-197 de 2025, pues aquella decisi�n recay� sobre un apartado distinto del art�culo 36 y abord� un problema jur�dico diferente al que ahora se debate. Con esa premisa, el Ministerio P�blico considera que la Corte conserva plena competencia para pronunciarse de fondo.

 

45.            La Procuradur�a plantea el siguiente problema jur�dico a resolver: establecer si el legislador extraordinario vulner� el debido proceso y la irretroactividad (art. 29 C.P.), as� como las reglas constitucionales de ingreso y ascenso en carrera (art. 125 C.P.), al habilitar el uso de listas de elegibles para proveer vacantes que no hicieron parte de la convocatoria original, incluidas las surgidas por ampliaci�n de planta.

 

46.            Para resolver, el Ministerio P�blico aplica un test de proporcionalidad en sentido intermedio. Reconoce que la finalidad de las normas acusadas es constitucional e importante, pues persigue los principios de econom�a, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto. No obstante, sostiene que el medio escogido por el legislador extraordinario no resulta conducente para alcanzar ese fin, porque desconoce la concreci�n del principio de m�rito en el acceso a cargos p�blicos de carrera.

 

47.            En esa l�nea, la Procuradur�a argumenta que la medida ignora el car�cter reglado del concurso de m�ritos. Se�ala que las listas de elegibles nacen de etapas previamente definidas e inmodificables, y que los aspirantes ubicados en los primeros puestos ostentan un derecho adquirido a ser nombrados en el cargo correspondiente. A�ade que la falta de certeza sobre las vacantes a las que se destinar� la lista quiebra la transparencia que la normativa de la convocatoria exige.

 

48.            Sostiene adem�s que la norma vulnera el debido proceso en la provisi�n de empleos. Explica que la convocatoria constituye ley para las partes y que cualquier alteraci�n injustificada de sus reglas frustra las expectativas leg�timas de los concursantes. Precisa que las reformas normativas que inciden sobre concursos en desarrollo solo resultan admisibles cuando no afectan situaciones consolidadas ni alteran de forma desproporcionada dichas expectativas.

 

49.            Advierte tambi�n que las expresiones demandadas restringen el derecho de acceso a cargos y funciones p�blicas previsto en el art�culo 40, numeral 7, de la Constituci�n. Indica que, al permitir el uso ampliado de listas para empleos no contemplados en la convocatoria, el ciudadano queda imposibilitado de conocer con anterioridad la oferta de cargos y de elegir a cu�l postularse, lo que desincentiva la participaci�n en futuras convocatorias.

 

50.            Finalmente, el Ministerio P�blico afirma que la norma genera un efecto contrario a la garant�a del m�rito, pues privilegia la simple pertenencia a la lista por encima de la idoneidad objetiva para el cargo. Observa que la permanencia en una lista no asegura que quien acceda a un empleo no ofertado sea el personal m�s calificado, y que la medida releva a la administraci�n de su deber de realizar concursos peri�dicos. Considera que la disposici�n tampoco respeta el principio de gradualidad, al propiciar cambios masivos de servidores sin un proceso de planeaci�n acorde con las necesidades institucionales.

 

51.            Por todo lo anterior, concluye que, aunque la finalidad es leg�tima, los medios no superan el test de proporcionalidad y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los art�culos 36 (parcial) y 152 del Decreto Ley 927 de 2023.

 

IV.            CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR�DICOS

 

4.1. Competencia

 

52.            De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5� del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

4.2. Cuestiones preliminares: an�lisis sobre cosa juzgada y aptitud sustantiva de la demanda

 

53.            En el asunto bajo examen, algunos ciudadanos intervinientes, la DIAN y el DAFP cuestionan la aptitud de los cargos admitidos y plantean la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-197 de 2025.

 

54.            Concretamente, los integrantes de las listas de elegibles de la Convocatoria DIAN 2022 se�alaron que el auto admisorio no analiz� con rigor los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia, y advirtieron que los argumentos de las demandas enfrentan la Constituci�n con cuestiones de �ndole administrativa, sin ofrecer razones que demuestren una vulneraci�n directa del derecho de acceso a cargos p�blicos. Adem�s, este grupo de intervinientes sostuvo que los cargos admitidos desconocen la cosa juzgada constitucional configurada a ra�z de la Sentencia C-197 de 2025, al considerar que en esa decisi�n la Corte ya se pronunci� de fondo sobre el art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y abord� cargos semejantes a los admitidos en este proceso.

55.            Por su parte, la DIAN solicit� una decisi�n inhibitoria al considerar que los cargos carecen de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, dado que los reproches no recaen sobre el texto de las normas acusadas sino sobre sus eventuales efectos luego de su aplicaci�n, y que la premisa central de las demandas contradice lo resuelto en la mencionada providencia. Finalmente, el DAFP advirti� que los cargos carecen de suficiencia, pues los actores evidencian una inconformidad con situaciones concretas derivadas de los concursos de la DIAN, sin que sus argumentos permitan configurar un verdadero debate constitucional.

 

56.            As� las cosas, los cuestionamientos de los intervinientes plantean dos asuntos que la Sala debe resolver de forma preliminar: en primer lugar, si se configura cosa juzgada constitucional en raz�n de la Sentencia C-197 de 2025, pues de acreditarse esta figura la Sala carecer�a de competencia para emitir cualquier pronunciamiento sobre las disposiciones demandadas; y, en segundo lugar, si los cargos admitidos satisfacen los requisitos de aptitud sustantiva que habilitan un pronunciamiento de fondo.

 

4.2.1. La posible existencia de cosa juzgada

 

57.            La cosa juzgada constitucional es una instituci�n jur�dico-procesal que encuentra su fundamento en el art�culo 243 de la Constituci�n y en el art�culo 22 del Decreto 2067 de 1991, mediante la cual se confiere a las sentencias dictadas por esta corporaci�n el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin de salvaguardar la seguridad jur�dica, la buena fe y la supremac�a constitucional[7].

 

58.            Para verificar su configuraci�n, la jurisprudencia ha exigido la verificaci�n de tres elementos concurrentes: (i) identidad de objeto, es decir, que el estudio recaiga sobre la misma disposici�n o sobre un contenido normativo id�ntico; (ii) identidad de causa, esto es, que el juicio de constitucionalidad se fundamente en las mismas razones, incluida la norma constitucional presuntamente vulnerada; e (iii) identidad de par�metro de control, lo cual supone que no haya variado el contexto normativo ni hayan surgido nuevas razones que justifiquen un nuevo examen[8].

 

59.            La cosa juzgada opera de distintas maneras seg�n el tipo de decisi�n contenida en la sentencia previa[9]. En primer lugar, si la Corte ha declarado la inexequibilidad de una norma y esta vuelve a ser demandada, deber� declararse la existencia de cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pues la norma ya fue expulsada del ordenamiento jur�dico y no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. En esta hip�tesis, la prohibici�n del art�culo 243 superior se extiende no s�lo a la disposici�n espec�fica declarada inexequible, sino tambi�n a cualquier acto jur�dico posterior que reproduzca su contenido material, siempre que la declaratoria haya obedecido a razones de fondo y subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de par�metro de control[10].

 

60.            En segundo lugar, si la sentencia previa declar� la exequibilidad simple o condicionada de la disposici�n demandada, es necesario establecer si el escrutinio de la Corte se realiz� frente a toda la Constituci�n o frente a normas constitucionales espec�ficas. En el primer caso, se configura la cosa juzgada absoluta, que impide cualquier nuevo examen de la disposici�n. En el segundo, se est� ante la cosa juzgada relativa, que circunscribe el efecto de la decisi�n a los cargos o a los par�metros constitucionales efectivamente analizados, y autoriza que en el futuro se formulen nuevos reproches con fundamento en normas superiores distintas[11].

 

61.            La cosa juzgada relativa puede ser expl�cita, cuando la propia parte resolutiva de la sentencia limita expresamente el alcance de la decisi�n a los cargos analizados, o impl�cita, cuando dicha limitaci�n se deduce de las consideraciones del fallo[12].

 

62.            Finalmente, la jurisprudencia ha distinguido entre la cosa juzgada formal y material. La primera se presenta cuando existe un pronunciamiento previo sobre la misma disposici�n normativa, es decir, sobre el mismo enunciado o texto legal. La segunda opera cuando, a pesar de tratarse de enunciados formalmente distintos, su contenido normativo resulta id�ntico al ya juzgado.

 

63.            La Sentencia C-197 de 2025. Dado que la eventual configuraci�n de la cosa juzgada depende del alcance de una decisi�n previa, la Sala estima necesario conocer el contenido de la Sentencia C-197 de 2025, con el fin de establecer con precisi�n su objeto, causa y parte resolutiva.

 

64.            La referida providencia resolvi� dos demandas acumuladas de inconstitucionalidad[13] dirigidas exclusivamente contra el inciso tercero del par�grafo transitorio del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. El aparte demandado dispon�a: �En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente par�grafo transitorio no podr�n utilizarse si el empleo p�blico se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos p�blicos deber�n ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley�. La Corte analiz� los cargos relacionados con la presunta vulneraci�n de los art�culos 13, 29, 40.7 y 125 de la Constituci�n.

 

65.            Al abordar el fondo del asunto, la Corte concluy� que el inciso tercero del par�grafo transitorio del art�culo 36 era inconstitucional, por cuanto la restricci�n al uso de las listas de elegibles cuando el cargo estuviera provisto en encargo o provisionalidad no super� el juicio de proporcionalidad en su intensidad estricta: la medida no era necesaria, pues la administraci�n contaba con otros mecanismos para alcanzar sus fines, y resultaba desproporcionada en sentido estricto al privilegiar los nombramientos temporales en detrimento del principio del m�rito, del debido proceso y el derecho de acceso a cargos p�blicos de quienes integraban las listas de elegibles.

 

66.            En la parte resolutiva, la Corte dispuso: �PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del par�grafo transitorio del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023�.

 

67.            An�lisis para el caso concreto. Con fundamento en los elementos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto no se configura cosa juzgada constitucional, ni formal ni material, respecto de la Sentencia C-197 de 2025. Esta conclusi�n se funda, ante todo, en la ausencia de identidad de objeto.

 

68.            Como se expuso al resumir el contenido de la referida sentencia, esta recay� exclusivamente sobre el inciso tercero del par�grafo transitorio del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, esto es, sobre el aparte que imped�a el uso de las listas de elegibles cuando el empleo p�blico estuviera provisto mediante encargo o provisionalidad. La parte resolutiva de la decisi�n fue inequ�voca al limitar la declaratoria de inexequibilidad a ese apartado del texto normativo, sin que se hubiera extendido el examen a los dem�s apartados del mismo art�culo ni al art�culo 152 del mismo decreto.

 

69.            En cambio, las disposiciones aqu� demandadas son diferentes. Se trata del inciso segundo del art�culo 36, de los dos primeros incisos del par�grafo transitorio del mismo art�culo y del inciso segundo del art�culo 152, normas que regulan aspectos distintos al del inciso declarado inexequible. En efecto, dichos contenidos normativos se refieren, en su orden, a la regla general de uso de las listas de elegibles para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, la preservaci�n de la fuerza ejecutoria de dichas listas y la obligaci�n de utilizar las listas resultantes de los concursos realizados en virtud del Decreto Ley 071 de 2020 para cubrir vacantes sobrevinientes, incluidas las derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal.

 

70.            Como se trata de apartados normativos diferentes del mismo art�culo 36, y la Sentencia C-197 de 2025 no se pronunci� sobre ninguno de ellos, queda descartada la identidad de objeto requerida para que opere la cosa juzgada formal. Tampoco se configura cosa juzgada material, en tanto que los contenidos normativos acusados no reproducen el inciso tercero declarado inexequible, sino que constituyen la regla general que ese inciso excepcionaba.

 

71.            La ausencia de identidad de objeto se confirma, adem�s, por la diferente naturaleza normativa de los enunciados comparados. La Sentencia C-197 de 2025 examin� una norma de car�cter prohibitivo, que imped�a el uso de las listas de elegibles cuando el empleo estuviera provisto mediante encargo o provisionalidad. Las disposiciones aqu� demandadas, en cambio, tienen naturaleza imperativa, ya que no implican una prohibici�n, sino un mandato dirigido a la administraci�n en relaci�n con el orden y el uso de las vacantes que deben proveerse con la lista, su t�rmino de vigencia, sus efectos sobre el Acuerdo CNT2022AC000008 y las derogatorias del Decreto Ley 927 de 2023.

 

72.            Tampoco existe identidad de causa. En aquella oportunidad, los cargos por el desconocimiento de los art�culos 19 y 125 superiores se fundaban en que la norma favorec�a la permanencia indefinida de servidores en provisionalidad o encargo, en detrimento de quienes integraban las listas de elegibles. En el presente asunto, se invocan los mismos par�metros constitucionales para cuestionar la decisi�n de extender el uso de las listas a vacantes posteriores y cargos derivados de la ampliaci�n de la planta de personal. Se trata, por tanto, de un problema jur�dico diferente, lo que descarta la identidad de causa para que opera la cosa juzgada.

 

4.2.2. La aptitud sustancial de la demanda

 

73.            Dos intervenciones, la del grupo de integrantes de la lista de elegibles y la de la DIAN, advirtieron falencias en los cargos de la demanda y pidieron a la Corte declararse inhibida o en subsidio declarar exequibles las normas. Corresponde a la Sala examinar si los cargos admitidos satisfacen las condiciones m�nimas de argumentaci�n que habilitan un pronunciamiento de fondo. �

 

74.            El art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991 regula las exigencias que deben satisfacer las acciones p�blicas de inconstitucionalidad. Entre ellas, se encuentra la obligaci�n de exponer los fundamentos por los cuales las normas superiores resultan transgredidas[14]. Frente a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco cargas argumentativas b�sicas: claridad[15], certeza[16], especificidad[17], pertinencia[18]� y suficiencia[19].

 

75.            En palabras de la Corte, estos est�ndares tienen como finalidad establecer si la demanda �permite iniciar un di�logo p�blico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y Corte Constitucional�[20]. Las condiciones m�nimas de argumentaci�n reconocen la tensi�n que el ejercicio de esta acci�n puede generar con el principio democr�tico y el car�cter rogado del control constitucional[21].

 

76.            Es en este contexto en el que el principio pro actione juega un papel relevante al impedir que el ejercicio de la demanda se transforme en un obst�culo desproporcionado que impida la acci�n ciudadana. Seg�n esta corporaci�n, ante la incertidumbre sobre el cumplimiento de las condiciones se�aladas, la balanza se inclina en favor del ciudadano y, en consecuencia, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto[22].

 

77.            En l�nea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido pac�fica en afirmar que los actos introductorios del tr�mite de constitucionalidad, como el auto admisorio, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre un asunto. Y ha sido enf�tica en sostener que la Sala conserva su competencia �para que en funci�n de la ilustraci�n que aporta la participaci�n ciudadana, eventualmente var�e la valoraci�n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad�[23].

 

78.            A juicio de la Sala, los cuestionamientos formulados por los intervinientes apuntan, en lo sustancial, a la ausencia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos admitidos. Sin embargo, examinadas las demandas acumuladas bajo la lupa del principio pro actione, la Sala encuentra que los cargos presentados satisfacen las condiciones m�nimas de argumentaci�n que habilitan un pronunciamiento de fondo, por las razones que pasan a exponerse.

 

79.            Previo a ello, la Sala considera importante reiterar que esta conclusi�n no desconoce que las demandas presentan algunas debilidades argumentativas. No obstante, la jurisprudencia de esta corporaci�n ha se�alado que las sentencias inhibitorias son excepcionales y que la ineptitud sustantiva que las justifica debe ser manifiesta[24]. En ese sentido, la Corte ha advertido que el rigor en el examen de la demanda no puede convertirse en un m�todo de apreciaci�n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al ciudadano, sin perjuicio de exigirle cumplir con una m�nima carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las que considera que las disposiciones acusadas contrar�an la Constituci�n Pol�tica[25].

 

80.            El requisito de claridad. Aunque no fue cuestionado su cumplimiento, la Sala confirma que el requisito de claridad fue satisfecho, toda vez que las demandas contienen un hilo conductor que permite comprender que sus cuestionamientos est�n dirigidos contra las normas acusadas por permitir el uso de listas de elegibles para proveer cargos distintos para los que fueron creadas.

 

81.            El requisito de certeza. La Sala encuentra que los cargos formulados en ambos expedientes, logran superar el examen de certeza por las razones que pasan a exponerse.

 

82.            En el expediente D-16731, el actor afirma que las normas acusadas, art�culos 36 y 152 del Decreto Ley 927 de 2023, al permitir el uso de las listas de elegibles de la Convocatoria DIAN 2022 para la provisi�n de cargos vacantes con posterioridad a la fecha de la convocatoria, lo cual modifica las reglas originales de dicha convocatoria que s�lo permit�an el uso de las listas de elegibles para los cargos all� convocados y los que quedaran vacantes producto del retiro, �sin permitir nuevos aspirantes ni convocatorias adicionales�. En la misma l�nea, el demandante del expediente D-16735 sostiene que el par�grafo transitorio del art�culo 36 �condiciona retroactivamente� las disposiciones del Decreto 071 de 2020 y modifica la forma en que deben utilizarse las listas de elegibles, pese a que el marco normativo original, interpretado a la luz de la Sentencia C-331 de 2022, limitaba su uso a las vacantes ofertadas en la convocatoria o a las surgidas por retiro del titular.

 

83.            La sala advierte que los intervinientes y la DIAN cuestionaron la certeza de estos cargos por considerar que las demandas parten de una interpretaci�n subjetiva del texto legal, en la medida en que las normas acusadas no proh�ben la apertura de nuevos concursos y se limitan a permitir el uso de las listas de elegibles dentro del t�rmino de su vigencia.

 

84.            Esta objeci�n es plausible en lo que respecta a la consecuencia que los actores derivan del texto legal, pues es cierto que del articulado no se desprende una prohibici�n de abrir nuevas convocatorias. Sin embargo, la Sala estima que dicha circunstancia no despoja a los cargos de toda certeza, por cuanto los demandantes aciertan en identificar un contenido normativo real y verificable, consistente en sostener que las expresiones acusadas efectivamente autorizan el uso de listas de elegibles para proveer vacantes en cargos que no fueron originalmente ofertados en la convocatoria, lo cual constituye una ampliaci�n del �mbito de utilizaci�n de dichas listas respecto del r�gimen anterior.� En otras palabras, la proposici�n jur�dica sobre la cual recaen los cargos existe y es verificable en el texto de la ley, con independencia de que la lectura que los demandantes proponen sobre sus consecuencias pueda ser m�s amplia que el alcance estricto de la norma.

 

85.            La Sala estima pertinente pronunciarse sobre la incidencia de la Sentencia C-197 de 2025 en el an�lisis de certeza. Por regla general, una sentencia de esta corporaci�n, posterior a la presentaci�n de una demanda, puede comprometer la certeza de los cargos e incluso configurar ineptitud sustantiva sobreviniente, cuando �con posterioridad a la admisi�n de la demanda, la norma demandada deja de existir, cambia su significado jur�dico o ya no contradice la norma superior que se se�ala como infringida en la demanda� [26].

 

86.            Sin embargo, en el presente caso esa figura no se presenta. La raz�n determinante es que la Sentencia C-197 de 2025 recay� exclusivamente sobre el inciso tercero del par�grafo transitorio del art�culo 36, aparte distinto de los aqu� demandados. Aquella decisi�n examin� la constitucionalidad de una prohibici�n, a saber, la que imped�a el uso de las listas de elegibles cuando el cargo estuviera en encargo o provisionalidad, mientras que las disposiciones acusadas en este proceso contienen un mandato de contenido diferente. En consecuencia, la referida sentencia no resolvi� la cuesti�n ahora examinada ni priv� de certeza a los cargos, sino que constituye un elemento de juicio relevante para el an�lisis de fondo.

 

87.            Debe tenerse en cuenta, adem�s, que la Sentencia C-197 de 2025 fue adoptada el 22 de mayo de 2025 y su texto publicado para conocimiento general el 26 de agosto de 2025, mientras que las demandas acumuladas fueron presentadas el 3 y 4 de julio de 2025. Los actores no pod�an conocer el contenido integral de esa decisi�n al momento de formular los cargos, de modo que no resulta razonable exigirles que hubieran ajustado sus reproches a una sentencia cuyas consideraciones no conoc�an. �

 

88.            El requisito de especificidad. En el cargo conjunto por presunta vulneraci�n del art�culo 29 superior, ambos demandantes enuncian una serie de consecuencias de las normas acusadas que, a su juicio, configuran la trasgresi�n del debido proceso. Fundamentalmente se refieren a la vulneraci�n del principio de irretroactividad, y tambi�n alegan cuestiones sobre el debido proceso laboral respecto de la desvinculaci�n de empleados en provisionalidad.

�

89.            La Sala advierte que parte de los reproches formulados bajo este cargo recaen sobre los eventuales efectos de la aplicaci�n de las normas acusadas en casos concretos, lo cual desdibuja la oposici�n directa entre el texto legal y el precepto constitucional. As�, por ejemplo, la afirmaci�n de que las normas generan un retiro autom�tico de servidores provisionales sin acto administrativo motivado constituye una controversia relacionada con la ejecuci�n de la disposici�n por parte de la administraci�n y no con su contenido normativo en abstracto.

 

90.            No obstante, en lo que respecta al reproche por presunta vulneraci�n del principio de irretroactividad, la Sala considera que las demandas s� logran formular una oposici�n espec�fica entre el texto de las normas acusadas y el art�culo 29 constitucional, en la medida en que se�alan que el legislador extraordinario modific� las reglas de uso de las listas de elegibles cuando el concurso de m�ritos ya estaba en curso bajo un r�gimen normativo distinto. Este se�alamiento, m�s all� de que sea correcto en t�rminos sustantivos, plantea un problema de constitucionalidad concreto y verificable.

 

91.            En consecuencia, la Sala concluye que el cargo conjunto por presunta vulneraci�n del art�culo 29 superior satisface las cargas m�nimas argumentativas �nicamente en cuanto al reproche por desconocimiento del principio de irretroactividad. Las dem�s formulaciones contenidas en ese mismo cargo, entre ellas, la provisi�n de vacantes no convocadas, el retiro de provisionales sin acto motivado, la adopci�n de decisiones masivas e impersonales, el desconocimiento de la confianza leg�tima y la falta de proporcionalidad, cuestionan la aplicaci�n de la norma en casos concretos y no plantean una oposici�n directa entre su contenido normativo y la Constituci�n. Sin perjuicio de las falencias se�aladas, el cargo conjunto s� logra confrontar un contenido normativo real con el principio de irretroactividad, lo cual satisface los criterios m�nimos argumentativos de admisi�n. �

 

92.            En relaci�n con el cargo por presunto desconocimiento del art�culo 125 superior (expediente D-16731), la Sala considera que el demandante logra plantear una oposici�n concreta entre el contenido de las normas y el principio constitucional del m�rito. En efecto, el actor no se limita a invocar un precedente jurisprudencial como �nico soporte de su reproche, sino que desarrolla un argumento aut�nomo de rango constitucional. Sostiene que el concurso p�blico de m�ritos se dise�a en atenci�n a cargos previamente definidos, con requisitos, funciones, ubicaci�n y n�mero de plazas precisados en la convocatoria, la cual constituye la norma reguladora del proceso y garantiza la transparencia y la igualdad de condiciones entre los aspirantes.

 

93.            A partir de esa premisa, el demandante argumenta que al extender el uso de las listas de elegibles a cargos no ofertados como vacantes posteriores o derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal, se rompe la relaci�n entre la convocatoria y la provisi�n del empleo p�blico, pues los ciudadanos quedan imposibilitados de conocer con anterioridad la totalidad de la oferta de cargos y de elegir a cu�l postularse, lo que, a su juicio, desnaturaliza el concurso y desconoce el principio del m�rito consagrado en el art�culo 125 superior. Esto plantea una tensi�n espec�fica y verificable entre el texto de la norma acusada y el precepto constitucional, pues plantea si es contrario al principio de m�rito el hecho de que una lista de elegibles conformada a partir de una convocatoria con un universo definido de empleos se utilice para proveer cargos distintos a los originalmente ofertados.

 

94.            Es cierto que para reforzar su argumento el demandante acude, adem�s, a la Sentencia C-387 de 2023, relativa al sistema de carrera de la Fiscal�a General de la Naci�n. La Sala advierte que en la Sentencia C- 197 de 2025 la Corte estim� que ese precedente era inaplicable al sistema espec�fico de carrera de la DIAN.

 

95.            Sin embargo, esta circunstancia no resta especificidad al cargo por dos motivos. Primero, porque la invocaci�n de la Sentencia C-387 de 2023 opera como un apoyo jurisprudencial complementario del reproche constitucional, mas no como su �nico fundamento. Segundo, porque la Sentencia C-197 de 2025 fue publicada con posterioridad a la presentaci�n de las demandas, de modo que no era exigible a los actores que anticiparan ese la decisi�n de 2025. As�, a trav�s del lente del principio pro actione, la Sala entiende que se cumple con el requisito de especificidad, pues el reproche identifica con precisi�n suficiente la tensi�n que los actores advierten entre la norma demandada y el principio constitucional del m�rito.

 

96.            El requisito de pertinencia. La Sala observa que algunos de los argumentos expuestos en las demandas reflejan, como lo se�alaron la DIAN y el DAFP, una inconformidad con situaciones concretas derivadas de la aplicaci�n de las normas acusadas, lo cual, en principio, sit�a esos reproches en el plano de controversias administrativas particulares, ajenas al control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, no todos los cuestionamientos adolecen de esta falencia. Los cargos por presunta vulneraci�n del principio de irretroactividad y del principio del m�rito se fundan en razones de orden constitucional, en la medida en que confrontan el contenido normativo de las disposiciones acusadas con los art�culos 29 y 125 superiores, y no con normas de rango legal ni con consideraciones de mera conveniencia. En esa medida, la Sala considera que, al menos en lo que respecta a estos dos ejes argumentativos, los cargos satisfacen el requisito de pertinencia.

 

97.            El requisito de suficiencia. Finalmente, y bajo la lupa del principio pro actione, la Sala considera que las demandas, valoradas en su conjunto, cumplen con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, y generan una duda m�nima sobre la constitucionalidad de los art�culos 36 y 152 del Decreto Ley 927 de 2023. La cuesti�n de fondo que las demandas plantean es si la ampliaci�n del uso de las listas de elegibles a cargos no ofertados en la convocatoria original resulta compatible con los principios de irretroactividad y del m�rito. Asunto que configura un problema de constitucionalidad y amerita un pronunciamiento de fondo.

 

 

4.3. Problema jur�dico

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98.            A partir de los cargos presentados por los demandantes, le corresponde a esta Corte resolver dos problemas jur�dicos. El primero, planteado por ambas demandas, consiste en determinar si la aplicaci�n de las disposiciones acusadas a la Convocatoria DIAN 2022, cuyo marco normativo original era el Decreto Ley 071 de 2020, vulnera el principio de irretroactividad consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n. El segundo, formulado exclusivamente en el expediente D-16731, consiste en establecer si la regla que permite el uso de las listas de elegibles para proveer vacantes no ofertadas en la convocatoria original y aquellas derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal desconoce el principio del m�rito previsto en el art�culo 125 superior.

 

99.            Para resolver esto problemas, la Sala se pronunciar� sobre: (i) el principio constitucional del m�rito y el r�gimen de carrera administrativa y (ii) el alcance y contenido de las normas demandadas dentro del sistema espec�fico de carrera de la DIAN.

 

4.3.1. El principio constitucional del m�rito como fundamento del r�gimen de carrera administrativa

 

100.       El art�culo 125 superior establece que �los empleos en los �rganos y entidades del Estado son de carrera� a excepci�n de los de elecci�n popular, los de libre nombramiento y remoci�n, los trabajadores oficiales y los dem�s que establezca la ley. Tambi�n establece que los funcionarios ser�n nombrados mediante concurso p�blico cuando su sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci�n o la ley. Adem�s, que el acceso y ascenso a los cargos de carrera est� condicionado por el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar el m�rito y calidades de los aspirantes. De igual modo, determina que el retiro de estos funcionarios ser� por calificaci�n no satisfactoria en el desempe�o del empleo, violaci�n del r�gimen disciplinario y las dem�s razones que establezca la ley. �Finalmente, proh�be que la filiaci�n pol�tica determine el nombramiento de una persona en un empleo de carrera, su ascenso o remoci�n. La norma constitucional termina se�alando que los periodos para los cargos de elecci�n son de car�cter institucional.

 

101.       Esta norma constitucional contiene elementos relevantes en la estructuraci�n e implementaci�n del empleo p�blico en Colombia. En primer lugar, establece la carrera como la regla general para el acceso al empleo p�blico, con excepci�n de algunos cargos all� mencionados. En segundo t�rmino, precisa que este acceso se logra mediante concurso p�blico. Y, en tercer lugar, establece el m�rito como principio fundamental para el acceso a esta clase de empleos, dejando de lado, de forma expl�cita, razones ajenas al m�rito en los nombramientos de los funcionarios p�blicos.

 

102.       Precisamente, la Corte Constitucional ha destacado la importancia que tienen el m�rito y la carrera administrativa para el Estado Social de Derecho. Esto a partir de tres criterios: (i) hist�rico, surgido de la preocupaci�n de varias administraciones por dar preeminencia a la carrera administrativa frente a otras formas de selecci�n de personal, para de este modo hacer frente y eliminar pr�cticas clientelistas y nepotistas. As�, la vinculaci�n de funcionarios estatales eficientes en el cumplimiento de los fines del Estado se fundamenta en el m�rito. (ii) Conceptual, a partir del cual se comprende la carrera administrativa como un principio constitucional, que defiende el m�rito como base determinante para el ingreso, permanencia y retiro de la funci�n p�blica. Y (iii) teleol�gico, en tanto permite cumplir varios prop�sitos definidos por el constituyente: garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia en la administraci�n p�blica mediante la vinculaci�n de personal id�neo y capacitado; materializa el acceso ciudadano al servicio p�blico en igualdad de condiciones y proporciona estabilidad para los funcionarios que cumplen sus funciones con respeto de la Constituci�n y la ley[27].

 

103.       En este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que �la asimilaci�n de la carrera administrativa como un principio constitucional significa que el art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica es una norma superior de aplicaci�n inmediata(�) cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento jur�dico�[28]. Adem�s, �en el marco de la necesidad de fortalecer el modelo democr�tico, la carrera administrativa se constituye en la regla general y en una variable indispensable para la concepci�n de un Estado democr�tico�[29].

 

104.       Para que la carrera administrativa cumpla su finalidad de garantizar el ingreso de las personas m�s id�neas al servicio p�blico, como expresi�n del principio del m�rito, es necesario un mecanismo que lo haga posible. Por regla general, ese mecanismo es el concurso de m�ritos. Se trata de un procedimiento abierto y democr�tico en el que los aspirantes compiten con base en criterios transparentes, objetivos y claros, con el fin de demostrar que son quienes mejor pueden desempe�ar el cargo al que aspiran.

 

105.       Los sistemas de carrera administrativa. La Constituci�n no prev� un sistema �nico de carrera administrativa, sino varios. Como regla general, el art�culo 130 superior asigna a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil la administraci�n y vigilancia de las carreras de los servidores p�blicos. Sin embargo, la propia Carta except�a de esa regla las carreras de car�cter especial, que pueden tener origen constitucional o legal, y cuyo r�gimen debe ser definido por el legislador, directamente o mediante facultades extraordinarias al Presidente, conforme a los principios constitucionales, adem�s de establecer los �rganos encargados de administrarlas y vigilarlas.

 

106.       A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres categor�as de sistemas de carrera: el general, los especiales y los espec�ficos[30].

 

107.       El sistema de carrera general u ordinario se aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de sus caracter�sticas particulares la administraci�n y vigilancia por parte de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil (art. 130 C.P).

 

108.       Los sistemas especiales de carrera administrativa tienen origen constitucional en el sentido de que la norma superior establece de forma expresa que determinadas instituciones del Estado cuenten con un sistema de carrera particular. Este es el caso de las Fuerzas Militares y Polic�a Nacional (arts. 217 y 218); la Fiscal�a General de la Naci�n (art. 253); la Rama Judicial (art. 256, numeral 1); la Contralor�a General de la Rep�blica (art. 268, n�m. 10); la Procuradur�a General de la Naci�n (art. 279) y la carrera docente de las universidades p�blicas (art. 69)[31].

 

109.       Los sistemas espec�ficos de carrera administrativa tienen origen legal porque �es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi�n de crearlos a trav�s de leyes o decretos con fuerza de ley�[32]. Seg�n el art. 4 de la Ley 909 de 2004, se trata de aquellos que por �la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec�ficas para el desarrollo y aplicaci�n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci�n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci�n p�blica�. Al respecto, la Corte ha se�alado que solo ser�n compatibles con la Constituci�n en la medida en que establezcan procedimientos de selecci�n basados en el m�rito, garanticen la estabilidad de los servidores, definan las causales de retiro conforme a la Constituci�n y la ley, y contribuyan al cumplimiento de los fines institucionales y a la satisfacci�n del inter�s general. Adem�s, ha advertido que la decisi�n del legislador de crear un r�gimen especial debe responder a un principio de raz�n suficiente, que justifique excluir a determinada entidad del sistema general de carrera en atenci�n a la singularidad e importancia de sus funciones[33].

 

110.       La DIAN pertenece a los sistemas espec�ficos de carrera administrativa de orden legal a que se refiere el art�culo 4 de la Ley 909 de 2004. Esa categor�a reconoce que, por la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen determinadas entidades, el legislador ordinario o extraordinario puede establecer regulaciones particulares para el desarrollo y la aplicaci�n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci�n, permanencia, ascenso y retiro del personal.

 

111.       La categor�a de sistema espec�fico otorga al legislador ampliar libertad de configuraci�n, pero esa libertad no es absoluta. Su l�mite es el principio del m�rito, que exige fundar la selecci�n, el acceso y la permanencia en las competencias y calificaciones de los aspirantes[34]. Las particularidades del sistema espec�fico se expresan en las pruebas o evaluaci�n, seg�n la naturaleza y funciones de la entidad, pero no autorizan una carrera diferente en su estructura, en sus etapas ni en los principios que inspiran su implementaci�n[35].�

 

112.       En cuanto al uso de listas de elegibles, su evoluci�n legislativa muestra que la ampliaci�n dispuesta por el art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 no es una novedad en el ordenamiento. Bajo la Ley 909 de 2004, las entidades estaban obligadas a utilizar las listas exclusivamente para proveer las vacantes de los cargos ofertados en el concurso. La Ley 1960 de 2019[36] modific� esa regla en el r�gimen general de carrera y ampli� el �mbito de utilizaci�n de las listas para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los convocados, aunque no se hubiera ofertado originalmente, siempre que surgieran con posterioridad a la convocatoria. El Decreto Ley 927 de 2023 traslad� esa misma l�gica al sistema espec�fico de la DIAN. La norma acusada se inscribe, as�, en una tendencia legislativa progresiva de fortalecimiento del m�rito a trav�s del uso ampliado de las listas de elegibles.

 

4.3.2. Alcance y contenido de las normas demandadas dentro del sistema espec�fico de carrera la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-

 

113.       El Decreto Ley 071 de 2020 como antecedente normativo. El Decreto Ley 071 del 24 de enero de 2020, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el art�culo 122 de la Ley 2010 de 2019, estableci� y regul� el sistema espec�fico de carrera de los empleados p�blicos de la DIAN. Su objeto era garantizar el ingreso, la permanencia, la movilidad basada en el m�rito, el desempe�o, la acreditaci�n de competencias, las situaciones administrativas y el retiro de los servidores de esa entidad, con la finalidad de profesionalizar el servicio y alcanzar la excelencia institucional.

 

114.       En materia de provisi�n de empleos, el Decreto Ley 071 de 2020 defini� un sistema que privilegiaba el concurso p�blico como regla general de ingreso y ascenso, en consonancia con el art�culo 125 superior. El art�culo 28 regul� las etapas del proceso de selecci�n y consagr� que la convocatoria constituye la ley del concurso, de modo que solo puede variar mediante acto administrativo motivado y en circunstancias excepcionales.

 

115.       Para el presente asunto resulta de particular relevancia el art�culo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, que regul� el uso de las listas de elegibles. En su texto original, esta disposici�n establec�a que, una vez provistos los empleos del concurso, la lista tendr�a una vigencia de dos a�os a partir de su firmeza. El inciso segundo dispon�a que �siempre y cuando la convocatoria as� lo prevea, la lista de elegibles podr� ser utilizada en estricto orden descendente para proveer �nica y exclusivamente las vacantes que pudieran presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular�[37]. De este modo, el r�gimen anterior supeditaba el uso de las listas de dos condiciones restrictivas: que la convocatoria los autorizara expresamente y que las vacantes correspondieran exclusivamente a los cargos ofertados.

 

116.       El art�culo 32 del mismo decreto fij� la periodicidad de los concursos y estableci�, en su par�grafo transitorio, que para los a�os 2020, 2021 y 2022 se convocar�a anualmente a concurso para la provisi�n definitiva de los empleos de la planta de personal. Con fundamento en ese par�grafo transitorio, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil expidi� el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que fij� las reglas del proceso de selecci�n conocido como Convocatoria DIAN 2022. El art�culo 41 de dicho Acuerdo estableci� que el uso de las listas de elegibles deb�a atender lo dispuesto en el art�culo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, conforme a la interpretaci�n fijada por la Sentencia C-331 de 2022[38].

 

117.       La Sentencia C-331 de 2022 y su incidencia en las listas de elegibles de la DIAN. La mencionada providencia resolvi� una demanda de inconstitucionalidad contra m�ltiples disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020 y constituye un antecedente jurisprudencial indispensable para la comprensi�n del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. En lo que concierne el uso de las listas de elegibles, la Corte analiz� el inciso segundo del art�culo 34 del decreto y declar� inexequibles las expresiones �Siempre y cuando la convocatoria as� lo prevea� y �podr�. En su lugar, la Sala Plena, mediante sentencia sustitutiva, reemplaz� el vocablo �podr� por �deber�.

 

118.       La referida sentencia transform� la naturaleza jur�dica del uso de las listas de elegibles. De una facultad discrecional condicionada a la convocatoria, pas� a constituir un deber imperativo para el nominador. La Corte sostuvo que el principio del m�rito limita las opciones de regulaci�n del legislador, pues impone que la provisi�n definitiva de los empleos p�blicos se realice a partir de los resultados del concurso, de modo que los candidatos m�s capaces y meritorios ocupen los cargos de carrera. En esa medida, con fundamento en la Sentencia C-319 de 2010, la Corte concluy� que la lista de elegibles es vinculante para la administraci�n porque en ese acto administrativo se inscriben y organizan, por jerarqu�a de m�ritos, los concursantes que aprobaron las pruebas.

 

119.       No obstante, la Sentencia C-331 de 2022 mantuvo la restricci�n que limitaba el uso de las listas a las vacantes �que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular�. Es decir, si bien el uso dej� de ser facultativo, su �mbito de aplicaci�n permaneci� restringido a los cargos originalmente ofertados en la convocatoria y a las vacantes derivadas del retiro del titular. Esta limitaci�n fue precisamente la que el legislador extraordinario modific� con el art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, al extender el uso de las listas a vacantes posteriores a la convocatoria y a cargos derivados de la ampliaci�n de la planta de personal, siempre que los requisitos del empleo fueran los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

 

120.       La transici�n normativa entre el Decreto Ley 071 de 2020 y el Decreto Ley 927 de 2023. El Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art�culo 66 de la Ley 2277 de 2022, derog� en su integridad el Decreto ley 071 de 2020 mediante su art�culo 152. Con ello sustituy� el r�gimen de carrera de la DIAN por uno nuevo que, entre otras modificaciones, ampli� el �mbito de uso de las listas de elegibles. Sin embargo, para evitar que la derogatoria afectara los concursos en curso y las listas ya conformadas bajo el r�gimen anterior, el legislador extraordinario incluy� dos mecanismos de tr�nsito normativo: el par�grafo transitorio del art�culo 36 y el inciso segundo del art�culo 152[39].

 

121.       De este modo, el tr�nsito entre el Decreto Ley 071 de 2020, la expedici�n de la Sentencia C-331 de 2022 y el Decreto Ley 927 de 2023 permite comprender que el art�culo 36 demandado no introdujo una regla aislada, sino que respondi� a una evoluci�n legislativa y jurisprudencial que, de forma progresiva, reforz� el car�cter obligatorio de las listas de elegibles y ampli� su �mbito de aplicaci�n material. La Sentencia C-197 de 2025 ratific� esa evoluci�n, la cual se expondr� en p�rrafos posteriores.

 

122.       Contenido y alcance de los art�culos 36 y 152 del Decreto Ley 927 de 2023. El art�culo 36 del referido decreto regula el uso de las listas de elegibles en el sistema espec�fico de carrera de la DIAN. Su inciso primero fija una vigencia de un a�o a partir de la firmeza de la lista. El inciso segundo establece el deber de la administraci�n de emplear dichas listas, en estricto orden descendente, para las vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria, siempre que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

 

123.       El par�grafo transitorio del art�culo 36 extiende esa regla a las listas de elegibles que resulten de los concursos convocados al amparo del Decreto Ley 071 de 2020. De forma espec�fica, ordena que tales listas, una vez provistos los empleos ofertados, se destinen tambi�n a las vacantes posteriores y a las derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal. Esta disposici�n, responde, seg�n su propio texto, a los principios de econom�a, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto p�blico.

 

124.       Por su parte, el art�culo 152 del Decreto ley 927 de 2023 cumple una funci�n instrumental respecto del art�culo 36. Su inciso segundo dispone que la derogatoria del Decreto Ley 071 de 2020 no afecta la fuerza ejecutoria de las listas de elegibles conformadas bajo ese r�gimen, y remite de forma expresa al par�grafo transitorio del art�culo 36 para la determinaci�n de las reglas de uso aplicables. Se trata, por tanto, de una norma de tr�nsito legislativo cuyo contenido normativo propio se agota en la preservaci�n de la vigencia de las listas frente al cambio de r�gimen.

 

125.       El car�cter obligatorio del uso de las listas de elegibles seg�n la jurisprudencia constitucional. La regla seg�n la cual el uso de las listas de elegibles es obligatorio y comprende las vacantes definitivas posteriores en cargos equivalentes a los ofertados tiene su origen en la Sentencia C-319 de 2010[40]. En esa oportunidad, la Corte examin� el art�culo 145 de la Ley 201 de 1995, que facultaba al Defensor del Pueblo a emplear la lista de elegibles para �proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominaci�n�. El reproche se dirig�a contra el car�cter potestativo del verbo �podr�, por considerarse que el uso de las listas era un deber y no una facultad. La Corte, adem�s, identific� otro cargo que cuestionaba que la norma privara a otros ciudadanos de la posibilidad de concursar.

 

126.       Con fundamento en el principio del m�rito, en esa decisi�n la Corte sostuvo que la provisi�n definitiva de los empleos de carrera debe seguir los resultados del concurso, de modo que el nombramiento no quede al arbitrio del nominador. Sobre esa base declar� la exequibilidad condicionada de la expresi�n acusada, en el entendido de que cuando se trata de proveer una vacante de grado igual y de la misma denominaci�n, el uso de la lista constituye un deber y no una facultad del nominador.

 

127.       Tres razones adicionales sostuvieron la decisi�n. Primera, el nombramiento recae sobre personas que superaron un concurso para el mismo empleo, de modo que no configura un ingreso autom�tico a la carrera. Segunda, el supuesto es puntual, pues la lista rige seis meses y a su expiraci�n procede un nuevo concurso. Tercera, las restricciones presupuestales de la entidad justifican el uso de la lista en lugar de la provisionalidad, conforme a los principios de econom�a, eficiencia y eficacia del art�culo 209 superior.

 

128.       La Corte declar� inexequible, en cambio, la expresi�n �o inferior�. Consider� que el uso de la lista para empleos de grado inferior frustra la expectativa v�lida de quienes aguardan la apertura de concursos para esas plazas por no reunir los requisitos de los cargos superiores. Tales vacantes quedar�an siempre en manos de quienes concursaron por empleos de mayor grado. Ese resultado desconoce la igualdad de oportunidades que inspira el art�culo 125 superior.

 

129.       M�s adelante, en sede de tutela, la Sentencia SU-446 de 2011[41] precis� la naturaleza del acto. Defini� las listas de elegibles como actos administrativos de contenido particular, vinculantes para la administraci�n durante su vigencia. A�adi� que corresponde al legislador se�alar, en las normas sobre sistema general o en las de sistemas especiales, que con el registro de elegibles se provean cargos diversos de los ofertados, siempre que compartan la misma naturaleza, perfil y denominaci�n.

 

130.       Nuevamente, en sede de control abstracto, tal y como se rese�� con anterioridad, la Sentencia C-331 de 2022 examin� el inciso segundo del art�culo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 y reiter� la Sentencia C-319 de 2010. �De manera reciente, la Sentencia C-197 de 2025 consolid� la l�nea anterior al analizar la constitucionalidad de apartes del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 distintos a los aqu� analizados. La Sala Plena declar� inexequible �nicamente el inciso tercero del par�grafo transitorio, que prohib�a el uso de las listas cuando el cargo estuviera en encargo o provisionalidad.

 

131.       En los fundamentos jur�dicos de esa providencia, la Corte sintetiz� as� los distintos criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias mencionadas:

 

�117. En conclusi�n, en virtud de la jurisprudencia constitucional, el uso de las listas de elegibles es obligatorio -y no facultativo- para la administraci�n, indistintamente al tipo de sistema de carrera al que pertenezca; sean los que se gobiernan por la Ley 909 de 2004 o aquellos en que ese marco regulatorio se aplica de forma supletiva. Pues bien, en ambas circunstancias, el nominador debe utilizar las listas de elegibles vigentes para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que tengan correspondencia con el empleo que fue ofertado. Finalmente, ha dicho la jurisprudencia, la conformaci�n de las listas de elegibles genera o un derecho subjetivo o una mera expectativa; si los aspirantes ocupan las primeras plazas ofertadas, tienen un derecho subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en los cargos vacantes, mientras que si no alcanzan los primeros lugares, tienen solamente una mera expectativa�.

 

132.       De la jurisprudencia rese�ada se desprenden tres criterios que la Sala considera relevantes para resolver el asunto bajo examen. Primero, el uso de las listas es obligatorio y no facultativo; segundo, esa obligatoriedad comprende tanto los cargos ofertados como las vacantes definitivas posteriores que corresponde al mismo empleo; y tercero, la conformaci�n de la lista genera, seg�n el caso, un derecho subjetivo o una mera expectativa de nombramiento.

 

4.4. Soluci�n al caso concreto

 

133.       La Corte reitera que el art�culo 125 de la Constituci�n establece el m�rito como criterio rector para el ingreso, permanencia y ascenso en la funci�n p�blica. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en se�alar que el concurso p�blico constituye el mecanismo preferente y obligatorio para garantizar los principios de igualdad, transparencia, eficiencia administrativa y selecci�n objetiva. As� lo se�al� esta Corte en la reciente Sentencia C-197 de 2025, fundament�ndose para ello en la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la materia.

 

134.       En consecuencia, la conformaci�n de listas de elegibles no constituye un acto accesorio del concurso, sino una manifestaci�n concreta del principio del m�rito. Precisamente por ello, el legislador puede disponer que dichas listas conserven su eficacia frente a vacantes equivalentes surgidas con posterioridad a la convocatoria, sin que la Constituci�n imponga al respecto un criterio �nico[42]. La utilidad de estas listas tiene pertinencia siempre que exista identidad funcional y equivalencia material entre los nuevos cargos que se pretende proveer.

 

135.       Soluci�n al primer problema jur�dico. El primer problema jur�dico consiste en determinar si el legislador extraordinario desconoci� el principio del m�rito al ordenar que las listas de elegibles vigentes se empleen para proveer vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, siempre que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. La Sala resolver� esa cuesti�n mediante un juicio de proporcionalidad, por dos razones.

 

136.       La primera reside en la forma del reproche. El demandante califica la medida acusada de irrazonable y desproporcionada por romper el v�nculo entre la convocatoria y la provisi�n del empleo. La segunda obedece a que el Ministerio P�blico estructur� su solicitud de inexequibilidad a partir de un juicio de proporcionalidad. Por tanto, esta metodolog�a de an�lisis permite responder a ambos planteamientos.

 

137.       El juicio de proporcionalidad opera como una t�cnica de an�lisis que dota a la decisi�n judicial de racionalidad, previsibilidad y legitimidad. Para ello, el juez se vale de una estructura compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[43].

 

138.       El examen de idoneidad indaga si la medida sirve para alcanzar el fin que la inspira. El de necesidad la confronta con las alternativas disponibles y la descarta cuando alguna de ellas alcanza el mismo prop�sito con un sacrificio menor de los dem�s principios en juego. La medida resulta inv�lida, entonces, si existe otra de impacto inferior e idoneidad semejante. La proporcionalidad en sentido estricto cierra la secuencia de an�lisis mediante una ponderaci�n de los bienes en conflicto[44].

 

139.       Esa secuencia no se aplica siempre con el mismo alcance. Bajo la metodolog�a del juicio integrado, la Corte grad�a cada uno de sus pasos seg�n el nivel de escrutinio que corresponda a la materia regulada[45]: leve, intermedio y estricto[46]. El criterio que determina ese nivel es la libertad de configuraci�n del legislador, y la relaci�n entre ambos es inversa. A mayor margen de configuraci�n, menos severo el examen. A menor margen, porque la Constituci�n reduce las opciones normativas disponibles, m�s riguroso el escrutinio.

 

140.       En esta oportunidad, el juicio procede en su intensidad intermedia por dos razones. La primera es el amplio margen de configuraci�n del legislador para fijar el alcance de las listas de elegibles, conforme se expuso en los fundamentos precedentes. La segunda es que la medida incide en el derecho de acceso a los cargos p�blicos, lo cual descarta un escrutinio leve. La intensidad intermedia corresponde a esa doble circunstancia[47].

 

141.       La Sentencia C-197 de 2025 emple� la intensidad estricta y conviene precisar la diferencia. El aparte del art�culo 36 que all� se examin� exclu�a el uso de la lista cuando el empleo estuviera provisto mediante encargo o provisionalidad, con lo cual restring�a el derecho de acceso de quienes integraban las listas. La disposici�n ahora acusada produce el efecto inverso, pues ampl�a ese uso.

 

142.       En este sentido, bajo el juicio de intensidad intermedia, corresponde a la Sala verificar que la medida persiga una finalidad constitucionalmente importante; que el medio sea efectivamente conducente para alcanzarla; y que la medida no resulte evidentemente desproporcionada.

 

143.       La medida persigue una finalidad constitucionalmente importante. La Sala considera que las disposiciones demandadas no introducen una excepci�n al principio del m�rito dispuesto en el art�culo 125 superior, sino precisamente un mecanismo para su maximizaci�n. En efecto, permitir que vacantes equivalentes sean provistas mediante listas derivadas de concursos previamente realizados garantiza que el acceso a esos empleos contin�e sujeto a criterios objetivos de evaluaci�n meritocr�tica y evita que tales cargos sean provistos mediante mecanismos temporales o discrecionales.

 

144.       A esa finalidad se suma una raz�n de eficiencia. La norma evita la convocatoria de un nuevo concurso para empleos equivalentes cuando ya existe una lista vigente. Esta corporaci�n ha reconocido esa raz�n como constitucionalmente relevante, y no como argumento de conveniencia, con apoyo en los principios de econom�a, eficacia y eficiencia del art�culo 209 superior[48]. La econom�a y la sostenibilidad fiscal, que el par�grafo transitorio enuncia, refuerzan la justificaci�n de la medida sin desplazar el m�rito como su fundamento principal.

 

145.       El medio es efectivamente conducente. Ahora bien, el demandante del expediente D-16731 sostiene que el concurso p�blico se dise�a para cargos previamente definidos con requisitos, funciones, ubicaci�n y n�mero de plazas precisados en la convocatoria, y que al extender el uso de las listas a vacantes posteriores o derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal, se vulnera el principio del m�rito al romperse la relaci�n entre la convocatoria y la provisi�n del empleo p�blico. Adem�s, invoc� la Sentencia C-387 de 2023 como precedente aplicable.

 

146.       La Sala reitera que la convocatoria constituye la norma reguladora del concurso y que, en virtud de ella, se definen los par�metros bajo los cuales los ciudadanos participan en condiciones de igualdad. Sin embargo, ello no significa que la correspondencia entre concurso y provisi�n exija una identidad num�rica entre los cargos ofertados y los cargos finalmente provistos con la lista resultante. Lo que el principio del m�rito demanda es que exista una correspondencia material, esto es, que los cargos provistos a partir de la lista compartan los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes a los que fueron objeto del proceso de selecci�n. Esa correspondencia material es precisamente la que las normas acusadas exigen como condici�n para el uso de las listas.

 

147.       De este modo, la exigencia normativa de que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes opera como una garant�a de que la evaluaci�n fundada en el m�rito realizada durante el concurso conserva su validez respecto de los nuevos cargos. Quien aprob� las pruebas para un empleo con determinado perfil funcional y demostr� su idoneidad para ese tipo de cargo, mantiene acreditada esa condici�n frente a un empleo id�ntico o equivalente, con independencia de que este �ltimo haya sido creado con posterioridad a la convocatoria. La extensi�n del uso de la lista no desnaturaliza el concurso, sino que ampl�a el �mbito de eficiencia de sus resultados dentro de los l�mites de la equivalencia funcional.

 

148.       En cuanto a la Sentencia C-387 de 2023, es importante recordar que esta examin� el r�gimen de carrera de la Fiscal�a General de la Naci�n, entidad cuya naturaleza, funciones y marco normativo difieren del sistema espec�fico de carrera de la DIAN. En aquella oportunidad, la Corte declar� exequible, tras un juicio de proporcionalidad, la limitaci�n de la lista a los cargos ofertados, por considerar que esa restricci�n resultaba proporcionada dentro del r�gimen all� analizado. En consecuencia, la Sentencia C-387 de 2023 no constituye precedente aplicable al presente asunto, pues resolvi� un problema de constitucionalidad referido a una entidad y a un r�gimen distintos. Las razones que aqu� sustentan la exequibilidad, en particular la equivalencia funcional verificada por la CNSC, el marco legislativo progresivo que ampli� las listas desde la Ley 1960 de 2019 y la finalidad de maximizaci�n del m�rito, son propias de este caso y no dependen de la analog�a con el r�gimen de la Fiscal�a.

 

149.       Por su lado, el procurador general de la Naci�n cuestiona esa conducencia al sostener que la medida desconoce el car�cter reglado del concurso, que priva a los aspirantes de un derecho adquirido a que la lista se emplee solo para los empleos ofertados y que restringe el acceso a los cargos p�blicos, pues los ciudadanos no conocen de antemano la totalidad de la oferta. La Sala no comparte esas apreciaciones.

 

150.       La norma acusada no modifica etapa alguna del proceso de selecci�n, pues regula el destino de la lista una vez conformada y no las condiciones de la competencia entre los aspirantes. Tampoco despoja a nadie de un derecho consolidado, ya que solo quien ocupa una posici�n comprendida dentro de las plazas ofertadas en una lista en firme tiene un derecho subjetivo al nombramiento[49]. Y la alternativa que el Ministerio P�blico propone produce el efecto contrario al que persigue, pues la exigencia de un nuevo concurso para cada vacante equivalente prolonga la provisi�n transitoria de esos empleos.

 

151.       La medida no es evidentemente desproporcionada. La Sala advierte que la equivalencia funcional entre cargos constituye un l�mite constitucionalmente relevante en trat�ndose de la eficacia de listas de elegibles de concursos anteriores. Pero resulta claro que el texto de las normas acusadas no autoriza el uso indiscriminado o indefinido de listas de elegibles, sino �nicamente su utilizaci�n respecto de empleos cuyos requisitos y funciones sean �los mismos o equivalentes�. Esa restricci�n normativa preserva la correspondencia material entre el concurso realizado y el empleo finalmente provisto, y responde al l�mite que esta corporaci�n fij� en la Sentencia C-319 de 2010.

 

152.       Adicionalmente, es importante se�alar que la determinaci�n de equivalencia entre cargos no queda librada a la discrecionalidad de la entidad nominadora. El Acuerdo 019 de 2024 de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil regula con precisi�n los supuestos en que procede el uso de listas de elegibles para vacantes distintas a las ofertadas y atribuye a la propia CNSC, organismo aut�nomo e independiente encargado de la administraci�n y vigilancia de la carrera administrativa, la realizaci�n de los estudios t�cnicos y la aprobaci�n de la homologaci�n. Esta intervenci�n de una instituci�n cualificada en la materia garantiza objetividad e imparcialidad en el proceso y descarta que la extensi�n de las listas constituya un ejercicio arbitrario de la administraci�n.

 

153.       A lo anterior se suma que el �mbito temporal de la medida tambi�n es acotado, pues la lista rige por un a�o contado a partir de su firmeza. Frente a los servidores en provisionalidad la medida tampoco resulta desproporcionada, ya que su estabilidad es relativa y subsiste mientras el empleo no se provea por concurso. La norma acusada no los excluye, pues conservan la posibilidad de participar en los procesos de selecci�n en igualdad de condiciones. En consecuencia, la medida supera el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia y las disposiciones acusadas no desconocen el principio del m�rito.

 

154.       Soluci�n al segundo problema jur�dico. En segundo lugar, frente al cargo por vulneraci�n del debido proceso y desconocimiento del principio de irretroactividad, la Corte concluye que las disposiciones acusadas producen efectos retrospectivos y no retroactivos.

 

155.       La jurisprudencia constitucional ha distinguido consistentemente entre retroactividad, prohibida cuando afecta situaciones jur�dicas consolidadas; y retrospectividad, admisible respecto de situaciones en curso[50]. Sentencias como la C-789 de 2002, C-038 de 2004 y C-177 de 2005 han reiterado que el legislador puede modificar las consecuencias futuras de relaciones jur�dicas no consolidadas, especialmente cuando persigue finalidades constitucionalmente relevantes. En materia de concursos de m�ritos, la jurisprudencia ha se�alado que no existe derecho adquirido a ser nombrado sino hasta que concurran tres condiciones: la participaci�n en el concurso, la inclusi�n en la lista de elegibles en firme y la existencia de una vacante[51]. Quien no re�ne esas tres condiciones conserva una mera expectativa.

 

156.       La propia Sentencia C-197 de 2025 ilustra esta distinci�n. Al examinar el inciso tercero del par�grafo transitorio del art�culo 36, la Corte concluy� que esa norma era desproporcionada, no porque modificara situaciones consolidadas, sino porque privilegiaba los nombramientos temporales en perjuicio del m�rito. La Corte reconoci� a los dos primeros incisos del par�grafo transitorio una finalidad constitucional v�lida, a saber, la econom�a, la sostenibilidad fiscal y la austeridad del gasto. �

 

157.       Es importante recordar que, en esa oportunidad, la Sala Plena advirti� que la norma analizada resultaba desproporcionada al desatender el car�cter vinculante de las listas de elegibles y el principio del m�rito. Precis� que permitir que los empleos en vacancia definitiva permanezcan ocupados indefinidamente en provisionalidad o encargo, bajo la excusa de garantizar la continuidad del servicio, desconoce los derechos subjetivos de quienes superaron el concurso de m�ritos y deb�an ser nombrados en estricto orden meritocr�tico.

 

158.       Asimismo, la Corte destac� que la exigencia de adelantar un nuevo proceso de selecci�n para proveer plazas sobre las cuales ya existen listas de elegibles vigentes configura un uso ineficiente de los recursos p�blicos. En consecuencia, el empleo obligatorio de las listas existentes optimiza el uso de recursos y evita erogaciones presupuestales adicionales, adem�s de desincentivar el desgaste administrativo de convocar nuevos concursos para vacantes que ya cuentan con personal id�neo seleccionado.

 

159.       En el presente caso, al momento de expedici�n del Decreto Ley 927 de 2023, la Convocatoria DIAN 2022 se encontraba en curso y a�n no exist�an listas de elegibles consolidadas[52]. Por consiguiente, ning�n participante ostentaba un derecho adquirido a que las listas �nicamente fueran utilizadas respecto de las vacantes originalmente ofertadas. Los aspirantes ten�an apenas expectativas leg�timas sometidas a la evoluci�n del marco normativo aplicable.

 

160.       La Sala precisa que las reglas relativas al uso posterior de listas no modificaron las condiciones esenciales de participaci�n en el concurso ni alter� los criterios de evaluaci�n, puntuaci�n o selecci�n. El proceso meritocr�tico permaneci� intacto. Lo �nico que cambi� fue el �mbito de eficacia que en virtud de la norma se ampl�a y puede servir para proveer vacantes posteriores.

 

161.       Conviene precisar qu� elementos del concurso permanecieron inalterados y cu�les fueron objeto de la modificaci�n normativa. El art�culo 28 del Decreto Ley 071 de 2020 defini� cinco etapas del proceso de selecci�n: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci�n y evaluaci�n de las pruebas de selecci�n, la conformaci�n de la lista de elegibles y la vinculaci�n a carrera en per�odo de prueba[53]. Las disposiciones acusadas no regulan ninguna de esas etapas. Su objeto normativo se circunscribe a un momento posterior, esto es, el uso de la lista de elegibles una vez conformadas. De ah� que la norma acusada no haya alterado los requisitos, el perfil funcional, la ubicaci�n de los empleos, el puntaje m�nimo obtenido ni ning�n otro criterio del Acuerdo CNT2022AC000008 que rigi� la convocatoria y las dem�s etapas del proceso de selecci�n. Lo que el legislador extraordinario dispuso fue, exclusivamente, que una vez conformadas las listas, estas pudieran utilizarse tambi�n para proveer vacantes equivalentes surgidas con posterioridad, incluidas las derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal. Se trata, en rigor, de una regulaci�n de los efectos futuros de un acto administrativo, la lista, que al momento de la expedici�n de la norma ni siquiera exist�a. En consecuencia, no se configura una afectaci�n a situaciones jur�dicas consolidadas, sino la regulaci�n prospectiva de una situaci�n en curso.�

 

162.       Por lo anterior, la Sala considera que las disposiciones acusadas no vulneran el principio de irretroactividad consagrado en el art�culo 29 superior. La modificaci�n del �mbito de eficacia de las listas de elegibles constituye un ejercicio leg�timo de la potestad de configuraci�n del legislador extraordinario, orientado por finalidades constitucionalmente v�lidas como la econom�a, la sostenibilidad fiscal y la austeridad en el gasto, y no afecta derechos adquiridos ni situaciones jur�dicas consolidadas de los participantes del concurso ni de los servidores provisionales.

 

163.       En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las disposiciones demandadas no vulneran los art�culos 29 y 125 de la Constituci�n Pol�tica. Las normas acusadas constituyen un desarrollo leg�timo de los principios constitucionales del m�rito, la eficiencia administrativa y la sostenibilidad fiscal, y se ajustan plenamente al precedente fijado por esta corporaci�n en sentencias C-331de 2022 y C-197 de 2025. En consecuencia, la Corte declarar� la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

164.       Por �ltimo, es importante se�alar que la declaratoria de exequibilidad que aqu� se adopta reposa en la l�nea jurisprudencial consolidada sobre el car�cter obligatorio de las listas de elegibles, reiterada en las Sentencias C-319 de 2010, C-331 de 2022 y C-197 de 2025. La Sala estima necesario advertir que la conformidad de las disposiciones acusadas con la Constituci�n presupone su efectivo cumplimiento. El car�cter obligatorio del uso de las listas no se agota en su reconocimiento normativo, sino que exige que estas se empleen de manera oportuna y dentro de su t�rmino de vigencia, en estricto orden de m�ritos. De lo contrario, la regla cuya constitucionalidad ahora se declara correr�a el riesgo de tornarse nominal, en desmedro del principio del m�rito (art�culo 125 superior) y del derecho fundamental de acceso a los cargos p�blicos (art�culo 40.7 superior). La Corte reitera que las autoridades destinatarias de sus decisiones sobre el uso de las listas de elegibles est�n obligadas a darles cumplimiento, sin perjuicio de los mecanismos administrativos y judiciales a que haya lugar.

 

VII. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

�NICO. Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del inciso segundo y los dos primeros incisos del par�grafo transitorio del art�culo 36, as� como del inciso segundo del art�culo 152 del Decreto Ley 927 de 2023, por el cargo de vulneraci�n del principio del m�rito en el acceso a la funci�n p�blica, contenido en el art�culo 125 de la Constituci�n, y por el cargo de vulneraci�n del derecho al debido proceso, contenido en el art�culo 29 de la Constituci�n, este �ltimo �nicamente en lo relativo al principio de irretroactividad.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

�

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

Con Aclaraci�n de voto

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

A LA SENTENCIA C-172/26

 

 

Referencia: expediente D-16731 (AC)

 

Asunto: demandas de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 36 (parcial) y 152 del Decreto Ley 927 de 2023, �[p]or el cual se modifica el sistema espec�fico de Carrera de los empleados p�blicos de la Unidad Administrativa Especial-DIAN y la regulaci�n de la administraci�n y gesti�n de su talento humano�.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

1.            Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia, con el fin de (i) reiterar las razones que me llevaron a apartarme de la sentencia C-197 de 2025, y que tienen eco en esta oportunidad, y (ii) resaltar que la Constituci�n no predetermina alguna regla abstracta para el uso de las listas de elegibles, en los concursos p�blicos para proveer cargos.

 

2.            En cuanto a lo primero, si bien la sentencia C-197 de 2025 constituye un antecedente relevante para la definici�n del asunto examinado en esta oportunidad, salv� mi voto en esa decisi�n, con fundamento en dos razones. En primer lugar, consider� que la constitucionalidad del inciso tercero del par�grafo transitorio del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 no debi� analizarse mediante un juicio de proporcionalidad estricto, sino mediante uno intermedio, y que incluso en un juicio estricto las exigencias de necesidad y proporcionalidad estaban acreditadas, lo que habr�a hecho a ese apartado normativo compatible con la Constituci�n.

 

3.            En segundo lugar, destaqu� que la decisi�n adoptada por la mayor�a de la Sala generar�a un escenario de conflictividad entre quienes reclamaran un mejor derecho en relaci�n con el uso y la aplicaci�n de las listas de elegibles, y un sinn�mero de empleados p�blicos que, al no ver su cargo en la convocatoria, tomaron la decisi�n de no participar en los concursos frente a los cuales, en la sentencia C-197 de 2025, se extendi� la aplicaci�n de las listas. De all� que la Corte habr�a debido examinar los efectos de su decisi�n, en l�nea con el mandato de igualdad de oportunidades, la confianza leg�tima y el principio constitucional de la buena fe. Este �ltimo, en especial, es el que dio lugar a la presentaci�n de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia, y la que ha provocado la radicaci�n de varias tutelas que hoy son objeto de conocimiento de la justicia constitucional.

 

4.            En cuanto a lo segundo, considero que la conclusi�n a la que se lleg� en la sentencia objeto de esta aclaraci�n de voto no constituye una regla constitucional. En efecto, a pesar de que no existe reparo en que el legislador permita que las vacantes equivalentes generadas con posterioridad a la convocatoria, as� como aquellas derivadas de la ampliaci�n de la planta de personal, sean provistas mediante listas de elegibles derivadas de concursos previamente realizados, en la medida en que se garantiza que el acceso a esos empleos contin�e sujeto a criterios objetivos de evaluaci�n meritocr�tica, lo cierto es que no existe una norma constitucional que fije un criterio �nico de uso para las listas. Ello explica el alcance de la decisi�n adoptada por la Corte en la sentencia C-387 de 2023, en la que se manifest� lo siguiente: 

 

�La definici�n del alcance de las listas de elegibles, como se advierte de las distintas sentencias que se han pronunciado sobre la materia y que han sido descritas en esta providencia3, se somete a un amplio margen de configuraci�n del Legislador. Desde esta perspectiva, (i) se advierten aquellas que solo permiten su uso para ocupar las plazas que fueron convocadas (el esquema original de la Ley 909 de 2004, art. 31.4); o que, aunado a lo anterior, (ii) extienden su exigibilidad a las vacantes definitivas que se produzcan en los mismos empleos inicialmente provistos por la lista, durante el tiempo de su vigencia, con ocasi�n de la aplicaci�n de alguna de las causales de retiro del titular (el antiguo mandato del r�gimen general de carrera previsto en el Decreto 1227 de 2005, art. 7, par. 1� y tambi�n  el caso de la DIAN, consagrado en el art�culo 34 del Decreto Ley 071 de 20204); o (iii) que, igualmente, permiten ser utilizadas para proveer vacantes de igual grado y denominaci�n que existan en la entidad (el caso de la Defensor�a del Pueblo previsto en la Ley 201 de 1995, art. 1455); o (iv) que, asimismo, autorizan recurrir a ellas para cubrir vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad (el nuevo esquema que se plantea, para el sistema general de carrera, en el art�culo 6 de la Ley 1960 de 2016). 

 

Por esta raz�n, respecto de la consagraci�n legal de estas alternativas, la Corte siempre ha mantenido una regla de deferencia hacia la actuaci�n del Legislador, al tener en cuenta, entre otras razones, las particularidades de cada sistema de carrera; el n�mero de cargos que est�n sometidos a ese esquema de provisi�n; la capacidad t�cnica, operativa y financiera para realizar concursos; las fuentes de financiaci�n; la gradualidad en su desarrollo; y las funciones o atribuciones que se cumplen por parte de la entidad que debe realizar los procesos de selecci�n respectivos. En este orden de ideas, se destaca como, en la sentencia SU-446 de 2011, esta corporaci�n resalt� que frente a las distintas alternativas que pueden existir respecto de la utilizaci�n de las listas de elegibles, �es potestad del Legislador se�alar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci�n de aquellos�6. Y, por su parte, en la sentencia C-331 de 2022, se indic� que, en el marco de los sistemas especiales de carrera, este tribunal �ha reconocido que el Legislador puede estipular que la lista de elegibles se use para proveer cargos diferentes a los ofertados en la convocatoria del concurso, siempre que ambos tipos de empleos compartan la misma naturaleza, perfil y denominaci�n�7. No existe entonces un �nico esquema previsto en la Constituci�n respecto de la forma como se deben aplicar las listas de elegibles�.

 

5.            Por lo anterior, es claro que el alcance de las listas de elegibles depender� del examen que se realice por el legislador, frente a las particularidades de cada caso (v.gr., las caracter�sticas de la entidad, la sujeci�n al r�gimen general o a uno especial de carrera, el n�mero de empleados, la frecuencia de los concursos, las necesidades de gradualidad en el acceso de las personas que har�n parte del sistema de carrera, el proceso de adaptaci�n al cargo de los nuevos empleados p�blicos, y los mandatos que aseguren la debida continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico, etc.), sin perjuicio de la aplicaci�n de los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad sobre la medida adoptada.

 

6.            Por consiguiente, no puede afirmarse, y ello no se deriva de esta sentencia, que la Constituci�n predetermine alguna regla abstracta para el uso de las listas de elegibles, en los concursos para proveer cargos p�blicos. Cada examen es particular. De all� que, en este caso, se hayan superado las exigencias m�nimas de un examen de proporcionalidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 



[1] En la misma providencia, el magistrado sustanciador ofici� a la Secretar�a Jur�dica de Presidencia de la Rep�blica y al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para que remitieran la memoria justificativa del Decreto Ley 927 de 2023. De igual modo, ofici� a la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que informara sobre el estado actual del proceso de selecci�n para proveer cargos de carrera cuya convocatoria abri� en diciembre de 2022; y el estado de implementaci�n de lo dispuesto en el par�grafo transitorio del art�culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. Finalmente, se�al� que, una vez allegada la anterior informaci�n, la Secretar�a General de la Corte Constitucional (i) comunicara el inicio del proceso a Presidencia de la Rep�blica, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Departamento Nacional de Planeaci�n y al Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, para que expresaran lo que estimaran pertinente. (ii) Fijara en lista la norma acusada por un t�rmino de diez d�as; (iii) invitara a algunas instituciones p�blicas y privadas a participar; y (iv) trasladara el asunto al Procurador General de la Naci�n para que rindiera el concepto de rigor.

 

[2] Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, art�culo 41: �Uso de las listas de elegibles. El uso de las Listas de Elegibles atender� lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 34 del Decreto Ley 71 de 2020, modificado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022, esto es, que �La[s] lista[s] de elegible[s] deber�[n] ser utilizada[s] en estricto orden descendente para proveer �nica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular��.

[3] Intervenci�n allegada el 3 de diciembre de 2025.

[4] Id. 12 de diciembre de 2025.

[5] Id. 15 de diciembre de 2025.

[6] Expediente digital D16731 AC, escrito de intervenci�n de la DIAN, numerales 2.8, 2.11 y 2.13. La entidad report� que el Decreto 419 de 2023� ampli� la planta de personal en m�s de 9000 empleos, y que de haberse mantenido el r�gimen anterior �se habr�an generado sobrecostos superiores al 250%, en virtud de la diferencia entre el valor de ofertar nuevamente las vacantes y el valor de usar las listas de elegibles para cargos iguales o equivalentes.

[7] Sentencia C-774 de 2001.

[8] Sentencias C-178 de 2014, C-355 de 2017 y C-197 de 2025.

[9] Sentencia C-355 de 2017.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Id.

[13] Expedientes D-15948 y D-15971.

[14] Sentencia C-1052 de 2001.

[15] Id. Claridad: cuando la demanda resulta comprensible para cualquier ciudadano.

[16] Id. Certeza: cuando la demanda cuestiona un sentido normativo que realmente se extrae del texto legal demandado.

[17] Id. Especificidad: cuando la demanda se�ala c�mo el precepto acusado contradice preceptos constitucionales concretos.

[18] Id. Pertinencia: cuando la demanda se fundamenta en razones de naturaleza constitucional. No proceden cuestionamientos basados �nicamente en apreciaciones subjetivas, argumentos legales, doctrinarios o de conveniencia pol�tica.

[19] Id. Suficiencia: cuando la demanda ofrece razones b�sicas que habilitan el debate constitucional, generando incertidumbre sobre la validez constitucional de la norma impugnada.

[20] Sentencia C-025 de 2020.

[21] Id.

[22] Sentencia C-292 de 2019, M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas.

[23] Sentencia C-225 de 2021, M.P. Alberto Rojas R�os; reiterada en la Sentencia C-269 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar. En esta decisi�n, la Corte Constitucional precis�: �[l]as decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte del magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de s�plica, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisi�n final puede resultar en un fallo inhibitorio total o parcial, existir cosa juzgada o incluso declarar la carencia actual de objeto, entre otros eventos que en principio fueron superados en la etapa admisoria. En suma, unos son los requisitos de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, y otros, los requisitos para que se profiera una decisi�n de m�rito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional�.

[24] Sentencia C-462 de 2013: �Las sentencias inhibitorias, en tanto suponen la decisi�n de no adelantar la actividad de juzgamiento pretendida, constituyen un tipo excepcional de decisi�n judicial que solo es procedente cuando se verifiquen precisas hip�tesis que impidan adelantar el examen de constitucionalidad (�)�.

[25] Sentencia C-380 de 2023.

[26] Ver, entre otras, las sentencias C-429 de 2025, C-327 de 2025 y C-073 de 2024.

[27] Sentencia C-673 de 2015.

[28] Id.

[29] Id.

[30] Sentencia C-250 de 2013.

[31] Sentencia C-749 de 1999.

[32] Sentencia C-1230 de 2005.

[33] Sentencia C-563 de 2000.

[34] Id.

[35] Al respecto, en la Sentencia C-1262 de 2005, la Corte precis�: �Con la estipulaci�n de sistemas espec�ficos de carrera no se autorizan procesos de selecci�n y acceso en condiciones desiguales. Esto por cuanto, en primer lugar la especificidad en la regulaci�n de los Sistemas Espec�ficos de Carrera se refiere � seg�n el mismo texto del art�culo 4� de la Ley 909 de 2004 - a que dicha regulaci�n debe estar consagrada en leyes diferentes a las que regulan la funci�n p�blica y no a que se puedan modificar las condiciones de igualdad de los sistemas de concursos. Y en segundo lugar, porque si lo que sustenta una regulaci�n especial para el ingreso a la carrera son las actividades particulares de la entidad, esta especialidad o especificidad se debe reflejar, por ejemplo en el tipo de pruebas y en su evaluaci�n. Pero, no en privilegiar a quienes est�n inscritos en la carrera, pues esto supondr�a que los �nicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de las entidades en las que se aplica el sistema espec�fico de carrera, son quienes est�n vinculadas a �stas. Lo cual es irrazonable al menos por dos razones. La primera porque resulta un juicio a priori sobre las capacidades de las personas externas a la entidad, cuyo fundamento �nico es ese precisamente: que son externas a la entidad. Lo que no justifica en definitiva un trato distinto ni para discriminar ni para dar una prerrogativa previa. Y la segunda porque la raz�n de ser del concurso es justamente determinar la solvencia de los distintos aspirantes frente a unas actividades y unos temas y establecer cu�l es el mejor. Luego carece de sentido pretender determinar, antes de la realizaci�n del concurso, que unos u otros aspirantes son m�s aptos para desempe�ar las funciones requeridas que otros, por espec�ficas o t�cnicas que �stas resulten.�

[36] El art�culo 6 de la Ley 1960 de 2019 modific� el numeral 4 del art�culo 31 de la Ley 9090 de 2004, as�: �Con los resultados de las pruebas, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci�n de aquella, elaborar� en estricto orden de m�rito la lista de elegibles que tendr� una vigencia de dos (2) a�os. Con esta y en estricto orden de m�rito se cubrir�n vacantes para las cuales se efectu� el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad�.

[37] Art�culo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, publicado en el Diario Oficial 51.206 del 24 de enero de 2020.

[38] Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, art�culo 41: �Uso de las listas de elegibles. El uso de las Listas de Elegibles atender� lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 34 del Decreto Ley 71 de 2020, modificado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022, esto es, que �La[s] lista[s] de elegible[s] deber�[n] ser utilizada[s] en estricto orden descendente para proveer �nica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular��.

[39] La ampliaci�n de la planta de personal a la que hacen referencia estas disposiciones se materializ� mediante el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023 �Por el cual se ampl�a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN�, que cre� 1207 empleos permanentes con car�cter de carrera.

[40] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[41] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[42] As� lo confirma la Sentencia C-387 de 2023. En esa oportunidad la Corte declar� exequible, tras un juicio de proporcionalidad, la limitaci�n del uso de la lista a los empleos ofertados en el concurso de la Fiscal�a General de la Naci�n, y se�al� que la definici�n del alcance de las listas se somete a un amplio margen de configuraci�n del legislador.

[43] Sentencia C-345 de 2019.

[44] Sentencia C-022 de 2020, M.P. Alberto Rojas R�os.

[45] Sentencia C-345 de 2019.

[46] Sentencia C-234 de 2019:� �(i) en el test de intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de constitucionalidad debe establecer que la finalidad y el medio sean leg�timos, esto es, constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea potencialmente adecuado para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de intensidad intermedio, por su parte, el fin debe ser leg�timo e importante, por promover �intereses p�blicos valorados por la Carta o en raz�n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver�; y el medio, adem�s de no estar prohibido, debe ser adecuado y efectivamente conducente para la consecuci�n del fin. Y, finalmente, (iii) el test de intensidad estricta exige establecer que el fin es leg�timo, importante e imperioso; y el medio, adem�s de leg�timo, debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para la consecuci�n del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto�-

[47] Sentencias C-673 de 2001 y C-345 de 2019.

[48] Sentencia C-331 de 2022.

[49] Sentencias SU-913 de 2009 y C-084 de 2018.

[50] En la Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que �configuran derechos adquiridos las situaciones jur�dicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley�, y precis� que �la ley nueva s� puede regular ciertas situaciones o hechos jur�dicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci�n de manera definitiva�. La Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiter� esta distinci�n al se�alar que la ley no puede afectar una situaci�n jur�dica concreta y consolidada que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, pero s� puede modificar regulaciones abstractas respecto de personas que a�n no han cumplido todos los supuestos f�cticos previstos para el nacimiento del derecho. La Sentencia C-177 de 2005, M.P. Manuel Jos� Cepeda Espinosa, sistematiz� esta l�nea jurisprudencial bajo las categor�as de retroactividad y retrospectividad, definiendo que la ley tiene efectos retroactivos �cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores�, mientras que la retrospectividad consiste en la �regulaci�n por la ley nueva de las consecuencias futuras de una relaci�n de derecho, situaci�n o status, que naci� bajo el imperio de un precepto legal anterior, pero que tiene la caracter�stica de que se proyecta, opera jur�dicamente dentro de la vigencia del nuevo mandato�.

[51] Sentencia C-084 de 2018, reiterada en las sentencias T-081 de 2021 y T-156 de 2024.

[52] De acuerdo con la informaci�n allegada por la DIAN, �Para el 07 de junio de 2023 a�n se encontraba en desarrollo la Convocatoria DIAN No. 2497 de 2022 (Acuerdo No. CNT2022AC00008 del 29 de diciembre de 2022 de la CNSC) y resulta relevante destacar que para ese momento NO (sic) se hab�a expedido ninguna de las listas de elegibles de las 227 OPEC�s ofertadas�. (Ver numeral 2.9 del escrito de intervenci�n de la DIAN.

[53] Art�culo 28 del Decreto Ley 071 del 24 de enero de 2020. El numeral 28.1 de la misma disposici�n estableci� que la convocatoria �determina de manera precisa las reglas a que ha de sujetarse [dicho] proceso de selecci�n�, y que esta constituye �la ley del concurso�. Estas etapas se desarrollaron integralmente conforme al Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 de la CNSC.