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C-172/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-172/213 de junio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Regimen De Carrera Administrativa En La Dian.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-172/21Con el acostumbrado y debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi disenso parcial en relación con la Sentencia C-172 de 2021. Esa decisión evaluó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 71 de 2020. Esta norma reguló el sistema especial de carrera para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). Acompañé la mayoría de los puntos resolutivos, pero también expresé mi desacuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la utilización de la prueba del polígrafo con carácter eliminatorio en el proceso de provisión de empleo (ingreso y ascenso) en el nivel profesional de la DIAN. La Sala Plena consideró que esa prueba no estaba expresamente prohibida, que ya se encontraba prevista para otras actividades (i.e. seguridad nacional y fuerzas armadas), requería el consentimiento previo del concursante y debía ser practicada con respeto a la dignidad humana.El eje de mi disenso se basa en un principio fundamental que puede ser el eje más importante de la Constitución de 1991 y del constitucionalismo contemporáneo: ningún objetivo se puede alcanzar con medios lesivos de la dignidad humana. De allí se desprende que ningún instrumento que atente contra la dignidad humana pierde ese carácter por el mero hecho de que el ser humano instrumentalizado preste su consentimiento o por las buenas maneras de quien manipula la herramienta.También considero que la utilización del polígrafo en este contexto vulnera los derechos a la honra, a la intimidad y al libre pensamiento. Eso ocurre cuando se usa un mecanismo contrario a la dignidad humana, con independencia del fin que esa herramienta persiga, de los ámbitos (procesales o laborales) en los que se aplique o de los efectos (vinculantes, eliminatorios y opcionales) que se le atribuyan. Ese efecto lesivo solo aumenta cuando las regulaciones legales son prácticamente inexistentes y su aplicación queda librada a algunos insulares y escasísimos pronunciamientos jurisprudenciales. Además, el polígrafo invierte la presunción de inocencia porque al individuo se le considera culpable o carente de idoneidad hasta que demuestra su inocencia o su aptitud. Asimismo, el objeto de las preguntas indaga por elementos íntimos de la vida privada, familiar o íntima de los candidatos.De manera que justificar una vulneración gravísima a la dignidad humana por la naturaleza de la entidad a la que se pretende aplicar (DIAN) y en las altas cotas de corrupción, no puede conducir a considerar constitucionalmente admisible el uso de un aparato que solo arroja dudas e incertidumbres y jamás el hallazgo de una verdad más allá de toda duda razonable. Si ese argumento fuera correcto, el polígrafo se debería utilizar como condición de ingreso en todas las entidades del Estado. En este punto, no sobra recordar nuevamente, que la lucha contra la corrupción o contra el delito se debe realizar con el más elevado respeto por los derechos humanos.Me parece importante reiterar que el polígrafo se basa en criterios de valoración positivista probatoria que no son concluyentes y que han sido superados en la teoría probatoria y argumentativa contemporáneas. De manera que el carácter moderno, sofisticado y científico del polígrafo es solo aparente cuando se trata de determinar si una persona miente (o no) en relación con una determinada pregunta.En este ámbito, la decisión de la mayoría omitió varias críticas científicas que se han formulado a la solidez del polígrafo como mecanismo para evaluar la calidad de verdadera o falsa de una afirmación. Una objeción insuperable al uso del polígrafo es que este se basa en los síntomas o reacciones fisiológicas del interrogado. Sin embargo, la prueba presume que los niveles de ansiedad, estrés, la presión sanguínea, el ritmo cardiaco y la respiración cambian solo por causa de que el interrogado está mintiendo. Además, esos efectos se someten a la libre interpretación de quien manipula la herramienta e indica si la persona miente o no. No obstante, el cuerpo humano puede tener reacciones y variaciones en esos indicadores por el mero estrés de estar sometido a la prueba o por el carácter incómodo de las preguntas. De manera que el grado de asertividad del polígrafo queda sometido al nivel de experticia de quien lo manipula y a una serie de factores que, reitero, pueden variar de manera pluricausal. Del mismo modo, se ha destacado que la mayor parte de las historias vitales no están sometidas a la dicotomía de la verdad o la mentira, sino que los recuerdos contienen información difusa que se mueve en zonas grises.Adicionalmente, cuando se trata del uso del polígrafo en procesos de selección de personal, no se puede predicar el carácter libre y voluntario del polígrafo. El contexto social y la información sobre el desempleo en el país permiten inferir que el Estado impone una serie de requisitos que una persona, con intención de acceder al (escaso) empleo público, no puede rehusar por razones de necesidad.La mencionada imposibilidad de usar medios y fines contrarios a la dignidad humana no se matiza con el hecho de excluir el carácter eliminatorio de la prueba del polígrafo. El modelo de Estado constitucional se basa en la idea kantiana de que el ser humano es un fin en sí mismo. Cuando el medio elegido es contrario a la dignidad humana, no es posible condicionar su aplicación a que se respete ese valor constitucional sin que con ello se incurra en una contradicción lógica y, más que eso, en una vulneración del más caro de los valores, principios y derechos constitucionales. Dicho de otro modo, decir que se autoriza el uso del polígrafo solo si se respetan los derechos humanos y la dignidad es una contradicción dado que el polígrafo es per se violatorio de tan caros derechos y garantías. Así como no se podría decir que la tortura es admisible como medio procesal de averiguación de la verdad, siempre que se respeten -en su práctica- los derechos humanos.También difiero completamente del argumento mayoritario que indicó que no existía una prohibición expresa de usar el polígrafo. Desde luego que la Constitución no se refiere específicamente a esta prueba. Pero la cláusula de dignidad humana permite inferir claramente que la aplicación de esos mecanismos debe estar prohibida o altamente limitada. La pregunta no era si la Constitución lo prohibía expresamente, sino si los elementos constitucionales permitían inferir alguna subregla que impidiera la aplicación de esa herramienta pluriofensiva de los derechos fundamentales.Aunque el polígrafo ha estado asociado al ingreso a los servicios de seguridad del Estado, se trata de una aplicación cada vez más limitada y en extinción. Baste mencionar la decisión adoptada por el Ministerio de Seguridad de Argentina (Resolución 74 de 2020) en la que se prohibió el uso de ese mecanismo en el sector defensa. Por una parte, se consideró que esa prueba era contraria a la dignidad humana y a la prohibición constitucional de autoincriminación. Por otra parte, se indicó que la prueba no era fiable ni útil para los objetivos perseguidos.La jurisprudencia comparada también era relevante. Por ejemplo, la Corte Suprema de Canadá estableció en R v. Bélan (1987) que los resultados del polígrafo no se podían usar en los tribunales. En esa sentencia se advirtió que el polígrafo no era admisible porque resultaba contrario a las reglas probatorias de la evidencia, creaba confusiones, complicaba los procedimientos y era innecesario. Esa misma línea ha sido seguida por la District Court of New South Wales (Australia) en el caso R v. Murray (1981) que condujo a la aprobación de la Lie Detectors Act (1983). Esta última considera que no se puede usar el polígrafo, entre otras situaciones, cuando se trata del acceso o la promoción al empleo.Finalmente, como indica la American Psychological Association (APA), actualmente el polígrafo aparece más asociado a las películas de drama o comedia que a la posibilidad de detectar científicamente si una persona miente. De manera que “la idea de que podemos detectar la veracidad de una persona al monitorear los cambios psicofisiológicos es más un mito que una realidad”. De allí que, respetuosa pero firmemente, considere que la exigencia del polígrafo en el sistema de provisión y promoción del empleo en la DIAN ha debido ser declarada inexequible.Fecha ut supraJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- En la Sala virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena acumuló al trámite del expediente D-13855 los radicados D-13864 (actor: Luis Alberto Rubiano Sánchez) y D-13872 (actor: Nixon Torres Cárcamo). No obstante, dado que ninguna de estas dos demandas fue admitida, total o parcialmente, se estima innecesario ahondar en la relación de su trámite. La sustanciación y ponencia inicial de este asunto correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera. No obstante, el proyecto originalmente presentado para consideración de la Sala Plena no obtuvo en su integridad la mayoría requerida por el Reglamento Interno de la Corporación para ser aprobado, específicamente en relación con el estudio de constitucionalidad de los artículos 29.1 y 30 del Decreto ley 71 de 2020, sobre la prueba del polígrafo. Por lo anterior, la Sala Plena decidió que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar interviniera en la elaboración final de la sentencia como coponente y así recoger la posición mayoritaria específicamente en la materia referida. Quien manifiesta actuar como ciudadano pero, a la vez, expone su condición de representante legal del Sindicato de la Unión Sindical de Trabajadores del Estado. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18922. También se inadmitieron las demandas presentadas por los señores Luis Alberto Rubiano Sánchez, D-13864, contra los artículos 6 parcial, 16 parcial, 23, 55, 97 parcial, 123 parcial, 129 parcial y 144 parcial del Decreto ley 71 de 2020; y, Nixon Torres Cárcamo, D-13872, contra los artículos 7 (parcial), 22 (parcial), 27 (parcial), 29 y 123 del Decreto ley 71 de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19796. Además se rechazaron las demandas presentadas por los señores Luis Alberto Rubiano Sánchez, D-13864, y Nixon Torres Cárcamo, D-13872, quienes también allegaron escrito de corrección dentro del término legal. El ciudadano Nixon Torres Cárcamo, radicado D-13872, también interpuso recurso de súplica; sin embargo, el rechazo de su demanda se confirmó a través del referido Auto. Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23618. Memorial allegado mediante apoderado judicial, el abogado Nelson Javier Otálora Vargas. La DIAN no se pronunció frente al cargo invocado contra el artículo 29.2 del Decreto ley 71 de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23619. Memorial suscrito por el presidente de la CNSC, el señor Frídole Ballén Duque. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23627. Intervención presentada mediante apoderado judicial, el abogado Camilo Escovar Plata. No obstante, es de advertir que en su escrito el DAFP intervino frente a los artículos 97 y 123 bajo el errado presupuesto de que estos se habían demandado por la presunta violación de la reserva de ley estatutaria. Por lo cual, en la síntesis que más adelante se hace no se mencionarán sus argumentos frente a las referidas disposiciones pues no tienen correspondencia con el cargo efectivamente invocado por los demandantes. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23294. Intervención allegada por el Director del Departamento de Derecho Administrativo, el abogado Jorge Iván Rincón Córdoba. En su escrito la Universidad intervino frente a los artículos 97 y 123 bajo el errado presupuesto de que estos se habían demandado por la presunta violación de la reserva de ley estatutaria. Por lo cual, en la síntesis que más adelante se hace no se mencionarán sus argumentos frente a las referidas disposiciones pues no tienen correspondencia con el cargo efectivamente invocado por los demandantes. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22917. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22985. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23545. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23580. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23584. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23588. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23592. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23594. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23597. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23600. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23623. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23329. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24664. Concepto del 21 de enero de 2021. Olga Lucía Pulido Rayo, Mario Germán Rojas, Yesid Falla Cardoso, Myriam Stella Díaz Corredor, Clara Inés Araújo Millán, María Lucía Fandiño Cubillos, Mario Germán Rojas, Josefina Escobar Briceño, Pedro Nel Sánchez Acosta, David Felipe Sánchez Villota y Luisa Fernanda Castañeda Cañas. La intervención se refiere de manera amplia al fundamento constitucional del régimen de carrera y alude a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional (entre otras alude a las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012). Igualmente invoca la reserva de ley aplicable a la carrera administrativa de la DIAN, afirmando que dicha reserva “prohíbe a cualquier otra fuente (gobierno o Director General de la Dian) regular ese mismo asunto”. Sostiene, entonces, que el legislador no puede transferir esa competencia “directa o subrepticiamente al gobierno (…) o a un funcionario del ejecutivo como el Director General de la Dian (…)”. Precisa, en adición a ello, que la regulación legislativa no puede desconocer las competencias exclusivas que el artículo 130 de la Carta le confirió a la Comisión Nación del Servicio Civil, señalando que respecto de “la administración y vigilancia de la carrera de la Dian no existe una libertad absoluta del legislador sino que el legislador tiene límites por mandato constitucional”. Tales límites, a su juicio, implican que “no puede trasladar las funciones de administración o vigilancia de la carrera de la Dian, ni al gobierno nacional ni al Director General de la Dian”. “ARTÍCULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes (…) La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (…).” Negrilla fuera de texto. La solicitud comprende las siguientes disposiciones: Artículo 9.5 -Director General-; Artículo 11, numerales 11.1 y 11.2 -Funciones de la Comisión de Personal-; artículo 12, numeral 12.1 -Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas-; Artículo 22, parágrafo transitorio -Formas de proveer los empleos de carrera administrativa-; Artículo, 27 parágrafo transitorio -Requisitos para participar en el concurso de ascenso-; Artículo 28 -Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso-; Artículo 44 -Período de la evaluación del desempeño-; Artículo 46, inciso 2 -Categorías de la evaluación de desempeño-; Artículo 49 -Obligación de evaluar el desempeño-; Artículo 53, inciso primero -Instrumentos de evaluación de los empleados del Sistema Específico de Carrera-; Artículo 54, inciso primero -Instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y vinculados mediante nombramiento provisional-; Artículos 62, incisos 2 y 4 -Procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias-; Artículo 83, parágrafo transitorio -Requisitos de la comisión de estudios-; y Artículo 149 -Régimen de transición-. En esta síntesis jurisprudencial se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-645 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas Ríos; C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería; y C-563 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Según lo sostenido en la Sentencia C-479 de 1992 (MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV Fabio Morón Diaz, Jaime Sanín Greffenstein y Simón Rodríguez Rodríguez), en un Estado Social de Derecho la relación del Estado y sus servidores se sujeta a un marco axiológico completo, cuyo centro es la persona humana; y, agregó que: “[e]l respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro, constituyen las consecuencias prácticas de esa filosofía.” Con las excepciones allí previstas: cargos de elección popular y de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. Aunque el concurso público como instrumento para acreditar el mérito en el régimen de carrera está expresamente previsto en la Constitución, es claro que (i) el mérito es exigible para el acceso a cualquier tipo de cargo en el Estado y que (ii) el concurso no es el único medio para su comprobación. Al respecto, en la en la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se afirmó que: “[a] pesar de la relevancia del concurso en la provisión de empleos públicos, dicha modalidad de vinculación no es exclusiva de la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del mérito para la selección de los aspirantes. En efecto, la acreditación de las respectivas calidades para el empleo también se exige respecto de cargos que no sean de carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para establecer la idoneidad de los aspirantes.” Ver, entre otras, las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: //

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (…).” En las sentencias C-391 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo Rentería; C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-645 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras, se han mencionado como regímenes especiales de origen constitucional el vigente en las siguientes entidades: Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Arts. 217 y 218 de la CP), Fiscalía General de la Nación (Art. 253 de la CP), Rama Judicial (Art. 256-1 de la CP), Contraloría General de la República (Art. 268-10 de la CP), Procuraduría General de la Nación (Art. 279 de la CP) y los entes universitarios autónomos (Art. 69 de la CP). “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. En la Sentencia C-1230 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo Rentería), se analizó la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 que se refiere a los sistemas específicos de carrera administrativa creados por el Legislador. El cargo se dirigió a cuestionar su existencia dado que, se estimó, solo el Constituyente reguló la materia. Al respecto, la Corporación consideró que la disposición demandara era exequible porque: “con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, el legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y específica implemente el legislador –ordinario o extraordinario- para cada una de las entidades descritas en el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera.” Ver, entre otras, las sentencias C-1262 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en relación con el régimen específico de la DIAN previsto en el Decreto Ley 765 de 2005; C-211 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-753 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería, sobre el régimen específico del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; C-471 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el régimen de las superintendencias; C-534 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, sobre el régimen de carrera del INPEC; C-645 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, sobre el régimen del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En la Sentencia C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se sostuvo: “Esa flexibilización no implica la desaparición de los presupuestos esenciales de la carrera, sino su modulación para hacerlos compatibles con las características de la respectiva entidad, siendo del caso examinar cuáles de esos principios y postulados básicos podrían ser objeto de moderación al regular una (sic) sistema especifico de carrera.” Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.” Esta especificidad ha sido reconocida en las leyes 27 de 1992 (artículo 3), 443 de 1998 (artículo 4) y 909 de 2004 (artículo 4), que se han ocupado de regular el sistema general de carrera administrativa. Proferido por el Gobierno nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución. En esta normativa, además, se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales con la Dirección de Aduanas Nacionales, creando la DIAN como una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se advierte, finalmente, que en el artículo 112 de esta regulación se remitió la “administración de personal” a lo estipulado en el Decreto ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6 de 1992. A esta regulación la acompañó el Decreto ley 1071 de 1999, que organizó la DIAN como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Tanto éste como el Decreto ley 1072 de 1999 se expidieron por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 79 de la Ley 488 de 1998. Adoptado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República en el artículo 53.5 de la Ley 909 de 2004. Como antecedente del Decreto ley 71 de 2020 está el Decreto ley 1144 de 2019, proferido por el Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Ley 1943 de 2018 -Ley de financiamiento. No obstante, dado que esta última se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019, la validez de aquél se afectó por la figura de la inexequibilidad por consecuencia. Se precisa que algunos de los decretos mencionados en esta secuencia se ocupan de aspectos que desbordan la regulación de la carrera administrativa, como sucede incluso con el Decreto ley 71 de 2020. Mientras que, por ejemplo, el Decreto ley 765 de 2005 se sujetaba a la regulación de la carrera administrativa en la DIAN de manera particular. El Capítulo I, artículos 1 a 6, sobre el objeto, principios rectores y ámbito de aplicación; el Capítulo II, artículos 7 a 14, referido a los entes, órganos competentes en la administración, vigilancia y para la gestión interna del sistema específico de carrera administrativa; el Capítulo III, artículos 15 a 18, respecto a los instrumentos de gestión interna de la carera administrativa; el Capítulo IV, artículos 19 a 23, dedicado a la provisión de empleos; el Capítulo V, artículos 24 a 36, sobre el ingreso y ascenso a los cargos, y movilidad horizontal en el sistema específico de carrera administrativa; el Capítulo VI, artículos 37 a 41, que regula el proceso de formación y capacitación; el Capítulo VII, artículos 42 a 55, que se ocupa de la evaluación de desempeño; el Capítulo VIII, artículos 56 a 62, alusivo a las competencias laborales; el Capítulo IX, artículos 63 a 128, relativo a situaciones administrativas; el Capítulo X, artículos 129 a 145, concerniente al retiro del servicio, y el Capítulo XI, artículos 146 a 150, vinculado a disposiciones generales, vigencia y derogatoria. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Al respecto se reiteró la tesis que se había sostenido frente a otras entidades en las sentencias C-507 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. A partir de lo anterior, se declaró la exequibilidad del artículo 79.2 de la Ley 488 de 1998 que concedió facultades extraordinarias al Gobierno nacional para expedir el régimen de carrera de la DIAN. Con este requisito, se afirmó se abría “el campo a la arbitrariedad y a hacer nugatoria la posibilidad de acceder a la función pública en virtud de méritos y calidades ya demostradas, sin que al agraviado de esa manera se le de oportunidad alguna de ser oído para enterarse de las acusaciones en las cuales se funda semejante concepto en su contra y, aún más, sin que se le permita luego aducir argumentos y pruebas de descargo.” Artículo 26.1 del Decreto 1071 de 1999. Artículos 26.2 del Decreto 1071 y 79 Decreto l072 de 1999. Consecuentemente con lo anterior, se declaró inconstitucional el artículo 10.3 del Decreto 1072 de 1999, que estableció como inhabilidad para ejercer un empleo en la DIAN haber sido retirado del servicio como consecuencia del referido informe reservado de inteligencia. En esta decisión, por desbordar las competencias conferidas en la norma habilitante, se declaró la inexequibilidad (i) del régimen disciplinario creado en el Decreto 1073 de 1999, y (ii) de las disposiciones que calificaron el servicio prestado en la DIAN como un servicio público esencial. Además, por quebrantar el derecho de acceso a cargos públicos, también se declaró la inexequibilidad de la limitación de nombramientos para ciertos cargos al personal activo de la Policía nacional y de las Fuerzas Militares. Además de estas, se adoptaron otras decisiones que por no resultar relevantes para el caso analizado no se mencionaran. Decreto ley 1072 de 1999, artículo 9 numerales 6, 14, 18 y 19, respectivamente. Artículo 15 del Decreto ley 1072 de 1999. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. Dado que este es un problema jurídico ajeno a la materia objeto de análisis, no se profundizará en el mismo. Para su resolución la Corte acudió a la conceptualización de tres fenómenos: la técnica de la reserva de ley, la delegación de facultades legislativas por el Congreso de la República al Gobierno nacional y la deslegalización. Parágrafo transitorio del artículo 21 del Decreto ley 765 de 2005. Artículo 36.2 inciso final, ibídem. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso fueron demandados los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 34, 37, 38, 47 y 48 en su totalidad o expresiones contenidas en ellos. Sobre este aspecto la Sala volverá en detalle más adelante, al analizar el cargo de inconstitucionalidad invocado contra el artículo 29.2 del Decreto ley 71 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta disposición previó los supuestos en los que el retiro de empleados amparados por fuero sindical no exige el levantamiento judicial de la protección foral. A esta decisión se hará referencia más adelante, dado que en esta demanda también se cuestiona el artículo 144 del Decreto 71 de 2020, aunque por diferente cargo. Esta decisión se adoptó frente a la causal que permite la desvinculación del funcionario aforado cuando el empleo que ocupa debe ser provisto en estricto orden de mérito por quien está en el primer lugar de la lista de elegibles. Para lo anterior se tuvo en cuenta que en la Sentencia C-1119 de 2005 se había avalado una disposición del Decreto ley 760 de 2005, sobre la carrera general, en el mismo sentido. Este cargo fue admitido a partir del escrito inicial de demanda. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18041, páginas 102 a 117.Se admitió en el Auto del 31 de agosto de 2020, fundamentos jurídicos Nos. 22, 23, 45 y 53. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18922. Al concentrar el objeto de reparo en la prueba del polígrafo, página 102 de la demanda, los demandantes indican que “[l]o primero que debemos precisar es que en los artículos 29.1 y 30 del decreto 71 de 2020 el polígrafo está concebido como una de las pruebas eliminatorias; desde este punto de vista de prueba eliminatoria, es inconstitucional ya que contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada en varias oportunidades y a la que arriba hicimos mención y a la que ahora nos remitimos.” En atención a esta precisión, la síntesis de este argumento de inconstitucionalidad tendrá en cuenta lo sostenido por los accionantes en las páginas 74 a 80 del escrito de demanda. Las sentencias SU-613 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. SV. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Álvaro Tafur Galvis; T-384 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-478 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1122 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Citan la Sentencia 26470 del 1 de agosto de 2008, Sala de Casación Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-040 de 1995 y SU-913 de 2009. Entre tales fases menciona (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento y (iii) las pruebas. Precisa que: “Como puede observarse, los cargos formulados en la demanda no coinciden con lo dispuesto por la norma acusada, pues mientras los accionantes aluden a la existencia de la prueba del polígrafo con carácter eliminatorio la norma acusada hace referencia a una fase del concurso que tiene dicho carácter y que en la misma se puede o no aplicar la prueba del polígrafo, entre otras, sin que signifique que la norma acusada esté dando algún calificativo o valor a dicha prueba.” Sentencia del 25 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2015-01053-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Íbídem. Convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección, conformación de lista de elegibles y periodo de prueba. Sentencia del 25 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2015-01053-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Precisó que: “[d]e ahí que sea fundamental el tener en cuenta las diferentes dimensiones del perfil del individuo, de manera que la lista de elegibles sea el resultado de todo el proceso de selección y no de una prueba específica. Si bien pueden preverse etapas eliminatorias como los exámenes de conocimiento o los cursos-concurso, no por ello habrá de dejarse de tomar en cuenta todas las demás pruebas de selección.” Al respecto citó las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: Sentencia de 14 de junio de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2012-00166-00(0727-12), y Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2011-00567- 00(2186-11). M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. Sentencia del 25 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2015-01053-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Concepto del 3 de enero de 2016. Sentencia del 25 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2015-01053-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. LA CNSC aportó el link en el que se encuentra el estudio denominado “Pertinencia del uso del polígrafo en los procesos de selección de la CNSC”, del 3 de septiembre de 2020. https://www.cnsc.gov.co/observatorio/phocadownload/Documentos_Tecnicos/PertinenciadelusodelpoligrafoenlosProcesosdeSelecciondelaCNSC.pdf.pdf. El cargo más amplio fue objeto de inadmisión y posterior rechazo. En el Auto de rechazo se sostuvo que: “16. En cuanto al segundo reparo, relacionado con la presunta prohibición de pruebas eliminatorias en el marco de los concursos públicos, deben reiterarse los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos Nos. 41 y 42 del auto inadmisorio. En esta línea, los accionantes mencionaron que la Corte Constitucional ha proscrito la posibilidad de que existan pruebas eliminatorias, afirmando que tal postura se encuentra en la Sentencia C-1122 de 2005, según la cual “Reconocer a la prueba de conocimientos un carácter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, de manera que los resultados del (sic) mismo no inciden en la conformación de la lista de elegibles, no solo desconoce el mérito como fundamento constitucional del ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial, y con ello el artículo 125 del artículo superior.” (Negrilla fuera de texto). En los términos ya explicados en el Auto del 31 de agosto, se advirtió que en el marco del Decreto ley 071 de 2020 no se estaba negando la sumatoria de las pruebas de la etapa eliminatoria, por lo cual, debía justificarse cuál era el reparo. Sin embargo, el cargo se siguió fundamentando en una premisa que no está plenamente acreditada con miras a la garantía del mérito, esto es, la imposibilidad de establecer pruebas eliminatorias en los concursos públicos de méritos. Por lo anterior, el cargo no cumple los requisitos de certeza y especificidad.” https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19796. Esta decisión fue confirmada, posteriormente, por la Sala Plena en sede se súplica mediante el Auto No. 378 del 15 de octubre de 2020, párrafos 20 a 22. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22045. Los artículos 1, 13, 25, 29, 40.7, 83, 125 y 209 de la Constitución. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-966 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Valorados en todo caso de manera objetiva y con fundamento en reglas claras y previamente establecidas. En el mismo sentido ver la reciente Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver las sentencias C-1177 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la Sentencia C-826 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que reiteró la Sentencia T-321 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), se afirmó que: “[e]n síntesis, esta Corte ha concluido que el logro de la efectividad de los derechos fundamentales por parte de la administración pública se basa en dos principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia. A este respecto ha señalado que la eficacia, hace relación “…al cumplimiento de las determinaciones de la administración” y la eficiencia a “…la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos.” En la Sentencia C-479 de 1992 (MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz, Jaime Sanín Greffenstein y Simón Rodríguez Rodríguez), se afirmó “[e]n este aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la función pública- con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente. // Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho.” Sentencias C-1263 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-1122 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el alcance de la competencia del Legislador, quien podría reservar al reglamento la regulación de algunos aspectos sobre las pruebas a adelantarse en un tipo particular de concurso, ver la Sentencia C-808 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SVP. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto ver el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que regula las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, pruebas, listas de elegibles y período de prueba. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Artículo 21.- Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. (…) // La entrevista en el proceso de selección para cargos de carrera podrá tener un valor máximo del quince por ciento 15% dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será plural.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “ARTÍCULO

204. Entrevista. Cuando en un concurso se programe entrevista, ésta no podrá tener un valor superior al veinte por ciento (20%) de la calificación definitiva y nunca podrá tener carácter eliminatorio. El Procurador General o su delegado integrará el jurado calificador con un mínimo de tres (3) personas, una de las cuales deberá ser el jefe de la dependencia a la que esté adscrito el empleo por proveer. // Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones que lo justifican.” Sobre la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta normativa reguló el sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. En concreto, la disposición demandada preveía el alcance del concurso-curso, afirmando que “En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles.” Este último enunciado, daba a entender, según los demandantes, que la lista de elegible se conformaría a partir solamente de la valoración del concurso-curso, excluyendo las demás pruebas del proceso. La Corte condicionó el sentido del citado enunciado, en el entendido de que “si se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o específicos, los resultados de ésta no pueden tener un carácter simplemente eliminatorio, debiéndose reconocerles también un carácter clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a algún porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor.” Para la construcción de este apartado se toman en cuenta las siguientes fuentes: (i) “Neurociencia y detección de la verdad y del engaño en el proceso penal – El uso del escáner cerebral (fMRI) y del brainfingerpprinting (P300).” María Luisa Villamarín López. Editorial Marcial Pons. 2014; (ii) información de la Asociación Latinoamericana de Poligrafistas, una de las tres existentes a nivel internacional. https://www.alp-polygraph.com/; y (iii) el concepto remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil a este proceso. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea]. <https://dle.rae.es/pol%C3%ADgrafo > [12-06-2021]. https://www.alp-polygraph.com/wp-content/uploads/2021/03/ESTANDARES-DE-PRACTICA-APA-1.pdf. https://poligrafoespana.com/index.php/poligrafo-3/historia-poligrafo/. Fuente: https://www.apa.org/research/action/polygraph Según el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “[e]xisten diferentes técnicas de uso de dichos registros, las cuales buscan el establecimiento de una línea base o de “constantes” en las respuestas fisiológicas para que, a partir de estas, se puedan comparar los marcadores de las activaciones frente a preguntas dicótomas (de “sí” o “no”). Los métodos más usados son:

1) Relevan / Irrelevant Test (RIT),

2) Control Question Technique (CQT) y

3) Concealed Information Test (CIT). Cada una de ellas tienen diferentes formas de plantear las preguntas al entrevistado y le ofrecen a este, diferentes opciones para responder a las mismas. 2 Estas diferentes técnicas, en principio, buscan detectar el engaño y corroborar la veracidad de acciones, partiendo de una situación sobre la que se tiene información parcial.” Fuente: https://www.nap.edu/read/10420/chapter/3#14. Fuente: https://www.apa.org/research/action/polygraph. Fuente: https://www.nap.edu/read/10420/chapter/3#27. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Francisco Javier Farfán Molina. “El polígrafo y su utilización como acto de investigación en el derecho sancionatorio”, Revista Derecho Penal y Criminología, Vol. 35, n.º 98, enero-junio de 2014, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 131-179. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 4603-15 del 25 de abril de 2019. Corte Suprema de Justicia, Expediente núm. 16470 del 1 de agosto de 2018. Procuraduría General de la Nación, Rostros & Rastros justicia, comunidad y responsabilidad social. Revista del Observatorio de DD. HH. del Instituto de Estudios del Ministerio Público, Año 9, N. º 21, Junio-Diciembre de 2018. Fuente: https://www.dol.gov/agencies/whd/polygraph. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Francisco Javier Farfán Molina. “El polígrafo y su utilización como acto de investigación en el derecho sancionatorio”, Revista Derecho Penal y Criminología, Vol. 35, n.º 98, enero-junio de 2014, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 131-179. Fuente: https://www.invias.gov.co/index.php/sala/noticias/2251-director-general-se-sometio-a-prueba-del-poligrafo. Sentencia T-420 de 2014. M.P. Andrés Mutis Vanegas (e). Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 4603-15 del 25 de abril de 2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Corte Suprema de Justicia, Expediente núm. 26470 del 1 de agosto de 2008. Sentencia C-075 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 4603-15 del 25 de abril de 2019. Sandra Lisset Ibarra Vélez. No obstante, es de advertir que el Consejo de Estado - Sección Primera (i) declaró la nulidad de la Resolución No. 2852 de 2006, en Sentencia del 24 de enero de 2013, por falta de competencia para expedir esta regulación (M.P. María Elizabeth García González. Radicado No. 2008-00345), con lo cual se ha comprendido que sobre la Resolución No. 2417 de 2008 operó el fenómeno del decaimiento, y (ii) suspendió los efectos de la Resolución No. 2593 de 2003 (Radicado 2020-00126), por lo cual, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada estimó en la Circular externa No. 20211300000023 del 10 de febrero de 2021, que en la actualidad no se cuenta con soporte legal que autorice el uso del polígrafo en este sector. Fuente: https://www.itrc.gov.co/Itrc/glossary/fraude/. Fuente: https://www.itrc.gov.co/Itrc/glossary/corrupcion/. Fuente: https://www.larepublica.co/economia/estamos-preocupados-por-la-corrupcion-que-existe-en-las-aduanas-itrc-2874548.https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/desarticulada-red-de-corrupcion-conformada-por-funcionarios-de-la-dian-y-particulares-que-vendian-maquinaria-decomisada/. Aura Itzel Ruiz Guarneros. “El polígrafo: ¿un instrumento científico?”, Iter Criminis Revista de Ciencias Penales, n.º 16, enero de 2017, Ciudad de México, Instituto de Ciencias Penales de México (INACIPE), 2017, pp. 129-150. Este cargo fue admitido a partir del escrito de corrección de la demanda. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19330, páginas 14 y

15. Se admitió en el Auto del 22 de septiembre de 2020, fundamentos jurídicos Nos. 5 y 10. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19796. Las consideraciones generales sobre la limitación que el Legislador tiene de regular los regímenes de carrera específicos, a partir de lo establecido en el artículo 130 de la Carta, se encuentra en el numeral 2.4. del escrito de corrección de la demanda, páginas 4 y

5. Debe destacarse también que en el escrito inicial de la demanda, los accionantes indican (i) que la CNSC fue creada con el objeto de garantizar el acceso a cargos públicos, la participación en el ejercicio del poder político, la igualdad, el trabajo, la dignidad y la libertad, entre muchos otros derechos (páginas 18 y 19), y (ii) las decisiones de la Corte Constitucional más relevantes sobre este preciso aspecto, entre las que se encuentran las siguientes sentencias: C-183 de 2019, C-518 de 2016, C-285 de 2015 y C-471 de 2013 (páginas 26 a 45). https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18041. Sobre el ejercicio de las competencias de administración y vigilancia de la CNSC citó como referentes jurisprudenciales las sentencias C-527 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. AV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos; C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez; y C-372 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Regulación prevista en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004. Sentencias C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo Rentería. “ARTÍCULO 130.- Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” (Subrayado fuera del texto). Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, la Ley 909 de 2004 definió la naturaleza de la Comisión en los siguientes términos: “Artículo

7. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.” Ver, entre otras, las sentencias C-479 de 1992. MM.P.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV Fabio Morón Diaz, Jaime Sanín Greiffenstein y Simón Rodríguez Rodríguez; C-407 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-372 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1265 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la Sentencia C-471 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), se sostuvo que con la creación de la CNSC se pretendió que este órgano asegurara “que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos y burocráticos.” Sentencia C-527 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. AV Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-372 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), sobre la regulación prevista en el Capítulo I, Título II de la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Ibídem. Artículo 44 de la Ley 443 de 1998. En dicha oportunidad la Corporación precisó que la Comisión “no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.” Sentencia C-527 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. La Corporación sostuvo que la CNSC: (i) no tenía competencia sobre los regímenes legales diferenciales creados por el Legislador ni sobre los especiales por disposición constitucional, en atención a que el artículo 130 de la Constitución así lo preveía (sentencias C-391 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz y C-616 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); (ii) tenía competencia frente a las carreras especiales creadas por el Legislador y no tenía competencia sobre aquellas exceptuadas por el Constituyente (Sentencia C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra); y, (iii) era competente respecto de las carreras creadas por el Legislador solo en aquellos casos en que así se estableciera y en los términos respectivamente indicados en la respectiva norma. Sentencias C-313 de 2003. M.P. Álvaro Tafus Galvis. AV Alfredo Beltrán Sierra y C-734 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV Jaime Araújo Rentería. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición que ha sido reiterada y constante hasta ahora. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-471 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-183 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería. En la Sentencia C-471 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), se consideró que los términos de administración y vigilancia incluidos en el artículo 130 de la Constitución contaban con un alto grado de indeterminación. Pese a lo anterior, se afirmó que el Legislador no podía prescindir de contenidos básicos provenientes de su misma significación, por lo cual acudió a la definición lexicográfica. Como criterio relevante, además, indicó que en tales eventos era determinante el respeto “hacia la deliberación democrática” sobre aquello que se considerara debía dar sentido a cada uno; por lo cual, estimó indicativo del sentido de estas palabras el alcance fijado en la Ley 909 de 2004 al respecto, en los artículos 11 -funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa- y 12 -funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa-. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Artículo

3. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. // La Comisión Nacional del Servicio Civil, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, se concluyó lo siguiente: “6.8.10. Por lo tanto, aceptar que la Comisión, para efectos de llevar a cabo los concursos o procesos de selección, debe contratar en primera instancia con el ICFES, y que, subsidiariamente, solo puede contratar con universidades e instituciones universitarias que previamente sean acreditas por el Ministerio de Educación para ese propósito específico, implica subordinar la función de la CNSC, de administrar la carrera de los servidores públicos, a decisiones de otros órganos externos, lo que abiertamente contraría los mandatos de autonomía e independencia que el artículo 130 Superior le reconoce a dicha entidad.” M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencias C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-183 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo

29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: // (…) // 29.2. Fase

II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. // Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: // a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o // b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso. // (…).” Sentencia C-518 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso la Corte sostuvo que la decisión del legislador de establecer la prelación del ICFES para realizar los procesos de selección “implica subordinar la función de la CNSC, de administrar la carrera de los servidores públicos, a decisiones de otros órganos externos, lo que abiertamente contraría los mandatos de autonomía e independencia que el artículo 130 Superior le reconoce a dicha entidad.” Este cargo fue admitido a partir del escrito de corrección de la demanda. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19330, páginas 21 a 25.Se admitió en el Auto del 22 de septiembre de 2020, fundamentos jurídicos Nos. 7 y 11. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19796. Cita las sentencias SU-598 de 2019 y C-930 de 2009. En su intervención la DIAN justifica el permiso sindical como garantía necesaria del derecho de asociación sindical, sin embargo, en sus conclusiones se refiere conjuntamente a los permisos y comisione sindicales. Sobre este preciso aspecto, esto es, la titularidad de las garantías discutidas precisó que: “(…) las disposiciones constitucionales otorgan el beneficio del permiso y la comisión sindical a los representantes de las organizaciones sindicales, pues son quienes ejercen la representación de los empleados afiliados a dichas organizaciones. Es claro que los representantes de las organizaciones sindicales son los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos y no todos sus afiliados, razón por la cual es a dichos representantes que las normas acusadas otorgan el citado beneficio, ajustándose a la Constitución y demás normas citadas.” Ratificado mediante la Ley 411 de 1998. También se cita como instrumento relevante la Recomendación 143 de la OIT, numeral 10.1. En el orden interno, se indica que la regulación de permisos y comisiones sindicales se efectuó a través del Decreto 2813 de 2000. Sentencia T-740 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia del 17 de febrero de 1994, expediente número 3840. M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Instrumento que la Corte Constitucional ha reconocido como integrante del bloque de constitucionalidad, por ejemplo, en la Sentencia C-1234 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este último caso, luego de citar el texto de la disposición, sostiene que: “Si bien el anterior artículo deja por fuera situaciones que también ameritan el otorgamiento de permisos sindicales, como capacitaciones organizadas por el sindicato o la asistencia a congresos organizados por las confederaciones, federaciones y organizaciones internacionales: al menos no es una lista taxativa que restrinja de forma absoluta el otorgamiento de la garantía del permiso sindical para otras situaciones, como sí lo hace el artículo 123 del Decreto 071 de 2020 al limitar el permiso sindical única y exclusivamente a 10 integrantes de la junta directiva principal y de las subdirectivas.” Artículo 416, literal a) del CST. Artículo 416, literal b) del CST. Artículo 416, literal d) del CST. Sentencia T-502 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-988A de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. Artículo 385 del CST. La construcción de este acápite se funda, entre otras, en las siguientes decisiones: T-418 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. SV Ciro Angarita Barón; C-272 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-377 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-662 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-161 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-385 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-567 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. AV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; C-201 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. SPV. y AV. Manuel José Cepeda Espinoza. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. APV. Álvaro Tafur Galvis; C-1234 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-449 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1188 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Jaime Araújo Rentería; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería; C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; y, C-180 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, por ejemplo, las sentencias T-418 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríquez. SV. Ciro Angarita Barón y T-441 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la primera de las mencionadas decisiones, la Corporación manifestó que el derecho de asociación sindical era fundamental en atención a los siguientes factores: (i) por indicación de la ley natural, esto es, su relación inescindible con la condición misma de la persona; (ii) para el perfeccionamiento del ser humano; (iii) para respetar a la persona trabajadora como tal; (iv) para la realización de otros derechos y libertades; (v) para la realización de la justicia social dentro de la sociedad actual; (vi) por indicación del constituyente y (vii) por indicación de convenios internacionales. En varias decisiones la Corte Constitucional ha destacado que el derecho de asociación sindical es un bien fundamental autónomo e independiente que, aunque derivado del derecho genérico de asociación, ostenta elementos particularísimos que lo hacen necesariamente distinguible. Entre estos elementos se destaca el interés de clase que defienden las asociaciones de trabajadores, dado que se inscriben en relaciones caracterizadas por la subordinación y la dependencia. En la Asamblea Nacional Constituyente se afirmó: “… se busca un sindicalismo escuchado, respetado y que contribuya a afianzar la paz y la democracia” (Gaceta constitucional No. 45, págs. 2 a 4) y “En este marco, tanto empresas como sindicatos son elementos complementarios y no antagónicos de la democracia. Por tanto, se deben asumir las relaciones laborales en el ámbito del respeto mutuo, del beneficio recíproco y del bien común” (Gaceta constitucional No. 11 y 12). Tomado de la Sentencia T-441 de 1992. M.P Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-385 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se afirmó que: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.” Afirmación reiterada, entre otras, en las sentencias C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-446 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. En esta última se agregó que “el derecho de asociación sindical se encuentra comprendido dentro del concepto de libertad sindical que tiene un ámbito conceptual y normativo mayor al del derecho de asociación sindical, siendo éste una manifestación de aquél.” El artículo 39 de la Constitución estipula el derecho de trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones. Sin desconocer la titularidad de este derecho de asociación respecto de los empleadores, el énfasis de este asunto recae en las organizaciones sindicales de los trabajadores. En este sentido vale la pena destacar que en la Sentencia C-385 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se declaró la inconstitucionalidad de los apartados normativos que restringían el derecho de asociación para los extranjeros. Este pronunciamiento se efectuó al estudiar la constitucionalidad de los artículos 384, 388, 422 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyéndose que, aunque el derecho de asociación sindical puede ser objeto de restricciones, éstas no pueden obedecer a la nacionalidad pues los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana y tienen un carácter universal, “[e]l derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.” Idéntica línea argumentativa fue expuesta en la Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto. Y, por lo tanto, parámetros de control de constitucionalidad. Artículo 93, inciso 1, de la Constitución Política. “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.” “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales (…).” “1. Los Estados partes garantizarán: a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses… Los estados también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente” y “3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.” “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” El Convenio 87 de la OIT fue aprobado mediante la Ley 26 de 1976. “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.” El inciso primero del artículo 93 establece que “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería. En esta decisión se estudió la constitucionalidad del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual los convenios constituían una fuente normativa supletoria. Este Tribunal condicionó dicha regla a que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia. Adicionalmente la providencia analizó históricamente la posición que se le dio a los convenios de la OIT en la jurisprudencia de la Corporación, y su rol en el análisis de constitucionalidad de varias disposiciones. Más recientemente, la Sentencia SU-555 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), realizó un estudio similar. Lo que quiere significar que: “adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.” Sentencia C-401 de 2005, antes mencionada. En la Sentencia C-401 de 2005, reiterando al respecto la Sentencia T-1303 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra- SV Álvaro Tafur Galvis), se destacó que excluir del bloque de constitucionalidad convenios de la OIT sobre derechos humanos por virtud de lo establecido en el artículo 53.4 de la Constitución “no tendría coherencia”, porque cómo justificar “que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constitución de 1991 el trabajo es un derecho fundante (artículo 1º C.P.), una finalidad propia de la Carta (Preámbulo), un derecho fundamental (artículo 25).” En esta sentencia se analizó históricamente la posición que se le dio a los convenios de la OIT en la jurisprudencia de la Corporación, y su rol en el análisis de constitucionalidad de varias disposiciones. Más recientemente, las sentencias SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva y C-796 de 20014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se realizó un estudio similar. La Corte ha reiterado en diversas ocasiones este análisis individual y concreto para determinar si un Convenio de la OIT integra o no el bloque de constitucionalidad, al respecto ver, recientemente, las sentencias C-139 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo y C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV Carlos Bernal Pulido. Ver entre muchas otras las sentencias C-201 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. SPV. y AV. Manuel José Cepeda Espinoza. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. APV. Álvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería.; C-1188 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Jaime Araújo Rentería; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería; C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; C-796 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; C-180 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva y, más recientemente, la Sentencia C-033 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. En las sentencias C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-734 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), se consideraron ajustadas a la Constitución varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que establecen requisitos de inscripción del sindicato, una vez se constituye; dado que aquellos tienen por objeto dar publicidad y seguridad jurídica y no interferir en la libertad de asociación. En la primera decisión, además, se consideró que sí es inconstitucional establecer que en este proceso de inscripción, la autoridad administrativa se niegue a realizarla porque estime que atenta contra “las buenas costumbres.” Reiteradamente la Corporación ha sostenido, en síntesis, que el derecho de asociación sindical incorpora: (i) la libertad individual de organizar sindicatos, (ii) la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de las organizaciones, y (iii) la autonomía sindicar, que es la facultad de crear el derecho propio para organizarse. Ver, por ejemplo, la Sentencia C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía de la protección del fuero sindical a los empleados públicos, y trabajadores oficiales y particulares en cargos de dirección, confianza y manejo. Ahora bien, dado que no es el objeto preciso de estudio en esta oportunidad, no se profundizará sobre el alcance de derechos como el de negociación colectiva, para lo cual se remite la Sala Plena al análisis realizado en la Sentencia C-161 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), que estudió la constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT y la Ley aprobatoria 524 de 1999, sobre el fomento de la negociación colectiva. En esta providencia, por no ser materia objeto de discusión, no se estima necesario referirse al alcance de los derechos de negociación y huelga en cabeza de los empleados públicos. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ley 411 de 1997. Previendo, sin embargo, que los estados suscriptores determinarían hasta qué punto sus garantías eran predicables, por ejemplo, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sentencia C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En sentido similar se pueden consultar la sentencia C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Jaime Araújo Rentería. El artículo 8 del Convenio 87 de la OIT prevé que: “1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.” Dada la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150.2 de la Constitución. En la Sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. AV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) se indicó que “si la garantía de la libertad sindical y la protección al derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla general, cualquier limitación a la misma, es una excepción, que debe estar constitucionalmente justificada. Este es un principio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de examinar la introducción de restricciones legales a un derecho fundamental.” En sentido similar ver las sentencias C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-201 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. SPV. y AV. Manuel José Cepeda Espinoza. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. APV. Álvaro Tafur Galvis; y C-1188 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. Artículo 22.2 del PIDCP. En el mismo sentido ver las siguientes disposiciones: Artículo 8.1.a) y c) y 8.2. del PIDESC: “a) (…) No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del ordeb público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”, “c) El derecho de los sindictatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derecho y libertades ajenos”, y “2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado”; y, Artículo 8.2. del Protocolo de San Salvador: “El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previas por la ley, siempre que éstos no sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.” Sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería. SPV. y AV. Manuel José Cepeda Espinoza. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Álvaro Tafur Galvis), que declaró la exequibilidad de los artículos 359 y 401, literal d), del Código Sustantivo del Trabajo. En esta decisión se sigue el parámetro previamente establecido en la Sentencia C-567 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-617 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que declaró la exequibilidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-180 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), que declaró la exequibilidad del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El artículo 123.2 de la Constitución establece: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” Sentencia C-443 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), reiterada posteriormente en la Sentencia C-377 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-662 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Exequibilidad del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. Sentencia C-466 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. Al margen de estas situaciones particulares, pero bajo la línea del compromiso de la organización sindical con la materialización de los principios democráticos, la Corte ha sostenido, por ejemplo, que el Legislador puede establecer reglas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionadas sobre las decisiones que necesariamente deben ser tomadas por la asamblea general (sentencias C-271 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería), o sobre el compromiso de que la asamblea se reúna por lo menos una vez cada seis meses. Sentencia C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-567 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. Inexequibilidad del artículo 26.3 del Decreto 2351 de 1965, “[p]or el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo.” Posteriormente, en la Sentencia C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería), se declaró la inconstitucionalidad del artículo 26.2 del Decreto 2351 de 1965 que tenía una regla similar de representación sindical en el escenario de la contratación colectiva. Sentencia C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. En la Sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería. SPV. y AV. Manuel José Cepeda Espinoza. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Álvaro Tafur Galvis), se consideró ajustada a la Constitución la disposición que prevé que por empresa solo puede existir una comisión estatutaria de reclamos. Ibídem. Inexequibilidad del artículo 406, literal d parcial, del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Inexequibilidad del artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Inexequibilidad del numeral 1, específicamente de la expresión “de tres (3) de entre ellos” y del numeral 2 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-466 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. En este pronunciamiento se evidenció que la Constitución establecía para ese momento dos subespecies del sistema de elección proporcional, siendo el de cuociente electoral el excepcional y el de cifra repartidora el general. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha advertido que “las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleados entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable para las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados.” Informe No. 321, en el marco de la 278° Reunión de la OIT celebrada en Ginebra en junio de 2000. Caso 2011, párrafo

21. La construcción de este acápite tiene sustento en las sentencias T-322 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-502 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1658 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-701 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-988 A de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-740 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-930 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-464 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-435 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-063 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-598 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso porque, adujeron, su empleador -la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, de carácter privado- se negaba a reconocerles los permisos sindicales regulados en convención y, por lo tanto, la ausencia de sus labores les representó sanciones disciplinarias. En la Sentencia T-988 A de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), se afirmó que: “el derecho a los permisos sindicales encuentra su justificación desde el punto de vista constitucional en la libertad de asociación sindical; así que el ejercicio de aquel debe estar motivado única y exclusivamente en la necesidad de otorgar a los trabajadores un tiempo libre durante su jornada laboral para cumplir funciones propias de la actividad sindical para el adecuado funcionamiento de las organizaciones de este tipo. Admitir lo contrario, sería desconocer la naturaleza del permiso sindical y su derivación directa del derecho fundamental a la libre asociación sindical.” Sentencia C-377 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Debe advertirse que el Convenio 135 de la OIT se refiere de manera amplia a las garantías debidas a los representantes de los trabajadores, sin embargo, no ha sido objeto de aprobación y ratificación por Colombia. Este Convenio ha sido presentado en tres oportunidades ante el Congreso de la República con el ánimo de tramitar su ley aprobatoria, la última de ellas en el año 2017 bajo el No. 19 Senado (ver Gaceta No. 603 de 2017), sin embargo, en esta última oportunidad, la propuesta -presentada por las ministras de Relaciones Exteriores y del Trabajo- fue archivada por tránsito de legislatura. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad la acción de tutela fue interpuesta por una directiva sindical vinculada al servicio del Estado como empleada pública -personal civil del Ministerio de Defensa Nacional-. La tutela se interpuso porque los permisos que se le concedían a ella y a la secretaría de la organización estaban limitados a que ejercieran plenamente sus labores, al cumplimiento pleno de “las funciones propias del empleo.” La invocación del Convenio 151 de la OIT como fuente de reconocimiento de los permisos sindicales fue objeto de estudio, entre otras, en las sentencias T-988A de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería y T-063 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta última decisión se afirmó: “7.7. De la misma forma ha sido reconocido en el ámbito internacional, a través de los Convenios 87 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de los cuales los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y los Estados Parte la obligación de conceder a los representantes de los sindicatos las facilidades apropiadas para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. Lo contenido en estos instrumentos internacionales resulta de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, que los integró de manera expresa en su Constitución, así como la Recomendación 143 de la OIT, previamente citada, que contiene parámetros que conducen a la adecuada orientación de las actuaciones estatales en el cumplimiento de los derechos integrados al ordenamiento interno.” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El artículo 57.6 mencionado regula las licencias, además, para el ejercicio del sufragio, desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, grave calamidad doméstica o asistir a servicios funerarios de sus compañeros. Según la disposición, en este último caso y en comisiones sindicales, el número de personas ausentes no puede ser tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del CST, estas licencias generan suspensión del contrato de trabajo. Precisó que, aunque no existía una decisión unificada para ese momento sobre el alcance de las recomendaciones de la OIT, constituían instrumentos adecuados para interpretar el alcance de un derecho, por lo cual, en materia de permisos sindicales se constituyó en una herramienta de determinación del alcance de dicha garantía. R143- Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en dicha oportunidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA14-10153 del 27 de mayo de 2014. Consultar en https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FPSAA14-10153.pdf. Esta mención, por supuesto, se encuentra en decisiones anteriores; sin embargo, tuvo incidencia en este caso en la determinación del alcance que debía darse a los permisos sindicales. Las disposiciones sobre permisos sindicales se encuentran recopiladas a partir del artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1072 de 2015, por el cual se adopta el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. En la Sentencia del 18 de abril de 2013, radicado 05001-23-32-000-2008-00983-01 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve), la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado consideró que “el permiso sindical supone la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad pública, en el cual se indique la fecha de inicio y terminación del mismo, y su finalidad; no podrá ser permanente, abstracto e indefinido, y sólo podrá negarse, cuando se demuestre que con la ausencia del servidor público se afecta el funcionamiento del servicio.” En dicha ocasión la Corporación analizó la situación de un docente, dirigente sindical, al que le fueron retenidos sueldos y prestaciones por un periodo en el que él alegó encontrarse en permiso sindical. Para el estudio del asunto se precisaron los requisitos establecidos en el Decreto 2813 de 2000 para la concesión de este beneficio, destacando que el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 regula la posibilidad de conceder comisiones a docentes escalafonados para “participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical.” La misma Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 2011, se refirió a la figura del permiso sindical citando para el efecto la línea jurisprudencial existente hasta ese momento en la Corte Constitucional al respecto, principalmente las sentencias T-322 de 1998, T-502 de 1998 y T-740 de 2009. Radicado 08001-23-31-000-2002-02382-01. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Artículo 39.4 de la Constitución. Al respecto, en la Sentencia SU-555 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), se afirmó sobre las recomendaciones de la OIT que: “En otras palabras: (i) las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países; y (ii) sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.” Ver sentencia T-464 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-930 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la asistencia a asambleas sindicales, en la Sentencia T-1658 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se expuso que: “ El ejercicio del derecho de asociación sindical implica, de suyo, el derecho de cada uno de los afiliados a asistir y tomar parte en las asambleas de la asociación sindical a la cual pertenecen, ya sea mediante la asistencia personal y directa cuando ello es posible conforme al número de integrantes del sindicato y a la ubicación geográfica de los mismos según los lugares donde se presta el servicio, o, de una manera indirecta, a través de sus delegados o representantes de los afiliados elegidos en proporción al número de afiliados y en la forma establecida en los estatutos, que, en todo caso, habrán de respetar el principio democrático, por expreso mandato del artículo 39 de la Constitución Política.” En la Sentencia T-502 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se afirmó que el empleador debía conceder “aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.” Por su parte, en la Sentencia T-701 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se consideró que: “… el empleador debe permitir a sus empleados a los trabajadores que estén ocupando cargos directivos de un sindicato, dentro de los límites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados del Instituto afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto del hospital. Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su negativa.” En la Sentencia T-988A de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), se afirmó que: “[e]n efecto, en el caso del ámbito público, a los principios que informan la función pública se contraponen el principio democrático (artículo 1° de la Constitución Política) y el derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 ibídem), los cuales, en el marco del Estado Social de Derecho, legitiman la concesión de los permisos sindicales aún en el caso de que con ellos se afecte de alguna manera el funcionamiento de la administración, debido al importante papel que cumplen las agremiaciones sindicales en la vida social y política[9]. Así las cosas, en el evento de que la concesión de los permisos sindicales interfiera con el normal funcionamiento de la administración, es a las autoridades públicas a las que les corresponde adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio a los asociados.” Al respecto se ha afirmado: “es decir, que sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.” Ibídem. Sobre esto último, por ejemplo, en concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública se sostuvo: “en razón a que el permiso sindical conlleva una separación temporal del servidor de las funciones del cargo que desempeña, la administración, cuando lo encuentre indispensable, podrá asignar las funciones de manera transitoria a otro servidor público o revisar las cargas laborales.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=111334. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” El artículo 337 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad por violación al principio de unidad de materia; sin embargo, mediante la Sentencia C-045 de 2020 la Corte Constitucional se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, dado que el Decreto ley 1144 de 2019 había ya regulado de manera integral el régimen específico de carrera de la DIAN y en tal estatuto se preveía nuevamente la comisión sindical. Este Estatuto, el Decreto ley 1144 de 2019, fue afectado por la figura de la inexequibilidad por consecuencia dado que se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República en la Ley de financiamiento que se declaró inexequible mediante la Sentencia C- 481 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo, SV Carlos Bernal Pulido, Gloria Stella Ortiz Delgado, AV José Fernando Reyes Cuartas). Por lo anterior, previo otorgamiento de facultades extraordinarias en el artículo 122 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, se expidió nuevamente un decreto ley que regula el sistema de carrera específico de la DIAN, que es precisamente el ahora parcialmente cuestionado, esto es, el Decreto ley 71 de 2020. “ARTÍCULO

337. Comisión Sindical. Es la que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el funcionario en quien este delegue, confiere por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes a quienes, previa solicitud de la organización sindical, se les conferirá por el término en que deban asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales.” Página

43. Consultar en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/ Según lo establecido en el artículo 65 del Decreto ley 71 de 2020, los empleados públicos de la DIAN pueden encontrarse en dos tipos de situaciones administrativas: (i) en servicio activo o (ii) separados temporalmente del servicio. Respecto a esta última condición, el numeral 2 menciona: (i) una serie de licencias, como la ordinaria no remunerada y la de maternidad o paternidad, (ii) el permiso (sin hacer referencia en este caso al sindical), (iii) la suspensión del cargo por orden judicial, disciplinaria o fiscal, (iv) una serie de comisiones, entre las que está la sindical, y (v) vacaciones. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta facultad, que obedece a principios tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, en un marco de eficacia de los mandatos constitucionales, no permite no obstante el ejercicio de una oficiosidad que contraríe la naturaleza misma de la acción de inconstitucionalidad. Sentencias C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo y José Antonio Cepeda Amaris (e). AV. María Victoria Calle Correa y Aquiles Arrieta Gómez (e) y C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. Desde sus pronunciamientos iniciales esta Corporación afirmó que la integración normativa era un mecanismo excepcional “[e]n primer término, la Corte estaría retirando del ordenamiento una expresión que no ha sido demandada por ningún ciudadano. Es cierto que, conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país (CP arts. 1º, 40 ord 6º y 241), la Corte considera que la realización de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación.” Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delagado. Otras dos hipótesis han sido abordadas por la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 199, las cuales se han sintetizado de la siguiente manera: “(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.” (Sentencia C-428 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Richard Ramírez Grisales (e). SV. Cristina Pardo Schlesinger.) Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería. AV. Álvaro Tafur Galvis; C-720 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-345 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. SPV. Antonio José Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo. De su estructura hacen parte tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En el que se indaga, en términos generales, por tres aspectos: el fin de la medida, el medio que se emplea y la relación medio-fin. Bajo esta metodología, además, se precisan intensidades de valoración dirigidas a establecer un estándar de aquello que debe justificarse en cada uno de los aspectos mencionados. Sentencia C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Inexequibilidad del numeral 1, específicamente de la expresión “de tres (3) de entre ellos” y del numeral 2 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000”. Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio José Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo), “El escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante, es decir, un fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse. Análogamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente desproporcionada.” Este cargo fue admitido a partir del escrito de corrección de la demanda. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19330, páginas 31 a 33.Se admitió en el Auto del 22 de septiembre de 2020, fundamento jurídico No. 12. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19796. Para el efecto citó la Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-044 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. En su intervención el DAFP incluyó bajo este cargo no solo el artículo 144, sino las disposiciones previstas en los artículos 97 y

123. No obstante, se reitera que éstas últimas fueron cuestionadas en la demanda por otros motivos. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Al respecto, la Universidad se refirió a las sentencias C-699 de 2013; C-044 de 2015 y C-233 de 2017. Para un estudio completo de la línea jurisprudencial sobre la materia ver recientemente la Sentencia C-022 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo y Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-226 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-425 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz; C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y más recientemente C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-022 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo y Paola Andrea Meneses Mosquera. Cuando se trata de derechos fundamentales es necesario efectuar "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico.” Sentencia C-226 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-425 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz; C-620 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-035 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-408 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; C-374 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-687 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra; y C-620 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. En este fallo la Corte declaró inconstitucionales disposiciones de la Ley 600 de 2000 sobre la acción de habeas corpus al resolver que debía regularse a través de ley estatutaria y explicó el alcance del concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental como: “(…) aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría. (…) se refiere a los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Condiciones reiteradas, entre otras, en las sentencias C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-902 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-035 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; C-385 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo; C-007 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-204 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-370 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. José Fernando Reyes Cuartas; C-015 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-127 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. Respecto de este último requisito ver la Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. y AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. SV. y AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo Ibídem. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibídem. Sentencia T-733 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. Ibídem. Estas pruebas, según dispone el citado artículo 29.1 pueden ser: “de integridad, polígrafo y de competencias comportamentales”. Al respecto, cfr., la sentencia de abril 25 de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado –radicación: 11001-03-25-000-2015-01053-00(4603-15)–, en la que se definieron unos estándares para la aplicación de las pruebas de confianza, entre ellas las de polígrafo, de tal forma que fuesen compatibles con los principios constitucionales, en particular, de dignidad humana y, en general, los derechos humanos. De hecho, a estos estándares hace la Sala Plena en el fundamento jurídico

93. Cfr., al respecto, la Sentencia T-227 de 2019. Es importante reiterar que, según el artículo 123 del Decreto Ley 071 de 2020, la garantía se otorga a favor de los miembros principales y suplentes “de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN”. Resolutivo primero de la Sentencia C-172 de 2021, que determinó: “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “polígrafo” prevista en el artículo 29.1 del Decreto Ley 71 de 2020, en el entendido de que la utilización de esta prueba no es de carácter eliminatorio, deberá contar con el consentimiento previo del concursante y practicarse conforme a los protocolos que garanticen el respeto y efectividad de los principios constitucionales entre ellos el de la dignidad humana, y en general los derechos humanos (….)”. De conformidad con el relato realizado en la publicación del Poligrafista Internacional No. 10 de 2014 de la Asociación Latinoamericana de Poligrafistas (https://issuu.com/juanmartinez16/docs/latinoamerican_poligraph_-_revista) en el año 2003 la Academia Nacional de Ciencias -NAS- de Estados Unidos publicó serias críticas sobre su carácter científico, dictamen que no fue modificado en el año 2009: “La Academia Nacional de Ciencia de los Estados Unidos -NAS-, publica otro reporte en el año 2009 con el nombre de: “Fortalecimiento de las ciencias forenses en los Estados Unidos” en el cual plantea 13 recomendaciones para fortalecer algunas ciencias y disciplinas forenses dentro de las cuales se deja por fuera a la poligrafía y la evaluación forense de la credibilidad, con el argumento de que sobre el polígrafo ellos ya se habían pronunciado en el reporte del año 2003.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Oscar Andrés López. “El uso del polígrafo en los procesos de selección laboral: un caso de vacío legal en el sistema jurídico colombiano”. Revista Virtual Via Inveniendi et Iudicandi VIeI, vol. 10, núm. 2, julio-diciembre, 2015, pp. 57-75. R. v. Béland, 1987 CanLII 27 (SCC), [1987] 2 SCR 398 https://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/1987/1987canlii27/1987canlii27.html?autocompleteStr=%5B1987%5D%202%20SCR%20398&autocompletePos=1 https://legislation.nsw.gov.au/view/whole/html/inforce/current/act-1983-062 https://www.apa.org/research/action/polygraph