ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-163 15Referencia: Expediente LAT-434Revisión de constitucionalidad del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile, el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) y la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba.Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 15 de abril de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-163 de 2015 de la misma fecha.La providencia de la que aclaro mi voto declaró exequibles la Ley 1721 del 27 de junio de 2014 “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012” y el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012.”Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) El objeto y generalidades del control de constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban; ii) revisión formal; iii) examen material de la Ley 1721 del 27 de junio de 2014; iv) examen material del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; y vi) la decisión de exequibilidad.En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, me aparto de la forma en que fue abordado en la sentencia la expedición y eficacia interna de normas por parte del Consejo de Ministros de la Alianza del Pacífico, las cuales “serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del Pacífico.”, actos jurídicos cuyos destinatarios son el ente internacional y sus respectivos órganos, o los Estados y sus ciudadanos. Los siguientes argumentos sustentan mi posición: El artículo 6º del Acuerdo, prescribe que las decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros “serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del Pacífico”. La sentencia considera que esta disposición se refiere a aquellas normas cuyos destinatarios son los Estados parte y sus ciudadanos y no la organización internacional y sus respectivos órganos. En ese sentido, hace la siguiente afirmación: “La Corte considera importante reiterar que si en el marco de la Alianza del Pacífico se acordaran nuevas obligaciones internacionales para Colombia, estás –no importa la denominación del documento que las contenga- deberán ser sometidas al Congreso de la República y al control de constitucionalidad de esta Corporación.” De lo expuesto está claro que la suscripción de nuevas obligaciones en el marco de los órganos de la Alianza del Pacífico, requerirá que se surta el proceso de adopción interno en cada uno de los Estados parte. Sin embargo, nada se dijo en relación con aquellas decisiones proferidas al interior del Consejo de Ministros, en desarrollo de las obligaciones acordadas en el Acuerdo. Esta situación gravita en torno al debate de la eficacia directa de las normas internacionales sobre el derecho interno del Estado y cuál es su posición en el sistema de fuentes en el derecho colombiano. Algunas cuestiones surgen a partir de esta afirmación: ¿Está garantizado el principio democrático en la toma de decisiones?, el artículo 5º del Acuerdo solo expone el concepto de “consenso”, sin que se haga referencia a las condiciones necesarias para alcanzarlo, ¿unanimidad?, ¿mayorías?; estas respuestas están ausentes en la sentencia. Si las decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros hacen parte del derecho de la Alianza, ¿cómo es su aplicación por parte de los Estados parte?, ¿debe acudirse al concepto de eficacia directa? Para dar respuesta a estas preguntas podrían utilizarse los conceptos elaborados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963, que son: i) Que la norma sea clara y precisa o suficientemente precisa, en el sentido de que funde una obligación concreta en términos inequívocos, desprovista de ambigüedades; ii) que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje márgenes de apreciación discrecional a las autoridades públicas nacionales o a las instituciones de la Unión. Ahora bien, esta situación nos sitúa en un problema que no abordó la sentencia y es la identificación de las cláusulas de apertura constitucional hacía el derecho internacional, que permita entre otras analizar, la eficacia directa de las decisiones que se adopten por los organismos supraestatales. En efecto, la cláusula de apertura constitucional en Colombia contenida en el artículo 93 de la Carta solo hace referencia a tratados referidos a derechos humanos, y no a tratados de contenido económico, o en el que se hagan traslado de competencias a órganos supraestatales para la adopción de decisiones en determinadas materias. Un ejemplo de esta apertura constitucional se encuentra en el artículo 93 de la Constitución Española que establece: “Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.” Esta misma reflexión nos ubica en la cuestión de cuál es la posición de estas normas internacionales en el sistema de fuentes del derecho interno ¿tiene rango constitucional, legal o reglamentario?De aplicarse un concepto de jerarquía implica per se la necesidad del establecimiento de normas de reconocimiento, aquellos referentes normativos que determinan la validez de todo el ordenamiento, bajo concepciones verticales. Ante esa dificultad, podría hablarse de primacía más no de supremacía de aquellas normas que se expidan por el Consejo de Ministros de la Alianza del Pacífico, tal y como lo hizo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Caso Costa
C. Enel de 1964, con base en 4 argumentos: Limitación definitiva, en los derechos soberanos del Estado a favor de ese ordenamiento jurídico internacional. Carácter obligatorio de las normas de derecho derivado. Compromiso de cooperación leal de los Estados. Primacía como condición existencial, lo que implica la inaplicación de la norma interna incompatible.e. No está claro en la Sentencia cual es el mecanismo de control de las decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros, que se profieran en desarrollo de las obligaciones contenidas en el Acuerdo, tanto interna como internacionalmente, al parecer son actos que no están sometidos a ninguna clase de control judicial. En conclusión, si bien se estableció una regla jurisprudencial de control interno de los actos jurídicos proferidos por el Consejo de Ministros de la Alianza del Pacífico, que configuren la asunción de obligaciones diferentes a las del Acuerdo, nada se dijo sobre aquellos que se expidan en desarrollo de las obligaciones del Tratado, los cuales podrían tener eficacia directa en el ordenamiento interno, sin que existan cláusulas de apertura constitucional que la sustente, ni control judicial de los mismos.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Consideración expuesta en la sentencia C-258 de 2014, en concordancia con el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-255 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa, 3 de octubre de 2012. Reiterando: Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional, Sentencia C-924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 2009. Cfr. Sentencias C-608 de 2010, C- 196 de 2012 Cfr. Sentencias C-608 de 2010, C-915 de 2010, C- 196 de 2012, C-332 de 2014, C-333 de 2014, C-335 de 2014. Sentencia C-332 de 2014 Constitución Política De Colombia: “Articulo 154. (…)Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. (Subrayado fuera del texto) Sentencias C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C- 446 de 2009.M.P. Mauricio González Cuervo. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley "Por medio del cual se aprueba el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 06 de junio de 2012. pp. 2 y
3. Ibíd., p.3. Los Estados Miembros del Foro ARCO son: Chile, Perú, Ecuador, Colombia, Panamá, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Costa Rica, Guatemala y México. Ejemplos de iniciativas de integración desarrolladas en la Cuenca del Pacífico, incluida la mencionada son: (i) Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico – APEC: Fundada en 1989, es un foro económico de Asia-Pacífico, cuyo principal objetivo es apoyar el crecimiento económico sostenible y la prosperidad de dicha región. Se trata de un modelo de cooperación comercial y económica del cual hacen parte 21 Estado o “economías”: Australia, Brunei, Canadá, Chile, China, Hong Kong, Indonesia, Japón, Corea del Sur, Malasia, México, Nueva Zelanda, Nueva Guinea, Perú, Filipinas, Rusia, Singapur, Taiwán, Tailandia, Estados Unidos y Vietnam. (ii) Acuerdo Estratégico Trans-Pacífico de Asociación Económica (TPP): Es un Tratado de Libre Comercio multilateral celebrado por los países de la región de Asia-Pacífico. El Tratado fue celebrado el 3 de junio de 2005 y entró en vigor el 1º de enero de 2006. De él hacen parte originalmente 4 Estados (se conoce como Acuerdo P4): Brunei, Chile, Nueva Zelanda y Singapur, y ocho Estados han suscrito la Declaración de Intención en adherirse al Tratado: Australia, Malasia, Perú, Japón, Estados Unidos, Vietnam y México. (iii) Foro sobre la Iniciativa de la Cuenca del Pacífico Latinoamericano – ARCO: Surge el 29 y 30 de enero del 2007, como un espacio de concertación y convergencia de acciones conjuntas hacia una cooperación más dinámica entre los países participantes, con miras a una proyección coordinada hacia el Pacífico Asiático. Los países miembros de esta iniciativa son: Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Perú. Ver Robert Z. Lawrence, “Regionalism, Multilateralism and Deeper Integration”, Nueva York: The Brookings Institution, 1996. Ver Jan Tinbergen, “International Economic Intergration”, Amsterdam: Elsevier, 1954. Jean-Christophe Maur, Deep Integration in Preferential Trade Agreements, En: Arvid Lukauskas, Robert M. Stern, and Gianni Zanini, “Handbook of Trade Policy for Development”, Oxford-New York: Oxford University Press, 2013. pp. 540 y
541. David Evans et al, “Assessing Regional Trade Agreements with Developing Countries: Shallow and Deep Integration, Trade, Productivity and Economic Performance”, University of Sussex, March 2006. p.
10. Ibídem. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley "Por medio del cual se aprueba el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 06 de junio de 2012. p.
3. Didier, P., Les principaux accords de l’OMC et leur transposition dans la Communauté Européenne, Bruylant, Bruxelles, 1997, p. 646, Los siguientes niveles de integración económica son los siguientes: unión aduanera (artículo XXIV 8 a) del G.A.T.T.); mercado común y unión económica. En el texto del Preámbulo del Acuerdo Marco, se reafirman los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.); del Tratado de Montevideo de 1980; así como lo los tratados de libre comercio y de integración económica suscritos entre los Estados signatarios de la Alianza del Pacífico. Alan O. Sykes, International Trade and Human Rights: An economic Perspective, Chicago, 2003. Almudena Moreno Fernández, “La cláusula democrática en la acción exterior de la Unión Europea. Análisis de las relaciones entre la Política de Cooperación al Desarrollo y la PESC en la activación de la cláusula democrática”. En: “Avances de Investigación N° 2”. Madrid, Universidad Complutense. Amada Úbeda de Torres, “Democracia y derechos humanos en Europa y en América”. Madrid, Editorial Reus, 2007, p.36. Sentencias C-538 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio y C-246 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Declaración de la Ciudad de Quebec reza: “Reconocemos que los valores y prácticas de la democracia son fundamentales para avanzar en el logro de todos nuestros objetivos. El mantenimiento y fortalecimiento del Estado de Derecho y el respeto estricto al sistema democrático son, al mismo tiempo, un propósito y un compromiso compartido, así como una condición esencial de nuestra presencia en ésta y en futuras Cumbres. En consecuencia, cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del Hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del Gobierno de dicho Estado en el proceso de Cumbres de las Américas. Tomando debidamente en cuenta los mecanismos hemisféricos, regionales y subregionales, existentes, acordamos llevar a cabo consultas en el caso de una ruptura del sistema democrático de un país que participa en el proceso de Cumbres”. El artículo 4º del Protocolo señala: “Si el resultado de las consultas mencionadas en el artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento. Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán: a) La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración; b) La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros; c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas; d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1996. Ver también la Sentencia C-644 de 2004. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 1996 y C-644 de 2004. Al respecto sostiene el preámbulo del Tratado Constitutivo de UNASUR en su aparte relevante: “RATIFICAN que tanto la integración como la unión suramericanas se fundan en los principios rectores de: irrestricto respeto a la soberanía, integridad e inviolabilidad territorial de los Estados; autodeterminación de los pueblos; solidaridad; cooperación; paz; democracia; participación ciudadana y pluralismo; derechos humanos universales, indivisibles e interdependientes; reducción de las asimetrías y armonía con la naturaleza para un desarrollo sostenible”. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Preámbulo del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia. Carta Democrática Interamericana, artículo 11: La democracia y el desarrollo económico y social son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Carta Democrática Interamericana, artículo 7: La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en losinstrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos. Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 2010, p.
145. W. Koo, Voting procedures in international political organizations, New York, 2008, p,
250. A. Pellet, “La formation du droit international dans le cadre des Nations Unies”, J.E.D.I., 1995, p.
401. Ver Corte Internacional de Justicia, Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, 11 de abril de 1949. Sentencia C-256 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional”. D.H. Bowett, The law of international organisations, Londres, 1982, p.
343. C.W. Jenks, “Some constitutional problems of international organisations”, B.Y.I.L., 2000, p.
122. Los Estados Observadores de la Alianza son: Australia, Canadá, Estados Unidos, Costa Rica, Panamá, El Salvador, Guatemala, Honduras, República Dominicana, Ecuador, Paraguay, Uruguay, China, Corea del Sur, Japón, Nueva Zelandia, Alemania, España, Francia, Holanda, Italia, Portugal, Reino Unido, Suiza y Turquía, India, Finlandia, Singapur, Israel y Marruecos. La Exposición de Motivos sostiene frente a este punto: “Costa Rica tiene acuerdos comerciales con Chile, México y Perú. El acuerdo comercial con Colombia está suscrito y en trámite legislativo para aprobación interna. Panamá tiene acuerdos de libre comercio con Chile y Perú y acuerdos de alcance parcial con Colombia y . México. Actualmente el acuerdo de libre comercio con Colombia está suscrito y en trámite legislativo para aprobación interna”. Sobre el Principio de Reciprocidad Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. J. Efremoff, “La conciliation internationale”, RCADI, 1978, p.
24. Sentencias C-692 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, C- 012 de 2004; C-991 de 2000; y C-176 de 1997, entre otras: “(...) cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Páginas 58 y 59 de la Sentencia C-163 de 2015. Pág. 60 de la Sentencia. Mangas Martín Araceli y otro. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Séptima Edición. Tecnos. Pág.
389. Ibídem. Págs. 411 y 412.