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C-163/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-163/2127 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Acceso Carnal. Descripción Típica De Este Delito. Circunstancias De Agravación Punitiva.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-163/21DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario considerar el concepto de la acción y la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de ciudadanía que faculta a los sujetos a interponerla (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político (Aclaración de voto)/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad objetiva (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Presentación por ciudadano (Aclaración de voto) CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad (Aclaración de voto)/CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos (Aclaración de voto) CIUDADANIA-Forma de acreditarla (Aclaración de voto)/CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisión judicial (Aclaración de voto) CIUDADANIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación hace que interdicción de derechos políticos sea admisible y genere que posibilidad de demandar en acción pública de inconstitucionalidad sea restringido temporalmente (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación sistemática de la Constitución muestra razones para que sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no la puedan interponer (Aclaración de voto) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto (Aclaración de voto) DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acción pública por cuanto existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA-No tiene ninguna restricción de acceso a la justicia por ser mecanismo por excelencia para la defensa de derechos (Aclaración de voto) LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y la democracia no pueda ser destinatario de una restricción temporal en el ejercicio de un derecho político (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-13749 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 210 (parcial) y 211.7 (parcial) de la Ley 599 de 2000 Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en esta providencia, adoptada por la Sala Plena en la sesión del 27 de mayo de 2021. Mediante la Sentencia C-163 de 2021, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad instaurada por una persona condenada penalmente contra algunas expresiones contenidas en los artículos 210 y 211.7 del Código Penal. Si bien comparto el sentido de la providencia, en tanto que se declaró inhibida para conocer los reproches formulados contra el artículo 210 impugnado y declaró la exequibilidad condicionada del artículo 211.7 de la Ley 599 de 2000, discrepo de la decisión de la Corte al aceptar y reiterar la postura del Auto 242 de 2015, que modificó la jurisprudencia histórica de esta Corporación relacionada con la legitimación por activa y admitió que las personas privadas de la libertad que cumplen una pena puedan presentar en todo tiempo acciones de inconstitucionalidad. En esencia, el fallo mantiene la tesis desplegada en dicho auto, que avaló en su momento el hecho de que las personas condenadas a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, –como pena principal o accesoria–, gocen de legitimidad para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Las razones aducidas para habilitar el ejercicio del derecho político en tales casos fueron principalmente las siguientes: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad; ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es fruto del derecho al acceso a la administración de justicia, que es un derecho universal, y iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales. En mi opinión, sin embargo, los argumentos que sustentan esta posición dejaron de considerar aspectos constitucionales relevantes en el análisis de la legitimación por activa en materia de la acción pública de inconstitucionalidad. De hecho, esta posición mayoritaria extra-inclusiva genera confusiones sobre varios temas: la noción de la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos, así como en lo referente a la comprensión sobre los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Considero que la tesis más adecuada es la que esta Corporación adoptó por 23 años, según la cual los sujetos condenados penalmente, que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, en consideración básicamente: (i) al principio democrático y la noción de ciudadanía desde una interpretación sistemática de la Constitución; (ii) la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia; y (iii) la comprensión integral de las potencialidades y límites de la acción pública. Pretendo sustentar mis afirmaciones a través del análisis de los argumentos presentados en la Sentencia C-163 de 2021, para lo cual reproduciré algunos apartes de mis salvamentos de voto en las Sentencias C-387 de 2015 y C-164 de 2019, con el fin de mostrar las imprecisiones y contradicciones que tales aserciones generan. En primer lugar, la Sala Plena señaló que la Constitución no hace distinciones entre ciudadanos, a fin de habilitarlos para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Tal afirmación, no obstante, exige considerar el concepto de acción –como una forma de activar el control judicial de constitucionalidad– y tomar en consideración la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de ciudadanía. Así, la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales. Tales propósitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio. Por lo tanto, tienen una finalidad objetiva dirigida a controlar la acción del Legislador a partir del respeto por el pacto constitucional como expresión de la voluntad constituyente, sin que signifique afectación alguna para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercer dicha función de manera temporal, como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena. Esta comprensión de la finalidad y la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad desconoce que el control de constitucionalidad de la ley puede ser cualificada, como en algunos países del mundo, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido político para acudir ante los Tribunales. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas al principio democrático: i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de los representantes elegidos popularmente para legislar; ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, implica el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, por lo que corresponde entonces a quienes forman parte de ese juego democrático y están habilitados para ejercerlo –esto es, a los ciudadanos–, activar el instrumento de control de la labor legislativa, cuando ello sea necesario. Ahora bien, en esta discusión, el concepto de ciudadanía no puede ser confundido indebidamente con el de nacionalidad. La ciudadanía, tal y como lo reconocen la filosofía política, el derecho internacional, la Constitución y la ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos, en la medida en que es precisamente esa condición la que determina si una persona forma parte o no de una comunidad política. Por esta razón, la ciudadanía puede ser sometida a requisitos y limitaciones generales o específicas, como pueden ser, por ejemplo, exigencias de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país. Se trata entonces de requerimientos que ofrecen restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, en el caso de los extranjeros, pues no se trata de un conjunto de potestades ilimitadas en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado, sino de facultades que van dirigidas al ejercicio particular de los derechos políticos. De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de una decisión judicial (artículo 98 superior). Así, quienes han sido condenados penalmente resultan por lo general sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el lapso de A.tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas tienen sentido, porque sus destinatarios son personas que al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden formar parte del juego democrático nuevamente, una vez hayan cumplido las sanciones correspondientes. De conformidad con esta perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible, y que el ejercicio de uno de ellos –como lo es la posibilidad de demandar una norma mediante la acción pública de inconstitucionalidad–, pueda ser restringido temporalmente, sin que ello sea antidemocrático o violatorio del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada, ante la conducta de un sujeto que ha roto transitoriamente las reglas del sistema democrático. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución –y no sólo del artículo que establece la acción pública de manera aislada– muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. En efecto, la calidad de ciudadano implica a su vez el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por ello, dicha calidad puede ser suspendida por decisión judicial (artículo 98 constitucional). Por lo tanto, si bien la Constitución no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, lo cierto es que al revisar la Constitución puede verse que ella solo habla de ciudadanos en ejercicio, cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). De tal suerte que el argumento literal de la necesidad de una exigencia expresa en ese sentido no es muy fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que el argumento sistemático revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad o no de presentar una acción de inconstitucionalidad. Como lo reconoció el Auto 242 de 2015 en el que se fundamentó la decisión en la que aclaro mi voto, la jurisprudencia constitucional había sostenido hasta ese momento que quienes estuviesen condenados por sentencia en firme a sanciones principales o accesorias que incluyeran la interdicción de derechos civiles o políticos, carecían de legitimación para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Esta tesis se había fundado en que: a. Toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, en virtud de la ley penal.b. El derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tiene la connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además estén en el ejercicio de ella.c. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, aunque la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (artículo 100 de la Constitución).d. La sola titularidad de estos derechos políticos por parte de los nacionales no los habilita automáticamente para ejercerlos, ya que necesitan también adquirir la ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la cédula.e. La ciudadanía puede perderse, por ejemplo, cuando se renuncia a la nacionalidad y “su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (artículo 98 superior).f. La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía a causa de la comisión de un delito, sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.g. Si se suspende el ejercicio de la ciudadanía en virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde también legitimidad para interponer acciones públicas, por tratarse de un derecho político.De este modo, como no se ha dado un cambio constitucional que favorezca una interpretación de los derechos políticos de los colombianos o del concepto de ciudadanía diferente a la sostenida inicialmente por esta Corporación, la decisión del Auto 242 de 2015 genera una visión sesgada sobre al alcance y ejercicio de estos derechos. Tanto aquella providencia, como esta en la que aclaro mi voto, insistieron en que la Constitución no hizo ninguna distinción en el artículo 40 entre ciudadanos. Sin embargo, llegar a esa conclusión de la mano de un único artículo superior supone desconocer la Carta y propender por un análisis limitado y no sistemático, que olvida que el artículo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 establece límites a la ciudadanía. Pues bien, el cambio jurisprudencial realizado en el Auto 242 de 2015 se fundamentó entonces en un solo precepto constitucional, mientras que con anterioridad, la Corte había adelantado una interpretación sistemática de preceptos superiores que no han sido reformados. En segundo lugar, la Sentencia C-163 de 2021 también reiteró que el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad materializa el derecho de acceso a la administración de justicia. Este argumento esgrimido desde el Auto 242 de 2015 no tiene en cuenta el hecho de que ningún derecho es absoluto y que, por consiguiente, todos admiten limitaciones. Adicionalmente, el derecho fundamental de acceder a la justicia se puede materializar de diversas maneras y no solo a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, los requerimientos para el acceso a la administración de justicia en general, y al ámbito constitucional en particular, no son per se, inconstitucionales o desproporcionados. La justicia constitucional evidentemente no se agota con la acción pública, pues existen varias acciones constitucionales para la defensa de los derechos subjetivos. El mecanismo por excelencia es la acción de tutela, que justamente por esa razón no tiene para las personas ninguna restricción de acceso. No es válido entonces reducir la justicia constitucional a una sola acción y plantear a partir de ello la idea de una limitación desproporcionada en el acceso a la justicia, cuando no es un mecanismo que pretenda de manera directa proteger derechos subjetivos. Por ende, no hay sustento alguno que justifique la pretensión de que el ordenamiento garantice a cualquier ciudadano el acceso sin límite o requisito a la justicia constitucional, por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar ajeno a la Constitución el diseño de otras acciones públicas, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad y de otros mecanismos de defensa de derechos, que también establecen límites y requisitos propios.Así, además de la posición reduccionista que asimila indebidamente la justicia constitucional a la acción pública de inconstitucionalidad, es menester enfatizar que la Sentencia C-163 de 2021 insistió en una diferenciación equivocada en el ejercicio de los derechos políticos, al señalar que existe un derecho fundamental a acceder a la justicia, a través de la acción de inconstitucionalidad, y dejar de lado la reflexión paralela sobre los demás derechos políticos de quienes son sancionados penalmente, como es el caso del derecho a elegir y a ser elegido y el de acceder a cargos públicos, sobre los que no se pronunció. De hecho, si la suspensión de la ciudadanía no es relevante para analizar la legitimación para presentar una acción de inconstitucionalidad, y esa circunstancia en últimas no importa ¿por qué habría de serlo para elegir y ser elegido? ¿Acaso no hay también un derecho fundamental a elegir y ser elegido? ¿Por qué ese derecho sí puede ser limitado? La argumentación de la sentencia no respondió a ninguna de estas preguntas. Una lectura integral de la Carta, desde criterios de razonabilidad constitucional, justifica que quienes se encuentren inhabilitados para ejercer derechos y funciones públicas no puedan votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan interponer acciones de inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que tienen restringido, en general, el ejercicio de sus derechos políticos, sin que ello afecte su derecho de acceso a la justicia, pues existen otros mecanismos y acciones que pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales en el tránsito de esta situación, como puede ser, por ejemplo, la acción de tutela. Sumado a lo anterior, la tesis defendida por la mayoría puede conducir a consecuencias absurdas. En efecto, el artículo 98 de la Carta Política autoriza suspender la ciudadanía por decisión judicial, con base en la ley. La posición de la Sala supondría que de ninguna forma podría limitarse, en virtud de la ley, el acceso a la acción de inconstitucionalidad, porque habría un derecho fundamental a poder presentar esas acciones en defensa objetiva de la Constitución. Si eso es así, los menores de edad también podrían interponer acciones de inconstitucionalidad sin restricciones, porque el mismo argumento opera para ellos, y un derecho fundamental es un derecho exigible por cualquier persona sin importar su edad. También implicaría dejar sin efectos reales a las decisiones judiciales que suspenden la ciudadanía, en contravención directa de lo prescrito por el artículo 98 superior, dado que, implícitamente, la providencia y el auto que se cuestionan estarían avalando el desconocimiento de los efectos de dicha sentencia, debidamente soportada en una autorización constitucional. La postura de la providencia, que permite a todas las personas condenadas promover acciones de inconstitucionalidad, partió a mi juicio, de una idea errada sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, al describirlo básicamente como un derecho ilimitado y sin restricciones. En ese sentido, hay que recordar que el acceso a la justicia, como los demás derechos, no es absoluto, pues tiene diferentes límites y restricciones –entre otros, el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, etc. – que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, contar con la posibilidad de presentar una acción de inconstitucionalidad a partir del ejercicio efectivo de los derechos políticos, y no poder hacerlo cuando aquellos se encuentran eventualmente suspendidos, no es un límite irracional al acceso a la justicia. Por último, la providencia explica finalmente, al reiterar el Auto 242 de 2015, que la acción pública de inconstitucionalidad ha tenido un curso evolutivo hacia promover un ensanchamiento gradual del grupo de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento. En términos de la sentencia, “Ser coherente con esa práctica es entonces continuar con la tendencia hacia remover las barreras que han obstaculizado la extensión de la legitimidad y el ejercicio de este derecho a todos quienes son sus auténticos titulares (los ciudadanos colombianos)”. En particular, cuando se trata de personas privadas de la libertad, sobre las que se declaró un estado de cosas inconstitucional, y donde la acción pública opera como un mecanismo para hacer oír su voz institucionalmente.El “principio evolutivo” que propone la sentencia, sin embargo, parte de una idea inexacta acerca de una supuesta evolución en la protección de los derechos que garantiza la Carta Política. La Constitución ha previsto, desde que fue expedida, que todos los ciudadanos tienen acceso a los derechos derivados de su condición en los términos fijados por ella y por la ley. La idea de que se avanza porque aceptamos la legitimidad por activa de los sujetos condenados penalmente para que ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad es al menos dudosa. De hecho, la nueva posición de la Corte sobre la legitimación para interponer la acción pública puede tener una consecuencia opuesta en materia de derechos. En efecto, no parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y de la democracia, y ha incurrido en las consecuencias previstas en los artículos 95 y 98 de la Carta, no pueda ser destinatario de una restricción temporal en el ejercicio de un derecho político como límite razonable a sus atribuciones políticas, que no afecta de manera sustancial sus derechos fundamentales. No obstante, permitir que cuente con este derecho envía paradójicamente el mensaje erróneo a la sociedad acerca de la aparente irrazonabilidad de las limitaciones que le son impuestas a quienes han sido condenados penalmente. Un argumento de la Corte supondría, finalmente, la ilegitimidad de ciertas penas.Así las cosas, la necesidad de ampliar progresivamente el constitucionalismo colombiano por medio de la eliminación de restricciones en ciertas acciones constitucionales no es tan claro en términos políticos y filosóficos, pues tales límites encuentran justificaciones que no son soslayables en un esquema democrático. En ese sentido, es importante analizar los fundamentos de la pena de interdicción de derechos políticos como parte de la dinámica de la democracia. Remover las aparentes barreras que han obstaculizado la extensión de la legitimidad para interponer la acción pública de inconstitucionalidad –como lo pregona el Auto 242 de 2015–, contradice las reflexiones del Derecho Constitucional Comparado en la materia, cuando destaca, de un lado, que son muy pocos los países que ostentan una acción pública de inconstitucionalidad tan amplia en el acceso como ocurre en nuestro país, y del otro, que los Estados que cuentan con la acción desde hace décadas, no parecen haber visto afectada la protección de los derechos de individuos en general o de los condenados en particular, por la falta de una acción de inconstitucionalidad que sea pública (ver por ejemplo España, México, entre otros). Por otra parte, en cuanto al impacto de la decisión, lo cierto es que un mayor número de personas legitimadas para demandar no mejora la institución de la acción pública ni cualifica el control abstracto. Esta conclusión también se apoya en el Derecho Comparado, pues muchos países con altas exigencias para presentar la acción también tienen mayores índices de protección de derechos, por lo que no parece particularmente relevante en ese reconocimiento el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Con base en esta evidencia, no podríamos concluir prima facie, que el extender la legitimación en la causa a más personas para que interpongan la acción, generará un cambio real en materia de protección de derechos, y de hecho sería poco acertado confiar a la acción pública de inconstitucionalidad la transformación estructural en la materia. Ahora bien, si el argumento mayoritario se refiere al eventual impacto positivo de la acción pública de inconstitucionalidad en los derechos de los sujetos condenados penalmente, el análisis de la naturaleza de la acción no parece soportar una conclusión como la sostenida por la mayoría, que considera que la acción puede mejorar indefectiblemente las condiciones actuales de esta población. Como lo ha reconocido esta Corte en sede de tutela, se trata de un grupo que afronta un estado de cosas inconstitucional desde hace varios años, que requiere sin duda alguna ser analizado y superado, a través de la acción conjunta de las instituciones del Estado. No obstante, si la acción de tutela como garante por excelencia de los derechos fundamentales, no ha logrado impulsar a través de sus diferentes posibilidades la superación definitiva de la situación, ¿por qué habría de hacerlo una acción que no fue diseñada para defender derechos subjetivos? Al parecer, la argumentación de la sentencia pretende darle a la acción pública de inconstitucionalidad un alcance que no tiene, dados sus límites como instrumento de defensa objetiva del ordenamiento.En ese sentido, llegar a la conclusión a la que arriba la sentencia de que la acción de inconstitucionalidad tiene un rol fundamental en la superación de la crisis de la situación carcelaria en Colombia, –casi en un rol superior o igual a la de la acción de tutela–, es una afirmación equivocada, pues la acción no fue diseñada realmente para proteger derechos fundamentales ni para transformar deficiencias estructurales en la protección de estos derechos. Por lo tanto, es imperativo reconocer los objetivos y los límites que la acción comporta, y evitar generar expectativas que no se compadecen con su verdadera capacidad transformadora de la acción. En definitiva, aunque estoy de acuerdo con que la situación material de las personas privadas de la libertad exige cambios importantes ante el reconocimiento evidente del Estado de cosas inconstitucional, la posición mayoritaria sobre la legitimidad por activa de estas personas para la interposición de acciones de inconstitucionalidad genera incongruencias, en la percepción existente sobre el alcance y los límites de los derechos políticos en su conjunto. Tales inconsistencias comprometen la aplicación de algunas cláusulas constitucionales relacionadas con tales derechos, y envían la idea equivocada y poco realista de que las grandes transformaciones que deben darse para las personas privadas de la libertad en nuestro contexto, pueden ser el producto efectivo y unívoco del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-163 de 2021, de la que fui ponente y, fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada