SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-165 15MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL EN SUELO RURAL-Deducción de límites a los que se deben sujetar sin condicionamiento (Salvamento parcial de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 1469 de 2011, “por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda”.Los motivos que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria tomada por la Sala se relacionan con el condicionamiento introducido en la parte resolutiva de la sentencia al artículo 2º (parcial) de la Ley 1469 de 2011.1. Considero que no era necesario declarar la exequibilidad de la norma acusada en el entendido de que los Macroproyectos de Vivienda Urbana en suelo rural deben adaptarse a las formas de vida campesinas asociadas a los procesos de producción de alimentos y que no deben implementarse en áreas que integren el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, pues bastaba con la salvedad contenida en el artículo 21 de la Ley 1469 de 2011 que dispone que cuando los megaproyectos se lleven a cabo en suelos rurales clasificados por el IGAC en los niveles I, II y III, se deben cumplir con los determinantes ambientales del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
2. La Ley 1469 de 2011 no establece estándares expresos en esta materia porque se remite a otras normativas, como precisamente la Ley 388 de 1997. La propia sentencia, de la cual me aparto parcialmente, expone las condiciones específicas que la Ley 1469 de 2011 prevé en el artículo 21 para que puedan desarrollarse Macroproyectos en el suelo rural y que se suman a los ya establecidos en la Ley 388 de 1997. Incluso se reconoce que dicha Ley reguló los megaproyectos rurales específicamente para evitar que el otorgamiento de las viviendas a los campesinos implique su desarraigo del medio al cual se han adaptado.3. Así las cosas, de una comprensión armónica y general de todo el ordenamiento era posible deducir los límites a los que deben sujetarse los Macroproyectos de Vivienda Urbana, sin que fuera necesario, desde mi punto de vista, condicionar el artículo 2 de la Ley 1469 de 2011.Respetuosamente,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Dice: “[…] dentro de la documentación exigida para las fases de prefactibilidad y formulación que deben surtir los MISN, correspondientes a las categorías 1 y 2, el promotor debe elaborar los respectivos Estudios Ambientales de Prefactibilidad (EAP) y Formulación (EAF), los cuales deben incluir para la evaluación por parte de la autoridad ambiental competente, entre otros temas, (i) la caracterización ambiental que permita evaluar la naturaleza y magnitud de los impactos en el área de planificación y en el área de influencia; (ii) la identificación de las áreas que deben ser excluidas del desarrollo urbanístico; y (iii) la evaluación de la suficiencia de las medidas de compensación, prevención, mitigación y corrección de los impactos ambientales”. Doctor Juan Camilo Restrepo. La manifestación corresponde a una ponencia presentada en CAMACOL por el citado Ministro, llamada “El papel de la actividad edificadora en el ciclo económico: una estrategia efectiva”. Sentencia C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Gaceta del Congreso 1078 del 13 de diciembre de 2010. En la exposición de motivos del proyecto de ley se puede leer: “La figura de los Macroproyectos fue declarada inexequible mediante Sentencia C-149 del 4 de marzo de 2010, por considerar la honorable Corte Constitucional que la Ley 1151 no previó fórmulas para coordinar el ejercicio de las competencias municipales en la regulación de los usos del suelo frente a las decisiones del Gobierno nacional. […] Por ello, a través de esta iniciativa se propone introducir nuevamente en el ordenamiento jurídico la figura de los Macroproyectos de Interés Social Nacional, concebidos como operaciones integrales, con participación de la Nación, acorde con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de 1991, y con las cuales se asegure el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental urbana que garanticen la habilitación de suelo para la construcción de vivienda en proyectos de gran escala con impacto urbano, metropolitano o regional. Las operaciones urbanas correspondientes a los Macroproyectos de Interés Social Nacional se adelantarán de común acuerdo con los municipios y distritos, atendiendo a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales para regular los usos del suelo y dentro de los límites impuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. En lo que sigue, dentro de este acápite, los artículos que se mencionen corresponde a la Ley 1469 de 2011, a menos que se diga expresamente lo contrario. Gaceta del Congreso 218 de 2011. Gaceta del Congreso 218 de 2011. Gaceta del Congreso 218 de 2011. La ponencia conjunta fue suscrita por miembros de distintos partidos políticos: por el Senado la suscribieron los Senadores Dilian Francisca Toro Torres, Fernando Tamayo Tamayo, Teresita García Romero, Gloria Inés Ramírez Ríos, Antonio José Correa Jiménez, Guillermo Santos Marín, Germán Bernardo Carlosama López; por la Cámara de Representantes la suscribieron los Representantes Lina María Barrera Rueda, Didier Burgos Ramírez, Pablo Aristóbulo Sierra L, Yolanda Duque Naranjo, Alba Luz Pinilla Pedraza, Ángela María Robledo Gómez, José Manuel Valdés Barcha y Carlos Alberto Escobar Córdoba. El autor de la iniciativa fue el entonces Senador Juan Lozano Ramírez. Gaceta del Congreso 1078 del 13 de diciembre de 2010. Gaceta del Congreso 218 de 2011. Gaceta del Congreso 1078 de 2010. Dice: “[a]ctualmente en materia de vivienda de interés prioritario (VIP), el mercado formal solo está atendiendo el 29% de la demanda a nivel nacional […]. Para ilustrar cómo las restricciones a la oferta de suelo limitan el desarrollo de programas de vivienda, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el diagnóstico de la estrategia ‘Construir Ciudades Amables -2019’ elaborado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en las cinco ciudades más grandes, el crecimiento del déficit de vivienda asciende a más de 47 mil unidades, o el 50% de la demanda anual (95.600 hogares)”. Gaceta del Congreso 218 de 2011. El artículo 4 de la Ley 1469 de 2011 prevé también tres parágrafos. “PARÁGRAFO 1o. Con el fin de promover la articulación de las diferentes categorías de macroproyectos de que trata este artículo, con las políticas y estrategias de vivienda de interés social de los planes de ordenamiento territorial, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones mínimas de área y suelo útil destinado a vivienda de interés social y prioritaria que deban cumplir los Macroproyectos, teniendo en cuenta las categorías de municipios de que trata la Ley 617 de 2000 y el déficit habitacional de las entidades territoriales. || PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en esta ley, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial se entenderá que hace alusión a todos los tipos de planes previstos en el artículo 9o de la Ley 388 de 1997. || PARÁGRAFO 3o. Con el fin de preservar la integridad étnica, social económica y cultural de los pueblos indígenas y comunidades étnicas afrodescendientes y garantizar su participación en las decisiones que los afectan, cuando se adelanten Macroproyectos, total o parcialmente, en suelo donde se asienten dichas comunidades, se deberá realizar la consulta previa específica, exigida en el Convenio 169 de la OIT, artículo 6o, numeral 1, literal a), durante la etapa de formulación previa la adopción del respectivo Macroproyecto”. Dice el artículo 5 numeral 4 que los MISN deben contener: “[l]a definición del sistema de espacio público y equipamientos colectivos con el dimensionamiento general y condiciones para la disposición y trazado de parques, plazas, plazoletas, alamedas y demás espacios públicos, así como de las edificaciones o áreas destinadas a equipamientos públicos de educación, cultura, salud, bienestar social, culto, deporte, seguridad, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos y administración pública, entre otros”. El artículo 54 del Código de Régimen Municipal – Decreto 1333 de 1985- dice al respecto: “No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, sucios que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal”. Además de estas hay otras determinantes, aplicables en general a la realización de los POT según la Ley 388 de 1997, que establecen determinantes en materia de conservación del patrimonio cultural, el ajuste de los POT a las infraestructuras básicas de la red vial nacional y regional, de puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía. También se exige respetar, a los mismos efectos, los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley (L 388 de 1997 art 10 nums 2, 3 y 4). DANE. “Déficit de vivienda”. Boletín Censo General 2005. Disponible en el sitio web: https: www.dane.gov.co files investigaciones boletines censo Bol_deficit_vivienda.pdf De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto
3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No.
4. Sentencia T-047 de 2011. En esa ocasión, la Corte Constitucional concedió la tutela del derecho a la vivienda digna de un grupo de personas afectado por un desastre natural. En tal contexto caracterizó el derecho a la vivienda adecuada, en concordancia con la Observación general No 4 del Comité, en los términos indicados Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). El PIDESC dice en su artículo 2.1: “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas). Observación General No.
3. Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una norma, por violar el principio de no regresividad. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir sostuvo: “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”. En la Observación General No. 3, se lee: “el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto, pueden destacarse los siguientes tres principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección. Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”; “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”. Sentencia C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó de la siguiente manera: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”. De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como válida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental –salud-, la Corte dijo: “3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho”. Sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, la Corte dijo: “así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”. Sobre esta faceta en la jurisprudencia sobre derecho a vivienda digna, puede verse la sentencia T-958 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En sentido similar, ver la sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Sentencia T-199 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto). En ese caso la Corte juzgó que a un grupo de personas se le había violado su derecho a la vivienda digna, porque las autoridades pública no adoptaron un plan oportunamente en orden a evitar el advenimiento de un desastre natural que destruyera sus hogares y demás derechos fundamentales: “a pesar de conocer desde el año 1998 la situación de riesgo en que se encontraban los accionantes y de contar con el informe elaborado por la entidad departamental competente desde septiembre del año de 2008, no adoptaron las medidas dirigidas a prevenir y mitigar el riesgo en el que se encontraban los residente del sector La Clavellina ni adelantaron las gestiones ante las entidades del orden nacional o departamental o el propio DAPARD para la ejecución de las obras recomendadas”. Por eso les ordenó, en específico, adoptar un plan con específicas coordenadas, para satisfacer adecuadamente el derecho conculcado. Sentencia T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). La Corte consideró que la administración pública les había violado sus derechos a los miembros de una comunidad, porque a pesar de ver insatisfecha una de sus necesidades a causa de un acontecimiento de la naturaleza, y la administración había adoptado un plan para conjurar esa violación, ese plan no contaba con especificaciones de tiempo, modo y lugar. En concreto, la Corporación manifestó: “la Sala advierte al menos dos deficiencias en la forma de proteger los derechos fundamentales por parte de la Administración Pública, que se presentan en este caso. En primer término, no está clara la planeación acerca de las circunstancias de tiempo y modo en que habrá de adelantarse esa política, lo cual es un indicio de que no existe un plan real debidamente concebido para ponerla en marcha […]”. Sentencia T-1094 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-790 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión, la Corte le ordenó a la administración abrir un espacio de participación para la comunidad cuyo derecho a la vivienda digna estaba bajo amenaza. En ese caso, constató que se requería tutelar el derecho a la vivienda de unas personas cuyos hogares de habitación estaban en riesgo de derrumbarse, y ordenó neutralizar las causas del riesgo. Esta misma exigencia la ha hecho la Corte al examinar la forma en la cual deben ser garantizadas facetas prestacionales de otros derechos, tales como la salud [sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José cepeda Espinosa)] y el agua potable [ver sentencias T-143 de 2010 y T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa)]. Sobre el derecho a la participación, en la doctrina y con especial referencia a los derechos de las personas damnificadas, puede verse a propósito del tsunami ocurrido en India el texto de Hope, Lewis: “Human rights and natural disaster. The Indian ocean tsunami”, en 33 Human Rights, 12, 2006, p.
16. Sobre el derecho a la participación para la garantía del derecho a la vivienda digna, puede verse la investigación sobre el ordenamiento sudafricano de Wolf, Ralph: “Participation in the right of acces to adequate housing”, en 14 Tulsa Journal of Comparative and International Law, 269, 2006-2007, pp. 269 y ss. Sentencia T-743 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla). La Corte consideró que se había violado el derecho a la no discriminación de las personas de un núcleo familiar, al haberles negado infundadamente su inclusión en el censo oficial de afectados por un desastre natural, lo cual les permitía acceder a beneficios que protegían su derecho a la vivienda digna. El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables” (Punto 9). Principios de Limburgo, Punto
22. Sentencia T-657 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corporación tuteló en ese caso el derecho a la vivienda digna de una mujer cabeza de familia, madre de cuatro menores de edad. Consideró que la mujer tenía derecho a que se le protegiera su necesidad de vivienda digna, y a que se impartieran las órdenes necesarias con el fin de satisfacerla adecuadamente: “la Constitución ha recalcado la especial protección que debe brindarse a quienes hacen parte de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad, - por su edad, situación económica o física etc. –, haciendo necesaria la creación de un marco más amplio de protección, mediante el diseño de acciones afirmativas para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y de manera colateral todos los demás derechos”. Esa obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime) expresó que aun cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”. Sentencia T-742 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte consideró entonces que se violaba el derecho a la vivienda digna de una persona, al haberle negado el subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada con fundamento en una aplicación distorsionada de la normatividad aplicable. En esa oportunidad, además de otras razones, la Corte consideró que se violaba la Constitución porque la entidad encargada de asignarlo había interpretado que no tenía derecho al subsidio una persona que contaba con un mero derecho de posesión sobre un bien inmueble, a pesar de que lo realmente excluido por la ley era que la persona fuera propietaria de otro bien inmueble destinado a vivienda. Otro caso semejante, en los aspectos que tienen relevancia, fue resuelto en la sentencia T-044 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime), pues en ella la Corte Constitucional tuteló el “derecho a la vivienda digna” de una persona, porque la entidad encargada de asignar el subsidio de vivienda lo excluyó del grupo de solicitantes con fundamento en un motivo contrario a la Constitución. En esa ocasión dijo que toda restricción en el derecho fundamental a la vivienda digna “deviene inconstitucional si supone una interferencia ilegítima en los derechos fundamentales de la persona”. En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime), la Corte Constitucional opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”. También puede verse la sentencia T-068 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Corte concedió la tutela del derecho a la vivienda digna a una persona desplazada por la violencia a quien pretendía lanzársela de un inmueble que era su único lugar de habitación, lo cual –si se hubiera llevado a cabo- era a juicio de la Corporación regresivo, comparado con el nivel de protección al que tenía derecho. Sentencia T-047 de 2011. Sentencia T-958 de 2001 (MP “En [el artículo 51 de la Carta] se establecen obligaciones que claramente aluden a aspectos de desarrollo progresivo del derecho: fijar condiciones para hacer realidad el derecho; promoción de planes para atender a la población más pobre; diseño de sistemas de financiación adecuados; promoción de ciertas formas de ejecución de los planes de vivienda. En suma, puede sostenerse que la Constitución fija las bases para una política de vivienda que, naturalmente, deben conducir a que todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en cuestión”. El artículo 21 de la Ley 1469 de 2011 remite en esto al artículo 10 de la Ley 388 de 1997, en lo que atañe a las determinantes ambientales. Estas son las siguientes, como antes se señaló: (a) las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; (b) las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; (c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales; (d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. Desde la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamación de Teherán. En esa oportunidad, la Corporación usó una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podrían cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnológico. Más recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 –anexo 2- (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indicó que la Proclamación de Teherán, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, había sido promulgada como un pronunciamiento “acerca de los progresos logrados en los veinte años de vigencia de la Declaración Universal (1948) y del programa que se deb[ía] preparar para el futuro”. Sentencia C-598 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). Gaceta del Congreso No. 208 de 2010. Gaceta del Congreso No. 218 de 2011, que contiene la ponencia para primer debate en Comisiones Séptimas Conjuntas. Gacetas del Congreso No. 301 de 2011 –ponencia para segundo debate en Senado- y Gaceta del Congreso 327 de 2011 –ponencia para segundo debate en Cámara-.