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C-172/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-172/1419 de marzo de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Control Atribuido De Manera Privativa A La Superintendencia De Industria Y Comercio En Materia De Proteccion A La Libre Competencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-172 14CONTROL ATRIBUIDO DE MANERA PRIVATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE LIBRE COMPETENCIA-Decisión debió enfatizarse respecto a la naturaleza jurídica y las funciones de dicha Superintendencia (Aclaración de voto) Referencia: Expediente C~ D-9827. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 6 (parciales) de la ley 1340 de 2009, "por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”.Magistrado ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOSi bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero que, a fin de complementar la parte considerativa de la sentencia de que aquí se trata, debió enfatizarse respecto a la naturaleza jurídica y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto, resulta claro que la norma demandada aglutina la intención del Legislador de fortalecer la función y las competencias que le otorga la Ley a los entes de vigilancia en materia de protección a la libre y leal competencia, incluso en el ámbito de servicios públicos.Además, es evidente que el actor al exponer los cargos de la demanda incurrió en una significativa imprecisión al no diferenciar suficientemente, desde el punto de vista funcional, entre la "administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" y el "ámbito del comercio y la libre competencia en la compra y venta, inclusive, de servicios públicos" de los cuales el primero está relacionado con la prestación y disfrute de los servicios públicos y, el segundo, con la prohibición de prácticas restrictivas y lesivas de la libre competencia. De manera que si bien en la parte considerativa de la sentencia se desplegó, con suficiencia, el estudio de lo referente a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, también resultaba menester hacer lo propio respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio y, de este modo, reforzar la idea según la cual los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad económica, como derechos radicados en cabeza de todos los ciudadanos, están sometidos a los límites que establezca la ley, lo cual robustecería la consideración del fallo que expone que el Legislador está facultado para concentrar en un solo órgano la función de velar por la libre y leal competencia, en todos los ámbitos que supongan comercialización de bienes o servicios, sin que quepa considerar las posibles distinciones al respecto, teniendo en cuenta que las reglas en la materia no están fijadas desde la Constitución.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- “ARTÍCULO 370.- Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. “ARTICULO

365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Guillermo Sánchez Luque, “La Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad de competencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios, a pesar de lo dispuesto por la ley 1340 de 2009”. En: Contexto, Revista de Derecho y Economía, núm.32, 2010, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p.115-150) Universidad del Rosario e intervenciones ciudadanas. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones; Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco). Hugo Palacios Mejía, “La competencia en los servicios públicos”. En: Planeación y desarrollo, vol XXI, núm.3 sept-dic. 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003: “El marco constitucional para la regulación de los servicios públicos está compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el Título I de la Constitución (Artículos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos específicos consagrados en el Título II de la misma (Artículos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuración del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios públicos (Artículos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios públicos (Artículos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del régimen económico y de hacienda pública (Artículos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del Título XII, capítulo 5 de la Constitución, que definen "la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos" (Artículos 365 a 370, CP)”. Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1162 de 2000, C-1344 de 2000, C-815 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 203, C-263 de 2013, entre otras. En la sentencia C-389 de 2002 la Corte puntualizó lo siguiente: “Quiso el Constituyente también que la prestación de los servicios públicos no se hiciera de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran concurrir a ello (…). De manera que para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad (CP art. 365). Lo anterior, dado que según el artículo 334 Superior, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos. Participación de los particulares en la prestación de los servicios públicos, que además está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución que garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, asegurando la libre competencia económica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal razón, la Constitución prevé que el Estado, por mandato de la ley, impida que se restrinja u obstruya la libertad económica y evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, correspondiéndole a la ley delimitar el alcance de dicha libertad económica cuando lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Entonces, si bien existe la libre actividad económica y la iniciativa privada, la Constitución también autoriza al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en toda la economía, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impuso la obligación de hacerlo particularmente en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Intervención del Estado en la economía y en el mercado de bienes y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de carácter social”. “La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita”. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000. Cfr., C-263 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-205 de 1995, C-284 de 1997, C-272 de 1998, C-389 de 2002, C-707 de 2012, C-895 de 2012, C-263 de 2013, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2010. La Corte analizó y declaró exequibles los artículos 9, 11, 12, 13 y 22 de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. Cfr., Sentencias C-791 de 2002, C-265 de 2002 y C-150 de 2003, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001. La Corte declaró exequibles los artículos 1°, 2°, 7, 14 y 16 de la Ley 358 de 1997, “Por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento”. En aquella oportunidad explicó que “en la regulación de lo que debe entenderse por ‘capacidad de pago de la Nación y de las entidades territoriales’, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración política, toda vez que la noción no fue definida por el Constituyente”. Sin embargo, también aclaró que “esta libertad no es absoluta, pues debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinados por la finalidad misma que persigue la definición del concepto “capacidad de pago”, finalidad que no es otra que impedir que la atención de la deuda pública se haga imposible. En efecto, la capacidad de pago es señalada por el artículo 364 de la Constitución como el límite fijado al endeudamiento de las entidades territoriales y de la Nación. Estas no podrán endeudarse por fuera del límite de tal capacidad”. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003. La Corte declaró exequible el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con la Corte, “el que el legislador exprese que no constituye actividad aseguradora la prestación de servicios exequiales no viola ningún artículo de la Constitución Política, ni conlleva el someter a las cooperativas, personas o empresas que los prestan a las mismas reglas de vigilancia y control que rigen la actividad aseguradora. Empero, hay que señalar que tales cooperativas, personas o empresas que presten servicios exequiales deben sujetarse a la vigilancia y control que legalmente les corresponda, según su naturaleza jurídica respectiva”. Asimismo, advirtió que, en todo caso, “al definir la actividad aseguradora el legislador también está sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuración; por ejemplo, no podría estimar que dos actividades que por su contenido material son idénticas, y que comprometen de manera igual el interés general presente en la actividad de intermediación financiera, queden sujetas a un régimen jurídico distinto que implique sólo en un caso la exclusión de la intervención, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocería los principios de igualdad y de prevalencia del interés general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la economía que igualmente se le atribuye en la Constitución. (C.P art. 334)”. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1998. Cfr. Sentencias C-199 de 2001, C-389 de 2002, C-305 de 2004, C-895 de 2012, entre otras. Los artículos 13, 66 y 82 de la Ley 489 de 1998 disponen lo siguiente: “Artículo 13º.- Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Modificado por el art. 45, Decreto Nacional 019 de 2012. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política”.“Artículo 66º.- Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal”. “Artículo 82º.- Unidades administrativas especiales y superintendencias con personería jurídica. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos”. Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. También pueden consultarse las Sentencias C-617 de 2002, C-936 de 2003, C-305 de 2004 y C-805 de 2006, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. En la Sentencia C-617 de 2002 la Corte sostuvo: “4. Para la Corte no hay duda de que resultan inconstitucionales las normas legales que permitan a los particulares ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, por ser asuntos cuya competencia está en cabeza del Presidente de la República. Es decir, existe reserva constitucional en el Presidente para el ejercicio de estas funciones”. Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 1997, C-741 de 2003, C-736 de 2007 y C-924 de 2007, entre otras. En este sentido, por ejemplo, el profesor Hugo Palacios Mejía sostiene que debido a su origen constitucional (art. 370 CP), todas las funciones de inspección, control y vigilancia a las empresas de servicios públicos domiciliarios deben ser asignadas a la SSPD. Cfr., Hugo Palacios Mejía, “El derecho de los servicios públicos”. Bogotá, Derecho vigente, 1999, p.74. Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gacetas Constitucionales núm. 21, 22, 53, 85 y 113, entre otras. Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucionales núm. 21, p. 18-19. Similares consideraciones fueron plasmadas en la Gaceta Constitucional núm.22, p.

55. Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucionales núm. 113, p.

31. Ponencia para Segundo Debate, Régimen económico, libre empresa e intervención del Estado. Comentario del Constituyente. Guillermo Perry. Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la Constitución. Transcripciones Asamblea Nacional Constituyente . Antecedentes del los artículos 365 a 370 de la Constitución. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 1997. En aquella oportunidad la Corte declaró exequibles los artículos 6 y 182 (parcial) de la ley 142 de 1994, relacionados con la prestación de servicios públicos por parte de municipios y la formación de nuevas empresas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. Artículo 18 de la ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Sentencia C-272 de 1998 (…). Así, por ejemplo, pueden controlarse no sólo los actos de prestación del servicio propiamente dichos, sino también los actos en los cuales se comunica la suspensión o corte de los mismos. Ver sentencia T-1108 de 2002. En ese caso, la Corte tuteló el derecho al debido proceso, entre otras razones “[…] porque los actos administrativos deben motivarse, y tanto el INPEC como el accionante desconocen las razones que condujeron a la accionada a suspender el servicio, no obstante haber recibido el abono acordado”. El artículo 39 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dice que pertenecen a la Administración Pública “los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y [t]odos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano”. Por su parte, el artículo 38 de la misma Ley establece que hacen parte de la rama ejecutiva del sector descentralizado por servicios “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”. Y también pertenecen a él “Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Con lo cual, según la sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional, pertenecen también al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva “las empresas mixtas o privadas de servicios”. Sentencia C-1191 de 2000. En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una norma legal que autorizaba al Contralor General de la República para ejercer funciones de fiscalización de fondos públicos del orden departamental y municipal, mediante acto administrativo debidamente motivado. La Corporación sostuvo que eso violaba el artículo 272 de la Carta, toda vez que “[…] los recursos propios de las entidades territoriales, constituidos por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o de las rentas tributarias obtenidas en virtud de fuentes tributarias, a saber, impuestos, tasas y contribuciones propias” debían ser sometidos a control fiscal por las contralorías de las respectivas entidades territoriales. De acuerdo con el fallo: “d) El conocimiento del recurso de apelación por la Superintendencia, no resulta por lo dicho ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios (…)”. En consecuencia, declaró exequibles los apartes acusados de los artículos 154 y 159 de la ley 142 de 1994. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 1998 y C-1162 de 2000, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1344 de 2000, C-617 de 2002, C-865 de 2004, C-228 de 2010, C-186 de 2011, entre muchas otras. Parágrafo del artículo 10 de la ley 555 de 2000, “por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y se dictan otras disposiciones”. La Corte avaló la constitucionalidad del parágrafo, excepto la frase “así como de todos los demás sectores económicos”, declarada inexequible pero por desconocer el principio de unidad de materia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-272 de 1998, C-107 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 1998, C-199 de 2001, C-389 de 2002, C-305 de 2004. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2002. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1996, 107 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000, C-389 de 2002, C-263 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1998, C- 199 de 2001, C-305 de 2004, C-805 de 2006, C-895 de 2012. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001 y C-305 de 2004. “ARTÍCULO 34.- PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: (…) 34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”. “ARTÍCULO

79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: (…) 79.16. Todas las demás que le asigne la ley”. “ARTÍCULO

80. FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios: (…)”. “ARTÍCULO

81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…)”. “ARTÍCULO

73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: (…)”ARTÍCULO

86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: (…) 86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante”. “ARTÍCULO

79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 689 DE 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. SON FUNCIONES DE ESTA LAS SIGUIENTES:1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, programas de gestión.12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos.23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo159 de la Ley 142 de 1994.30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.33. Todas las demás que le asigne la ley.34. <Numeral derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 <sic> del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.PARÁGRAFO 2o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes:1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994”. Proyecto de Ley 195 de 2007 Senado, “por medio de la cual se dictan normas en materia de integraciones y prácticas restrictivas de la competencia”. Gaceta del Congreso 583 del 16 de noviembre de 2007, presentado por el Senador Álvaro Ashton Giraldo. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2010. La Corte declaró constitucional el apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 que establece que, “tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable”, en el entendido que este solo se aplica para las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal. Por ejemplo, en la Ponencia para primer debate de la Cámara se dijo que, “Es evidente que los criterios de interpretación unificada del régimen de competencia, la seguridad jurídica como resultado de dicha interpretación y la eliminación del control que en materia de antimonopolios ejercen actualmente distintas entidades de nivel ejecutivo, serán en beneficio y proyección del desarrollo de los mercados en los diferentes sectores económicos del país” (Cámara de Representantes, Proyecto de Ley 333 de 2008, Ponencia para Primer Debate de la Cámara, Gaceta del Congreso 865, Bogotá, 26 de noviembre de 2008, p. 19). Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2010. Allí se registró como excepción la autorización previa de acuerdos y convenios en el sector agrícola, para lo cual dará concepto previo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (art. 5 de la Ley 1340). Asimismo, la competencia de la Superintendencia Financiera para conocer de las integraciones empresariales en donde participen exclusivamente empresas vigiladas por esta entidad (numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1340). “Uno de los temas que más controversia ha generado en nuestro país, en materia de competencia, es el relativo a la naturaleza de la entidad que debe conocer de las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia y sobre el control ex ante de las integraciones empresariales. Y aunque esta controversia ha sido resuelta, por expertos internacionales que han analizado el tema, a favor de una autoridad única, como se planteó en documentos anteriores, acá se quiere llamar la atención sobre la necesidad de que esa autoridad única sea colegiada, especializada e independiente. La exigencia de que la autoridad sea única debería llevar a que las funciones actualmente asignadas a la Superintendencia – que tiene la cláusula general de competencia – y a las superintendencias Financiera y de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión Nacional de Televisión y al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil sean transferidas a esa autoridad única. Son varias las ventajas que el país podría llegar a obtener si contara con una autoridad administrativa única y especializada que en adelante cumpliera estas funciones de vital importancia para la competitividad de la economía nacional y para el bienestar general de los consumidores…”. (ESCOBAR RUBIO, Jairo, Derecho de los Mercados, Bogotá, Legis, 2010, p. 17). Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2010. Gaspar Ariño Ortiz, “La regulación económica. Teoría y práctica de la regulación para la competencia. Hacia un nuevo concepto de servicio público”. Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, p.99. Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002. Aquí se marca una diferencia relevante con otras normas, como la que fue analizada en la Sentencia C-599 de 1996, donde la función de control, inspección y vigilancia se trasladó a los personeros municipales, quedando por fuera de la órbita del Presidente de la República. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones, “la Superintendencia de Industrio y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal”. Corte Constitucional, Sentencias C-1344 de 2000 y C-199 de 2001.