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C-163/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-163/1910 de abril de 2019

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Detención Domiciliaria. En Caso De Grave Enfermedad Del Imputado Certificada Por Médicos Oficiales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-163/19Referencia: Expediente D-12556. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. Demandante: Jaime Enrique Granados Peña.Magistrada Sustanciadora: DIANA FAJARDO RIVERA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-163 de la misma fecha. La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” contenida en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Esa norma establecía que la detención preventiva en establecimiento carcelario podría sustituirse por la del lugar de la residencia cuando el imputado o acusado se encontrara en estado grave de salud certificado por médicos oficiales. El ciudadano consideró que la consagración del dictamen de perito oficial como única prueba para demostrar la enfermedad del solicitante y acceder a la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria generaba un desequilibrio que afectaba los derechos de defensa y a un juicio justo y los principios de igualdad de armas y de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, explicó que el precepto limitaba la capacidad probatoria del imputado o acusado y lo obligaba a acudir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Expresó que esa entidad estaba subordinada a la Fiscalía General de la Nación. El problema jurídico fue planteado en el sentido de determinar si la disposición acusada vulneraba los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque “(…) impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado (…)”. Para dar respuesta al interrogante, el fallo abordó los siguientes temas: i) la potestad de configuración normativa del Legislador en materia procesal; y, ii) los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, iii) analizó la constitucionalidad del precepto acusado. La providencia en la que salvo mi voto resolvió declarar exequible la expresión demandada en el entendido de que “(…) también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.” La posición mayoritaria consideró que el enunciado normativo reprochado era ambiguo. De esta manera, presentaba dos posibles interpretaciones: de una parte, el precepto exigía el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el peticionario estaba en grave estado de enfermedad; y, de otra, permitía a las partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares para solicitar la detención preventiva domiciliaria. Bajo este entendido, el fallo indicó que solamente la segunda interpretación “(…) según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares” (Énfasis agregado) era constitucional porque garantizaba los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En esta oportunidad salvo mi voto porque la Corte debió declarar inexequible la expresión “oficiales” contenida en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Mi posición se funda en tres bloques argumentativos: de una parte, considero que la norma acusada no generaba dudas interpretativas. De otra, el precepto desconoce los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del procesado. Además, consagra una tarifa legal que carece de razón y justificación constitucional suficiente; y, por el contrario, genera una carga desproporcionada para el ejercicio probatorio de la defensa. Y finalmente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del fragmento reprochado no remedió la vulneración de la Constitución planteada en la demanda. Paso a explicar mi postura:La disposición acusada no genera dudas interpretativas razonables La Sentencia C-163 de 2019 consideró que la expresión acusada “(…) previo dictamen de médicos oficiales” era ambigua “(…) pero esta indeterminación no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las palabras dispuesto por el Legislador.” En tal sentido, señaló que “El texto normativo es contextualmente ambiguo porque en su conjunto (…) admite dos significados distintos, con efectos jurídicos notablemente distintos.” Advirtió que una forma de entender la norma era la no autorización de la certificación clínica de un galeno particular. Esta interpretación era inconstitucional. La otra concepción giraba en torno a que “(…) también permite a la (sic) partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares.”. Por tal razón, concluyó que la interpretación “(…) según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos médicos particulares (…) resulta compatible con la Constitución.” No comparto la argumentación descrita. El precepto acusado no generaba dudas interpretativas. El alcance normativo de la disposición era inequívoco en señalar que la condición médica del procesado solo podía acreditarse por dictamen de médico oficial. Para COMANDUCCI la interpretación es la atribución de sentido a objetos, fenómenos y procesos. También dota de significado a entidades lingüísticas de forma verbal o escrita en situaciones en las que suscita duda o discusiones sobre su alcance. En relación con la interpretación del derecho, el citado autor identificó tres teorías. Para la postura neo-esceptica es “(…) una actividad volitiva, en la que el intérprete elige, siempre y necesariamente, el significado que se le atribuye al documento.” La noción neo-formalista sostiene que “(…) hay documentos normativos cuyo sentido es manifiesto y que, por consiguiente, no han de ser interpretados.” Finalmente, presentó una posición ecléctica en el sentido de que “(…) no hay interpretación, en el sentido jurídico, en todos los casos en los que se debe adscribir un significado a un documento, sino solo cuando surjan dudas o contrastes acerca de cuál es el significado que ha de adscribirse al mismo.” Bajo esta última perspectiva, lo importante en la teoría jurídica contemporánea no son las formas de interpretación sino la justificación de la necesidad de interpretar.De otro lado, el citado autor indicó que la identificación de la determinación o indeterminación de contenidos normativos puede establecerse a partir de la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de las acciones futuras que tienen como objetivo la aplicación de una norma. Esta aproximación cognoscitiva puede ser total o parcial. Para KELSEN la indeterminación es parcial porque el sistema jurídico se basa en actos de voluntad que por lo general no son plenamente previsibles. Por su parte, HART consideraba que la textura abierta de algunas normas le otorga un margen de discrecionalidad a los jueces para la solución de casos difíciles. En ocasiones, el Legislador de manera consciente formula normas indeterminadas que no permiten establecer su contenido previamente y delega en otras instancias la función de reducir su indeterminación. Este Tribunal ha precisado que las dudas hermenéuticas de las disposiciones jurídicas demandadas deben ser razonables. Aquellas surgen cuando la norma acusada admite distintas interpretaciones plausibles, por existir algún tipo de indeterminación, bien sea de tipo lingüístico (semántico o sintáctico), de tipo lógico (por una contradicción, un vacío, o una redundancia), o de tipo pragmático. La Sentencia C-032 de 2017 indicó que la indeterminación semántica surge por vaguedad o por ambigüedad. El primer evento aparece cuando los términos o expresiones tienen un significado impreciso por lo que el enunciado y la definición de su contenido es confuso. En tal sentido, refirió que para AARNIO “(…) los lenguajes ordinarios y el lenguaje jurídico, en tanto parte de ellos, tienen algún grado de suprageneralidad, es decir, de vaguedad e inexactitud (…) el carácter semántico de los términos lingüísticos no es el origen adecuado ni el más profundo de las cuestiones de interpretación. En algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequívoco en virtud de las circunstancias contextuales”. Por su parte, la ambigüedad aparece cuando una palabra que integra la oración tiene más de un significado. Si este fenómeno surge se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la expresión, pero no permite identificar la que resulta adecuada.De acuerdo con lo expuesto, la interpretación jurídica de un precepto legal no procede en todos los casos. Su ejercicio es exigible cuando existen duda o confusión razonables sobre el significado o el alcance de un contenido normativo, bien sea por vaguedad o ambigüedad. Esto exige a la Corte el deber de justificar la necesidad de la interpretación normativa y la exposición de las posibles formas de entendimiento de la norma. Contrario a lo expresado en la Sentencia C-163 de 2019, en mi concepto, la expresión acusada no generaba ninguna duda razonable sobre su contenido o alcance. Es claro que la norma exige dictamen de un médico adscrito a medicina legal como única alternativa para solicitar la detención preventiva. El concepto “médico oficial” no es otro que el médico del Estado que tiene “autoridad reconocida” o “autorización” o “reconocimiento necesario” del Estado para adelantar una acción. La definición gramatical, natural y obvia de la palabra oficial evidencian que la norma exige que el concepto médico surja de un galeno autorizado para el efecto y, en Colombia, los únicos médicos oficiales autorizados para dictaminar sobre el estado médico de una persona es el Instituto de Medicina Legal. Sin duda, la expresión acusada no era vaga ni ambigua sino que, por el contrario, tenía claridad y precisión en la definición de los enunciados fácticos y jurídicos, particularmente, la forma de acreditar, mediante concepto oficial, la enfermedad como condición para acceder al beneficio de detención preventiva domiciliaria. Los efectos jurídicos de las acciones desplegadas para la aplicación de la norma eran previsibles. La persona que solicita la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural por domiciliaria debe demostrar el estado de salud únicamente con base en certificado de médicos oficiales. El precepto no contemplaba expresa o tácitamente la posibilidad de que la defensa pudiera elegir un peritaje privado para dictaminar la condición médica del imputado o acusado. Bajo esta perspectiva, la disposición acusada solo admitía la interpretación descrita previamente. Este entendimiento es inconstitucional por desconocer los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. El fragmento acusado consagró una tarifa legal que afectaba los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de forma desproporcionada La norma estudiada consagraba una tarifa legal para la demostración, a través de médicos oficiales, del estado de salud de los procesados que pretenden la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria. Este sistema probatorio aplicado a la solicitud procesal referida carecía de justificación constitucional suficiente, tal y como se explica a continuación: La Sentencia C-242 de 2005 indicó que la tarifa legal se sustenta en que el Legislador establece de forma específica el valor de las pruebas y el juez simplemente aplica lo dispuesto por aquel. Se trata de una función que puede considerarse “mecánica” debido a que “(…) no necesita razonar para ese efecto porque el Legislador ya lo ha hecho por él.” La Decisión C-243 de 2001 analizó la prueba de la paternidad con base en pruebas indirectas. Precisó que el sistema de la tarifa legal ataba al juez a un marco probatorio preestablecido en el sistema normativo que le indicaba los medios de convicción admitidos y con validez procesal y judicial, así como la forma de valorarlos. En este escenario, no tenía la posibilidad de realizar una evaluación crítica de los elementos demostrativos que aportaban las partes y que fueran diferentes a los previstos en la legislación. Esta situación implicaba la prevalencia de las apariencias formales sobre la verdad. Por su parte, la Providencia C-476 de 2005 describió que el sistema de tarifa legal le imponía al juez certeza legal en lugar de certeza judicial y le impedía considerar otras pruebas distintas a las dispuestas en las normas. En ocasiones, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permitían una recta administración de justicia que no desconocía el debido proceso ni la autonomía judicial.En suma, el sistema de la tarifa legal tiene dos dimensiones: de una parte, la instrumental en la que el Legislador define el medio de convicción específico para acreditar un determinado hecho, por ejemplo, una escritura pública, un examen científico o un número de testimonios. De otra, consagra la forma de valorar los elementos demostrativos, en el sentido de que la ley le impone al juzgador la calificación y la contundencia procesal y judicial de la prueba aportada por las partes para adoptar la decisión que corresponda. En este caso el Legislador si estableció el dictamen de médico oficial como único medio de convicción para determinar las condiciones de salud del procesado. Se trata de un modelo de acreditación fundado en la tarifa legal que excluye otras maneras de probar, en especial, los certificados de galenos particulares. Este instrumento no es razonable ni proporcionado porque afecta de manera intensa los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia sin una justificación constitucional válida.La medida enjuiciada impone una carga desproporcionada para el ejercicio probatorio de la defensa Por tratarse de una materia relacionada con el diseño del procedimiento penal sobre la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, esta medida debía analizarse con base en un juicio de proporcionalidad de intensidad leve. Con base en lo expuesto, la norma podría sustentarse en la necesidad de garantizar un adecuado funcionamiento de la administración de justicia en términos de eficiencia y protección de los derechos procesales de las partes que concurren al trámite, en especial del enjuiciado. Además, habría buscado evitar formas de corrupción presuntamente asociadas a los dictámenes privados y que pueden afectar la función jurisdiccional, particularmente por tratarse de la concesión de la detención preventiva domiciliaria al acusado. En principio, esta finalidad es legítima porque persigue objetivos que no están prohibidos por la Constitución. Si se tiene en cuenta que el medio utilizado para el cumplimiento del objetivo es la concurrencia única de los peritos oficiales que acreditaran el estado de salud del enjuiciado y la finalidad es evitar la corrupción y hacer más eficiente la administración de justicia, es claro que este mecanismo no es idóneo para conseguir la realización de la finalidad de la medida y, además, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del procesado. En efecto, salta a la vista que dejar en manos de los médicos oficiales esta valoración técnica no es más eficiente, no solamente porque es de público conocimiento las limitaciones económicas, logísticas y de personal que tiene el Instituto Nacional de Medicina Legal y por ello el mayor tiempo que se toman para hacer las valoraciones técnicas, sino también porque el Instituto no tiene presencia en todo el territorio nacional, lo que dificulta el acceso a la administración de justicia de las personas que pretenden la detención domiciliaria. Pero, además, tampoco es cierto que la corrupción puede evitarse si se deja en manos de los peritos oficiales esta valoración médica. Ni está acreditado que todos los médicos oficiales son impolutos o inmunes a la corrupción, ni tampoco está demostrado que los médicos privados son más sensibles a ella. Esa apreciación parte de prejuicios legales que vulneran los derechos fundamentales del acusado y la buena fe y el buen nombre de los médicos particulares honorables.En el presente asunto, el sistema de tarifa legal utilizado no era adecuado para salvaguardar los postulados superiores referidos previamente. El proceso, inclusive el penal, es un debate de posiciones que le permite al juez conocer y resolver el asunto a partir de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. La Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso. Se trata de un postulado que contiene garantías sustantivas y procedimentales que limitan las actuaciones de las autoridades judiciales y evitan el ejercicio abusivo de sus funciones. También protege los derechos y los intereses de las personas que concurren al proceso judicial y pretenden un adecuado acceso a la administración de justicia en el marco de una sociedad democrática.El texto superior exige que el diseño de los procesos judiciales garantice los derechos de la defensa en cualquier etapa o trámite dentro del procedimiento establecido para diferentes propósitos. La resolución de la solicitud de la detención preventiva domiciliaria debe ofrecerle a la defensa la posibilidad de probar libremente el estado de salud del procesado para obtener el beneficio penal a través de cualquier medio científico (público o privado) que fuera pertinente y conducente. Por el contrario, la aplicación de la medida normativa obligaba al enjuiciado a la valoración previa del médico oficial y a que, en caso de que el concepto sea adverso, emprendiera la contradicción de aquel sin tener certeza de los medios de convicción que podría utilizar. La norma impuso la carga irrazonable de un doble ejercicio demostrativo que carece de justificación constitucional porque no contribuye a la materialización de los fines superiores que persigue. En su lugar, genera un déficit intolerable en el ejercicio probatorio de la defensa del procesado. De otra parte, la exclusión de conceptos médicos particulares tampoco era un medio idóneo para prevenir la corrupción en la administración de justicia. La presentación del dictamen privado no genera ipso iure la resolución favorable de la petición. La solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad siempre sería resuelta por el juez competente con plena observancia de los postulados de la Carta y los requisitos legales establecidos para tal fin, en especial, los relacionados con la acreditación y la certificación que hace el profesional médico sobre la salud del procesado. Finalmente, la medida es desproporcionada en estricto sentido, por cuanto sacrifica gravemente los derechos de defensa y acceso a la justicia del acusado, sin tener en cuenta que el mismo resultado puede obtenerse mediante otros métodos menos lesivos a sus derechos y más efectivos para proteger los intereses constitucionales que se invocan. Sin duda, el control judicial (mediante procesos penales y civiles) y ético (tribunal de ética médica) de los dictámenes emitidos por galenos privados resulta más efectivo para evitar la corrupción en el proceso penal y se sacrifica en menor medida los derechos del acusado. Es obvio que un médico que emite un concepto técnico contrario a la verdad no solo puede resultar condenado penalmente, sino también el acusado que se beneficia de dicho dictamen. Luego, es claro que la restricción de prueba que la Corte estudiaba resulta irrazonable y desproporcionada. En conclusión, la medida analizada no era un mecanismo idóneo para alcanzar los fines constitucionales propuestos. Consagró una carga procesal desproporcionada para la defensa porque avaló la necesidad de allegar únicamente el dictamen de médicos oficiales para acreditar la condición de salud del enjuiciado. Esta situación desconoció el derecho a la defensa de utilizar libremente cualquier medio de convicción pertinente y conducente para probar los hechos que sustentaban la solicitud de detención domiciliaria preventiva. La declaratoria de exequibilidad condicionada de la medida estudiada no superó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el ciudadano La Sentencia C-163 de 2019 se aproximó al problema constitucional planteado en la demanda de forma equivocada. La providencia de la que me aparto presentó una falla metodológica que afectó la estructura argumental y el remedio adoptado. El acercamiento a la discusión presentada por el ciudadano fue inexacto. El resultado de este ejercicio hermenéutico fue la ratificación en el ordenamiento jurídico de una disposición que desconocía la Constitución. La providencia sustentó la exequibilidad condicionada del precepto analizado en la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción del procesado para cuestionar el dictamen oficial. En tal sentido precisó que: “(…) además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares (…) [esta postura] protege el derecho que tienen la defensa a aportar pruebas y a la contradicción de las que sean aportadas en su contra.”. La demanda no exigía un análisis sobre los medios probatorios requeridos para controvertir el peritaje oficial, sencillamente porque la norma acusada no regulaba ese tema. La discusión constitucional giraba en torno a la libertad probatoria del procesado y su defensa para acreditar el estado de salud y acceder a la detención preventiva domiciliaria. La aproximación hermenéutica de la sentencia fue transversal y orientó la postura mayoritaria hacia un objeto fenomenológico ajeno al objeto de la decisión. Los efectos de este acercamiento incidieron de forma directa en la argumentación y en el remedio adoptado. En síntesis, la decisión mayoritaria mantuvo en el ordenamiento jurídico una norma que desconocía postulados constitucionales. La exequibilidad condicionada declarada no superó la vulneración de los principios invocados por el actor. Considero que el alcance del remedio constitucional proferido respondió a la lógica del ejercicio del derecho de contradicción y no a la lógica de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que eran los derechos en tensión en este caso. En tal sentido, mantuvo la tarifa legal de la prueba única del estado de salud del procesado mediante el certificado de médicos oficiales. En otras palabras, avaló la constitucionalidad de un sistema probatorio desproporcionado que desconoce la libertad que tiene la defensa para elegir los medios de convicción pertinentes y conducentes (certificado médico oficial o particular), que le permitan acreditar la condición clínica del procesado y acceder a la detención preventiva domiciliaria. Esta decisión perpetúa la carga procesal y probatoria injustificada de la defensa. Para acreditar la enfermedad del enjuiciado debe surtir el siguiente trámite: i) allegar el dictamen oficial; y, ii) acudir a la opinión privada para contradecir la certificación oficial. En conclusión, la postura mayoritaria instituyó un doble deber procesal y probatorio que carece de sustento y validez constitucional. En suma, considero que la expresión “oficiales” debió declararse inexequible, porque el presupuesto para la detención preventiva en el domicilio está sustentado en una causal objetiva que únicamente requiere acreditación técnica y, por consiguiente, no cualifica el galeno que debe emitir su concepto. En este escenario científico no es predicable un mayor valor probatorio del concepto de perito oficial debido a que la condición clínica también puede ser acreditada por un médico particular que ofrezca plenas garantías de moralidad, credibilidad, confianza y certeza técnica. Lo relevante es que existan elementos de convicción que cumplan con las características de idoneidad, pertinencia y conducencia que se exigen de todas las pruebas. En tal sentido, la defensa debía tener la libertad de escoger los medios probatorios que demuestren la condición médica del procesado que solicita la detención preventiva domiciliaria. La norma acusada no era ambigua ni indeterminada. Era evidente que exigía la certificación oficial del estado clínico del procesado y no permitía la concurrencia de médicos privados para su acreditación. De igual forma, el precepto acusado imponía un modelo probatorio que afectaba desproporcionadamente los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Si bien perseguía fines constitucionales relacionados con el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y de prevención de la corrupción, el medio empleado no era idóneo porque desconocía la pertinencia y la conducencia de otros conceptos científicos (médicos particulares) y sacrificaba intensamente la libertad de la defensa para probar sus afirmaciones sin que existiera una justificación constitucional válida. Finalmente, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma develó una aproximación equivocada de la posición mayoritaria al problema constitucional planteado en la demanda. Esta situación afectó la estructura de la argumentación y la decisión adoptada. El fallo se sustentó en la contradicción del dictamen oficial y no en el acceso libre a los elementos de prueba para demostrar el estado clínico del procesado. Bajo esta perspectiva, el remedio proferido no garantizó los principios superiores invocados. Por el contrario, validó un sistema de tarifa legal que carecía de razón constitucional suficiente y que imponía cargas procesales y probatorias desproporcionadas para la defensa, en especial, para la libertad de utilizar los elementos de convicción con fines demostrativos de la condición médica del procesado. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la decisión adoptada en la Sentencia C-163 de 2019. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Defendida únicamente por la Universidad del Rosario. Está posición es representada por las facultades de derecho de las Universidades de Los Andes, Sergio Arboleda, Nacional y Externado de Colombia. Debe advertirse que este grupo de intervinientes difieren levemente en la fórmula de constitucionalidad condicionada sugerida a la Corte. No obstante, las sugerencias están encaminadas en todo caso a que la defensa pueda acudir a otros dictámenes de médicos, diferentes a los pertenecientes al INMLCF. La postura general es defendida por el INMLCF, parcialmente por la Universidad Libre (pues da a entender que la defensa podría contradecir el dictamen oficial, mediante el concepto de un médico particular), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Debe precisarse que la Universidad Libre considera, además, que la demanda es inepta, al no contener un señalamiento de los artículos aludidos y carecer de razones que permitan determinar el concepto de violación, pese a lo cual, solicita que de considerarse apta por parte de la Corte, la norma acusada debe declararse exequible. Argumento desarrollado especialmente por la Fiscalía General de la Nación. Intervención presentada por la Universidad Libre. Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. por todas, la Sentencia T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Ver Sentencias C-038 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-692 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-820 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-233 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2016; Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-680 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-131 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-123 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-204 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. entre muchas otras, la Sentencia C-204 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala ha sostenido: “[s]e ha entendido, entonces, que el legislador en materia de procedimientos tiene una libertad de configuración en los términos del artículo 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, entre otros, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., que pueden limitar el derecho de acceso a la administración de justicia pero no hacerlo nugatorio, razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. Sentencia C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias C-641 de 2002 y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-136 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, la Sala sostuvo: “Así las cosas, el Legislador tiene la potestad de transformar en leyes de la República sus decisiones políticas, mediante la discusión democrática. Sin embargo, está sujeto al respeto por las normas de la Constitución Política y muy especialmente a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el respeto de esos principios mediante análisis de razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones legislativas”. Ha indicado la Sala: “[e]n este sentido, la discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria”. Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo, en otra decisión, expresó: “[l]a relevancia de esta atribución constitucional, ha sido destacada por la Corte, al señalar que tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. // Tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1° de la Carta) de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso”. Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte ha indicado: “la potestad de configuración del legislador es una competencia constitucional que debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Carta Política, la cual debe estar justificada en un principio de razón suficiente, en donde si la decisión del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Uno de esos límites es precisamente no hacer nugatorios derechos fundamentales tales como el de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. Por tanto, las decisiones legislativas que impidan el ejercicio de estos derechos fundamentales deben ser excluidas del ordenamiento constitucional”. Ver Sentencias C-314 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub. En la Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte expresó: “[a]un cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria…”. Ver sentencias T-258 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub; C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-127 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1195 de 2001. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-091 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia T-954 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, indicó la Corte: “De la misma manera, como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de ésta deber constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución”. Ver Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibíd. Ver sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia T-954 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, retomando la Sentencia C-1083 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sostuvo la Corte: “…en el entendido de que el derecho al debido proceso, tiene un desarrollo judicial, el cual se refiere a la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, contenido en el artículo 229 de la Carta Política, todas las personas pueden acudir al Estado, quien, como administrador de justicia, permite la resolución de los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”. Ver sentencias C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; C-096 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1114 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-012 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-016 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr., por todas, la Sentencia C-537 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se trata de una posición planteada en la Sentencia C-1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y reiterada posteriormente, por ejemplo, en las sentencias C-1104 de 2001. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado que se trata de contenidos del debido proceso que, en materia probatoria, restringen la potestad de configuración normativa del Legislador. Ver Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO

361. PROHIBICIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el ordinal primero de la Sentencia se dispuso: “

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresión que se declara INEXEQUIBLE «De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder», por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”. Ver, por todas, la Sentencia C-469 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), expuso la Corte: “[d]e la sucinta exposición del proceso penal que acaba de hacerse es posible evidenciar que el procedimiento del descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la acusación, concretamente en el contexto de la audiencia de acusación, cuando la Fiscalía presenta ante el juez los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral. // La normativa del Código de Procedimiento Penal permite también que descubrimientos puntuales tengan lugar en el juicio oral (Inciso final del artículo 344 del C.P.P ) o, incluso, en la etapa de investigación, cuando se imponen medidas de aseguramiento contra el procesado (art. 306 C.P.P ), pese a que la ley no se refiera nominalmente a ellos como descubrimientos”. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad, versión 01, Bogotá D.C., 2009, p.

23. Ibíd., p.

24. Ibíd., p. 25. “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. “Estatutaria de la Administración de Justicia”. “Por el cual se provee la integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal”. Si bien es cierto, conforme a los artículos 34, 36 y 37 de la Ley 938 de 2004, el Instituto organiza, controla y dirige el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional y, además, cuenta con direcciones regionales, esta regulación no es contraria a las previsiones del Decreto Ley 2455 de 1986 citado, cuyo sentido precisamente es que los servicios seccionales de salud del Estado presten un apoyo a los servicios de medicina legal. Como se indica en los considerandos de dicho Decreto: “… se hace necesario integrar los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal, toda que los unos y los otros son prestados por el Estado y tienen los mismos objetivos de atención a la comunidad; //… esta integración es necesaria para prestar un mejor servicio de auxilio a la justicia y para aprovechar más eficientemente los recursos del Estado…” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 2013. Radicación n° 41489. Universidad de Los Andes. “[p]or el cual se provee la integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal”. Artículos 35 de la Ley 938 de 2004 y 31 de la Ley 270 de 1996. El artículo 204 del Código de Procedimiento Penal prevé: “Órgano técnico-científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. (…)” (subrayas fuera de texto). Guastini, Riccardo, Interpretare e argomentare (Interpretar y argumentar), Giuffrè, Milano, 2011, pp. 39-52. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ratti, Giovanni Battista, “I disaccordi giuridici revisitati” (Los desacuerdos jurídicos replanteados), en Íd., Studi sulla logica del diritto e della scienza giuridica, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 137-160, esp. 145-150. Guastini, Riccardo, Op. Cit., pp. 39-42. M.P. Jaime Araújo Rentería. La Sala analizó la disposición de una manera ligeramente distinta. Sin embargo, en el fondo el problema interpretativo puesto de manifiesto puede ser reconstruido en estos términos. La tarifa legal implica fundamentalmente que en lugar de la apreciación y la certeza del juez sobre lo que muestran las pruebas, se opta por la certeza legal, pues es el Legislador quien confiere valor y mérito a una determinada evidencia para probar un específico hecho. Ver Sentencia C-476 de 2005. M.P Alfredo Beltrán Sierra. En la Sentencia C-202 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte señaló: “4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. // ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. // Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. // iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”. Comanducci, P. La interpretación jurídica. En J. Ferrer y G. Ratti (eds), El realismo jurídico genovés, Marcial Pons, Madrid. Citado em Atienza Manuel Atienza, Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta. Madrid. 2013. Pág.

130. Refiere a Chiassoni, Guastini, Mazzaresse, Tarello y a los representantes del Critical Legal Studies. Refiere a Scarpelli o Bulygin. Comanducci, P. Ob. Cit. Pág.

131. Comanducci, P. Principios jurídicos e indeterminación del derecho. Doxa 21-II 1998. Pág. Las indeterminaciones semánticas se refieren al significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas. Las indeterminaciones sintácticas se refieren a la construcción gramatical tal y como ocurre con las denominadas ambigüedades sintácticas. Las contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hipótesis de hecho se atribuyen consecuencias jurídicas diversas e incompatibles. El vacío se presenta cuando una hipótesis fáctica carece de consecuencia jurídica expresa en el ordenamiento. La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hipótesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jurídicas, de manera concordante y reiterativa. Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1994. Citado en la Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alberto Rojas Ríos. Guastini, R. La sintaxis del derecho. Marcial Pons, Madrid, 2016 páginas 341-354; Nino,

C. Introducción al análisis del derecho. Ariel, Barcelona, páginas 259 – 272; Aarnio, A. Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, páginas 157-163. Todos citados en la Sentencia C-032 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Aarnio, A. Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, página

158. Citado en la Sentencia C-032 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. Ibidem. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-131 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.