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C-163/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-163/2127 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acceso Carnal. Descripción Típica De Este Delito. Circunstancias De Agravación Punitiva.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-163/21DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisión judicial (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia del requisito del ejercicio pleno de derechos políticos (Aclaración de voto)DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acción pública por cuanto existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos (Aclaración de voto)Expediente: D-13749Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 210 (parcial) y 211, numeral 7° (parcial) del Código PenalAccionante: Jorge Augusto Escobar Porras.Magistrada sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro el voto en relación con el análisis sobre la legitimación por activa. Tal como lo manifesté en los Autos 364 de 2020, y 154 y 172 de 2021 considero que las personas que tienen suspendida la ciudadanía y, por tanto, el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, no están legitimadas para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad por cuanto esta constituye el ejercicio de un derecho político reconocido por el artículo 40 de la Constitución a los ciudadanos. Con ello, la Sala Plena desconoce la línea jurisprudencial trazada en las sentencias C- 536 de 1998, C-708 de 2002, C-329 de 2003 y C-591 de 2012. Este cambio parte del supuesto de que restringirles esta opción a quienes tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, afecta de manera desproporcionada su derecho de acceso a la administración de justicia. No comparto esta fundamentación, por las siguientes dos razones:En primer lugar, porque la restricción la impone la propia Constitución al exigir la calidad de ciudadano para el ejercicio de los derechos políticos. Adicionalmente, no tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la ciudadanía “se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”; de allí que el derecho que estipula el artículo 40.6 no sea absoluto. Así las cosas, cuando la ciudadanía se suspende como consecuencia de una condena penal, mediante la cual se restringe “el ejercicio de derechos y funciones públicas”, no es posible admitir que tales ciudadanos puedan presentar “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, como la de inconstitucionalidad.De conformidad con el artículo 34, “[l]as penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”. El artículo 35, en lo pertinente, dispone que, “[s]on penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Según prescribe el artículo 43, “Son penas privativas de otros derechos: ||

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; esta pena, en los términos del artículo 44, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”; además, según dispone el artículo 51, esta pena “tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. Finalmente, el artículo 52 dispone:“Artículo

52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. || En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. || En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto).En consecuencia, dado que “la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” –que puede imponerse como principal o accesoria– priva al condenado “del ejercicio de cualquier otro derecho político”, esta persona no se encuentra legitimada para presentar la acción de inconstitucionalidad.En segundo lugar, a diferencia de la tesis sostenida en el Auto 241 de 2015, la restricción que se deriva para aquellas personas que tienen suspendido el ejercicio de la ciudadanía, como consecuencia de una condena penal –en los términos indicados supra–, para ejercer la acción de inconstitucionalidad, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia.La acción de inconstitucionalidad pretende la defensa objetiva de la Constitución; por tanto, procura la integridad del Texto Superior y no la realización de juicios concretos de protección o defensa de derechos subjetivos o intereses particulares, pues estos se alegan por otros medios especialmente dispuestos por el ordenamiento, como formas específicas de garantía del acceso a la administración de justicia. Por tanto, a las personas que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no se les vulnera la garantía del acceso a la administración de justicia con la imposibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad. En efecto, esta restricción no les impide acudir a los mecanismos judiciales especialmente dispuestos para la protección de sus derechos subjetivos.En suma, admitir que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, puedan ejercer el derecho político de presentar acciones de inconstitucionalidad, desconoce la regulación constitucional de este derecho.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Folio 3, escrito de demanda. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16763 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18492 Escrito de corrección de demanda. Folio

8. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta intervención está disponible en:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23835 Expediente digital, intervención de la Fiscalía General de la Nación, folio

5. Ibidem, folios 5-6. Ibidem, folio

6. Ibidem. Ibidem, folio

7. Esta intervención está disponible en:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23804 URL 7/12/20. Expediente digital, intervención del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, folio

14. Ibidem, folio

15. Esta intervención está disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=2314 Esta intervención fue presentada por la señora Angie Daniela Yepes García, coordinadora del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, y por Viviana Basto Vergara, Lored Camila Cáceres y Santiago Carvajal Goenaga, miembros activos de este grupo de investigación. La intervención está disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23822 Esta intervención fue desarrollada por J. Kenneth Burbano Villamarín, director de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, y Javier Santander Díaz, coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de esta misma universidad. La intervención está disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23813 Esta intervención está disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23612 Esta intervención está disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23806 Particularmente, la Pontificia Universidad Javeriana cita la Sentencia del 31 de octubre de 2012 (Rad.34494), M.P José Leonidas Bustos Martínez, en la que esta Alta Corte afirmó que el concepto de “incapacidad de resistir” es una “interferencia que pueda anular o diezmar severamente su capacidad de decisión, o de cualquier situación que la coloque en imposibilidad de otorgarlo [su consentimiento] con total conciencia y libertad” (folio 4). Por su parte, la Universidad Libre hace referencia a la Sentencia del 6 de mayo de 2009 (Rad.24055), en la que esta Sala estableció que esta noción es “el estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o más claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición” (folio 4) . La Universidad del Rosario indica que la “incapacidad de resistir” es la “imposibilidad de resistir el acto abusivo”, conforme a la Sentencia del 25 de noviembre de 2008 (Rad.30546), M.P Jorge Luis Quintero Milanés (folio 6). Asimismo, afirma que este Alto Tribunal ha determinado que los comportamientos de que trata el artículo 210 del Código Penal se cometen contra personas cuyas “capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativas o más claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición” (folio 6). El Ministerio de Justicia y del Derecho saca a colación la Sentencia del 27 de junio de 2006 (Rad.24955), M.P Alfredo Gómez Quintero, mediante la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entendió que la incapacidad de resistir es cualquier circunstancia que inhiba a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador “(…) entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo” (folios 6-8). Por último, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar define “incapacidad de resistir” como “aquellas situaciones en las cuales el sujeto pasivo del acceso carnal o del acto sexual está imposibilitado para expresar el consentimiento, libre y voluntario para oponerse a la conducta punible” (folio 4). Específicamente, la Convención citada por los intervinientes, en su preámbulo, literal e, establece que los Estados Partes reconocen que“(…) la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. En el literal n) siguiente, dispone que estos Estados también reconocen “(…) la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”. Seguidamente, el inciso 2 del artículo 1 reza: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. También, el artículo 12 de esta Convención dispone que los Estados Parte reconocerán que las personas en situación de discapacidad tienen (i) derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; y (ii) capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida. Finalmente, el artículo 25, literal a) establece que los Estados Parte “[p]roporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población”. A este respecto, la Universidad Libre cita el artículo 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, conforme al cual, la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, (...) permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (folio 3). Asimismo, trae a colación las Sentencias T-1258 de 2008, M.P Mauricio González Cuervo y C-042 de 2017, M.P Aquiles Arrieta Gómez, mediante las cuales la Corte indicó que en el caso de las personas en situación de discapacidad, “(…) se encuentra en un trastorno físico que provoca una limitación funcional cierta, que se ve agravada por un entorno físico y de infraestructura ajeno a sus necesidades” (folio 3). Finalmente, cita el artículo 5 de la Ley 1616 de 2013, que en su numeral 6 define discapacidad mental como aquella condición que “[s]e presenta en una persona que padece limitaciones psíquicas o de comportamiento; que no le permiten en múltiples ocasiones comprender el alcance de sus actos, presenta dificultad para ejecutar acciones o tareas, y para participar en situaciones vitales. La discapacidad mental de un individuo puede presentarse de manera transitoria o permanente, la cual es definida bajo criterios clínicos del equipo médico tratante” (folio 4). Por su parte, la Universidad del Rosario advierte que, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1349 de 2013, la discapacidad no puede ser entendida como una condición médica, sino como una oportunidad para aceptar las diferencias que existen entre las personas y atenderlas desde la diversidad. En suma, el hecho que una persona se encuentre en situación de discapacidad es consecuencia del contexto social que la rodea y que eventualmente puede discriminarla, mas no por presentar ciertas condiciones físicas o mentales. Por lo anterior, el interviniente señala que la Corte Constitucional ha indicado que las personas en situación de discapacidad no pueden continuar siendo sometidas al estigma social de no estar en la capacidad de tomar decisiones autónomas. Por el contrario, debe presumirse que tienen plena voluntad y decisión sobre sus actos (folio 5). Particularmente, la Universidad Javeriana indica que la generalidad e indeterminación en la que está redactado el tipo penal contenido en el artículo 210 del Código Penal “da a entender que cualquier persona podría encontrarse, en determinadas circunstancias, en incapacidad de resistir un ataque, motivo por el cual la tipificación no se limita a los grupos poblacionales anteriormente mencionados” (folio 4). Además, recuerda que, conforme a la Sentencia del 11 de septiembre de 2019 (Rad.51950), M.P José Leonidas Bustos Martínez, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para subsumir la conducta típica del artículo 210 del Código Penal, no basta con demostrar que el sujeto pasivo padezca de una discapacidad, sino que esa alteración “le impid[e] comprender y consentir la relación sexual, al punto que el autor aprovech[e] esa condición de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal que, en condiciones normales, habría sido rehusado por la víctima” (folio 4).. La Universidad Libre afirma que una persona puesta en incapacidad de resistir está impedida para comprender la relación sexual o dar su consentimiento –ya sea por ingesta de licor, sustancia natural o química; o cualquier circunstancia que la sitúe en imposibilidad de comprender el acto sexual o consentir a él–. Por esa razón, los conceptos de “incapacidad de resistir” y “discapacidad física, psíquica o sensorial” no son equiparables. De hecho, advierte que la Corte Suprema de Justicia ha evidenciado que no todas las discapacidades (como la sordera) implican per se una incapacidad de autodeterminarse sexualmente, que le impidan a la persona comprender y consentir relaciones sexuales (folios 5-6). El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que, para la interpretación del artículo 210 del Código Penal, debe tenerse en cuenta “la protección de la libre expresión de la voluntad”, puesto que el concepto de capacidad de comprensión de la realidad está relacionada con la libre autodeterminación. Es decir, el concepto de “incapacidad de resistir” está estrechamente relacionada con el de “consentimiento”. Sobre el asunto, afirma: “El asunto determinante en este caso es que la víctima del ilícito no puede expresar libremente su consentimiento por que (sic) ha sido restringido por diferentes circunstancias que tendrá que evaluar el juez. La incapacidad de resistir no se genera por la condición específica del sujeto pasivo, sino por las circunstancias de hecho que generaron la incapacidad de oponerse a la ocurrencia de un hecho” (folio 7). Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advierte que no es posible inferir que bajo toda circunstancia se predique la incapacidad de resistir respecto de las personas en situación de discapacidad. A su juicio, le corresponde al juez penal atender a las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de esclarecer si al tipo penal consagrado en el artículo 210 del Código Penal le es aplicable el agravante descrito en el numeral 7 del artículo siguiente (folio 4). Esta intervención está disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23602 Específicamente, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia define estos elementos extrajurídicos de la siguiente manera: “Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto. En lo que corresponde al trastorno mental, se entiende que dicho estadio como expresión de inimputabilidad, puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de comprensión sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través de prueba pericial médico científica. A su vez, los comportamientos de que trata el artículo 210 se materializan en persona que “esté en incapacidad de resistir”, estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o más claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición. Bien puede afirmarse que quien se encuentra en “incapacidad de resistir” es porque se está en una relación de extremo dominado, frente a un sujeto actor dominante quien con su conducta que atenta contra la libertad sexual le impone una fuerza física externa irresistible o insuperable coacción ajena. Aspecto esencial de la dignidad humana es la conducta en su expresión de voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente entre actuar o no hacerlo (…) En igual sentido dígase que otra de las manifestaciones de “incapacidad de resistir” es cuando la persona se halla en un estado de compulsión o vis compulsiva, que es un fenómeno de involuntabilidad que como potencia o fuerza tremenda mental impulsa al individuo a actuar de una manera determinada sin que el yo ni los frenos inhibitorios de la racionalidad, de la conciencia y discernimiento consigan hacer uso de la libertad de actuar o de no hacerlo” folios 20-21. Ibidem. Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad define a este grupo poblacional en su artículo 1º como: “a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Específicamente, la Fiscalía General de la Nación cita el artículo 9º de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que establece que la legislación no debe establecer discriminaciones contra las personas en situación de discapacidad, en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación. De igual forma, la norma advierte que estas personas necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23835, folios 10-11. Particularmente, la Fiscalía General de la Nación afirma que la causal de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas en el tipo penal básico cuando “la víctima de la conducta es una persona que, en razón de su discapacidad física, psíquica o sensorial, no le es factible rechazar o enfrentar eficazmente el acceso carnal o los actos sexuales abusivos, pues, por sus especiales circunstancias, está a disposición unilateral del sujeto activo de la conducta. [Por] ejemplo, las personas con cuadriplejía, debilidad extrema, enfermedades neurológicas o metabólicas, entre otras” (folios 16-17). Adicionalmente, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita a la Corte declarar exequible el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, sin brindar razones que argumenten su posición, y exhortar al Congreso de la República a “revisar la configuración punitiva de los delitos sexuales con el fin de que cada uno de dichos delitos tengan una dosificación de la pena diferente entre sí e indicando en el mismo tipo penal o artículo posterior las circunstancias de atenuación o agravación punitiva correspondiente”. Intervención disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=23602, folio

2. El concepto del Ministerio Público está disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24818 Ibidem, folio

2. A este respecto, el Ministerio Público cita la Sentencia C-521 de 2009, M.P María Victoria Calle Correa. Concepto del Ministerio Público, folio

3. En esta ocasión cita la Sentencia C-614 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto cita la Sentencia C-614 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, que dice: “(i) Que la conducta agravada recaiga sobre el mismo bien jurídico que el comportamiento punible. (ii) Que la investigación y/o sanción a imponer se fundamenten en idénticos ordenamientos punitivos, puesto que, como lo ha señalado la Corte, la prohibición en comento “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. (iii) Que la causal de agravación persiga finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal básico. [Y] (iv) [q]ue la causal de agravación carezca de un móvil que la justifique, de suerte que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificación a la responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten una mayor lesividad en el bien jurídico protegido” Ibidem. Ibidem, folio

4. Esta definición es extraída de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Concepto del Ministerio Público, folio

4. Para el efecto, cita la providencia AP-900-2016 (Rad.47150), M.P Gustavo Enrique Malo Fernández, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que esta Alta Corte afirmó que la incapacidad de resistir es un estado que “debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo”. Ibidem, folio

5. Ibidem. El artículo 211 en general fue modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008; pero el numeral 7 fue además modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. Escrito de demanda, folio

18. Ibidem. Tal como consta en la demanda de constitucionalidad, el número de cédula del demandante es 16.487.777 y tanto su firma como huella fueron certificadas por la Fiscalía General de la Nación, folio

19. Esta tesis se fundaba en las siguientes premisas: (i) Toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, en virtud de la ley penal; (ii) El derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tiene la connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además estén en el ejercicio de ella; (iii) Los derechos políticos se reservan a los nacionales, aunque la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (artículo 100 de la Constitución Política); (iv) La sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita automáticamente para ejercerlos, ya que necesitan también adquirir la ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la cédula; (v) La ciudadanía puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad y “su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (artículo 98 superior); y La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía a causa de la comisión de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. A este respecto, ver las sentencias C-003 de 1993, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-592 de 1993, M.P Fabio Morón Díaz; C-536 de 1998, M.P José Gregorio Hernández Galindo; C-591 de 2012, M.P Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. MP María Victoria Calle Correa. Específicamente, en el auto de la referencia la Corte adujo: “La Constitución establece que “[t]odo ciudadano” (art 40), “los ciudadanos” (art 241) y “[c]ualquier ciudadano” (art 242) tiene derecho a interponer efectivamente acciones públicas de inconstitucionalidad. El artículo 40 numeral 6 Superior dice que “[t]odo ciudadano” tiene derecho a “[i]nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución”. El artículo 241, en sus numerales 1, 4 y 5, establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por “los ciudadanos” contra los actos de reforma constitucional, las leyes y los decretos con fuerza de ley, por los vicios que en ellos se enuncian. El artículo 242 numeral 1° prevé que “[c]ualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente”. Ninguna de estas disposiciones condiciona el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad a que se tenga, además de la ciudadanía colombiana, una característica adicional” M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P María Victoria Calle Correa. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. CP, arts.40.6 y

241. En este punto, en el Auto en cita, la Corte expuso que: “(…) Suspenderle a un ciudadano, (…) el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone (…) recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público (…)”. Apartado sustentado en consideraciones similares en las Sentencias C-095 de 2019 y C-480 de 2020, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otros, las Sentencias C-653 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-128 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-535 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa y C-207 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En el mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo (“el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”) y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (“la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”). Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas, del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia C-164 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero. De manera similar, en la Sentencia C-164 de 2019, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte no estudió de fondo las expresiones “menor de 14 años” y “con menor de 14 años” contenidas en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. En aquella oportunidad, el demandante argumentó que los delitos contenidos en estas normas reconocen la situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo en razón de su edad. Por esa razón, al agravarlos cuando se cometan “sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad” se vulnera, se dijo, el principio non bis in ídem, pues tal agravante ya se encuentra incluido dentro de los elementos de adecuación típica de estos delitos, que señalan que la víctima debe ser menor de 14 años. Debido a la posición del actor, la Corte concluyó que, realmente, el demandante no acusaba los artículos 208 y 209 del Código Penal. Su mención se daba como punto de referencia, para justificar la acusación que recaía sobre el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal. Escrito de demanda, folio 3 Escrito de demanda, folio

8. Escrito de corrección de demanda, folio

3. Ibidem, folio

10. Ibidem, folio

8. Escrito de corrección de demanda, folio

8. Escrito de demanda, folio

8. Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, un fallo inhibitorio no afecta la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229) cuando una demanda carece efectivamente de idoneidad. Lo anterior, en la medida en que una decisión inhibitoria no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley. Este capítulo se basa en la teorización general descrita en las Sentencias C-118 de 2018 y C-200 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. “(…) El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. M.P Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-560 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2012. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-500 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos. Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, M.P Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena integró el inciso segundo del artículo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el artículo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el artículo 23 de la normativa referenciada, sobre el trámite del incidente de individualización de afectaciones, en cuanto señalaba el procedimiento consecuente a la finalización del mismo, de allí que en la parte inicial del parágrafo demandado se indicara que la remisión se hace en concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5° consagraba lo que desarrollaba el artículo 23A, adicionado por el artículo 24 ídem.Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realizó la integración normativa de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atención a que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relación con el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, pero solo a partir del año 2015, la cual además presentaba a primera vista una cuestión de inconstitucionalidad debido al límite temporal que imponía la disposición integrada, aspecto que podría desconocer la equidad vertical. Particularmente, la Fiscalía General de la Nación afirma que la causal de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas en el tipo penal básico cuando “la víctima de la conducta es una persona que, en razón de su discapacidad física, psíquica o sensorial, no le es factible rechazar o enfrentar eficazmente el acceso carnal o los actos sexuales abusivos, pues, por sus especiales circunstancias, está a disposición unilateral del sujeto activo de la conducta ejemplo, las personas con cuadriplejía, debilidad extrema, enfermedades neurológicas o metabólicas, entre otras” (folios 16-17). AMADOR, Camilo y otros; CASTRO, Carlos (coord.) (2018). Manual de derecho penal. Tomo

I. Parte Especial. Bogotá D.C: Temis. Pág.441. Cfr. María Camila Correa Flórez (2018). La violencia contra las mujeres en la legislación penal colombiana. Revista Nuevo Foro Penal Vol. 14, No. 90, enero-junio 2018, pp. 11-53. Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179 Orts, Enrique y otros (2004). Derecho penal. Parte especial, Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Valencia: Tirant lo Blanch, pág.230 Cancio, Manuel (2001). Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en el nuevo Código Penal colombiano. Algunas reflexiones político-criminales y de derecho comparado. Ponencia presentada por el autor el 24 de agosto de 2001 en las XXIII Jornadas Internacionales de derecho penal (“Principales reformas a la parte especial en el nuevo Código Penal”) organizadas por la Universidad Externado de Colombia. Pág.6. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1104 Amador Camilo y otros. Castro, Carlos (coord.) (2018). Manual de Derecho Penal. Tomo I, parte especial. Bogotá: Temis, pág.417. Proceso 30546. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 25 de noviembre de 2008. Citada por la Sentencia del 25 de abril de 2016. Tribunal Superior de Buga. Sala Quinta de decisión Penal. M.P. José Jaime Valencia Castro. En el 2014, esa Alta Corte aclaró también que la inconsciencia “(…) se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto”. Al respecto puede verse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 17 de junio de 2014 (Rad.30546), M.P José Luis Barceló Camacho. Barrera, Humberto; Barrera, Jaime Darío (1998). Delitos Sexuales”. Bogotá D.C: Librería del Profesional. Págs. 141-144. M.P Julio Enrique Socha Salamanca. (Rad.23290)