ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-162/21 Referencia: D-13976Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019 “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado ponente:Jorge Enrique Ibáñez Najar1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, me permito aclarar el voto en relación con la Sentencia C-162 de 2021, pues si bien estoy de acuerdo con la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019 por los cargos analizados, estimo necesario efectuar algunas precisiones en relación con la parte motiva de la decisión. En concreto, frente al estudio de la aptitud sustantiva de la demanda y la integración normativa tácita de la norma acusada que realizó la sentencia.2. En relación con el primer aspecto, al analizar la aptitud sustantiva de la demanda el fallo acude insistentemente al término de “viabilidad” de los cargos y, por el contrario, se abstiene de realizar una reiteración expresa de la jurisprudencia constitucional alusiva a las condiciones que se deben cumplir para satisfacer el concepto de la violación.3. La Corte Constitucional se ha ocupado en distintas oportunidades del tema de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para efectos de que el asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo. Partiendo del contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que exista demanda en forma y, en esa medida, la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, el promotor de la solicitud, además de (i) tener que señalar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, (iii) debe exponer las razones o motivos por los cuales la norma atacada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.4. Para dar por acreditado el requisito de exposición de las razones de la acusación, la jurisprudencia constitucional en vigor no ha acudido a un estándar de “viabilidad” del cargo; en su lugar, ha reiterado y aplicado los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia como presupuestos del concepto de la violación. Estas condiciones buscan salvaguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, mediante la sistematización y formulación de criterios uniformes que los ciudadanos puedan observar al momento de presentar una demanda, de modo que su admisión y decisión no dependa del punto de vista del despacho al que sea repartida, sino de la satisfacción de unas pautas argumentativas mínimas, seguidas y respetadas por todos los miembros de la Corte.5. La exigencia de estos requisitos responde al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, a la imposibilidad de asumir por este medio el estudio de constitucionalidad oficioso del ordenamiento jurídico, a la importancia de los pronunciamientos de esta Corporación y al imperativo de salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta, lo cual solo puede hacerse adecuadamente a partir de argumentos razonables que permitan un debate ponderado y calificado de la cuestión.
6. Por estas razones, en virtud de los deberes de coherencia y consistencia argumentativa con los fallos previos de la Corte, estimo que la Sentencia C-162 de 2021 debió reiterar la jurisprudencia relativa a los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda y prescindir del empleo de categorías dogmáticas que no son propias de este análisis, como el de “viabilidad” de los cargos, el cual es extraño a este análisis e introduce distorsiones a la jurisprudencia constitucional.7. Por otra parte, si bien en su acusación la accionante aludió genéricamente a la violación del artículo 9 de la Ley 1949 de 2019, en el texto de la demanda y su corrección solo subrayó como atacados algunos de sus apartes, transcribió únicamente los dos primeros incisos de la norma y dejó por fuera dos incisos más y el parágrafo 1º de esta. Pese a lo expuesto, la sentencia asumió el examen integral de la norma sin precisar las razones por las cuales procedía la integración de la unidad normativa.
8. En mi criterio, el fallo debió reiterar y aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la materia. De esta manera, pudo precisar que en determinadas circunstancias es posible extender el estudio de constitucionalidad a otras normas u apartes normativos que inicialmente no fueron demandados. En particular, (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) en aquellos casos en que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron atacadas; y (iii) cuando el precepto censurado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.9. Sin embargo, como en el presente asunto las falencias argumentativas recién anotadas no resultaban trascendentales para la resolución de fondo de los cargos propuestos, acompaño el fundamento y sentido de la decisión adoptada en esta oportunidad.10. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-162 de 2021.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada