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C-164/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-164/2318 de mayo de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento parcial conjunto de Juan Carlos Cortés González y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Amparo De Pobreza Y Recusación Deben Proponerse Antes De Que Venza El Término Para Contestar La Demanda.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CONJUNTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-164/23

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporación, presentamos las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto a la Sentencia C-164 de 2023, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 392 del Código General del Proceso.

2. La decisión mayoritaria resolvió declarar exequible la expresión "El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda" contenida en la parte final del incuso cuarto del artículo 391 de la Ley 1564 de 2012. Aun cuando acompañamos la declaratoria de exequibilidad relacionada con el amparo de pobreza, nos apartamos de las consideraciones sobre la exequibilidad pura y simple de la medida procesal sobre la recusación. La imparcialidad como principio que inspira la justicia

3. En nuestro criterio, tal expresión debió condicionarse bajo el entendido de que era viable a las partes proponer la recusación, aún vencido el término para contestar la demanda, cuando quiera que se hubieren configurado las causales con posterioridad a dicha oportunidad procesal.

4. De un lado estimamos que la imparcialidad e independencia judicial son principios rectores en el sistema de justicia, y permiten que en el curso de los procesos judiciales las personas tengan garantías de que los asuntos serán resueltos sin que medien razones distintas a la justicia, sin presiones y sin duda sobre el actuar transparente de las autoridades. Esto además es una dimensión de la igualdad en cuanto que quienes acuden a la judicatura deben obtener respuesta pronta y definitiva sin que medien razones ajenas al derecho.

5. Consideramos además que la naturaleza del proceso verbal sumario está construida bajo los criterios de eficiencia y celeridad, pero aquellos, en sí mismos, son insuficientes para restringir la figura de la recusación que tiene por finalidad, como lo sostenemos, salvaguardar la imparcialidad de los jueces y la transparencia de las decisiones judiciales, que son dimensiones del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

6. Bajo tal premisa, los intervinientes en dicho proceso deben contar, como en cualquier otro trámite judicial, con todas las garantías para recusar al juez cuando consideren que existen motivos actuales y ciertos que puedan comprometer tal actuación, por lo que también se preserva la confianza y la legitimidad de la ciudadanía en el sistema de justicia y se previenen posibles conflictos de interés de los encargados de administrarla.

7. En tal perspectiva, si bien el Legislador, a partir de su margen de configuración, fija el funcionamiento de los procedimientos y de las instituciones que lo regulan, no puede afectar con ellos derechos fundamentales y, por lo tanto, las medidas que adopten deben ser proporcionales y razonables.

8. Conforme a lo expuesto, en este caso procede aplicar un juicio de proporcionalidad intermedio por afectar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, en otras oportunidades, la Corte ha implementado dicha metodología en la intensidad indicada. En la Sentencia C-284 de 2021,182 esta Corporación precisó que, en términos generales, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales. En ese sentido, la amplitud de dicha facultad generaría, prima facie, la aplicación de un juicio de proporcionalidad de intensidad leve. Sin embargo, advirtió que pueden concurrir criterios que intensifiquen el rigor del escrutinio y que determinen que en el examen de constitucionalidad se verifiquen las exigencias del test intermedio. En esa oportunidad, la Corte verificó la posible afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. En concretó indicó que: "Esta circunstancia incide en el rigor del examen, por cuanto el artículo 229 superior establece una garantía instrumental para la realización y materialización de derechos como de defensa, contradicción y, en general, el debido proceso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la eventual afectación del derecho a acudir a los mecanismos judiciales debe examinarse bajo un criterio más intenso por su incidencia en los derechos fundamentales asociados a la pretensión que se reclama mediante el mecanismo judicial en concreto, y la relevancia de la definición de los conflictos ante la administración de justicia para lograr un orden justo y la pacificación social."

9. De acuerdo con lo anterior, debía valuarse que (i) el fin de la medida sea constitucionalmente importante, (ii) el medio sea efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional; (iii) y en el examen de la proporcionalidad en sentido estricto, que la medida no sea evidentemente desproporcionada183.

10. La medida bajo examen corresponde a una carga procesal para los intervinientes del proceso. Aquellos deberán alegar la recusación del juez antes de que venza el término para contestar la demanda. Esta exigencia tiene la finalidad de lograr celeridad en el proceso judicial, así como la efectividad y la eficacia de la administración de justicia. En tal sentido, cumple con una finalidad constitucionalmente importante.

11. Al revisar si la medida es efectivamente conducente, se encuentra que aquella no es evidentemente conducente para garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Lo anterior, porque restringe la oportunidad para presentar recusación cuando se trata de causales cuya ocurrencia acontezca con posterioridad a la oportunidad procesal prevista en la norma. Tal aspecto se materializaría cuando, por ejemplo, el juez manifieste concepto sobre la materia del proceso por fuera de la actuación procesal o cuando sobrevenga un interés directo luego de la oportunidad para contestar la demanda.

12. Por ende, la medida es evidentemente desproporcionada, debido a que implica un sacrificio injustificado del principio de imparcialidad que hace parte de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Esto no se supera con la garantía de los principios de celeridad y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia, puesto que la imparcialidad debe observarse durante todo el trámite del proceso y los intervinientes deben contar con las oportunidades procesales para procurar la protección de dicho postulado superior.

13. En consecuencia, la medida analizada debió declararse exequible en el entendido de que las partes podrían proponer la recusación, aun vencido el término para contestar la demanda, cuando se hubiesen configurado las causales con posterioridad a dicha oportunidad procesal.

14. En los anteriores términos presentamos nuestro