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C-164/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-164/2318 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Amparo De Pobreza Y Recusación Deben Proponerse Antes De Que Venza El Término Para Contestar La Demanda.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-164/23 Referencia: Expediente D-14.939 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la Sentencia C-164 de 2023. La sentencia analizó la constitucionalidad de la expresión "[e]l amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda", contenida en el artículo 392 del Código General del Proceso. Aquel apartado fue acusado de contrariar los artículos 29 y 229 de la Constitución. El pleno de esta corporación abordó el siguiente problema jurídico: ¿"[L]a restricción fijada en la parte final del inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, según la cual el amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda, comporta una afectación desproporcionada (i) del debido proceso (art. 29 C.P.), en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicción y a la defensa [y] (ii) del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), en sus aristas de defensa técnica e imparcialidad judicial"? La Sala Plena concluyó que la norma no afecta de manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Consideró que al instaurar la medida, el Legislador utilizó de manera legítima su amplia facultad de configuración normativa para definir las formas propias de cada juicio y consolidó el diseño distintivo de las actuaciones propias del proceso verbal sumario para darle un carácter singular. Según esta formulación, el límite temporal contenido en la norma responde a una finalidad constitucional legítima: la materialización del principio de celeridad en la administración de justicia. La Sala Plena enfatizó en que la medida es razonable y proporcional, pues no se trata de una limitación absoluta que restrinja el amparo de pobreza o la recusación en el trámite. Tan solo impone una restricción en la oportunidad para su formulación. Sobre el particular, el plenario hizo la siguiente aseveración: [N]o se observa que el límite temporal para formular el amparo de pobreza y la recusación conlleven una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en sus componentes de defensa técnica e imparcialidad judicial. De un lado, en el proceso verbal sumario se puede actuar en causa propia. Ahora, la persona que desee comparecer por conducto de un apoderado judicial que no tenga capacidad de atender el costo que ello implica y se encuentre en la hipótesis descrita en la norma cuestionada, tiene la posibilidad de acudir a algún consultorio jurídico y acreditar que es beneficiaria del servicio gratuito de asistencia jurídica que este presta [...]. De otro lado, ante una posible situación sobreviniente que configure una causal de recusación cobra importancia la institución del impedimento para garantizar la imparcialidad judicial. Una vez expuestos los argumentos centrales de la providencia, encuentro necesario reiterar mi adhesión al sentido de la decisión. No cabe duda de que el Legislador está investido de facultades para crear procedimientos específicos con un diseño particular. Adicionalmente, coincido en que exigir en relación con estos las figuras y oportunidades procesales que caracterizan al procedimiento ordinario hace nugatorias aquellas facultades e inviable la creación de trámites procesales diferentes que respondan en forma pronta a las controversias judiciales. Suscribo la presente aclaración de voto con el propósito de manifestar que no comparto una de las razones que se consignó en la providencia. Se trata del argumento relativo al alcance de la fase oral del proceso verbal sumario. Este desacuerdo específico no afecta, en cualquier caso, mi respaldo general a la decisión adoptada. La providencia sostiene que el diseño procesal previsto por el Legislador procura que el debate se produzca hasta el momento de la contestación de la demanda. Según el criterio de la Sala Plena, a partir de la contestación de la demanda la totalidad de los argumentos jurídicos que constituyen la litis quedan determinados. De tal suerte, si una vez contestada la demanda, el juez considera que cuenta con suficientes elementos de juicio para dictar sentencia, está facultado para hacerlo, en pro de la celeridad del trámite procesal. En mi criterio, esta afirmación es desafortunada, pues da a entender que, en esas condiciones, la participación judicial de las partes luego de contestada la demanda podría ser insubstancial. Además, considero que esta conclusión es problemática. Esto, en razón de que la fase oral fue prevista por el Legislador como parte del trámite del proceso verbal sumario. Su excepcionalidad, desde el punto de vista práctico, no merma el hecho de que la audiencia única es una oportunidad procesal para el debate jurídico. Asumir que no tiene la potencialidad de incidir en el proceso judicial en desarrollo, constituye un riesgo para la efectividad del debido proceso en la etapa oral. A mi juicio esta etapa es una oportunidad procesal adicional, cuando el funcionario judicial la estima necesaria para su convencimiento sobre el asunto que conoce y debe resolver. Estoy en desacuerdo con aminorar la relevancia de la fase oral del trámite del proceso verbal sumario. En los eventos en que deba efectuarse, la audiencia única es trascendente para asegurar el debido proceso y para la adopción de la decisión judicial. A mi juicio, así debió señalarlo la providencia. Considero que reducir la importancia de la etapa procesal oral era innecesario para determinar el problema jurídico, cuando se le otorga centralidad al propósito constitucionalmente relevante de administrar justicia de forma célere. Es este propósito el que hace que ceda la falta de disposición del amparo de pobreza y de la recusación en la etapa final del proceso verbal sumario, y no la irrelevancia de la etapa oral. Por último, debo señalar que mermar la importancia de una etapa procesal específica sin que esta haya sido el objeto directo del debate constitucional de la referencia, es una decisión innecesaria, que nada aporta a la jurisprudencia. Lo primero, en la medida en que el problema jurídico en modo alguno requería un pronunciamiento sobre el particular; lo segundo, en tanto, al constituir una obiter dictum, no constituye precedente y desconoce el adecuado diseño que fijó el Legislador en la materia. En estos términos dejo expuesta mi