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C-162/00
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-162/0023 de febrero de 2000

Salvamento parcial de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Junta Directiva De Comision Nacional De Television. Procedimiento De Reclamación De Rectificación De Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-162 00LEY ESTATUTARIA-Violación de la reserva (Salvamento parcial de voto)LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Legislador ordinario debe respetar reserva (Salvamento parcial de voto)LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reserva de procedimiento (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-2475Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 182 de 1995Actor: Enrique José ArboledaMagistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Con todo respeto, discrepo parcialmente del criterio mayoritario. En mi concepto, la norma examinada en su integridad ha debido declararse inexequible. Además de los vicios identificados en la sentencia, creo que se vulneró la reserva de ley estatutaria, como lo sostuve en la ponencia que originalmente presenté a consideración de la Sala Plena, y que en este aspecto no fue acogida. Por ello, a continuación transcribo esa parte de la ponencia. La Corte ha sido reacia a reconocer la existencia de la reserva de ley estatutaria. Soy consciente de los motivos de conveniencia que motivan esta tradicional inhibición de la Corte, pero la circunstancia de que se trata de una garantía de la defensa de los derechos fundamentales y de una exigencia de la Carta, no puede continuar siendo soslayada por la Corte."La Corte Constitucional con el objeto de impedir una indeseable petrificación del ordenamiento jurídico y, además, en aras de reservar el mayor ámbito posible a la democracia representativa que se sustenta en principio de la mayoría simple, ha limitado el alcance de las leyes estatutarias a la regulación de los aspectos estructurales y centrales de las materias sobre las que recaen. De este modo el legislador ordinario, respetando los principios medulares de la regulación – cometido propio de la respectiva ley estatutaria cuyo propósito es establecerlos -, puede determinar las políticas y los desarrollos normativos que en cada momento histórico considere más adecuados. Se ha sostenido con razón que el legislador estatutario complementa la obra del constituyente y que por ello el consenso que ha de soportar su decisión debe ser mayor que el ordinario, a lo que se agrega la revisión de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. Esta función atribuida al legislador estatutario en verdad se desvirtuaría si trascendiera la fijación de las coordenadas básicas de un determinado derecho o de los procedimientos de garantía y se adentrara en el terreno de su regulación exhaustiva.De la misma manera, el legislador ordinario debe respetar la reserva de ley estatutaria y le está prohibido hacer caso omiso del procedimiento esencial de adopción de esta normativa cuando se proponga expedir el régimen básico de cada derecho fundamental. Las mayores exigencias y obstáculos institucionales que deben superarse para que el congreso dicte una ley estatutaria, se explican por su proximidad con la Constitución como que aquélla contribuye a delinear definitivamente su diseño y garantías. Desde luego la tarea del legislador estatutario no se asimila a la cumplida por el constituyente, pero por sus implicaciones requiere de un mayor consenso parlamentario y, aprobada la iniciativa, de un control previo de constitucionalidad. Estos requisitos no son ociosos, puesto que en ellos descansa una de las más importantes garantías de los derechos fundamentales. El examen atento de la norma acusada lleva a concluir que la ley ordinaria se ha ocupado de regular los elementos esenciales del derecho a la rectificación en condiciones de equidad, por lo que respecta a la televisión como medio de comunicación masiva. En efecto, el legislador ha concebido un completo régimen de protección de este derecho, que se encarga de definir en sus aspectos esenciales y que se garantiza a través de un procedimiento que configura de manera completa. La ley señala el ámbito esencial que integra el derecho, enuncia sus titulares, determina los sujetos pasivos y define un procedimiento administrativo de protección. Ningún aspecto estructural o esencial de este derecho, ha dejado de ser regulado en la norma acusada. Podría aducirse que la ley estatutaria debería tratar de la rectificación en general y, por su parte, la ley ordinaria hacerlo en relación con cada medio específico de comunicación masiva. La regulación del derecho a la rectificación en programas de televisión, por consiguiente, podría desarrollarse en una ley ordinaria. A juicio de la Corte, este hipotético reparto de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario, sería puramente formal y podría conducir a la erosión de la reserva de ley estatutaria. Bastaría que por separado el legislador ordinario regulara el derecho a la rectificación en relación con los distintos medios de comunicación masiva, para que terminara por eludirse la exigencia constitucional que impone la reserva de ley estatutaria.También podría alegarse que la ley demandada articula como mecanismo de protección del derecho a la rectificación, un procedimiento administrativo, complementario de las acciones judiciales de rigor. La Constitución no descarta que la protección de un derecho fundamental, pueda combinar tanto mecanismos administrativos como judiciales; finalmente, la defensa de los derechos corresponde a un fin del Estado cuya efectividad requiere del concurso de la administración y de los jueces. Empero, la reserva de ley estatutaria se extiende a los “procedimientos y recursos” destinados a proteger los derechos fundamentales, sin hacer distinción alguna. En todo caso, la reserva de ley estatutaria, en este caso, se justifica en otra razón adicional. El derecho a la rectificación, representa frente a la libertad de expresión y a los derechos a informar y a ser informado, una limitación que se ha considerado legítima. Regular este derecho necesariamente comporta efectos directos y de enorme incidencia en los derechos fundamentales que se acaban de mencionar. Esto indica que así se trate de establecer un procedimiento de protección de un derecho fundamental, básicamente radicado en la administración, ello no es óbice para que se excluya de la reserva de ley estatutaria. La Corte, finalmente, observa que la primera fase del procedimiento no se ofrece como medio alternativo de defensa, que opere sin perjuicio de las acciones judiciales. Esto último sólo se presenta respecto de la segunda fase, la cual se contrae a reclamar ante la Comisión de Televisión el cumplimiento del derecho a la rectificación, en este evento en vista de que el medio o le ha negado dicho derecho o simplemente no ha dado respuesta al mismo". Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---