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C-162/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-162/2127 de mayo de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento parcial conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Reintegro De Recursos De Salud, Por Causa De Apropiación O Reconocimiento Sin Justa Causa Establecida Por La Adres. Compensación Con Los Reconocimientos Adeudados.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-162/21Expediente: D-13976Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. La sentencia de la que me aparto parcialmente sostuvo que no se había configurado la transgresión del principio de unidad de materia en la medida que los criterios de conexidad previstos en la jurisprudencia se satisfacen. Por una parte, la Sala Plena sostuvo que, en la exposición de motivos del proyecto de ley, se advirtió desde el inicio del trámite legislativo la necesidad de realizar algunas modificaciones relacionadas con la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud –SNS–, entre otras, la relacionada con los procesos de reintegro de recursos provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–. Por otra parte, afirmó que el alcance de la materia dominante de la ley es más amplio, pues no se circunscribe únicamente al fortalecimiento de la capacidad institucional de la SNS. En criterio de la Sala, la Ley 1949 de 2019 adiciona y modifica algunos artículos de normas que reforman y modifican el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aunque comparto la decisión de declarar la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, «por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones», considero que el fundamento de la decisión debió circunscribirse únicamente a la vulneración del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, por lo que era necesario inhibirse respecto del cargo formulado por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia. Esto, por cuanto el referido cargo carece de pertinencia, tal como se explica enseguida: El principio de unidad de materia. De conformidad con los artículos 158 y 169 de la Constitución, «todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella». Esta Corte ha establecido que se vulnera este principio cuando las disposiciones contenidas en una ley «no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de la legislación» o «no guardan relación interna con el contenido global del articulado».La carga argumentativa mínima para la estructuración del cargo por vulneración de la unidad de materia. La Corte Constitucional ha establecido que la formulación del cargo por transgresión de este principio, además de cumplir los requisitos para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad, establecidos en la Sentencia C-1052 de 2001, debe, adicionalmente, satisfacer una carga argumentativa mínima. Dicha carga consiste en el deber de (i) identificar la materia de la ley; (ii) identificar las disposiciones que no tienen relación de conexidad temática o sistemática con la ley; y (iii) explicar las razones por las cuales no existe conexidad. El cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia carece de pertinencia. De conformidad con la Sentencia C-1052 de 2001, la pertinencia del cargo hace referencia a que «el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado».El cargo planteado por la demandante en el expediente D-13976. En criterio de la demandante, el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, al modificar el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, despoja a la SNS de una de sus competencias en el proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa para concentrar todo el desarrollo del procedimiento administrativo en la Adres. A juicio de la actora, la norma no tiene una relación de conexidad con el fortalecimiento de la capacidad institucional de la SNS en materia sancionatoria. Asimismo, asume que la facultad de la Adres, consistente en realizar los descuentos por recursos apropiados o reconocidos sin justa causa en el reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una sanción en contra de las entidades promotoras de salud –EPS– y las entidades obligadas a compensar –EOC–. Bajo este entendido, la demanda es admitida por un cargo de violación al debido proceso y otro por unidad de materia. A partir de la asunción de que este proceso administrativo es de carácter sancionatorio, se generan problemas de aptitud del cargo por unidad de materia.Considero que, en el caso sub examine, el cargo por vulneración de unidad normativa es impertinente. Esto es así porque el análisis de la norma demandada parte del punto de vista subjetivo de la demandante, pues sus argumentos se fundan en que el proceso de reintegro de recursos es de carácter sancionatorio, lo que la lleva a concluir que no existe unidad de materia entre la disposición atacada y la materia dominante de la Ley en la que se incorpora. Al analizar las materias que regula la Ley 1949 de 2019, se observa que su unidad temática se estructura en torno a dos propósitos: i) fortalecer la capacidad institucional de la SNS y ii) adicionar y modificar algunos artículos de normas que reforman y modifican el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior evidencia que el objeto de la ley no consiste en la modificación de las competencias sancionatorias de la SNS. Como consecuencia de esto, es evidente que el demandante parte de una interpretación subjetiva que cuestiona los efectos prácticos de la norma, pero no ofrece razones sobre su presunta inconstitucionalidad, pues existe claridad suficiente para establecer que con esta ley se modifican las competencias de la SNS relacionadas con el reintegro de recursos de la Adres.Por las razones descritas, considero que existe ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de transgresión de la unidad normativa, razón por la cual la Sala Plena debió declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con dicho cargo.Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada ---pies de página--- “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Diario Oficial No. 50.830, Enero, 08 de 2019, p.

4. Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación. Diario Oficial No. 44.840, de 20 de junio de 2002. Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos, la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y las Facultades de Derechode las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, Interviene el ciudadano José Antonio Carrillo Barreiro, en su condición de apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud. Interviene el ciudadano Gustavo Morales Cobo, en su condición de presidente ejecutivo de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral. Intervienen las ciudadanas Ángela Patricia Parra Carrascal y Andrea Elizabeth Hurtado Neira, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente. Esta precisión se hace a partir del artículo 48 de la Constitución, de los artículos 156 y 182 de la Ley 100 de 1993, del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y de la Sentencia SU-480 de 1997. “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Supra 10 y

14. Constitución Política. Artículo 243, inciso primero. Cfr., Sentencia C-228 de 2015. Cfr., Sentencia C-265 de 2019. Cfr., Sentencias C-462 de 2013 y C-585 de 2016. En la Sentencia T-713 de 2013 se define la falta de jurisdicción o competencia como “la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia”. En el expediente D-17 se demandan los artículos 2 y 59 transitorio de la Constitución; en el expediente D-51 se demanda el artículo 59 transitorio de la Constitución; y en el expediente D-110 se demandan el artículo 380 y 59 transitorio de la Constitución. Cfr., Sentencia C-544 de 1992. Constitución. Artículo 237, numeral

2. Cfr., Sentencias C-453 de 1999, C-698 de 2000, C-1269 de 2000, C-643 de 2002, C-007 de 2003, C-046 de 2004, C-480 de 2007, C-1190 de 2008 y C-201 de 2020. Cfr., Sentencia C-042 de 1995. Cfr., Sentencias C-049 de 2012 y C-352 de 2017. Cfr., Sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-520 de 1999, C-521 de 1999, C-207 de 2000. Cfr., Sentencia C-156 de 2013. Cfr., Sentencias C-041 de 2002, C-155 de 2004, C-831 de 2007, C-1011 de 2008, C-314 de 2009, C-442 de 2009, C-330 de 2013, C-351 de 2013, C-072 de 2014, C-767 de 2014, C-289 de 2019 y C-122 de 2020. Cfr., Sentencia C-374 de 2002, C-258 de 2008, C-146 de 2017, C-351 de 2017, C-106 de 2018, C-250 de 2019, C-265 de 2019 y C-118 de 2020. Cfr., Sentencia C-330 de 2013. “(i) claras, es decir, que la demanda siga un curso de exposición y presente unas razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no se basen en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino que expongan un contenido normativo que razonablemente puede atribuírseles; (iii) específicas, desechándose por tanto los argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, al plantear la oposición abstracta entre la ley y la Constitución; y no a indagar la conveniencia o corrección de las decisiones legislativas observadas desde un parámetro distinto a los mandatos del Texto superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la Ley, tomando en cuenta que, en virtud de su origen democrático, esta se presume constitucional”. Cfr., Sentencia C-250 de 2019. La inadmisión de la demanda se fundó en dos motivos: 1) la argumentación no satisfacía los requisitos propios de los cargos de unidad de materia y de omisión legislativa relativa; y 2) respecto de la vulneración de los artículos 29, 209, 277, 278 y 333, el discurso carecía de certeza, especificidad y suficiencia. El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte inhibirse y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de las normas demandadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario, ADRES y el Procurador General de la Nación solicitaron que se declarara la exequibilidad y la ciudadana Estephany Romero Latorre solicitó que se declarara la inexequibilidad. Fundamento jurídico 6.3. Fundamento jurídico 6.4. Fundamento jurídico 6.4.4. Esta afirmación se funda en la circunstancia de que, a juicio de la Sala, no se tuvo en cuenta otros ejes temáticos de la ley. Se afirma que no era cierta, porque se funda en una lectura subjetiva y fraccionada de la norma, “desatiende su redacción, desconoce el objeto que regula y no toma en cuenta el contexto normativo en el que se encuentra”. Esto ocurre porque se pasa por alto que la SNS sigue siendo competente para adelantar las investigaciones administrativas que corresponda, respecto de actos u omisiones que puedan constituir infracciones a las normas del SGSSS; porque no tiene en cuenta que existe un procedimiento para proferir la orden de reintegro y que dicho procedimiento respeta las garantías procesales, pues en lo no previsto en la norma demandada se debe aplicar lo previsto en la primera parte del CPACA. En estas condiciones, se sostiene que tampoco era específica, porque la argumentación se funda en posibles problemas en la aplicación de la norma, pero no en la norma misma. Así, la demanda no logra generar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Supra 4 y

5. Supra 37 y

38. P.

9. Supra

27. Cfr., Sentencias C-471 de 2006, C-988 de 2006, C-990 de 2006, C-1033 de 2006, C-111 de 2007, C-314 de 2007, C-316 de 2007, C-645 de 2012, C-386 de 2014, C-957 de 2014 y C-052 de 2015. Sobre el particular, esta Corte precisó, en la Sentencia C-623 de 2008, que: “[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.” Supra

40. Supra

46. Cfr., Sentencia C-980 de 2010 y C-012 de 2013. Cfr., Sentencia C-599 de 1992. Cfr., Sentencia C-599 de 1992. Cfr., Sentencias C-034 de 2014 y C-594 de 2014. Cfr., Sentencias C-089 de 2011, C-331 de 2012, C-085 de 2014 y C-600 de 2019. Cfr., Sentencias C-1189 de 2005, C-431 de 2010, C-331 de 2012, C-758 de 2013 y C-038 de 2020. Cfr., Sentencia C-980 de 2010, reiterada en la Sentencia C-034 de 2014. Cfr., Sentencias C-637 de 2000 y C-600 de 2019. Cfr., Sentencia C-204 de 2003, reiterada en las Sentencias C-331 de 2012, C-400 de 2013 y C-361 de 2016. Cfr., Sentencia T-575 de 2011. Supra 56 y

57. Cfr., Sentencias SU-077 de 2018 y T-132 de 2019. Cfr., Sentencias C-893 de 2006 y C-034 de 2014. Cfr., Sentencia C-432 de 1996. Cfr., Sentencia C-633 de 2014. Supra

55. En el ámbito arbitral, este principio se analiza, entre otras, en la Sentencia C-538 de 2016. Cfr., Sentencia C-496 de 2016. Cfr., Sentencias C-1641 de 2000 y C-496 de 2016. Cfr., Sentencias C-1461 de 2000, C-200 de 2002, C-1071 de 2002, C-436 de 2013 y C-178 de 2014. Cfr., Sentencia C-315 de 2012. Fundamento jurídico

6. Cfr., Sentencias C-349 de 2004, C-341 de 2007, C-978 de 2010, C-607 de 2012 y C-200 de 2020. Cfr., Sentencia SU-480 de 1997. Cfr., Sentencia C-978 de 2010. Cfr., Sentencia C-714 de 2008, reiterada en la Sentencia C-978 de 2010. Cfr., Sentencias C-516 de 2004, C-1041 de 2007, T-760 de 2008, C-252 de 2010, C-197 de 2012 y C-607 de 2012. Infra 71 y

72. Supra B, b). Supra 66 y

67. El problema jurídico planteado en la sentencia por la Sala (fundamento jurídico 3.3.), fue el siguiente: “Debe entonces resolverse si el legislador extraordinario, al expedir el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, incurrió en una violación al debido proceso, al no establecer un procedimiento específico que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud, para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa. Para resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, deberá analizarse la especial obligación de regulación y control por parte de las autoridades públicas frente a los recursos del sistema general de la seguridad social.” Supra

70. Esto se refuerza con el argumento de que en la Sentencia C-510 de 2004, se había establecido que “las actividades de encargo fiduciario administrador del FOSYGA han de entenderse sujetas al derecho público, al desarrollar funciones administrativas”: Supra

67. Supra 66 y 67. “ARTÍCULO

3. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. // Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho. // En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.” Cfr. Sentencias C-886 de 2002 y C-540 de 2012, reiteradas en la Sentencia C-721 de 2015. Cfr. Sentencias C-390 de 1996, C-570 de 2003, C-188 de 2006, C-812 de 2009 y C-133 de 2012, reiteradas en la Sentencia C-830 de 2013. Cfr. Sentencia C-077 de 2012, reiterada en la Sentencia C-830 de 2013. Cfr. Sentencias C-292 de 2012, C-721 de 2015, C-428 de 2019 y C-438 de 2019. En la Sentencia C-428 de 2019 la Sala Plena sostuvo que a partir de una interpretación teleológica de los artículos 158 y 169 de la Constitución es posible confirmar que la infracción a la unidad de materia es de naturaleza material y no formal, habida cuenta de que cuando este principio se irrespeta es probable que la ciudadanía advierta tal circunstancia tiempo después de la correspondiente aprobación de la ley. “Por tanto, el término de caducidad de un año no es razonable porque limita las posibilidades de demandar las normas que, justamente por transgredir la unidad de materia, solo son conocidas algún tiempo después de aprobadas”. Cfr. Sentencias C-026 de 2020, C-068 de 2020 y C-493 de 2020. Cfr. Sentencias C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-570 de 2003, C-230 de 2008, C-802 de 2009 y C-077 de 2012, C-830 de 2013, C-313 de 2014, C-683 de 2014, C-721 de 2015, C-359 de 2016. Cfr. Sentencias C-359 de 2016 y C-428 de 2019. Cfr. Sentencias C-721 de 2015, C-359 de 2016, C-428 de 2019, C-438 de 2019. Cfr. Sentencias C-896 de 2012, C-721 de 2015, C-007 de 2018, C-438 de 2019. Cfr. Sentencia C-428 de 2019. Cfr. Sentencia C-380 de 2013, C-313 de 2014, C-154 de 2016, C-007 de 2018, C-493 de 2020. Cfr. Sentencias C-523 de 1995, C-830 de 2013, C-044 de 2015, C-121 de 2020. Cfr. Sentencias C-025 de 1993, C-407 de 1994, C-992 de 2001, C-188 de 2006, C-432 de 2010, C-830 de 2013, C-044 de 2015, C-438 de 2019. Cfr. Sentencias C-830 de 2013, C-683 de 2014, C-721 de 2015, C-359 de 2016, C-428 de 2019. Ibidem. Cfr. Sentencias C-1025 de 2001 y C-095 de 2020, reiteradas en la Sentencia C-493 de 2020. Cfr. Sentencia C-373 de 2016, reiterada en la Sentencia C-674 de 2017. Gaceta del Congreso 958 de 2008, p. 1 y siguientes. Está disponible en el enlace: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2018/gaceta_958.pdf Cfr., Gacetas del Congreso 958, 1063, 1124 y 1150 de 2018. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” Supra D, c). De acuerdo con el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deberán contener: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” (Subrayado añadido). La Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) sistematizó los criterios que deben reunirse para estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. En ese sentido, señaló que solo habrá lugar a la activación del juicio de inconstitucionalidad si la acusación presentada se apoya en razones (i) claras, esto es, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento; (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Recientemente estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias C-283 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-107 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-049 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. La Sentencia C-441 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), señaló que “el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y el examen que la Corte Constitucional efectúa sobre las normas censuradas tiene importantes consecuencias en el debate democrático, en la vida económica, política y social del país y, por supuesto, en la seguridad del ordenamiento jurídico. De este modo, i) examina disposiciones jurídicas que han sido objeto de un extenso y complejo debate público, realizado por los representantes del pueblo y con participación del Gobierno Nacional (art. 133, 150, 154, 157 a 169 y 200

C. Pol.); ii) tiene la potestad de fijar la interpretación conforme a la Carta de las disposiciones acusadas y, con ello, expulsar comprensiones de la norma que pudieran efectuar otros operadores jurídicos; iii) cuenta con la capacidad de retirar del ordenamiento jurídico las normas jurídicas que resulten contrarias a la Carta (art. 243

C. Pol.); y iv) puede restringir el debate democrático, en tanto sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” (art. 243

C. Pol.).” En particular, subraya los siguientes apartes normativos: “ordenará su reintegro” y “compensará su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los diferentes procesos que ejecuta ante la entidad.” Frente al particular se puede consultar la página 15 del escrito de corrección de la demanda. La Sentencia C-162 de 2021 se limita a señalar que “[s]i bien la demanda deja de lado en su argumentación referirse al procedimiento administrativo sancionatorio a cargo de SNS, que está regulado en la norma demandada, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Código contenido en la Ley 1437 de 2011, la Sala considera necesario estudiar el cargo respecto de él, en la medida en que la demanda y la sentencia se referirán a todo el contenido del artículo.” (Subrayado añadido). Sentencias C-270 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-163 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencias C-188 de 2006, C-432 de 2010, C-277 de 2011, C-133 de 2012 y C-469 de 2019.