ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-164/19DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para interponerla (Aclaración de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario considerar el concepto de la acción y la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de ciudadanía que faculta a los sujetos a interponerla (Aclaración de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político (Aclaración de voto)/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad objetiva (Aclaración de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Presentación por ciudadano (Aclaración de voto)CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad (Aclaración de voto)/CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos (Aclaración de voto)CIUDADANIA-Forma de acreditarla (Aclaración de voto)/CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisión judicial (Aclaración de voto)CIUDADANIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación hace que interdicción de derechos políticos sea admisible y genere que posibilidad de demandar en acción pública de inconstitucionalidad sea restringido temporalmente (Aclaración de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación sistemática de la Constitución muestra razones para que sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no la puedan interponer (Aclaración de voto)DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto (Aclaración de voto)DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acción pública por cuanto existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA-No tiene ninguna restricción de acceso a la justicia por ser mecanismo por excelencia para la defensa de derechos (Aclaración de voto)LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y la democracia no pueda ser destinatario de una restricción temporal en el ejercicio de un derecho político (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-12881 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208, 209 y 211, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, conforme a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019.Mediante la Sentencia C-164 de 2019, la Corte Constitucional decidió inhibirse de fallar de fondo en relación con los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, puesto que el cargo de la demanda por violación del principio de non bis in idem solo estaba dirigido en contra del numeral 7º del artículo 211 de esa misma ley y no en contra de estas dos disposiciones. Asimismo, la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada del numeral 7° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que “la circunstancia allí contemplada no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal”. Lo anterior debido a que el principio de non bis in idem prohíbe agravar una pena por una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. Si bien comparto el sentido de la providencia, discrepo de que la Corte haya aceptado y reiterado, como lo ha hecho desde el Auto 242 de 2015, que una persona privada de su libertad por estar cumpliendo una pena esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad.En esencia, la providencia con respecto a la cual aclaro el voto retomó el Auto 242 de 2015, que cambió la jurisprudencia vigente hasta ese momento, y consideró que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como pena principal o accesoria, tienen legitimidad para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, por las siguientes tres razones:La Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad. El derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es fruto del derecho de acceso a la administración de justicia que es un derecho universal.La justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.En mi opinión, los argumentos de la mayoría dejaron de considerar varios elementos constitucionales importantes para analizar la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Como consecuencia, estimo que la posición de la mayoría de la Sala Plena no es coherente en términos conceptuales ni sistemáticos. En efecto, la posición mayoritaria resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noción de la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos, así como la comprensión de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.Sostengo que la tesis más adecuada es la que esta Corporación adoptó por 23 años, según la cual los sujetos condenados penalmente, que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por razones relacionadas con: (i) el principio democrático y la noción de ciudadanía desde una interpretación sistemática de la Constitución; (ii) la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y el derecho de acceso a la administración de justicia; y (iii) la comprensión integral de las potencialidades y límites de la acción pública. Voy a sustentar mis afirmaciones a través del análisis de los tres argumentos presentados en la Sentencia C-164 de 2019, para lo cual reproduzco apartes de mi salvamento de voto a la Sentencia C-387 de 2015. Esta metodología me permitirá mostrar las imprecisiones y contradicciones que estos tres argumentos generan.Con respecto al primer argumento que afirma que la Constitución no hace distinciones entre los ciudadanos para efectos de habilitarlos para interponer la acción pública de inconstitucionalidad, es necesario considerar el concepto de la acción -como forma de activar el control judicial de constitucionalidad- y la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de ciudadanía que faculta a los sujetos a interponer la acción pública.La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales. Tales propósitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.Esta comprensión de la finalidad y la naturaleza de la acción ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese juego democrático, que no son otros que los ciudadanos.Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía, tal y como lo reconocen la filosofía política, el derecho internacional, la Constitución y la ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos, en la medida en que es precisamente ella la que da cuenta de que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, la ciudadanía puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos, como, por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 Superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas tienen sentido porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden formar parte del juego democrático nuevamente una vez hayan cumplido las sanciones correspondientes.De acuerdo con esta perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- pueda ser restringido temporalmente, sin que ello sea antidemocrático o violatorio del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que ha roto las reglas del sistema democrático. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 Constitucional). Si bien la Constitución no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Constitución puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). De tal suerte que el argumento literal no es muy fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que el argumento sistemático revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.Como lo reconoció el Auto 242 de 2015, en el que se fundamentó la decisión en la que aclaro mi voto, la jurisprudencia constitucional había sostenido hasta ese momento que quienes estuviesen condenados por sentencia en firme a sanciones principales o accesorias, que incluyan la interdicción de derechos civiles o políticos, carecen de legitimación para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Esa tesis se había fundado, en que:Toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, en virtud de la ley penal.El derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tiene la connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además estén en el ejercicio de ella.Los derechos políticos se reservan a los nacionales, aunque la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (artículo 100 de la Constitución). La sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita automáticamente para ejercerlos, ya que necesitan también adquirir la ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la cédula.La ciudadanía puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad y “su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (artículo 98 Superior).La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía a causa de la comisión de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.Si se suspende el ejercicio de la ciudadanía en virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde también legitimidad para interponer acciones públicas, por tratarse de un derecho político.Considero que en este momento no existe un cambio constitucional que favorezca una interpretación de los derechos políticos de los colombianos o del concepto de ciudadanía diferente a la sostenida por la Corte hasta el Auto 242 de 2015. Tanto aquella providencia como esta en la que aclaro mi voto insistieron en que la Carta no hizo ninguna distinción en el artículo 40 entre ciudadanos. Pero llegar a esa conclusión supone desconocer la Constitución y su análisis sistemático y olvida que el artículo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 establece límites a la ciudadanía. Pues bien, el cambio jurisprudencial realizado en el Auto 242 de 2015 se fundamentó en un solo artículo constitucional, mientras que antes se había hecho una interpretación sistemática cuyas fuentes no han sido reformadas. En relación con el segundo argumento, según el cual el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad materializa el derecho de acceso a la administración de justicia que es universal, no tiene en cuenta el hecho de que ningún derecho es absoluto y que, por consiguiente, todos admiten limitaciones. Adicionalmente, el derecho fundamental de acceder a la justicia se puede materializar de diversas maneras y no solo a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, los requerimientos para el acceso a la administración de justicia, en general, y a la constitucional, en particular, no son, per se, inconstitucionales o desproporcionados. Por otra parte, la justicia constitucional no se agota en la acción pública, pues existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos. El mecanismo por excelencia es la acción de tutela, que justamente por esa razón no tiene ninguna restricción de acceso. No es válido entonces reducir la justicia constitucional a una sola acción que ni siquiera pretende, de manera directa, proteger derechos subjetivos. Por lo tanto, no hay un sustento plausible que fundamente la obligación de que el ordenamiento garantice que cualquier ciudadano pueda acceder, sin ningún límite o requisito, a la justicia constitucional por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar contrario a la Constitución el diseño de otras acciones, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad y de otros mecanismos de defensa de derechos que establecen límites y requisitos propios. Además de la posición reduccionista que asimila la justicia constitucional a la acción pública de inconstitucionalidad y de la falta de consideración de la posibilidad de establecer límites y requisitos razonables a la misma, la Sentencia C-164 de 2019 estableció una diferenciación indebida en el ejercicio de los derechos políticos al señalar que existe un derecho fundamental a acceder a la justicia, a través de la acción de inconstitucionalidad, para dejar de lado una reflexión paralela sobre los demás derechos políticos de los sancionados penalmente, como son el derecho a elegir, a ser elegido y a acceder a cargos públicos. Si la suspensión de la ciudadanía no es relevante para analizar la legitimación para presentar una acción de inconstitucionalidad, ¿por qué habría de serlo para elegir y ser elegido? ¿Acaso no hay también un derecho fundamental a elegir y ser elegido? ¿Por qué ese derecho sí puede ser limitado? La argumentación de la sentencia no respondió a ninguna de estas preguntas. Una lectura sistemática de la Carta desde criterios de razonabilidad constitucional justifica que quienes se encuentren inhabilitados para ejercer derechos y funciones públicas no puedan votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan interponer acciones de inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que tienen restringido, en general, el ejercicio de sus derechos políticos, sin que ello afecte su derecho de acceso a la justicia, pues existen otras acciones que pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales, como, por ejemplo, la acción de tutela.Sumado a lo anterior, la tesis defendida por la mayoría de la Sala Plena puede conducir a consecuencias absurdas. En efecto, el artículo 98 de la Carta autoriza suspender la ciudadanía por decisión judicial, con base en la ley. La posición de la Sala supondría que de ninguna forma podría limitarse, en virtud de la ley, el acceso a la acción de inconstitucionalidad porque habría un derecho fundamental a poder presentar esas acciones en defensa objetiva de la Constitución. Si eso es así, los menores de edad también podrían interponer acción de inconstitucionalidad, sin restricciones, porque el mismo argumento opera para ellos y un derecho fundamental es un derecho exigible por cualquier persona sin importar su edad.En mi opinión, la postura de la providencia de acuerdo con la cual las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia, el cual tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. El acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia.Con respecto al tercer argumento de la providencia, que defiende la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional y lograr la defensa de sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos. Al parecer, la argumentación de la sentencia pretende darle a la acción de inconstitucionalidad un alcance que no tiene, dados sus límites como instrumento de defensa objetiva del ordenamiento. De hecho, puede ser la acción menos adecuada para la protección y salvaguarda rápida e inmediata de los derechos fundamentales de la población condenada penalmente, si se tiene en cuenta su naturaleza y finalidad. Así que limitar la presentación de acciones de inconstitucionalidad por parte de las personas condenadas penalmente no lesiona desproporcionadamente la efectividad de sus derechos constitucionales.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En la Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, se declaró exequible este numeral, “en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto”. M.P. María Victoria Calle Correa. La norma en cita dispone que: “Artículo
211. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”. En la Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, se declaró exequible este numeral, “en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto”. Folio
4. En el aparte pertinente, la disposición en mención establece que: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”. Folio
5. En particular, el Ministerio refiere al siguiente aparte de la demanda: “(…) Se hace imperativo un pronunciamiento de esa alta Corporación, partiendo del hecho de este tipo de vulneraciones de [derechos] y garantías de parte tanto de la FGN, jueces y magistrados, como de la inacción por parte del [Ministerio Público] / Defensoría en la salvaguarda [de los mismos](…) por la violación al principio universal del non bis in idem, en el entendido que tal principio hace parte del debido proceso, [como quiera que] (…) la mala práctica de parte de la justicia ordinaria en cabeza de jueces y magistrados, de agravar con la aplicación del artículo 211 # 7 en los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 C.P, [está generando] eventos nefastos para la población carcelaria (…), las condiciones de hacinamiento, [la falta de atención en salud], [etc.] // (…) Cuando el legislador penó conductas antijurídicas, típicas y culposas, y en la construcción de los artículos 208 y 209 utilizó la expresión: ‘(…) en menor de 14 años’, dejó inmerso el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 211 ibídem, en el entendido de que tal ‘situación de vulnerabilidad en razón de la edad’, obedece precisamente a la condición de menor de edad (> 14 años) (…) eventos estos que hace[n] inaplicable tal agravante (…)”. Folio
46. Folio
47. M.P. Mauricio González Cuervo. Folios 59 y
60. M.P. Mauricio González Cuervo. Expresamente se dice que: “Primero. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “…de catorce (14) años…” contenidas en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.” Se citan las Sentencias C-318 de 2003, T-466 de 2006, C-149 de 2009 y C-683 de 2015. Explicación de la Fiscalía en la que se toma como base la Sentencia T-029 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis del interviniente. Esta prohibición se conoce en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la imposibilidad de realizar una doble o múltiple valoración. Por virtud de la cual, el juzgador no puede “(…) valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2150-2018 del 30 de mayo de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 51741. M.P. María Victoria Calle Correa. Folios 67 y
68. Folio
35. Folio
40. Ibídem. Folio
83. Folio
89. Folios 95 y 96. “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Folio
1. Folio
6. M.P. María Victoria Calle Correa. CP arts. 40.6 y
241. En este punto, en el Auto en cita, la Corte expuso que: “(…) Suspenderle a un ciudadano, (…) el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone (…) recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público (…)”. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. CP art. 241.4 y Decreto 2067 de 1991, arts. 2 y
6) En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.” Intervenciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Universidad de Nariño y la Universidad Externado de Colombia. M.P. Mauricio González Cuervo. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Decreto 2067 de 1991, art.
6. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Artículo
208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. “Artículo
209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurra en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Entre otras, cabe mencionar que el actor enfocó la cuestión en el agravante, como se señala en la parte final del escrito acusatorio, cuando afirma que: “(…) Considero que la falta de pronunciamiento y claridad respecto de la aplicabilidad del agravante sub-examine, se ha prestado sin duda para que funcionarios (…) actúen en contra del penado dentro de la actuación procesal agravando de manera ilegal la situación de éste, (…) lo que hace imperioso el pronunciamiento -insisto- desde [la] (…) Corte Constitucional en pro de los derechos y garantías de las personas privadas de la libertad, así como del ordenamiento jurídico colombiano”. Folio
6. M.P. María Victoria Calle Correa. Folio
47. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-038 de 1995, C-034 de 2005, C-468 de 2009, C-575 de 2009 y C-501 de 2014. “Artículo
28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…).” “Artículo
29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “Artículo
114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. (…)” “Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. //
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)”. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-013 de 1997, C-840 de 2000 y C-034 de 2005. “Artículo
11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”. “Artículo
34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. (…)”. “Artículo
12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” “Artículo
2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…)” Sobre el particular, se ha dicho que: “La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal.” Sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “Artículo
5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” Sentencia C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta manifestación del principio non bis in idem se origina de lo previsto en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en la que la prohibición se vincula de forma estrecha con el carácter delictivo de la conducta ya enjuiciada. Expresamente, en la norma en cita se dispone que: “Artículo 14. (…)
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. En este caso, la prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva investigación o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya había sido absuelta por una decisión judicial en firme, por el mismo hecho. Al respecto, el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Artículo
8. Garantías judiciales. (…)
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” Esta hipótesis está llamada a operar en los casos no regulados por las dos prohibiciones anteriores. Se aplica en aquellos eventos en los cuales el Estado investiga, acusa, enjuicia, condena y sanciona penalmente a una persona por un delito por el cual, si bien no había sido juzgada, la conducta reprochada sí constituyó el fundamento de la condena impuesta en relación con otro comportamiento punible. Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. MP. Jaime Araújo Rentería.. M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis por fuera del texto original. MP. Jaime Araújo Rentería.. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. María Victoria Calle Correa. Como se ha señalado en varias oportunidades en esta providencia, se trata de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acoso sexual. “Artículo
208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. “Artículo
209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurra en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. REYES ECHANDIA, Alfonso. Derecho Penal, Ed. Temis, Bogotá,1996, p. 148. “Artículo
103. Homicidio. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” “Artículo
106. Homicidio por piedad. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” “Artículo
265. Daño en bien ajeno. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo
416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo
229. Violencia intrafamiliar. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. REYES, Op.cit., p. 149. “Artículo
240. Hurto calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…)
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…)”. “Artículo
189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.” REYES, Op.cit., p.
149. El autor sigue la explicación de: PUIG PEÑA, Federico, Colisión de normas penales, Ed. Bosch, Barcelona,1955, p.
45. Al respecto se ha dicho que: “(…) desde el momento en que se opera la consumación, por definición se excluye toda punibilidad por tentativa (…)”. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, y otros, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p.
786. NOVOA MONREAL, Eduardo, Curso de Derecho Penal Chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1966, p.
291. REYES, Op.cit., p.
149. Se trata de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años M.P. María Victoria Calle Correa. Código Penal, arts. 208 y
209. M.P. María Victoria Calle Correa. Se trata de las intervenciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación; la Universidad Libre y el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Folio 95. “Artículo
211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”. Énfasis por fuera del texto original. Se trata de la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Se trata de las intervenciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación; la Universidad Libre y el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. Explicación de la Fiscalía en la que se toma como base la Sentencia T-029 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio
62. Véanse, entre otras, las Sentencias T-495 de 2010, T-167 de 2011, T-014 de 2012 y T-736 de 2013. “Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “Artículo
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Sentencias C-172 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-200 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Araujo Rentería. Énfasis por fuera del texto original. Este pronunciamiento fue reiterado en la Sentencia C-172 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tal como se explicó en el acápite 6.5.5 de esta providencia. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa.