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C-170/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-170/2010 de junio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Adición Al Presupuesto General De La Nación Para La Vigencia Fiscal 2020.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-170/20 Expediente: RE-263 Revisión de constitucionalidad del Decreto 519 del 5 de abril de 2020 "Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en relación con la declaración de inexequibilidad de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 519 de 2020 (en adelante, el "Decreto"), dispuesta en el segundo resolutivo de la Sentencia C-170 de 2020. Con dichas disposiciones, el Gobierno Nacional liquidó la adición de 15,1 billones de pesos al Presupuesto General de la Nación, por vía de ingreso y de gasto, e incluyó el anexo con el detalle del gasto, en el cual se especificó que tales recursos serían incorporados al Fondo de Mitigación de Emergencias (en adelante, "FOME"). De acuerdo con la postura mayoritaria, tales medidas no superan el juicio de necesidad jurídica por cuanto podían haber sido adoptadas "en uso de las facultades ordinarias del Presidente" y, por tanto, "son inconstitucionales". Contrario a lo decidido por la mayoría, en mi opinión tales medidas sí superan el juicio de necesidad jurídica y, bajo ese criterio, el Decreto ha debido ser declarado exequible en su integridad. Lo anterior por las siguientes razones: Primero, la providencia se equivoca al encontrar que la liquidación y el detalle del gasto podían haber sido decretados por el presidente de la República con fundamento en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante, "EOP"). Esto, fundamentalmente, porque en el marco de estados de excepción, la liquidación de los traslados presupuestales no tiene la misma finalidad que aquella que se decreta en condiciones de normalidad institucional. Esta última, según la Sentencia C-865 de 1996, está destinada a "clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto" y, por ello, el artículo 67 del EOP dispone que la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su preparación, deberá observar las siguientes pautas: "[t]omará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso"; "[i]nsertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso"; y "se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo" (negrilla fuera del texto original). En estados de excepción, las liquidaciones que se decreten con base en traslados presupuestales efectuados por el Gobierno Nacional para atender gastos ocasionados por la crisis no tienen por objeto clarificar los resultados del debate legislativo por la simple y llana razón de que éste no tiene lugar. Por tanto, su fin no puede ser otro que el de especificar el gasto y dar cuenta del destino de los traslados para verificar que estos, en realidad, correspondan a los gastos necesarios para atender la emergencia. Lo anterior se integra sistemáticamente a lo previsto en el artículo 83 del EOP, el cual faculta expresamente al Gobierno Nacional a efectuar dichos traslados en "los términos que éste señale". En dicha disposición -también de "rango especial en el sistema de fuentes" por su carácter orgánico- se consagra la competencia del presidente de la República para liquidar y plasmar el detalle del gasto de los traslados presupuestales que efectúe para atender la crisis, de tal manera que puede optar por la vía ordinaria o la excepcional al efecto. Esta última opción, por demás, es plenamente razonable pues al consolidar en un mismo instrumento normativo todos los actos necesarios para el cambio presupuestal, otorga certeza sobre la destinación de los recursos y facilita el control sobre su ejecución. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-434 de 2017 que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 733 de 2017, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso créditos y contracréditos al Presupuesto General de la Nación y efectúo su liquidación mediante el detalle del gasto. En dicha oportunidad, la Corte consideró que ambas medidas (los créditos y los actos de liquidación) satisfacían el requisito de necesidad. En estos términos, la providencia concluye de manera imprecisa y contrariando la jurisprudencia constitucional, que el ordenamiento jurídico contenía las provisiones adecuadas y suficientes para que el Gobierno Nacional no recurriera a sus facultades excepcionales para liquidar la adición, cuando es el mismo ordenamiento el que le otorga la competencia para hacerlo y, de hecho, resultaba razonable que ello sea sí. Segundo, porque la conclusión de inexequibilidad desconoce el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha asignado al juicio de necesidad jurídica e, inclusive, con las mismas consideraciones que la providencia trae a ese respecto. Ciertamente, este juicio "implica que la Corte verifique si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional", pero su objeto no se agota con ello. De acuerdo con la Sentencia C-179 de 1994, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, "LEEE"), con este juicio se persigue "impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad". La providencia de la que aquí me aparto reconoce que "[l]a importancia de este requisito radica en impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en el uso de poderes presidenciales o en la adopción misma de las medidas de excepción que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad". Lo anterior se explica porque limitar el alcance de este juicio a un examen casi formal sobre la existencia de disposiciones legales que regulan una materia, conforme a las cuales no sería "requerido el uso de los poderes legislativos extraordinarios para afrontar la emergencia", conduciría, ineludiblemente, a la declaración de inexequibilidad de medidas que además de no ser contrarias a la Constitución, tampoco entrañan abuso o extralimitación. Esta incongruencia fue, precisamente, la que advirtió esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la LEEE y la que la condujo a ampliar el alcance del juicio de necesidad a efectos de integrarle un componente material -impedir abusos o extralimitaciones-, para así evitar el contrasentido antes advertido. La providencia objeto del presente salvamento, no obstante reconocer en un primer momento el alcance material del juicio de necesidad jurídica, se limita a verificar que, con apoyo en el artículo 67 del EOP, el presidente de la República tenía "la competencia para expedir el decreto liquidatorio como suprema autoridad administrativa, no como Legislador de excepción. Por lo tanto, no existe ninguna razón para que en un estado de emergencia el poder usado para expedirla haya cambiado". En mi criterio, este argumento, además de equivocado, no es suficiente para considerar insatisfechas las exigencias del juicio de necesidad jurídica. La providencia ha debido indagar si con tales medidas el presidente incurrió en abuso o extralimitación, cosa que no ocurre de ninguna manera en este caso. Y, tercero, la declaración de inexequibilidad del artículo 5, que anexa el detalle del gasto, torna incongruentes los motivos por los cuales la providencia declara que los artículos 1º y 2 del Decreto son constitucionales. Tal como se precisó, en estados de excepción la finalidad de la liquidación y de su anexo es clarificar el gasto. En este escenario, tal objetivo tiene especial relevancia pues es el sustento para constatar que los traslados que efectúa el Gobierno Nacional en verdad están destinados a solventar erogaciones ligadas a la crisis y no a otros asuntos. El único artículo del Decreto que permite comprobar que la adición de 15,1 billones de pesos efectivamente se integrará al patrimonio del FOME es el artículo 5, que remite al detalle del gasto. No obstante declararlo inexequible, la providencia se funda en este argumento para justificar que los artículos 1º y 2 del Decreto superan los juicios de finalidad183, conexidad material184 y proporcionalidad185. Lo anterior, no solo devela que era a todas luces razonable regular de manera integral la adición y la liquidación, si no que este último acto es imprescindible para verificar que los traslados en realidad se dirigen a conjurar la emergencia o evitar la extensión de sus efectos. Por las anteriores razones estimo que los artículos 3, 4 y 5 del Decreto superan el requisito de necesidad jurídica y, en esa medida, este último ha debido ser declarado exequible en su integridad. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 (todos del presente año) que previeron la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. Sin embargo, desde el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos en mención a "las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.". Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532 y siguientes. En atención al mandato constitucional del artículo 242.5 y a que la competencia de control de la constitucionalidad de los decretos ley (decretos legislativos) expedidos en el marco del estado de emergencia fue exceptuada de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos para decidir el presente asunto corren de forma ordinaria y de acuerdo con las previsiones del Decreto 2067 de 1991. 2 Algunos profesores y estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes y autoridades del pueblo indígena Yukpa presentaron escritos separados de intervención. Estos no serán considerados por ser extemporáneos. En efecto, de acuerdo con la información disponible en la página web de la secretaría general, los documentos fueron allegados el 8 y el 18 de mayo de 2020, respectivamente, y el término de fijación en lista venció el 30 de abril. 3 Artículo

345. En tiempo de paz no se podrá́ percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. 4 Suscrito por la Directora General del Presupuesto Público Nacional y por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5 La cual incluye:" i) las canastas de servicios, procedimientos y medicamentos considerados como específicos para la atención de la enfermedad respiratoria; y ii) la estimación de posibles casos de infección con COVID19 distribuidos entre los diferentes ámbitos de atención de acuerdo con las estadísticas presentadas por la OMS y la experiencia nacional de distribución." 6 Este elemento incluye: "i) ingreso base de cotización promedio, ii) liquidación de incapacidad y la iii) frecuencia de incapacidades entre los cotizantes." 7De acuerdo con el informe "para este elemento será necesaria la habilitación de un 18% adicional de camas. Es importante menciona que, de acuerdo con los datos de habilitación de servicios, Colombia cuenta con una disponibilidad real de alrededor de 5.300 camas de Unidades de Cuidado Intensivo (UCI), pero solo entre el 10% y el 15% tiene el aislamiento adecuado para atender pacientes de COVID-19 severo." 8 Como la adoptada en la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, en la que se ordenó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 años. 9 "los recursos del FSP provienen principalmente de los aportes que realizan las personas que reciben ingresos laborales superiores a 4 SMMLV y pensionados con asignaciones superiores a 10 SMMLV, por lo tanto, su alcance y cobertura se limita al recaudo de dichos recursos y de los recursos que asigna la nación en el presupuesto general de rentas y gastos". 10 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Este capítulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya en las consideraciones contenidas, entre muchas otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 13 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, que a su vez cita la sentencia C-216 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Ibidem. 15 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de la conmoción interior y la emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 16 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 17 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. También ver Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia C-216 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia C-366 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por otra parte, la Corte ha aclarado que el estado de excepción, previsto en el artículo 215 superior, puede tener diferentes modalidades dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a decretar la emergencia: (i) económica cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; (ii) social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y (iii) ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. No obstante, estas modalidades pueden concurrir cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos órdenes de forma simultánea, por lo que el Presidente de la República tiene la responsabilidad de efectuar la correspondiente valoración y plasmarla en la declaratoria del estado de excepción. 21 Decreto 333 de 1992. 22 Decreto 680 de 1992. 23 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 24 Decreto 80 de 1997. 25 Decreto 2330 de 1998. 26 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 27 Decreto 4975 de 2009. 28 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 29 Este capítulo corresponde a un trabajo conjunto realizado por los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. Se apoya, principalmente, en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 30 Sentencia C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 31Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas, entre otras. 32 Este capítulo también hace parte del trabajo conjunto que realizaron los magistrados auxiliares de los despachos de la Corte Constitucional. 33 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 34 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 35 Sentencia C-724 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". Igualmente, puede consultarse la sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Escrucería Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 37 Constitución Política. Art. 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 38 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 39 Sentencia C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver también la sentencia C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. 40 Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver también la sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 41 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 42 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán (e) y C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 43 Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 44 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 45 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 46 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 47 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 48 Sentencia C-149 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-224 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 49 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Ivàn Humberto Escrucería Mayolo (e), C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 50 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 51 "Artículo

47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente." 52 "Artículo

49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros." 53 "Artículo

50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia." 54 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-723 de 2015 Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. 55 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017 Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 56 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 57 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. 58 "Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 59 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 60 En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 61 "Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades y se dictan disposiciones sobre emisión de Títulos de Tesorería TES Clase "B" con el fin de atender la eventual liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).// ARTÍCULO 1o. Amplíase en trece mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$13.000'000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional por el artículo primero de la Ley 1624 de 2013 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.//Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2o de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha disposición." 62 Sentencias C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015, citadas en la Sentencia C-625 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 63 El presupuesto anual también incluye un acápite de 'Disposiciones generales' el cual corresponde a las normas que pretenden asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales rigen únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. 64 Artículo 11 del Decreto 111 de 1996. 65 Los recursos de crédito interno y externo hacen parte de los recursos de capital. La Ley 38 de 1989 dispuso que los recursos de crédito, para que puedan ser incorporados al presupuesto, solo deben estar autorizados por la ley, es decir, no se requiere el desembolso de los mismos. 66 Artículo 23 de la Ley 38 de 1989. 67 El Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Orgánico del Presupuesto, compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995. 68Esta finalidad se reconoce por Restrepo, J. (2006). Hacienda Pública. Bogotá, Colombia, 7ª edición: Universidad Externado de Colombia, pág. 284. 69 Artículo 24 de la Ley 225 de 1995. "Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de Presupuesto". 70 Sentencia C-490 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 71 Sentencia C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 72 Ibíd. 73 Restrepo, J. (2006). Hacienda Pública. Bogotá, Colombia, 7ª edición: Universidad Externado de Colombia. 74 Sentencia C-625 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 75 La Sentencia C-652 de 2015 estableció que, de acuerdo con la Constitución Política y el EOP, en Colombia el sistema presupuestal se encuentra gobernado por los principios de legalidad, planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macro económica, homeóstasis y autonomía. 76 Sentencia C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 77 Sentencia C-772 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 78 Sentencia C442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 79 Según la Sentencia C-442 de 2001, "estas leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello". 80 Artículo 15 del EOP. 81 "(...) En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo." 82 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público". 83 Artículo 47 del EOP. 84 Ley 819 de 2003 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones". Artículo 1º. Marco Fiscal de Mediano Plazo. "Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. Este Marco contendrá, como mínimo: a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroeconómico plurianual; c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior (...) e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector público; f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación; i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto". 85 Ley 1473 de 2011"Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones". Artículo

8. Marco de Gasto de Mediano Plazo. "El Marco de Gasto de Mediano Plazo contendrá las proyecciones de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación para un período de 4 años. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se revisará anualmente. El Gobierno Nacional reglamentará el Marco de Gasto de Mediano Plazo y definirá los parámetros y procedimientos para la cuantificación del gasto y la forma como concurrirán los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Cada propuesta de presupuesto de gastos deberá proveer la motivación, cuantificación y evaluación de los programas allí incluidos". En suma, el MGMP contiene los techos previstos para los gastos de funcionamiento y de inversión para cada uno de los sectores que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. 86 Decreto 111 de 1996. Artículo 8º. El Plan Operativo Anual de Inversiones. "El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto inversión para discusión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes". El POAI es un instrumento de gestión que tiene por objeto determinar los programas, subprogramas y proyectos de inversión a ejecutar durante la vigencia fiscal. 87 Artículo 59 del EOP. 88 Restrepo, J. (2006). Hacienda Pública. Bogotá, Colombia, 7ª edición: Universidad Externado de Colombia. 89 Sentencia C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 90 Artículo 73 del EOP. 91 El artículo 73 del EOP agrega que el PAC "(...) estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese periodo". 92 De igual modo, en los casos en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso; o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija, el Gobierno nacional podrá reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, previo concepto del Consejo de Ministros (artículo 76 del EOP). 93 Artículo 80 del EOP. 94 Artículo 81 del EOP. 95 En esta ocasión, la Corte efectuó el control constitucional automático del Decreto Legislativo 733 de 2017 "Por el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación". 96 Parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 define las operaciones de crédito público, sin perjuicio de lo que prevean las leyes especiales. 97 Artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015. 98 Parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015. 99 Inciso 9 del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y artículo 2.2.1.5.1. del Decreto 1068 de 2015. 100 Artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015. 101 Artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 1068 de 2015. 102 Artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1068 de 2015. 103 Parágrafo del artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1068 de 2015. 104 Artículo 2.2.1.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015. 105 Artículo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015. 106 Artículo 2.2.1.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015. 107 Esta misma disposición señala que los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos de empréstito que se celebren con las mismas. 108 Sentencia C-670 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 109 Ibid. 110 Artículo 2.2.1.5.2. del Decreto 1068 de 2015. 111 Artículo 2.2.1.5.2. del Decreto 1068 de 2015. 112 Artículos 2.2.1.2. y 2.2.1.3 del Decreto 1068 de 2015. 113 Artículo 2.2.1.4 del Decreto 1068 de 2015. 114 Artículo 2.2.1.7. del Decreto 1068 de 2015. 115 Artículo 2.2.1.6.4. del Decreto 1068 de 2015. 116 Artículo 2.2.1.6. del Decreto 1068 de 2015. 117 Artículo 2.2.1.8. del Decreto 1068 de 2015. 118 Inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 119 Artículo 2.2.1.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015. 120 Artículo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1068 de 2015. 121 Sentencia C-670 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 122 Artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 1068 de 2015. 123 Par. del Artículo 2.2.1.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015. 124 Par. 1º del Artículo 2.2.1.2.1.9 del Decreto 1068 de 2015. 125 Par. 2º del Artículo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015. 126 Par. 2º del Artículo 2.2.1.2.1.9. del Decreto 1068 de 2015. 127 Inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 128 Artículo 2.2.1.2.1.3. del Decreto 1068 de 2015. 129 Artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 130 Inciso 9 del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 131"ARTICULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. ARTICULO

189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley". 132 Sentencia C-449 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 133 Sentencia C-206 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en las sentencias C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C- 274 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-148 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 134 Sentencia C-206 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en las sentencias C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C- 274 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-148 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 135 Por esta razón la sentencia C-947 de 2002 condiciona el artículo 2º Decreto Legislativo 1959 de 2002, en el entendido de que los gastos deberán estar directa y específicamente encaminados a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Por su parte, la sentencia C-274 de 2011 declaró exequible el Decreto 4627 de 2010, en el entendido de que las partidas transferidas al Fondo Nacional de Calamidades, sólo podrán ser ejecutadas en las zonas y municipios afectados por el desastre y destinadas a la primera fase de ayuda humanitaria. 136 De acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-148 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño señala que: "En lo que hace referencia a los principios del sistema presupuestal señalados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Corte advierte cómo estos deben ser observados pues todo estado de excepción es, como se ha expresado reiteradamente en la doctrina constitucional, un estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jurídico no pueden ser modificados por el ejecutivo (sic) en uso de tales facultades." 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 138 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 139 Sentencia C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 140 Sentencia C-974 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 141 La sentencia C-148 de 2003 precisó que el Decreto 2749 de 2002 tiene una naturaleza complementaria en relación con el Decreto 1838 de ese año, por medio del cual se creó un impuesto especial destinado a atender los gastos del presupuesto general de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática, en la medida en que se limita a incorporar al presupuesto los ingresos generados por el impuesto en mención y a autorizar los gastos que se realizarán con los ingresos. Consideraciones similares se expusieron en las Sentencias C-137 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-947 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 142 Sentencia C-206 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada por las sentencias C-424 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-146 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-974 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 143 Sentencia C-424 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 144 Sentencia C-424 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 145 Sentencia C- 449 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en las Sentencias C-246 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas y C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 146 Este control político se deriva de los artículos 114 y 150.9 de la Carta Política. 147Sentencia C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 148 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 149 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 150M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 151 Decreto 196 de 1999. Artículo 9o. Autorización De Endeudamiento. Autorízase a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo y para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda, en la cuantía requerida para conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 195 del 29 de enero de 1999. Así mismo, se autoriza a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para renegociar y reorientar los créditos vigentes para los propósitos previstos en este artículo. (...) 152 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 153 El estado de emergencia se declaró mediante el Decreto 4580 de 2010. 154 De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4703 de 2010 "Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorización sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes; b) Resolución impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato con base en la minuta definitiva del mismo; c) La firma de las partes y la orden de publicación en el Diario Único de Contratación." 155 Por estas razones no serían aplicables las subreglas de las sentencia C-241 de 2011, MP Humberto Sierra Porto, que estudió el artículo 2° del Decreto 4703 de 2010, expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica como consecuencia del desastre natural "Fenómeno de la Niña", y declaró la exequibilidad condicionada del mismo "en el entendido de que (i) la autorización de endeudamiento se extiende únicamente a aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversión a largo plazo, los cuales pueden ser incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo; (ii) no se exceda la capacidad pago de la Nación y (iii) los contratos de empréstitos deberán ser registrados ante la Contraloría General de la República". En efecto, la redacción de la norma bajo examen es distinta y permite establecer los límites que se echaron de menos en esa providencia. 156 Sentencia C-246 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 157 El derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. 158 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 159 Sentencia C-940 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 160 Sentencia C-135 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 161 Sentencia C-122 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. 162 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 163 La sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se refirió a la necesidad de las medidas como su valoración como indispensables para conjurar el hecho perturbador. Por lo tanto, debe ser acreditada la insuficiencia de las atribuciones ordinarias y el escrutinio constitucional exige una valoración razonable de la necesidad de acudir a facultades excepcionales. 164 Sentencia C-152 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 165 M.P. Fabio Morón. En sentido similar ver la Sentencia C-685 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 166 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 167 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-629 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 168 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-685 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 169 En aquella ocasión, la Corte efectuó el control constitucional automático del Decreto Legislativo 733 de 2017 "Por el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación". 170 "Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo" 171 Al respecto es importante notar las diferencias de este caso con la Sentencia C-434 de 2017, MP Diana Fajardo. Esta providencia declaró exequible el Decreto Legislativo 733 de 2017, en el que el Presidente de la República llevó a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2017, con el propósito de conjurar e impedir la extensión de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. Reasignó la destinación de algunas rentas, mediante la realización de contracréditos y la apertura de créditos en las secciones de minas y energía, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la sección de inclusión y desarrollo social. Un anexo del mismo decreto hizo la liquidación, pero este no era parte integral del texto en revisión por la Corte, por lo que no se trata de un caso asimilable al que ahora se estudia. 172 El Ministerio señaló que este no es un diseño definitivo. 173 Sentencia C-206 de 1993. En esta sentencia, la Corte sostuvo que "el tránsito de las condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad (tiempo de no paz), permite admitir la viabilidad de la alternativa, según la cual, el ejecutivo está facultado para introducirle modificaciones al presupuesto, exclusivamente, como es obvio, cuando la medida esté dirigida a contribuir a remover las causas que dieron origen a la perturbación del orden interno y a recuperar la paz". Cfr. Sentencias C-274 de 2011, C-146 de 2009, C-148 de 2003, C-947 de 2002, C-330 de 1999, C-329 de 1999, C-219 de 1999, C-179 de 1994, C-416 de 1993, C-069 de 1993, C-073 de 1993 y C-206 de 1993. 174 Sentencias C-434 de 2017, C-193 de 2011, C-148 de 2003, C-179 de 1994 y C-083 de 1993. 175 Sentencia C-434 de 2017. Cfr. Sentencias C-274 de 2011, C-146 de 2009, C-148 de 2003, C-947 de 2002, C-330 de 1999, C-329 de 1999, C-219 de 1999, C-179 de 1994, C-416 de 1993, C-069 de 1993, C-073 de 1993 y C-206 de 1993. 176 Sentencia C-354 de 1998. 177 Id. 178 Sentencia C-434 de 2017. 179 Con fundamento en la competencia extraordinaria prevista por el artículo 83 del EOP. 180 Con fundamento en la competencia ordinaria prevista por el artículo 67 del EOP. 181 Artículo 209 de la Constitución Política. 182 Cfr. Artículo 67 del EOP. 183 "A tal efecto, las fuentes apropiadas serán destinadas al FOME (creado por el Decreto 444 de 2020) que es un fondo cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atención en salud, aminorar los efectos adversos generados a la actividad económica para que brinde condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. Sin duda, el presupuesto original no podía prever este gasto y por ello la medida tiene como fin garantizar recursos para las materias citadas". 184"[L]as medidas adoptadas se dirigen a incluir los recursos necesarios para la implementación de acciones efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones necesarias de atención y prevención del COVID-19, así como a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social que ha conllevado la emergencia". 185 "En efecto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda precisaron la manera en que la adición presupuestal dotará al Gobierno con los recursos para (a) garantizar la prestación de los servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria, (b) aliviar los efectos adversos sobre la población en condición de vulnerabilidad por la pandemia, y (c) dar los insumos requeridos para mantener y restablecer el empleo y la actividad económica del país. En respuesta a las preguntas planteadas por esta Corporación al momento de asumir conocimiento del proceso, el Ministerio indicó que los recursos del FOME se han destinado o destinarán para atender diferentes necesidades o programas en tres áreas172: (i) Atención a la emergencia sanitaria Medidas para la atención en salud en todo el territorio nacional Fortalecimiento de la red de sanidad del sector Defensa (ii) Ayuda social a la población en condición vulnerable Giro extraordinario Programas Sociales (Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor) Devolución IVA a través de los programas Familias en Acción y Colombia Mayor Asistencia humanitaria alimentaria para adultos mayores Programa Ingreso Solidario Financiación de servicios públicos estratos 1 y 2, por 2 meses Atención adultos mayores en lista de espera- Colombia Mayor Transferencia económica a trabajadores cesantes - cajas de compensación (iii) Protección del empleo y reactivación económica Subsidio a la comisión de las garantías del Fondo Nacional de Garantías Sin duda, estos programas deben implementarse para resguardar los principios que rigen el Estado Social de Derecho, en particular el respeto por la dignidad humana y la solidaridad (art. 1 superior) Por ello, son medidas proporcionales a la magnitud de la emergencia". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2