ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-164/22
1. En la Sentencia C-164 de 2022, la Sala Plena de esta corporación declaró exequible el inciso segundo del artículo 107 del Código Penal, en cuanto al verbo rector prestar ayuda. Esto bajo el entendido "de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable".
2. Entre otras cosas, en la sentencia se reconoció que la Constitución le asigna a la Corte Constitucional la función de garantizar que, en el ejercicio de elaboración de la política criminal, el legislador no se exceda criminalizando conductas sin que se cumplan los requisitos de necesidad y mínima intervención, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad y el principio de racionalidad y proporcionalidad. Por eso la Sala Plena recordó que el primer ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte en estos casos, debe consistir en confrontar la disposición penal objetada con el texto y los principios constitucionales para determinar si se desconocieron y se excedió por tanto la libertad de configuración penal del legislador.
3. Comparto las anteriores apreciaciones, pero a ellas quisiera agregar otras relacionadas con la relevancia del derecho penal constitucional.
4. La jurisprudencia ha reconocido la existencia de dos dimensiones presentes en la resolución de asuntos como el que se definió en la Sentencia C-164 de 2022. La primera dimensión corresponde al castigo penal de una conducta determinada, y la segunda, al acceso a uno o varios derechos fundamentales. Esta corporación entiende que la solución de un caso que contempla ambas dimensiones implica "identificar la línea que separa un ámbito de otro"166.
5. Según lo explicó este Tribunal, "entre el castigo penal y el derecho fundamental se extiende una frontera marcada por las condiciones en las cuales la conducta está justificada"167. De ahí que "trazar esta línea constituye una delicada responsabilidad, pues se encuentran de por medio derechos que suelen tener una especial consideración en el orden constitucional"168. Es allí donde el derecho penal constitucional encuentra una marcada relevancia, pues si se traza de manera que la penalización es excesiva, el derecho penal desconoce su carácter de última ratio y se convierte en una barrera para el acceso a un derecho fundamental; por el contrario, si la línea se traza cerca al extremo opuesto se corre el riesgo de avalar una grave vulneración a ciertos derechos fundamentales169.
6. Por lo anterior, considero importante reiterar lo señalado en la Sentencia C-093 de 2021 en la que esta corporación indicó que uno de los medios para la concreción de la política criminal lo constituye el ejercicio de la competencia legislativa para tipificar qué conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas aplicables, como medida idónea, necesaria y proporcional para proteger determinados bienes jurídicos.
7. En aquella decisión, la Corte señaló que "los principios constitucionales obran como barreras y diques de contención del trabajo legislativo, para evitar todo exceso -y en esa medida cabe hablar de un principio de interdicción del exceso punitivo-. De esa manera el derecho penal como derecho constitucional aplicado, resulta de imposible construcción de espaldas al Texto Fundamental de una democracia170"171.
8. Entonces, la competencia del legislador está sujeta a límites materiales y formales de carácter constitucional: "los primeros se asocian, de un lado, a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal, y tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena, y, de otro, a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad. Los segundos (...) obligan, entre otras, a que la tipificación de las conductas punibles y sus sanciones se realice de manera clara, específica y precisa172, exigencia adscrita al principio de legalidad penal173". Al respecto, la Corte recordó: "Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de la competencia para definir los delitos y las penas debe orientarse a que 'la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción, sin debate' (Sentencia C-559 de 1999) y, por tanto, el recurso a esta exige, por regla general, que antes de acudir a ella, se recurra 'a otros controles menos gravosos existentes' (Sentencia C-742 de 2012), 'igualmente idóneos, y menos restrictivos de la libertad' (Sentencia C-070 de 1996). Es por estas razones que la dignidad humana (cfr., en particular, la Sentencia C-407 de 2020) y los demás valores, principios y derechos fundamentales no solo son límites sustantivos al ius puniendi, sino que constituyen un parámetro teleológico de racionalización de su ejercicio (cfr., al respecto, lo señalado en la Sentencia C-468 de 2009), del cual se sigue que el derecho penal no puede tonarse en el mecanismo prima ratio de la política criminal, si se tiene en cuenta que en el Estado social de Derecho 'sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento' (Sentencia C-070 de 1996). (...)"174.
9. En consecuencia, el legislador no es omnímodo en su capacidad regulativa de las materias penales. Está sometido a claros diques que resumen un mandato de interdicción de todo exceso punitivo, entre otras consideraciones, sobre la libertad de configuración legislativa en materia penal, la competencia del tribunal constitucional sobre ello y la necesidad de que la capacidad regulatoria en derecho penal esté sometida a estrictos límites. Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaración de voto en la presente decisión. Fecha ut-supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar demandaron la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 107 parcial de la Ley 599 de 2000, "[p]or la cual se expide el Código Penal", que contempla el tipo penal de "inducción o ayuda al suicidio", por considerar que dicho inciso viola la protección constitucional a la dignidad humana, así como los derechos fundamentales a morir dignamente, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a vivir una vida libre de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la vez que estimaron la violación del principio de solidaridad, la libertad de profesión y oficio y los límites constitucionales al poder punitivo. Por medio de auto de 30 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador admitió la demanda por la presunta vulneración del preámbulo y de los artículos 1, 2, 16, 95-2, 114 y 150 de la Constitución Política. En cuanto a los cargos formulados con la vulneración de los artículos 12 y 26 constitucionales, así como por la contradicción respecto de la libertad y objeción de conciencia de los profesionales de la medicina, resolvió inadmitir la demanda. El término previsto en el artículo 6 del Decreto-Ley 2067 de 1991 corrió en silencio pese a haber sido debidamente notificado (Mediante oficio SGC-1438 de 2021 se da cumplimiento y comunicación de lo resuelto en el Auto de 30 de agosto de 2021 y se envía comunicación vía correo electrónico), por lo que el 21 de septiembre de 2021 fue proferido Auto de rechazo de los cargos que fueron inicialmente inadmitidos. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, y en cumplimiento del artículo 244 constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2021, se resolvió: (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, y al Ministro de Justicia y del Derecho, (ii) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para rendir su concepto de rigor, (iii) fijar en lista la disposición acusada para que los ciudadanos la impugnen o defiendan, e (iv) invitar al proceso a las siguientes entidades e instituciones: Ministerio de Salud y de la Protección Social, Defensoría del Pueblo; Asociación Colombiana de Medicina; Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME); Instituto Nacional de Salud; Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-; Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia; Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. 2 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 3 Fl. 8 de la demanda. 4 Corte Constitucional Sentencia 070 de 1996 citada a folio 11 de la demanda. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Para ello, reiteran la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997 T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-423 de 2017, T-060 de 2020 y 233 de 2021. 8 Esta corresponde al procedimiento despenalizado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-239 de 1997, reiterado por la T-970 de 2014, reglamentado por la Resolución 1216 de 2015 inicialmente, y luego por la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social que refiere la posibilidad que tienen las personas de acceder a una muerte médicamente asistida por un profesional de la medicina quien causa la muerte directamente con la previa autorización del Comité Científico Interdisciplinario para Morir Dignamente. 9 Siguiendo los parámetros de la Sentencia T-970 de 2014, el hecho de que sea libre significa que no existan presiones de terceros en la toma de la decisión, y que el móvil de la decisión sea la genuina voluntad del paciente a acceder a la eutanasia. En igual sentido ver la Sentencia C-233 de 2021. 10 Que sea informado, implica que la persona, y su red de apoyo, cuente con toda la información disponible objetiva y necesaria para tomar la decisión. 11 Que el consentimiento sea inequívoco implica que la decisión sea clara y no deje lugar a duda alguna, que sea consciente y sostenida en el tiempo. 12 Citan al respecto jurisprudencia referente a la situación de vida en las cárceles, el reconocimiento de la pensión, la seguridad y comodidad en el transporte público y el suministro de ayudas técnicas en materia de salud 13 Fl. 29 de la demanda. 14 Los demandantes remiten a las sentencias T-550 de 1994, T-125 de 1994, C-572 de 1997, C-459 de 2004, T-738 de 2017. 15 Fl. 43 de la demanda. 16 Fl. 58 de la demanda. 17 Fl. 6 de la intervención del Ministerio de Justicia citando a Romeo Casabona. 18 Ibídem. Fl 7, citando a Pacheco Osorio, P. (1978) Derecho Penal Especial. Bogotá, Colombia: editorial Temis. 19 Ibídem fl. 5. 20 Fl. 2 intervención ciudadana de Andrea Caballero Duque. 21 Los estudios citados fueron realizados en Italia, Inglaterra, Francia, Grecia, Finlandia e Irlanda. Notas al pie 3 a la 9 del folio 4 de la intervención. 22 Ibídem. Fl. 4. 23 Se destaca que los médicos paliativistas, oncólogos y geriatras con más años de experiencia tienen una actitud más restrictiva frente a la muerte médicamente asistida. Fl. 5 de la intervención en cita de Marini, M. C., Neuenschwander, H., & Stiefel, F. (2006). Attitudes toward euthanasia and physician assisted suicide: a survey among medical students, oncology clinicians, and palliative care specialists. Palliative & supportive care, 4(3), 251-255. 24 Las sentencias citadas en la intervención en este apartado son: T-493 de 1993, C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021. 25 Citada en intervención ciudadana a folio 6. 26 Ibídem. fl 7. 27 Intervención ciudadana disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36829 28 Para ello se fundamenta en la Declaración de Barcelona (1998), Análisis sobre el impacto normativo de los documentos del OBD relativos a la eutanasia y retos del futuro (2021), la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. Ibidem folio 5 y s.s. 29 "Artículo 5: Autonomía y responsabilidad individual. Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses." Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005 citada por la Héctor Nebot a folio 5. 30 Intervención ciudadana disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37069 31 Esbozó como fundamento jurisprudencial las sentencias: C-062 de 2021, C-095 de 2019, C-881 de 2014; C-1017 de 2014, C-889 de 2012 y C-539 de 1999. Ibidem folio 2. 32 Ibidem folio 7 de la intervención. 33 Siendo la primera aquella que se refiere a que la conducta descrita en el tipo penal pueda efectivamente afectar el bien jurídico que busca proteger, y la segunda, aquella que analiza la eficacia preventiva de la norma en términos positivos y negativos. Folio 7 de la intervención. 34 Ibidem folio 8 de la intervención. 35 Ibidem. Folio 9 de la intervención. 36 El interviniente ejemplifica el argumento con el caso de alguien que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y en la cual un tercero lo manipula para conseguir que aquel se suicide. Folio 9 de la intervención. 37 Según la Comisión Primera para 1991 "el derecho a la vida es inviolable porque basta con que sea violado una vez para que desaparezca el sujeto es decir la persona. Es el único derecho esencial, porque si se viola no se pueden de ninguna [manera] [sic] desarrollar los demás", "el entusiasmo en defender la vida sería más moral si complementa con su dignificación social y económica", "la vida en si misma tiene valor así [sic] no sea digna, hay que recoger elementos para su dignificación" Informes de la Comisión Primera, citado a folio 4 de la intervención ciudadana, ver nota supra. 38 Ibidem. Folio
6. El ciudadano cita como fuente de esta conclusión el estudio de J Pérez. "Versión actualizada de la definición de dolor de la IASP: un paso adelante o un paso atrás", disponible en http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1134-80462020000400003#B6). 39 Ver ibidem de folios 7 a 75 de la intervención. 40 Intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37070 41 Artículo 11 de la Ley Orgánica 2 de 2021, citada en ibídem folio 4. 42 Los estudios citados fueron: BENEVENTO, MARCELLO y otros. (2021). Complex suicide by drowning and self-strangulation: An atypical "holy" way to die. Forensic Science International: Reports, (3), p.
1. EVANS, GLEN y FARBEROW, NORMAN. (2003). The Encyclopedia of Suicide. New York: Facts On File, p.
162. KEUN PARK, HYUNG y otros. (2017). Impact of acute alcohol consumption on lethality of suicide methods. Comprehensive Psychiatry, 75, p. 33. 43 Intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40849 44 Como ejemplos de los países en donde la presencia del médico es obligatoria durante la ingesta se cita el caso de Canadá y los estados australianos; por su parte, se cita el caso de los países bajos como ejemplo donde se hace referencia al acompañamiento. 45 Intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37064 46 Fl. 4 de la intervención de WFRtDS. 47 Ibidem. 48 Establece el artículo 326 Decreto 100 de 1980 que: "El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años". 49 A excepción de la pena prevista, el supuesto de hecho se mantiene respecto de las condiciones del sujeto pasivo en estos términos: "El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses" 50 Fl. 9 de la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia citando la Sentencia C-233 de 2021 de la Corte Constitucional. 51 Ibídem. Fl. 14. 52 Ibídem. Fl. 7. 53 Fl. 6 de la intervención de ACEMI. 54 Dentro de la jurisprudencia aludida se encuentran las sentencias T-493 de 1993. (MP: Antonio Barrera Carbonell); C-239 de 1997 (MP: Carlos Gaviria Díaz); T-970 de 2014 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); T-132 de 2016 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); T-322 de 2017 (MP: Aquiles Arrieta Gómez); T-544 de 2017 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado); T-721 de 2017 (MP: Antonio José Lizarazo Ocampo); T-423 de 2017 (MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo); T-060 de 2020 (MP: Alberto Rojas Ríos) y C-233 de 2021 (MP: Diana Fajardo Rivera). 55 Formulan como sustento jurisprudencial la Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Fl. 4 de la intervención ciudadana. 56 Fl. 6 de la intervención citando a Royes, A. (2008) La eutanasia y el suicidio médicamente asistido. Recuperado de: https://core.ac.uk/download/pdf/38820013.pdf 57 Los estudios aludidos son: Garciandia Imaz JA. Familia, suicidio y duelo. Rev Colomb Psyquiatria [Internet]. 2014; 3(S 1):
719. Disponible en: http://dx.doi.org/10.1016/j.rcp.2013.11.009, y Cvinar JG. Do suicide survivors suffer social stigma: a review of the literature. Perspect Psychiatr Care. 2005;41(1):14-21. Fl. 10 de la intervención del GAP de la Universidad del Rosario. 58 En este sentido citan dos estudios españoles: Moreno Berga, E (2019). Actitudes de los estudiantes de medicina de la Universitat Jaume I frente a la eutanasia y el suicidio medicamente asistido. Trabajo de Grado. Universitat Jaume
I. Disponible en: http://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/185247/TFG_2019__MorenoBerga_EvaMaria.pdf?sequenc e=1, y Serrano del Rosal R, Heredia Cerro A. Actitudes de los españoles ante la eutanasia y suicidio médicamente asistido. Rev. Esp. Investig. Sociol. 2018 [citado 26 de abril de 2019]; 161:103-120. doi: 10.5477/cis/reis.161.103 59 El fallo al que se refieren es la Sentencia Carter v. Canadá (Fiscal General), de 6 de febrero de 2015. Expediente 35.59 de la Corte Suprema de Canadá. 60 Parlamento de Canadá. 17 de junio del 2016. Ley que modifica el Código Penal y otros actos. Bill C-14 citada a folio 13 de la intervención. 61 Para ello citan el estudio de Van Delden, J., Pijnenborg, L., & van der Maas, P. (1993). The Remmelink Study. The Hastings Center Report, 24-27. doi:10.2307/3562919. Folio 3 de la intervención. 62 Ibídem. Folio 4. 63 Disponible en Death with dignity National Center. (diciembre 7 de 2018). The Impact of Death with Dignity on Healthcare. [Online] https://deathwithdignity.org/news/2018/12/impact-of-death-with-dignity-on-healthcare/. Ibídem. Folio 4. 64 M.P. Alberto Rojas Ríos. 65 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 66 Intervención ciudadana UNAB folio 7 disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37045 67 Ilustraron que resulta desproporcionada la medida de sancionar el SMA imponiendo la obligación de vivir al citar a Séneca en la siguiente reflexión: "Si se nos da la opción entre una muerte dolorosa y otra sencilla y apacible, ¿por qué no escoger esta última? Del mismo modo que elegiré la nave en que navegar y la casa en que habitar, así también la muerte con que saldré de esta vida". Séneca, 2001: II, página 307, citado en la intervención a folio 5. 68 Sentencia C-239 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz, citada a folio 6 de la intervención. 69 Intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36011 70 Ibídem folio 12 citando la Sentencia C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 71 Ibidem folio 14. 72 Es el caso de Nueva Zelanda, Canadá, Suiza que cuentan con un desarrollo legislativo garantista de la protección al derecho a morir dignamente; así como el caso de Chile, Portugal, Francia, Irlanda y Perú que se han sumado a iniciativas de despenalización de la eutanasia y del SMA. Ibidem folio 8. 73 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 74 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Folio 4 de la intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38282 76 De conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 exige que las demandas deben señalar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Este concepto impone al demandante una carga argumentativa de exponer los razonamientos por los cuales considera que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución, y así poder efectuar una confrontación entre la disposición acusada, los argumentos de la demanda y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. 77 Corte Constitucional Sentencia 070 de 1996 citada a folio 11 de la demanda. 78 Frente al parámetro de la claridad ver entre otras, las sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007 79 Sobre el parámetro de certeza ver entre otras, las sentencias C- 831 de 2002, C-170 de 2004, C- 865 de 2004, C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, C-504 de 2005, C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009, C-603 de 2019, C-088 de 2020 80 Respecto del criterio de especificidad, ver entre otras las sentencias: C-572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, C-603 de 2019, C-088 de 2020. 81 Sobre la carga argumentativa de la pertinencia, ver entre otras las sentencias: C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005. 82 Frente a la suficiencia, ver entre otras, las sentencias: C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008, C-603 de 2019 83 Ver folio 4 de la intervención ciudadana de Harold Sua Montaña. 84 Para ello, reiteran la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997 T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-423 de 2017, T-060 de 2020 y 233 de 2021. 85 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 86 En la sentencia C-233 de 2021 la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo frente al cargo por desconocimiento de la solidaridad social pues en aquella oportunidad, los demandantes alegaron que el principio de solidaridad entendida como la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, en el caso objeto de estudio, no excluirlas de la posibilidad de acceder al derecho fundamental a la muerte digna. "Por esta razón, si una persona considera que su vida debe concluir porque es incompatible con la dignidad, pero no puede acudir a un tercero para que la apoye porque el Estado lo prohíbe, ello no solo constituye un trato inhumano, cruel y degradante, sino también una falta a la solidaridad, principio fundante de la organización política". Sin embargo, los demandantes no indicaron con claridad cómo la disposición demandada vulnera los artículos 1º y 95, y en cambio, reiteraron argumentos relacionados con la violación al principio de igualdad (cargo que fue rechazado) y la dignidad humana, que dio lugar a un análisis independiente. En cambio, la demanda que se estudia en esta oportunidad señala cómo el artículo 107-2 impide a los profesionales de la medicina llevar a cabo su deber constitucional cuando actúan motivados por la solidaridad. Indicaron los demandantes que, en lugar de permitir que los médicos presenten la ayuda que le es solicitada, se enfrenten a la sanción penal. Lo anterior limita injustificadamente la prestación del servicio de la salud pero adicionalmente, el ejercicio del principio de solidaridad que tiene raigambre constitucional. Para resolver este cargo es necesario diferenciar entre la despenalización, la legalización y la promoción, conceptos que se desarrollan en el apartado 3 infra. 87 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 88 Art. 243 C.P.: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.". 89 Sentencia C-233 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 90 "De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"". Sentencia C-666 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández. Más recientemente las sentencias C-096 de 2017, C-162 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez. 91 Artículo 367 del Decreto 2300 de 1936: "El que eficazmente induzca a otro al suicidio, estará sujeto a la pena de tres meses a dos años de arresto. Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o antisociales, se duplicará la pena". 92 El artículo 368 del mismo estatuto establecía que "El que ocasione la muerte a otro con su consentimiento, estará sujeto a la pena de tres a diez años de presidio." 93 Artículo 364: "Si se ha causado el homicidio por piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales, reputarlos incurables, podrá, atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presidio por prisión o arresto y aun aplicarse el perdón judicial." (Negrillas añadidas). 94 Artículo 326 Decreto 100 de 1980: "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años." 95 Artículo 327 Decreto 100 de 1980: "Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años.". 96 Acta nº183 citada en Arenas, A.
V. Comentarios al Código Penal colombiano. Parte especial. Tomo
III. Editorial ABC, Bogotá. 1969. 97 Arenas, A.
V. Comentarios al Código Penal colombiano. Parte especial. Tomo
III. Editorial ABC, Bogotá. 1969. P. 123 y ss. 98 Creada mediante el Decreto 2447 de 1974. 99 Acta nº108 del 17 de agosto de 1973 de la Comisión Revisora del Código Penal. Tomada de Actas del nuevo Código Penal colombiano. Parte Especial. Delitos contra la vida y la integridad personal, Delitos contra el patrimonio económico. Volumen III. 100 Sin embargo, se anota que mediante aclaración de voto a la mencionada sentencia, los entonces magistrados Carlos Gaviria Díaz y Jorge Arango Mejía manifestaron que a su juicio, debía extenderse la interpretación permisiva a la ayuda al suicidio del artículo 327 del Código Penal como se propuso inicialmente en el proyecto de fallo. 101 En este sentido la Sentencia C-233 de 2021 incluso agrega que "la ausencia de la ley estatutaria no puede llevar a la ineficacia de los mandatos superiores de la Constitución Política". 102 Esta Corporación ha reiterado que "la política criminal y penitenciaria es uno de los temas que no escapa de la órbita de los principios constitucionales esenciales. Desde la Sentencia C-038 de 1995 se reconoció que con la Constitución de 1991 se configuró una constitucionalización del derecho penal que impuso límites al legislador para su facultad de regulación, toda vez que "la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance". Con base en ello, el modelo del Estado Social de Derecho y el principio de la dignidad humana imponen límites al poder punitivo del Estado." Sentencia C-294 de 2021. 103 En ese sentido, la sentencia C-226 de 2002 citando la sentencia C-038 de 1995, señaló que "es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al legislador desarrollarlos y, en el ejercicio de su atribución, "no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador.". 104 Así lo ha reconocido la Corte Constitucional desde la Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada por las sentencias C-093 de 2021, C-055 de 2022, 105 Esta Corporación ha subordinado las decisiones de política criminal por parte del legislador, al desarrollo de los fines constitucionales en lo que se ha conocido como la constitucionalización del derecho penal (ver por todas, la sentencia fundacional C-038 de 1995), lo que implica un control constitucional sobre los medios y los fines que emplea el legislador en desarrollo de su libertad de configuración penal. En este sentido, ver S.V. de Carlos Gaviria Díaz a la sentencia C-127 de 2003: "Las normas penales de un Estado de Derecho no se legitiman sólo por los plausibles fines que persiguen, sino además por los medios cualificados que usan para perseguirlos, que no son cualquier tipo de medios, sino aquellos que participan de los propósitos altamente humanísticos que informan esa modalidad civilizada de gobierno y de convivencia que se denomina Estado de Derecho que es, por principio, la negación del maquiavelismo político, el aserto institucionalizado de que el fin no justifica los medios.". A su vez, mediante la sentencia C-647 de 2001, señaló la Corte que "el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, (...) por lo cual la utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.". Lo anterior implica que los postulados a los que debe ceñirse el legislador penal encuentran asidero directamente en la Constitución; así por ejemplo, la jurisprudencia ha derivado el principio de proporcionalidad o "prohibición de exceso'", de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). (Sentencias C-226 de 2002, C-070 de 1996, C-118 de 1996 y C-148 de 1998, C-1404 de 2000). El artículo 29 constitucional es el fundamento del principio de legalidad (C-226 de 2002), del cual también se deriva el principio de culpabilidad, que implica a su vez: (i) el derecho penal de acto, por el cual "sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo con el mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad (C-365 de 2012). Sobre el principio de última ratio, la Corte ha establecido que "en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonomía de las personas (CP arts 1º, 5º y 16) resulta desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jurídicos de menor jerarquía que la libertad autonomía personales. Y es que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el carácter de última ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias." (C-575 de 2009, C-939 de 2002). 106 La Corte Constitucional ha sostenido que existe un deber de criminalizar ciertas conductas consideradas como mínimos de humanidad de acuerdo con el ius cogens derivado del derecho internacional humanitario y ciertos tratados de derechos humanos, y que podrían incluir conductas como la tortura, el genocidio y algunos crímenes de guerra. Adicionalmente, ha derivado tal deber de la obligación del Estado colombiano de perseguir, judicializar y castigar conductas proscritas en tratados internacionales ratificados y que incluyen tal obligación para las partes contratantes. Ver entre otras: C-240 de 2009 y C-239 de 2014. 107 Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020. 108 Al respecto, resulta ilustrativo exponer en qué sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en el análisis del control de la ley penal sustancial tal como se evidencia en el anexo
I. Al ahondar en los pronunciamientos de fondo de las decisiones enunciadas en esta línea jurisprudencial se observa que, partiendo de un margen muy amplio que confiere la Carta al legislador para la configuración del catálogo de delitos, la intervención de la Corte Constitucional a través de sentencias de inexequibilidad o exequibilidad condicionada se ha hecho únicamente cuando el legislador ha excedido los límites constitucionales propios de su función. 109 C-897 de 2005 y C-575 de 2009 reiteradas en la Sentencia C-233 de 2019 110 Cfr. Artículos 20 y 21 Código Penal. 111 Cfr. Sentencia C-191 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 112 Cfr. Reiterando las sentencias C-265 de 2012 y C-742 de 2012. 113 Sentencias C-233 de 2021 y C-163 de 2021. 114 Ver entre otras, las sentencias C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-181 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 115 Sobre la importancia de la categoría de injusto en el análisis constitucional de la política criminal ver la Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Igualmente, las sentencia C-181 de 2016 y la C-567 de 2019. 116 En este sentido ver la Sentencia C-205 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas. 117 Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 118 Sobre el desarrollo del principio de "antijuridicidad" entendido como antijuridicidad material, tanto en el Código Penal de 1980 como en el actual, ver la Sentencia de casación 21.923 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 119 Además, el delito de inducción o ayuda al suicidio en su conjunto integra la lista taxativa del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que contiene los delitos querellables. De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal. Por lo anterior, para que el delito pueda ser investigado se requiere que el querellante legítimo (artículo 71 CPP) dé a conocer la conducta a las autoridades. 120 En esta medida, la Corte ha reconocido que si bien la vida es el fundamento ontológico para el ejercicio de otros derechos "debe entenderse desde un punto de vista que supera la mera subsistencia; en el marco de una Constitución que gira en torno a la defensa de los derechos del ser humano, la vida es un derecho y un valor, que debe concebirse como la existencia en condiciones acordes con la dignidad humana. Por ese motivo, frente a la mera subsistencia, la calidad de vida apreciada de acuerdo con los intereses del sujeto adquiere un significado protagónico en el equilibrio de razones constitucionales efectuado por la Corte." (C-233 de 2021). 121 "La Corte también ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales "bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado". Por lo anterior, solamente "en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad," correspondería al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición normativa que sea objeto de análisis." Sentencia C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo citada en Sentencia C-317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Este criterio se ha reiterado en las sentencias C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012, C-108 de 2017, C-294 de 2021. 122 Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012, C-108 de 2017 y C-233 de 2021. 123 Que el suicidio se cometa por voluntad del titular del bien jurídico no implica siempre que se haga de manera digna, así por ejemplo se evidenció que los métodos de suicidio escogidos mayoritariamente por personas mayores de 65 años eran los disparos con armas de fuego, y envenenamiento por drogas. Ver: WEN KOO, YU; KOLVES, KAIRI y DE LEO, D. Profiles by suicide methods: an analysis of older adults. Aging & Mental Health, 23(3). Citado por Juan Camilo Rúa en su intervención. 124 Cfr. C-264 de 1996, T-653 de 2008, T-236 de 2020. 125 Posición reiterada entre otras, en las sentencias T-491 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998. T-970 de 2014, T-721 de 2017. 126 Es la dignidad humana justamente el valor que sirve de eje central para identificar un derecho como fundamental. En este sentido ver las sentencias T-801 de 1998, y T-227 de 2003. 127 En este sentido ver la Sentencia C-233 de 2021 que adicionalmente reitera la inescindible relación que se predica entre la dignidad y el principio de última ratio del derecho penal, así: "el ejercicio del ius puniendi se considera uno de los ámbitos extremos del poder estatal para la regulación de la vida social, razón por la cual suele denominarse el último recurso (o la última ratio). Ese carácter marginal que debería tener el derecho penal se debe a su capacidad para interferir intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal y para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la persona, razón por la cual aquella característica adscrita al ius puniendi estatal encuentre su fundamento y límite en la dignidad de la persona humana". 128 Reglamentada mediante la Ley 1733 de 2014. 129 Mediante la cual se impartieron directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científicos-interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad y que fue derogada por la Resolución 971 de 2021. 130 Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. 131 Mediante la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada. 132 Por la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia. 133 Sentencia C-239 de 1997. 134 Tal y como se puede ver en el anexo, el legislador cuenta con un amplio abanico de posibilidades para definir el alcance del derecho a morir con dignidad. 135 "Desde la referida sentencia de 1997 la Corporación dejó en claro que las condiciones para el ejercicio del derecho deberían desarrollarse con el tiempo, y, en la mayor medida posible, con la intervención del órgano de representación democrático. Desde esta perspectiva, la Corte no excluyó del ordenamiento jurídico interpretaciones más amplias de la eutanasia, siempre que, se insiste, estas no redundaran en un regreso al exceso punitivo que evidenció en esa oportunidad". (C-233 de 2021). 136 Sobre la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento jurídico ver C-143 de 2015, C-147 de 2017, C-253 de 2019. 137 Ver en este sentido las sentencia T-881 de 2002, C-025 de 2021, y C-294 de 2021. 138 Sentencia C-233 de 2021. 139 Así, por ejemplo, la Resolución 971 de 2021 establece que una vez verificadas las condiciones para adelantar el procedimiento eutanásico, se debe preguntar al paciente si reitera su decisión. 140 Si bien en su intervención, el ciudadano Sua Montaña aportó informes acerca de los avances médicos para reducir el dolor, debe reiterarse la distinción entre este y el sufrimiento. 141 "El sufrimiento, en tanto estado emocional que se proyecta a partir de una condición médica extrema, como aquellas descritas en el artículo 106 del Código Penal, no se agota en el dolor físico, sino que se proyecta en una dimensión mental. El sufrimiento derivado de la enfermedad se asocia también con las cargas que imponen los diagnósticos y tratamientos al paciente; se hace más profundo por la incertidumbre del resultado; se materializa en las relaciones familiares; y guarda una profunda relación con el tiempo, pues la anticipación del dolor futuro o de la muerte pueden agudizar o moderar la intensidad del sufrimiento". Ibídem. 142 En este sentido lo ha reconocido la T-493 de 1993 143 Esta cláusula de libertad es además concordante con el principio de legalidad contenido en el artículo 6 de la Constitución Política. 144 Ley 1733 de 2014 reglamentada por la Resolución 2665 de 2018. 145 Ibídem artículo 5 numeral 4. 146 Cfr. Ver entre otras: T-125 de 1994 y T-434 de 2002, C-459 de 2004, C-233 de 2021, 147 Algunos de los escenarios donde ha tenido aplicación el principio de solidaridad son: aquellos que se refieren al deber del Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna (sentencias C-237 de 1997, C-246 de 2002, C-111 de 2006); la que le atañe a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (ver las sentencias C-150 de 1997, C-333 de 2017, C-514 de 2019, C-216 de 2020); la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastrófica (T-394 de 2014, T-459 de 2014 -especialmente en el salvamento de voto-,) T-386 de 2020. 148 Cfr. Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 149Cfr. Sentencias T-550 de 1994, T-413 de 2013, C-767 de 2014, C-150 de 2020. 150 Así, por ejemplo, se ha reconocido la vigencia del principio de solidaridad según las necesidades de un momento determinado, bien puede ser el caso del secuestro (C-542 de 1993), el desempleo (C-333 de 2017) o una emergencia sanitaria (C-150 de 2020). 151 Cfr. Sentencia C-150 de 1997, reiterado en las sentencias C-140 de 2007, C-431 de 2020, entre otras. 152 Cfr. Sentencia C-174 de 1996, reiterado en las sentencias C-237 de 1997, T-209 de 1999, T-1090 de 2004, T-558 de 2005, T-867 de 2008, T-414 de 2014, C-246 de 2002, C-017 de 2019, entre otras. 153 Cfr. C-111 de 2006 y C-229 de 2010. 154 Cfr. Sentencias C-767 de 2014, T-1040 de 2001, T-947 de 2010, SU-049 de 2017, T-141 de 2016, SU-040 de 2018, T-052 de 2020, C-200 de 2019, entre otras. 155 Cfr Artículo 48 de la Constitución Política. 156 Crf. Artículo 9 de la Ley 23 de 1981, "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica". 157 Ibidem artículo 1-1. 158 En un sentido análogo, la Corte al analizar la constitucionalidad de la norma que castigaba penalmente el pago del secuestro se preguntó lo siguiente: La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extraños, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podrá negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acción humanitaria. ¿Cómo, pues, podría ser constitucional la ley que castiga esta conducta.? (C-542 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía). Lo cierto, es que acertadamente diferenció este Tribunal en aquella oportunidad que no se podía obligar a ningún ciudadano al pago del rescate en un secuestro, pero lo cierto es que quien así obra, no puede ser sancionado porque su actuar está justificado. Así mismo, en esta oportunidad debe entenderse que no se podría obligar a un médico a participar en el suicidio ajeno del paciente que así lo solicita, pero tampoco podría impedírsele -menos a través de la herramienta penal- que no atienda al llamado humanitario que por demás es un llamado constitucional. 159 Como en aquellos casos en los que el legislador considera innecesarias las herramientas penales y en consecuencia, pueden ser sustituidas por otras alternativas o sencillamente resultan inadecuadas en un momento determinado. Frente a esto, la Corte ha respetado la libertad de configuración legislativa para reestructurar y dinamizar el catálogo de delitos. "[S]obre esta base, la Corte ha avalado la decisión del órgano parlamentario de despenalizar la bigamia y el matrimonio ilegal [C-226 de 2002], de no criminalizar la obstrucción del derecho de visitas al padre que carece de la custodia del hijo [C-239 de 2014] o los actos de discriminación y de hostigamiento cuando la conducta típica se despliega en razón de la discapacidad de la víctima [C-671 de 2014], de permitir la aplicación del principio de oportunidad cuando la conducta típica haya sido objeto de reproche y sanción disciplinaria [C-988 de 2006], o la de fijar una pena reducida para los delitos de muerte y abandono de hijo fruto de acceso carnal violento o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentido[C-829 de 2014]. En todos estos casos la base decisional es que el Congreso es el órgano llamado a evaluar la pertinencia de los instrumentos jurídicos disponibles, y a determinar si las herramientas criminales pueden ser sustituidas por otro tipo de políticas, o si las medidas alternativas son suficientes para desplazar la vía penal. 160 Sentencia C-407 de 2020, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 161 Human Rights Pulse al referirse a cuatro países europeos señala que en dichos casos se muestra una dualidad en el tratamiento jurídico de la eutanasia: por un lado, la eutanasia se despenaliza; y, por otro lado, la eutanasia de despenaliza y se regula. Frente a este último aspecto cita la sentencia Gross vs. Suiza del 14 de mayo de 2013 donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que el Estado tenía una obligación de proporcionar una normativa legal clara y completa con respecto a la eutanasia. Disponible en: https://www.humanrightspulse.com/mastercontentblog/la-despenalizacin-y-la-regulacin-de-la-eutanasia-en-espaa-1 162 La discusión sobre el fenómeno de la prostitución también ilustra esta diferenciación. Si bien no es delito ejercer la prostitución en Colombia, se debate si la misma debe ser regulada como forma de trabajo o si debe entenderse en todo caso dentro de la explotación sexual. 163 En este sentido ver las sentencias C-390 de 2014, C-728 de 2000 y C-371 de 2011. 164 Así se puede evidenciar en el anexo 2 frente a las múltiples opciones con las que cuenta el legislador para regular la materia. 165 Por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 106 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio por piedad, en el entendido de que "no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable". 166 Sentencia C-233 de 2021. 167 Ibidem. 168 Ibidem. 169 Ibidem. 170 Que ello es así, no apenas desde los tiempos del constitucionalismo del siglo XX sino desde mucho antes, lo demuestra en su capítulo "constitucionalización del derecho penal" el profesor M. S. Grosso García, en: Principio de legalidad. Un estudio semiótico de su génesis, destrucción y reconstrucción en el contexto del derecho penal. Montevideo / Buenos Aires, Editorial B de F. 2019, p. 230. 171 Sentencia C-093 de 2021. 172 Estas exigencias fueron especialmente consideradas por el constituyente para la aprobación definitiva del actual art. 29 constitucional. En el informe N° 1 de la Secretaría de la Comisión IV, "De justicia", de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los "principios mínimos de derecho penal" era el siguiente: "2- Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar duda sobre la prohibición o el deber de actuar". Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9. 173 Cfr., al respecto las sentencias C-559 de 1999, C-742 de 2012 y C-181 de 2016. 174 Sentencia C-093 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 4