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C-163/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-163/0820 de febrero de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De Legalidad En Privacion De La Libertad Personal. Propósitos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-163 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance (Aclaración de voto)CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Término de treinta y seis (36) horas para su verificación (Aclaración de voto)Referencia: expediente: D-6903 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007.Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto por las decisiones tomadas por esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, ya que si bien coincido con la parte resolutiva del presente fallo, me permito realizar algunas observaciones sobre la parte motiva y considerativa de esta sentencia:

1. En primer lugar, debo manifestar que en su momento el suscrito magistrado estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia C-730 del 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, norma esta que se modifica por el artículo 1º de la Ley 1142 del 2007, disposición que parcialmente se demanda en esta ocasión.La decisión anterior de la Corte sobre el aparte final del artículo 2º de la Ley 906 del 2004 sirve de fundamento para el presente fallo, en cuanto el estudio cobijó el tema relacionado con el término dentro del cual el capturado debe ser puesto a disposición del juez de control de garantías para la legalización de la captura, problema de que se trata en el presente estudio de constitucionalidad.

2. Sobre este tema, el suscrito magistrado se permite reiterar su posición jurídica, en relación con la estricta reserva judicial que existe en nuestro ordenamiento constitucional en materia de medidas restrictivas de la libertad, y de otro lado, en relación con el término máximo de treinta y seis (36) horas que establece la Constitución y disposiciones de derecho internacional para la legalización de la captura por parte de autoridad judicial competente y la entrega física del capturado a órdenes del juez competente, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales –incluyendo el derecho-acción del habeas corpus- y su integridad física, todo lo cual de conformidad con los artículos 28, 30, 250-1 de la Constitución Política. Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, citada por el demandante. Hace referencia a los artículos 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 7-5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Conjunto de principios para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”. En apoyo de este argumento cita al Comité de Derechos Humanos, caso Pietroroia c Uruguay. C- 730 de 2005 y C- 591 de 2005. Ver entre otras las sentencias C-397 97 M.P. Fabio Morón Díaz, C-774 01 y C- 580 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1024 02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayado por fuera del texto original. Ver Sentencia C-730 de 2005. Cabe precisar que mediante Sentencia C-816 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepez la Corte declaró inexequible por vicios de trámite la modificación que se pretendía introducir al artículo 28 de la Carta mediante el Acto Legislativo 02 de 2003. Sentencias C-730 de 2005 y C-1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Las únicas excepciones a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial competente previstas por la propia Carta, son el caso de flagrancia (Art.32) en virtud del cual el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante un juez por cualquier persona, y la facultad excepcional para capturar atribuida a la Fiscalía General de la Nación dentro de los límites y en los eventos fijados por el legislador (Art. 250.1). Aún en los estados de excepción el mandato judicial escrito será necesario (L.E. 13 7 de 1998), y sólo frente a circunstancias excepcionalísimas de urgencia insuperables y necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Solamente cuándo en estas circunstancias excepcionalísimas sea imposible recurrir a la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial, debiéndose poner a la persona a disposición de la autoridad judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Deberá informarse a la Procuraduría de la actuación y de las razones que la motivaron, para lo de su competencia. (Cfr. Art. 38 numeral f) Ley 137 de 1998, declarado exequible por sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-730 de 2005. Al respecto ver también la sentencia C-251 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024 02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C- 730 de 2005. El artículo 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra esta garantía en los siguientes términos: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable”. Con similar contenido, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos usan la expresión “sin demora”: El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado al respecto que la expresión “sin demora” usada en el tercer párrafo del artículo 9, significa en la práctica que “las demoras no deben exceder de unos pocos días” (Observación General No. 8 párr. 2), aclaración que tampoco aporta mayor claridad sobre ese límite temporal. Algunas decisiones de ese Comité han establecido que el análisis de la compatibilidad de una demora con este requisito debe tomar en cuenta la totalidad de las circunstancias (Comité de Derechos Humanos, caso Terán Jijón c. Ecuador, párr. 5.3; MacLawrence c. Jamaica, párr. 5.6). Llámese captura, retención , detención, aprehensión. La versión original del inciso tercero del artículo 2° de la Ley 906 de 2004 establecía: “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas”. El régimen de la libertad y su restricción esta regulado en el título IV, del Libro segundo del Código de Procedimiento Penal (Arts. 295 a 320). Estimó la Corte que “La amplitud e indeterminación de las expresiones “existiendo motivos fundados” y “razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, al tiempo que contradicen el principio de legalidad (art 29 C.P.) no contienen ningún elemento de excepcionalidad pues aluden simplemente a “motivos fundados” los cuales siempre pueden existir, y a “motivos razonables” que comprenden una amplísima gama de posibilidades y no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta de poder acudirse ante el juez de garantías que son las que podrían predicarse de una situación excepcional como a la que aludió el Constituyente derivado” (_730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis).. De conformidad con su texto modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. Como producto de una autorización previa del juez competente, a consecuencia de un estado de flagrancia, o efectuada en ejercicio de facultades excepcionales otorgadas a la Fiscalía dentro de los límites y en los eventos fijados por el legislador. Establece el artículo 153 de la Ley 906 04: “Las actuaciones , peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.” En lo que coinciden cuatro de los intervinientes en el juicio de constitucionalidad. En efecto para los representantes de la Defensoría del Pueblo, la Universidad del Rosario, la Comisión Colombiana de Juristas y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal , el precepto es inconstitucional por establecer u estándar menor al previsto en la Constitución para el control de legalidad de las capturas. Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (C-499 de 1998). (Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002).