Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-164/22
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-164/2211 de mayo de 2022

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Antonio José Lizarazo Ocampo

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inducción O Ayuda Al Suicidio. Reducción De La Pena De Prisión Cuando Esta Conducta Tenga Por Objeto Poner Fin A Intensos Sufrimientos Provenientes De Lesión Corporal O Enfermedad Grave E Incurable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia C-164 de 2022 Expediente D-14.389 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones por las cuales decidí salvar el voto en la sentencia C-164 de 2022. En mi criterio, la Corte debió declarar exequible el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal -Ley 599 de 2000-.

1. En el contexto actual en el que por vía jurisprudencial se permitió la práctica de la eutanasia, no es desproporcionado mantener la sanción penal por la ayuda efectiva que se presta para que una persona cometa suicidio Actualmente, con ocasión de la sentencia C-233 de 2021165, es factible que un médico, sin incurrir en responsabilidad penal, cause la muerte de un paciente que padece intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, cuando este último ha expresado su consentimiento libre e informado para dar por terminada su existencia. En este contexto, considero que no es desproporcionado mantener la sanción penal por la ayuda efectiva que se presta para que una persona cometa suicidio. En primera medida, es importante resaltar que el delito de ayuda al suicidio es un tipo penal distinto al de homicidio por piedad (eutanasia). Mientras el tipo de ayuda al suicidio tiene un sujeto activo indeterminado y el verbo rector es ayudar, el de homicidio por piedad, a partir del contenido normativo incorporado por la Corte Constitucional a través del condicionamiento establecido en la sentencia C-233 de 2021, excluye de la tipicidad a un sujeto activo calificado -el médico- y el verbo rector es causar la muerte. Por lo anterior, no son tipos penales equiparables y no existe una interdependencia que exija un tratamiento homologado de los mismos, de sus causas, condiciones de aplicación o circunstancias de agravación, atenuación y eximentes de la responsabilidad penal. Teniendo en cuenta la diferencia descrita y que por vía jurisprudencial se permitió la práctica de la eutanasia, no estimo que sea desproporcionado, abiertamente inadecuado o contrario a nuestra Constitución, conservar el delito de ayuda al suicidio en la legislación penal colombiana. En mi criterio, el referido tipo penal, primero, persigue un fin constitucional imperioso que es proteger el derecho a la vida; su finalidad no es someter a un trato indigno a la persona que padece intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Segundo, la amenaza penal a quien facilita los medios para que otro acabe con su propia vida es un medio conducente para proteger el fin constitucionalmente imperioso. Tercero, no existe otro mecanismo menos lesivo para prevenir o evitar que un tercero contribuya a que otro afecte su derecho a la vida. Cuarto, en el escenario actual, en el que es posible exigir la muerte propia a través de la eutanasia, no es desproporcionada la sanción penal de la ayuda efectiva al suicidio; pues, la afectación a los derechos a la dignidad humana y a la autonomía no es intensa atendiendo que se cuenta con un recurso -eutanasia- para hacerlos efectivos, mientras que la incidencia en el derecho a la vida sí es alta. En este contexto, estimo que el Legislador no excedió el amplio margen de libertad de configuración, tratándose de la protección de valores constitucionales a través del derecho penal. Sumado a ello, es importante tener en cuenta que a la fecha el Legislador no ha previsto la ayuda al suicidio como una prestación para hacer efectivo el derecho a morir dignamente.

2. Era necesario conservar el tipo penal de ayuda al suicidio en la legislación penal colombiana La concepción normativa del tipo penal de ayuda al suicidio que plasmaba originalmente el Código Penal, era indispensable para tutelar efectivamente el derecho a la vida de quien actúa contra su propia existencia. A mi juicio, el fallo desconoce las máximas de tutela y salvaguarda de la vida del practicante del suicidio, bien jurídico que prevalecía en la legislación actual, y que se anteponía frente a esos espacios facilitadores de la muerte. El que perpetra un acto contra su propia vida es víctima de maniobras inductivas de personas que, so pretexto en algunos supuestos de aliviar el dolor ajeno, conducen a la víctima a la muerte. No existe razón alguna que legitime servir como facilitador, llevando a la víctima (quien se suicida) a gestionar su muerte. El que con inducción o ayuda efectiva se suicida, no actúa bajo parámetros de autonomía o autodeterminación que le permitan hacerse responsable exclusivo de su muerte. La voluntad del ejecutor está diezmada por la maniobra inductiva o colaborativa, actuando de manera enceguecida y conducida por quien de manera consciente facilita lo suficiente para garantizar la muerte. En verdad, no existe consentimiento del suicida en la medida en que no es autónomo en la decisión y ejecución para consumar su muerte. Es el sujeto activo del delito de ayuda al suicidio quien teniendo plenas facultades termina imponiendo su voluntad, si se quiere menesterosa o solidaria algunas de las veces, llevando de la mano a su víctima al precipicio de la muerte. Estas circunstancias justificaban la preservación del juicio de reproche penal, y de ninguna manera la condición asociada a una actividad como la medicina convalida y hacen acorde a los principios y valores que defiende la Constitución Política, la inducción, ayuda o apoyo efectivo para incentivar, materializar o promover la muerte; efecto que termina por derivarse del sentido del fallo adoptado. Lo manifestado por la Corte en relación con las circunstancias de exclusión de la responsabilidad penal en el homicidio por piedad no puede ser extrapolado al tipo penal de ayuda al suicidio, por la razón esencial de que en el primero existe consentimiento mientras que, en el segundo, no existe consentimiento libre al estar afecto a la distorsión que causa sobre la voluntad de las víctimas las maniobras inductivas o de ayuda efectiva. Sin la ayuda efectiva el acto del suicida no se llevaría a cabo; esa determinación de la voluntad motivaba por sí sola la preservación del tipo penal en su redacción original incluyendo la circunstancia de atenuación punitiva y sin que desparezca el delito, independientemente de quién lo cometa -profesional en la salud o no-. Que sea o no profesional en la salud no justifica, ni explica el trato desigual que se propone al excluirlos de responsabilidad penal, máxime cuando en materia penal rige un modelo de responsabilidad por el acto y no por la condición personal del perpetrador del delito (artículo 29 de la Constitución Política de 1991).

3. El órgano de representación democrática es el encargado de determinar la política criminal del Estado y el contenido del derecho a morir dignamente. A juicio de la suscrita magistrada, el órgano de representación democrática es el llamado a determinar la política criminal del Estado y el contenido del derecho a morir dignamente. En efecto, el Congreso de la República es el lugar propicio para establecer, tras un amplio debate y a partir de lo que una mayoría determine como más o menos lesivo, qué valores constitucionales deben protegerse por conducto del derecho penal, así como el reproche que merecen las conductas que se estiman penalmente prohibidas. En mi criterio, es allí donde se puede establecer si una conducta es o no abiertamente lesiva e intolerable para la sociedad, no es en la Corte Constitucional. De allí que la Corte no deba incidir en dicha tarea, salvo que se establezca que se trata de una medida desproporcionada, lo cual no ocurre con la tipificación de la conducta de ayuda al suicidio, como lo expuse en el epígrafe 1 supra. En el Congreso concurren delegados de múltiples sectores, con diferentes concepciones e ideologías acerca de los derechos a la dignidad humana y a la vida, en relación con el derecho a morir dignamente. En consecuencia, es allí donde se puede discutir acerca de cómo conciliar el ejercicio de estos derechos. Por último, es el escenario en donde es posible llevar a cabo el arduo debate acerca de la forma en que puede ejercerse el derecho a morir dignamente. En tal sentido, la Corte no está en posición de determinar, entre otros aspectos, quién, por qué y de qué manera valida el consentimiento del suicida cuando se trata prestar una ayuda efectiva, en lugar de practicar directamente el procedimiento que conduce a la muerte. En suma, para la suscrita magistrada, el tipo penal de ayuda al suicidio no es desproporcionado en el contexto actual y cualquier debate en relación con este, como forma de realizar el derecho a morir dignamente, debe surtirse a instancias del Congreso de la República. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo el voto en la sentencia C-164 de 2022. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada