C-167 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2494 de 2025 por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones.
El demandante adujo que la totalidad de la norma acusada violó la reserva de ley estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.
Ello, por cuanto sus disposiciones impactan en el núcleo esencial de la libertad de expresión, el derecho a la información y la participación política, además, porque regula funciones electorales y tiene incidencia sobre los mecanismos de participación ciudadana.
Alegó, además, que los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16 del mismo, incumplieron la exigencia de acreditar un análisis de impacto fiscal establecido en el artículo 334 Superior y en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Luego de realizar el análisis de procedencia la Sala decidió abstenerse de proceder al estudio de fondo de los cargos planteados y proferir una sentencia INHIBITORIA.
La Sala Plena de la Corporación concluyó que los cargos de inconstitucionalidad planteados en esta oportunidad no cumplieron los requisitos argumentativos que demanda el ordenamiento jurídico para realizar un estudio de fondo y, por ello, decidió declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (1 punto)
- RESUELVE �NICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre (i) el cargo de violaci�n de la reserva de ley estatutaria elevado contra la totalidad de la Ley 2494 de 2025 y (ii) el cargo de ausencia del an�lisis de impacto fiscal contra los art�culos 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 16 del mismo instrumento, por ineptitud sustantiva de la demanda. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado Con salvamento de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado Con Salvamento de voto LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR A LA SENTENCIA C-167/26 Referencia: Expediente D-16.799 Asunto: Acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2494 de 2025 �[p]or medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboraci�n, publicaci�n y divulgaci�n de encuestas y se dictan otras disposiciones� Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart�nez Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito exponer las razones que me condujeron a salvar el voto frente a la Sentencia C-167 de 2026. A juicio de la mayor�a, la demanda no ten�a aptitud sustancial, raz�n por la cual, la decisi�n deb�a ser inhibitoria. En cuanto al cargo relacionado con la violaci�n de la reserva de ley estatutaria, la mayor�a consider� que, si bien la acusaci�n era clara, cierta y pertinente, ten�a falencias en su especificidad y suficiencia. En cuanto al cargo que ata�e al an�lisis del impacto fiscal, la mayor�a advirti� que la acusaci�n no era cierta, espec�fica, pertinente y suficiente. Esta decisi�n no s�lo desconoce los presupuestos que la propia jurisprudencia ha decantado para el examen de aptitud de las acciones p�blicas de inconstitucionalidad, sino que aplic� un est�ndar de rigor incompatible con el principio pro actione y, m�s a�n, priv� al ordenamiento de una definici�n que resultaba especialmente necesaria en una materia hist�ricamente mal atendida. Las razones de mi disenso pueden separarse en cuatro apartados: (i) la demanda era apta y, ante cualquier duda, deb�a aplicarse el principio pro actione ; (ii) existe un precedente consolidado que orienta el cargo sobre reserva de ley estatutaria en asuntos electorales; (iii) la relaci�n entre las encuestas y la funci�n electoral confirma tanto la aptitud del cargo como la naturaleza electoral de la materia; y (iv) el tratamiento deficitario que hist�ricamente han recibido los asuntos electorales hac�a a�n m�s imperioso un pronunciamiento de fondo. La demanda era apta y, ante cualquier duda, deb�a aplicarse el principio pro actione La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para provocar un pronunciamiento de fondo, los cargos de una demanda de inconstitucionalidad deben satisfacer las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. [113] En mi criterio, el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales reun�a cada uno de ellos. En cuanto a la claridad, la acusaci�n presentaba un hilo argumentativo comprensible y coherente. La Ley 2494 de 2025 regula la elaboraci�n, publicaci�n y divulgaci�n de encuestas electorales y de opini�n pol�tica y, por tratarse de una materia reservada al legislador estatutario, no pod�a adoptarse mediante ley ordinaria. Respecto de la certeza, el reproche reca�a sobre el contenido material real de las disposiciones acusadas y no sobre proposiciones deducidas o hipot�ticas. Frente a la especificidad �uno de los dos requisitos sobre los que la mayor�a fund� la inhibici�n�, el demandante identific� con precisi�n el par�metro de control, esto es, el literal c) del art�culo 152 de la Constituci�n, y explic� por qu� la regulaci�n de las encuestas constituye una materia sujeta a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales. La circunstancia de que el cargo aludiera, adem�s, a la incidencia de la ley sobre la libertad de expresi�n, el derecho a la informaci�n y la participaci�n pol�tica no torna indeterminada la censura. Por el contrario, la relaci�n entre las encuestas y la funci�n electoral, seg�n explicar�, confer�a al reproche una concreci�n suficiente para estructurar una oposici�n objetiva y verificable con el par�metro estatutario invocado. La pertinencia tambi�n se acreditaba, pues los argumentos eran de estirpe constitucional y no reparos de mera conveniencia, de orden legal o de cr�tica pol�tica. Por �ltimo, el cargo era suficiente, en la medida en que ten�a alcance persuasivo y despertaba una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la ley, que es precisamente lo que activa el deber de pronunciamiento de fondo. Exigir del ciudadano una demostraci�n acabada de la inconstitucionalidad, como parece desprenderse de la decisi�n, equivale a confundir la carga m�nima de argumentaci�n propia de la admisi�n con el juicio de fondo que s�lo corresponde adelantar en la sentencia. La mayor�a, con todo, fund� su reproche en que el actor no precis� cu�les disposiciones correspond�an a cada modalidad de reserva y en que formul� un �nico cargo que �mezcla� argumentos sobre derechos fundamentales, funciones electorales y mecanismos de participaci�n. El reproche parte de una premisa equivocada sobre la naturaleza del vicio alegado. El desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no es un vicio material predicable art�culo por art�culo, sino un vicio de competencia que afecta el tr�mite mismo de la ley. La censura consiste en que una materia reservada al legislador estatutario se adopt� por la v�a ordinaria. Frente a un vicio de esa �ndole, el veh�culo