ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO A LA SENTENCIA C-171 17PRINCIPIO PRO ACTIONE-En Virtud de dicho principio, se ha debido avanzar en determinar el valor normativo del acuerdo de paz a la luz del Derecho Internacional Humanitario (Aclaración de voto)PROCESO DE PAZ-Implementación debe construirse desde unos mínimos de convergencia y posterior desarrollo gradual de los demás ejes temáticos (Aclaración de voto) Referencia: expediente D-l 1329Demanda de exequibilidad condicionada de la expresión "acuerdo" contenida en el "acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" (2012), para que se entienda que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de constitucionalidad.Magistrado Ponente (e.):Iván Humberto Escrucería MayoloA continuación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-171 de 2017.En esta oportunidad le correspondió a esta Corporación estudiar la demanda interpuesta en contra de la expresión "acuerdo" contenida en el "acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera " (2012), para que se entendiera que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del Derecho Internacional Humanitario -artículo 3o común a los Convenios de Ginebra-haciendo parte del bloque de constitucionalidad.Con el debido respeto de la decisión tomada por la mayoría de declararse inhibida para fallar el proceso de la referencia, aclaró mi voto en atención a los siguientes argumentos.Considero que en virtud del principio pro actione la Corte ha debido avanzar en determinar el valor normativo del acuerdo de paz a la luz del Derecho Internacional Humanitario y no solo limitarse a replicar la sentencia C-379 de 2016, que no examinó los acuerdos especiales humanitarios de conformidad con el Protocolo II adicional y el artículo 3o común a los Convenios de Ginebra.El examen que abandonó la Corte pretendía avanzar en el reconocimiento que hace la Carta Política, el DIDH y el DIH de la propensión por los caminos de la paz antes que la guerra, particularmente de la ampliación de los contenidos de los derechos humanos y humanitarios, donde las víctimas constituyen el eje medular en la superación de un conflicto armado interno.En un Estado tan polarizado como el nuestro, la implementación del proceso de paz debe construirse desde unos mínimos de convergencia y posterior desarrollo gradual de los demás ejes temáticos, pudiendo avizorarse como punto de partida, a saber: cese al fuego y de hostilidades, dejación de las armas y garantías de seguridad; derechos de las víctimas; entrega de menores que hubieren sido reclutados; descontaminación territorial de minas antipersonal; liberación de rehenes; protección de la población civil; búsqueda de personas desaparecidas; concesión de amnistías e indultos; y participación en política.De esta manera dejo sentado mi voto aclaratorio.Fecha ut supra,IVAN ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e) ---pies de página--- La demanda de inconstitucionalidad consta de 89 folios. Expone la sentencia C-458 de 2015. Cita las sentencias C-113 de 1993, C-492 de 2000, C-362 de 2001, C-656 de 2003, C-820 de 2006, entre otras. Menciona las sentencias C-802 de 2008 y C-354 de 2015. Desarrollo directo de la Constitución, no mediados por la existencia de una ley. Sentencia C-700 de 1999. Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2008. Expediente 16230. Trae a colación las sentencias C-049 de 2012 y C-280 de 2014. Michelle Mack, CICR. Aumentando el respeto por el derecho internacional humanitario en conflictos armados no internacionales (Ginebra: 2008). Alude a sentencias de la Corte Constitucional (C-400 de 1998) y de la Corte Internacional de Justicia (Camerún Vs. Nigeria, juicio del 11 de junio de 1998). También refiere a los casos Reineccius Vs. Bank for International Settlements y Sandline International Inc Vs. Papua Nueva Guinea. Por último, se cita a Rosalyn Higgins, General Course on Public International Law. Recueil des Cours (1991); al Tribunal Especial para Sierra Leona, Fiscal Vs. Morris Kallon, Brima Bazzy Kamara, Sala de Apelaciones, sentencia 13 de marzo de 2004; y a Roland Portmann, Legal Personality in International Law, 2010. Refiere a Michelle Mack, CICR, Aumentando el respeto por el derecho internacional humanitario en conflictos armados no internacionales (2008); Jean S. Pictet, The Geneva Convention of 12 august 1949, CICR (1952); Michael Frühling, Los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, el secuestro y los acuerdos especiales (Naciones Unidas, Alto Comisionado para los Derechos Humanos), entre otros. Cita las sentencias C-1250 y C-1290 de 2001. Alude al Auto 288 de 2010. Sentencia C-269 de 2014. Menciona los artículos 189.4 de la Constitución, 8 y 10 de la Ley 418 de 1997. Identifica las sentencias C-048 de 2001 y C-283 de 1995. Firman el Ministro de Interior, el Alto Comisionado para la Paz, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Menciona el artículo 95 de la Constitución. Presidente, Dr. Danilo Rojas Betancourth. “Por la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se decide la solicitud de revocación directa de la Resolución 339 de 19 de septiembre de 2012 mediante la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”. Presentado por el Fiscal General de la Nación (e.), Dr. Jorge Fernando Perdomo Torres. Autoridad en la interpretación de las normas humanitarias. Consultar Ezequiel Heffes y Marcos D Kotlik, “Special agreements as a means of enhancing compliance with IHL in non-international armed conflicts: An inquiry into the governing legal regime”, International Review of the Red Cross 96, No. 1195-1224 (2014). En esta misma línea, Rosalyn Higgins, Problems and Process: International Law and How We Use It (Oxford: Clarendon Press, 1994). Con posterioridad al término de intervención en el presente asunto, se allega un ejemplar del suplemento de la Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que contiene la intervención presentada, además de un estudio del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, quien concluye que el acuerdo de paz no es un acuerdo especial de los autorizados por el DIH, ni forma parte del bloque de constitucionalidad, al prever disposiciones que conciernen a distintas materias ajenas al mismo, que más bien debiera ser aprobado por el Congreso como acuerdo político. Ezequiel Heffes, Marcos D. Kotlik, “Special agreements as a means of enhancing compliance with IHL in non-international armed conflicts: An inquiry into the governing legal regime”, International Review of the Red Cross (2014), (96) 895-896. Evelyne Schmid and Aoife Nolan. Do No Harm. Exploring the Scope of Economic and Social Rights in Transitional Justice. The International Journal of Transitional Justice, 2014, 1-21. Ver también: Sam Szoque-Burke. Not Only Context: Why Transitional Justice Programs Can No Longer Ignore Violations of Economic and Social Rights. 50 Tex. Int´l L.J. 465 2015-2016. Dustin n. Sharp. Addressing economic violence in times of transition: toward a positive peace paradigma for transition justice. 35 Fordham Int´l L.J. 780 2011-2012. Liesbeth Zegveld. The Accountability of armed oppsition groups in internacional law. Cambridge University Press, 2007, p. 49-50. Cita la sentencia C-819 de 2012. Rosalyn Higgins, Problems and Process: International Law and How We Use It (Oxford: Clarendon Press, 1994)
49. En el mismo sentido, rechazando la dicotomía entre sujeto objeto, véase: Andrew Clapham, Human Rights Obligations of Non-State Actors (Oxford; New York: Oxford University Press, 2006). Robert McCorquodale, The Individual and the International Legal System, in International Law, ed. Malcolm D. Evans, Fourth edition. (Oxford; New York: Oxford University Press, 2014) 280-308. Nicola M.C.P. Jägers, Corporate Human Rights Obligations: In Search of Accountability (Antwerpe; New York: intersentia, 2002). Jennifer A. Zerk, Multinationals and Corporate Social Responsibility: Limitations and Opportunities in International Law (Cambridge, UK; New York: Cambridge University Press, 2006). Kathryn Sikkink, Human Rights Advocacy Networks and the Social Construction of Legal Rules, in Global Prescriptions: The Production, exportation and Importation of a New Legal Orthodoxy, ed. Yves Dezalay and Bryant Garth (Ann Arbor: University of Michigan Press, 2002), 37-64. Jan Klabbers, Reflections on Soft International Law in a Privatized World, Finnish Yearbook of International Law 16 (2005): 289-319. Se hace referencia al concepto de “combatiente funcionales”, esto es, individuos que, a pesar de no ser considerados combatientes para las inmunidades señaladas, sí son entendidos como blancos legítimos sin violación del principio de distinción. Véase Geoffrey S. Corn and Christopher Jenks, Two Sides of the Combatant Coin: Untangling Direct Participation in Hostilities from Belligerent Status in Non-International Armed Conflicts, University of Pennsylvania Journal of International Law 33, No. 2 (2011): 313-62. P. 333-340. University of Notre Dame. Peace Accord Matrix Dataset V.1.5. Kroc Institute for International Peace Studies. 29 de julio de 2015. Intervención presentada por algunos estudiantes de derecho: Jaime Amaya, Bernardo Alvares, William Cruz y Yovanni Ochoa. Menciona la sentencia C-214 de 1993. Cita el artículo 189 numeral 4 de la Constitución. Artículo 46 y ss Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Robert Kolb & Richard Hyde, an Introduction to the International Law of Armed Conflicts, Oregon: Hart publishing. 2008. Pág.
108. Moir, L. (2002). The law of internal armed conflicto (vol. 19). Cambridge University Press. Bothe, M. , Partsch, K. J. & Solf, W.A. (eds.) (1982). New rules for victims of armed conflicts: commentary on the two 1977 protocols additional to the Geneva Conventions of 1949. Martinus Nijhoff Publishers. Heffes, E., & Kotlik M.D. (2014). Special agreements as means of enhancing compliance with IHL in non-international armed conflicts: An inquiry into the governing legal regime. International Review of the Red Cross, 96 (895-896), 1195-1224. Tribunal Especial para Sierra Leona: el acuerdo especial en un conflicto armado interno es un instrumento de derecho interno. Sentencia C-225 de 1995. Sentencia C-291 de 2007. Sentencias C-574 de 1992, SU.256 de 1999, C-177 de 2001 y C-291 de 2007. Admitió una demanda contra la Resolución 339 de 2012. CIRC. Mejorar el respeto del derecho internacional humanitario en los conflictos armados no internacionales. Intervención presentada el 8 de junio de 2016 cuando según la Secretaría General de la Corte Constitucional el término venció el 3 de junio. Intervención presentada el 13 de junio de 2016 cuando según la Secretaría General de la Corte Constitucional el término venció el 3 de junio. Intervención presentada el 20 de junio de 2016 cuando según la Secretaría General de la Corte Constitucional el término venció el 3 de junio. Hizo comentarios adicionales sobre que fue víctima de las FARC, además que no refirió expresamente al doctor Alfredo Ramos Amaya. Intervención presentada el 8 de junio de 2016 cuando según la Secretaría General de la Corte Constitucional el término venció el 3 de junio. Académicos de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, Nacional y Complutense de Madrid, doctores Ligia Galvis, Beatriz Londoño, Soraya Pérez, Nicolás Felipe Mendoza, Héctor Peña y María Cristina Hurtado. Intervención presentada el 19 de octubre de 2016 cuando según la Secretaría General de la Corte Constitucional el término venció el 3 de junio. Intervención presentada el 8 de noviembre de 2016 cuando según la Secretaría General de la Corte Constitucional el término venció el 3 de junio. Comparten los argumentos expresados por el doctor Enrique Gaviria Liévano a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Mencionan el derecho de petición presentado por uno de ellos y la respuesta de la Cancillería, que acompañan como anexos. Expone como ejemplo lo concerniente a la distribución de tierras, la participación en política y el manejo de drogas ilícitas. Cfr. Sentencia C-146 de 2017. Como se consideró en la sentencia C-283 de 2014, bajo el principio pro actione: “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”. Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. sentencia C-491 de 1997. Sentencia C-447 de 1997. Sentencias C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001. “Por la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones.”