ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-161 DE 2024 (EXPEDIENTE D-15.146) Con la Sentencia C-161 del 8 de mayo de 2024, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2013 "[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones", y determinó la necesidad de modular los efectos en el tiempo de esta decisión, en el sentido que los difirió por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024. De manera que "[u]na vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico." Esta decisión se adoptó únicamente al considerar que prosperaba el segundo cargo formulado en la acción pública de inconstitucionalidad, relativo al incumplimiento de la obligación de estudiar el impacto fiscal de la iniciativa legislativa en línea con lo previsto en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 de 2003. En concreto, para la Sala Plena ese supuesto era exigible, pues la Ley 2281 de 2023 ordena gasto al disponer la creación de un nuevo Ministerio que supone erogaciones presupuestales adicionales como lo son, por lo menos, los gastos de funcionamiento y personal. Pero, lo cierto es que el Congreso de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no lo cumplieron, y ello constituía un vicio de procedimiento insubsanable. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la H. Corte Constitucional a la cual honrosamente pertenezco, acompaño la decisión unánime de declarar inexequible la Ley 2281 de 2023, pero manifesté mi salvamento parcial y mi aclaración de voto. La aclaración de voto se orienta a un disenso respecto del análisis y conclusión a la que arribó la Sala Plena de la Corte respecto del primer cargo planteado por los accionantes, relativo a la vulneración de los artículos 145 de la Constitución y 119 de la Ley 5ª de 1992, en el sentido que de los registros fílmicos y fotográficos de la sesión se demostraba que cuando se llevó a cabo la votación, en el recinto, no se contaba con el quorum decisorio. De manera que, como se expondrá, esta circunstancia se traducía en un vicio que afectó una etapa fundamental del proceso legislativo, el cual no fue subsanado y, por ende, transgredió los artículos 145, 149 y 157 de la Constitución. Por su parte, el salvamento parcial de voto corresponde a que estoy en manifiesto desacuerdo con el resolutivo segundo orientado a "DIFERIR los efectos de la presente decisión, por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024". Lo anterior, debido a que, además de la ausencia del estudio de impacto fiscal de la Ley que creó el Ministerio, por los graves vicios en el trámite, particularmente, la adopción de un acto de naturaleza legislativa sin el quorum decisorio en los términos expuestos, se está ante el supuesto contemplado en el artículo 149 de la Constitución conforme al cual la ley no tiene validez alguna y no produce efecto alguno. Así lo ordena el citado artículo
149. En esa medida, debido a que la actuación carece de validez y a los actos proferidos "no podrá dárseles efecto alguno", la Corte tenía la obligación de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanción. Con el fin de explicar las razones que me llevan a apartarme de esta decisión, a continuación plantearé 3 asuntos estructurales que justifican mi voto disidente. Primero, señalaré que la Comisión Primera del Senado de la República no aprobó el informe de ponencia para primer debate bajo las exigencias constitucionales en los términos de los artículos 133, 145, 157 y 160 de la Constitución, así como las correspondientes normas de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Congreso de la República, ya que adelantó una votación ordinaria sin las exigencias constitucionales y legales, y no contaba con el quórum decisorio para la aprobación del informe de ponencia del debate ante la Comisión Primera del Senado de la República. Para esto, explicaré las razones por las que me aparto de las tres consideraciones en que se soportó la Corte en la Sentencia de la referencia para concluir que no prosperaba al primer cargo formulado en por los aquí accionantes. Segundo, explicaré cuáles son las consecuencias que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado en escenarios como el descrito por el incumplimiento de exigencias constitucionales del trámite legislativo, en los términos del artículo 149 de la Constitución Política. Tercero, enfatizaré en la obligación que tenía esta Corporación de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanción derivada del precitado artículo 149 Superior, lo cual justifica mi salvamento parcial de voto. Con esto, concluiré con base en lo indicado para precisar los términos de mi voto disidente en este caso. A. La Sala Plena debió advertir que la Comisión Primera del Senado de la República no aprobó el informe de ponencia para primer debate bajo los estándares constitucionales Como lo anuncié, el primero de los cargos formulados en la acción pública de inconstitucionalidad correspondía a un vicio en el trámite legislativo de aprobación de la Ley 2281 de 2023, en el sentido que el informe de ponencia de primer debate no fue aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República. Lo anterior, dado que (i) la mesa directiva permitió que la votación se llevara a cabo de forma ordinaria, cuando ha debido hacerse de manera nominal y pública como lo solicitó una de las senadoras en el debate, y (ii) era posible demostrar por registros fílmicos y fotográficos que en la sesión no estaban presentes los 11 senadores necesarios en los términos del artículo 145 de la Constitución en el momento en el que se adelantaba la votación ordinaria. Al respecto, la Sentencia consideró que en este cargo no se demostraba una afectación de las reglas constitucionales y legales de quorum, forma de votación y mayorías, y lo explicó desde tres perspectivas. Como lo he señalado, a mi juicio, el primero de los cargos formulados por los accionantes debía prosperar y correspondía que la Corte declarara la inexequibilidad de la ley, con efectos retroactivos, debido a que al trámite legislativo se le aplica la sanción prevista en el artículo 149 de la Constitución. Razones de la Corte para desvirtuar el primer cargo de la demanda y la justificación del disenso frente a cada una Primer argumento de la Sentencia C-161 de 2024 sobre el primer cargo. Primero, en la Sentencia de la referencia la Corte indicó que la Comisión Primera Constitucional del Senado estaba habilitada para votar de forma ordinaria el informe de ponencia, ya que (i) no hay norma que disponga que las decisiones que requieren de mayoría absoluta deben votarse de forma nominal y pública. También cuando (ii) "existían indicios suficientes de unanimidad" en los términos del numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, ya que esa condición se verifica respecto de los congresistas presentes y uno de los indicios "es la constancia expresa e inequívoca de unanimidad al declarar el resultado de la votación". Sobre esto, el fallo destacó que en el Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 del 27 de febrero de 2023, menciona que la proposición positiva fue aprobada por unanimidad. Esto es un indicio razonable para concluir su aprobación, ya que ninguno de los senadores presentes indicó su voto negativo, así como porque "la votación nominal y pública de las proposiciones de archivo, que se efectuó al inicio de la sesión, fue unánime." A su vez, la Sala Plena afirmó que, aunque los accionantes afirmaron que la senadora Paloma Valencia realizó una solicitud de que la votación fuese de forma nominal y pública, ello no cumplió con las exigencias de la jurisprudencia de que se hiciera de forma expresa y clara, y al momento en el que se iba a realizar la votación, no durante el debate, o después de que se hubiese adelantado la votación. A juicio de la Sala, no cumplió con tales exigencias. Sobre la posibilidad de realizar una votación ordinaria. Así las cosas, inicialmente la Sala advirtió la posibilidad que tenía la Comisión de realizar una votación ordinaria en los términos del numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Congreso de la República, y uno de sus argumentos fue que se demostraban suficientes indicios de unanimidad. La función legislativa que ejerce el Congreso de la República está estrictamente regulada por la Constitución y la ley orgánica, en cumplimiento del principio de legalidad derivado de los artículos 6 y 121 de la Constitución. Es fundamental precisar que los requisitos en la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso de la República constituyen unos parámetros cuidadosamente diseñados para asegurar que la voluntad del Congreso se edifique en un proceso deliberativo, que respete la regla de la mayoría y del derecho de participación de las minorías. Dentro de estos parámetros se encuentra las reglas de quórum y mayorías, cuyo incumplimiento puede tener consecuencias estructurales en el trámite legislativo ya que se constituye como "(...) una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución".460 En concordancia con el artículo 128 de la Ley 5ª de 1992, existen tres tipos o modos de votación: nominal, ordinaria y secreta. La votación nominal es pública y permite individualizar el sentido del voto de cada Congresista; esta modalidad es por regla general la aplicada en las votaciones.461 La votación ordinaria, por su parte, se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre, de los cuales el Secretario informará el resultado de la votación, siempre y cuando no se pida su verificación.462 Por último, la votación secreta es aquella que no permite identificar la forma como vota el Congresista y se reserva a asuntos muy específicos expresamente autorizados por la ley.463 El tipo de votación ordinaria solo se habilita conforme a las causales taxativas que establece el artículo 129 de la Ley 5ª de 1991, siendo una de ellas cuando hay unanimidad por parte de los congresistas, a menos que la forma de votación nominal sea solicitada por alguno de sus miembros. De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, por regla general el voto de los miembros del Congreso será nominal y pública "excepto los casos que determine la ley". En este marco, la Corte ha entendido que "la votación nominal y pública "constituye una garantía de publicidad y transparencia del trámite", de modo que las excepciones previstas por el legislador "deben leerse de manera taxativa e interpretarse restringidamente".464 Sobre todo en aras de garantía el principio de supremacía constitucional, así como la interpretación de los regímenes exceptivos que han sido determinados en la Constitución.465 Lo anterior quiere decir que las excepciones que determina la ley orgánica deben leerse de manera restrictiva, y el análisis de verificación que al respecto realice el juez constitucional en el ejercicio del control abstracto deberá ser riguroso. Para el caso concreto, la Sala Plena se refirió como causal que habilitó en su momento a la Comisión a adelantar una votación ordinaria el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Congreso de la República, el cual establece: "ARTÍCULO
129. VOTACIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (...)
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias." Como lo prevé la norma, la votación ordinaria tiene como fundamento la garantía del principio de celeridad de los procedimientos legislativos, pero resulta excepcional en línea con el artículo 133 de la Constitución, por cuanto el proceso democrático debe apuntar a garantizar la publicidad y transparencia que se deriva de la votación nominal y pública. En la Sentencia C-337 de 2015, la Corte Constitucional destacó que "siempre que se acuda a la unanimidad como forma de votación ordinaria para aprobar una iniciativa legislativa, es imperativo que se pueda acreditar, de manera clara y suficiente, que tal votación fue unánime y no simplemente aprobatoria, ello con el fin de constatar si el proyecto de ley ha contado o no con el quórum decisorio requerido y con las mayorías constitucionales exigidas para ser ley de la República." Con base en ello, esta providencia reiteró los parámetros que había señalado en el Auto 175 de 2015 para determinar de manera razonable cuándo existe unanimidad, sin vulnerar la excepcionalidad de la votación ordinaria, a saber: "en primer lugar precisó que (i) la Corte Constitucional como órgano encargado de hacer el control de constitucionalidad, no puede dar por sentada la existencia de la unanimidad sin una "evidencia razonable" que así lo indique; y que, (ii) el asumir una "suerte de presunción de unanimidad" para ejercer tal control, conlleva en la práctica a dejar sin efectos el mandato constitucional de votación nominal, el cual opera como regla general. "En segundo lugar, recogió y sistematizó unos indicadores que permiten inferir la existencia de unanimidad. Estos se evidencian (i) "cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación"; y, (ii) "cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado, ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto". Y también señaló que tales indicadores se desvirtúan cuando se presentan manifestaciones expresas de oposición al proyecto, cuando alguno o varios de los congresistas solicitan que la votación se realice acudiendo a la regla general de votación nominal y pública, o cuando alguno o varios de los parlamentarios dejan constancia de voto negativo frente al debate estructural de la iniciativa legislativa. "Sin embargo, enfatizó en que aún en los supuestos en los que existe una evidencia razonable de unanimidad, siempre, en todos los casos, resulta indispensable que de las actas de sesión y certificaciones se pueda establecer de manera inequívoca el número de votos con el que fue aprobado un proyecto de ley, por cuanto esa información es trascendental para acreditar el cumplimiento a los requisitos constitucionales de quórum decisorio y mayorías, es decir, en esos medios de prueba se debe precisar el número de parlamentarios que estaban presentes al momento de abrir el registro de votación y el resultado de la votación con el cual fue aprobado el proyecto de ley." Con fundamento en estos elementos, me aparto de las consideraciones realizadas por la Sala Plena en este punto. Si bien es cierto que a Corte en la Sentencia C-047 de 2017 explicó que puede realizarse la votación ordinaria "si al momento de llevarse a cabo la votación del mismo en determinada célula legislativa, existe acuerdo entre todos los parlamentarios presentes para dar o no trámite a la iniciativa, al igual que aprobar o hundir el proyecto sometido a su consideración". No obstante, la Corte en esta oportunidad desconoció la lectura restrictiva que debe realizarse de esta forma de votación, la cual es excepcional de acuerdo con la Constitución, así como que en esa misma Sentencia C-047 de 2017, esta Corporación destacó que en esa eventualidad, "resulta indispensable que tanto las actas de sesión, como las certificaciones que emitan los secretarios de las comisiones y plenarias, señalen con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes en el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de votos emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa, toda vez que ante la variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica parlamentaria, esos datos permiten inferir razonablemente el cumplimiento de las exigencias de quórum decisorio y de mayorías que la Carta Política impone para que un proyecto se convierta en ley de la República."466 Bajo este estándar, el Acta Conjunta número 3 del 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023, no es un indicio razonable para demostrar la unanimidad. Por el contrario, el acta únicamente indica que "[l]a Presidencia cierra la discusión de la proposición positiva con que termina el informe de ponencia." Inmediatamente refiere: "La Presidencia pregunta los miembros de la Comisión Primera de Cámara si aprueba la proposición positiva con que termina el informe de ponencia mayoritaria. // La Secretaria de la Comisión Primera de Cámara informa que ha sido aprobada por unanimidad. // La Presidencia pregunta a los miembros de la Comisión Primera de Senado si aprueba la proposición positiva con que termina el informe de ponencia mayoritaria. // La Secretaria de la Comisión Primera de Senado informa que ha sido aprobado por unanimidad con registro del quorum decisorio de conformidad a la última votación."467 No obstante, lo cierto es que contrario a lo que ha exigido la jurisprudencia, la Sala Plena tuvo por acreditadas las exigencias de la votación ordinaria, si el acta no señala con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes en el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de votos emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa. Por el contrario, como se citó, el acta deja una constancia general que no cumple con estos estándares de la jurisprudencia. Este tipo de constancias no se subsanan con indicios como los mencionados por la sentencia objeto de reproche, como que "i) al momento de la votación ordinaria, ninguno de los senadores presentes expresó voto negativo y (ii) la votación nominal y pública de las proposiciones de archivo, que se efectuó al inicio de la sesión, fue unánime."468 Sobre todo la segunda cuando se refiere a una votación nominal y pública de la proposición de archivo realizada previamente, ya que ello desconoce la variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica de trámite congresarial. Tanto así, que resultaría un indicio totalmente contrario a la conclusión de la Sala Plena, el hecho que las proposiciones de modificación votadas inmediatamente después de la proposición positiva (específicamente 9 minutos después), no alcanzó el quorum decisorio en la votación nominal y pública que se adelantó.469 Cabe igual destacar que esta conclusión de la Sala Plena resulta contradictoria con el segundo argumento relativo a que no fue posible determinar del acta si en efecto se acreditó el quorum y las mayorías. Con esto, respetuosamente, considero que la Sala Plena no examinó de fondo la excepcionalidad de la votación nominal, así como que desconoció indicios que generaban dudas claras y serias sobre la acreditación de la unanimidad de los presentes en línea con el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ªde 1992. Por el contrario, al haberse anunciado en el debate que había disenso sobre el asunto, y que podrían presentarse dudas sobre el quorum decisorio, más cuando en la votación nominal y pública realizada posteriormente no se acreditó el quorum decisorio de la Comisión Primera del Senado de la República, eran elementos para considerar que no se estaba en el supuesto de realizar una votación ordinaria. Por esto, al haberse realizado una votación ordinaria, el trámite incurrió en un vicio que afectó el artículo 133 de la Constitución Política. Segundo argumento de la Sentencia C-161 de 2024 sobre el primer cargo. Segundo, la Corte consideró que las pruebas aportadas por los accionantes eran insuficientes para concluir que no había quorum decisorio al momento de aprobar la proposición positiva, por lo que no demuestran con certeza el número de senadores presentes cuando se adelantó la votación ordinaria. Así advirtió que aunque el Acta conjunta número 3 del 24 de noviembre de 2022 se presume cierta, en tanto fue aprobada de acuerdo con las exigencias de la Ley 5ªde 1992 sin ninguna constancia, advierte que la nota sobre la votación "no es precisa y no acredita con certeza que, al momento exacto de la votación ordinaria, existía quorum decisorio y que el informe de ponencia se aprobó con la mayoría requerida. La Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando las decisiones se adoptan de forma ordinaria, el acta debe indicar el número de congresistas presentes al momento exacto en que se llevó a cabo la votación que aprobaron la decisión. El registro de las votaciones anteriores no constituye plena prueba del quórum y mayorías decisorias. En este caso, sin embargo, el Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023, no indica el número de senadores presentes al momento en que se llevó a cabo la votación ordinaria. Por el contrario, remite al quórum decisorio y votos emitidos en la "última votación"."470 De igual manera, descartó la posibilidad de demostrar el quorum con la certificación de la Secretaría de la Comisión Primera del Senado de la República en el marco de las pruebas solicitadas por la Corte, ante la falta de precisión y certeza, así como que se pudiese llegar a una determinación concluyente con ocasión del registro de asistentes y votaciones en el resto de la sesión. A su vez, en torno a los registros fílmicos y fotográficos de la sesión, la Sala destacó que: "98.1. Las imágenes son borrosas, están pixeladas, y algunas están en blanco y negro, lo que imposibilita identificar a las personas presentes al momento de la votación ordinaria y determinar si son senadores integrantes de la Comisión Primera. "98.2. No existe ningún video que tenga encuadre panorámico de todo el recinto. Hay algunos espacios del recinto en el que hay sillas que no están grabadas por ninguna de las cámaras y lo mismo sucede detrás de los arcos, en el que es usual que los congresistas hablen con sus asesores y otras personas. "98.3. Algunos videos no tienen audio ni hora, lo que impide determinar el tema que se estaba debatiendo o votando." Sobre la posibilidad de acudir a otros medios de prueba para demostrar el cumplimiento de las exigencias constitucionales de los debates legislativos cuando las actas y certificados no contienen información precisa. Como bien lo destaca la ponencia, los medios de prueba que generalmente sirven para demostrar el cumplimiento del quórum y mayorías son: "(i) el acta de las sesiones que se publica en la Gaceta del Congreso y (ii) los certificados expedidos por la secretaría de cada comisión o plenaria."471 No obstante, lo cierto es que cuando en ellos no se encuentra información verificable, clara, precisa y suficiente, "es posible acudir a otros medios de prueba, tales como el desarrollo del debate y los registros de audio y video de la sesión."472 De manera que, más allá de lo explicado sobre el vicio de trámite derivado de la votación ordinaria, aun si se parte de la conclusión que era procedente que la Comisión Primera Constitucional del Senado votara de forma ordinaria la proposición positiva del informe de ponencia del Proyecto de Ley número 222 de 2022 Senado y 261 de 2022 Cámara, lo cierto es que los registros fotográficos sí demostraron que en el recinto la Comisión en cuestión no contaba con quórum decisorio en los términos del artículo 145 de la Constitución. Lo mencionado configura un vicio de procedimiento insubsanable (artículos 149 y 157 de la Constitución). En efecto, como de manera acertada lo dispone la ponencia, del acta conjunta y de la certificación de la Secretaría de la Comisión Primera del Senado de la República no se cuenta con pruebas precisas, suficientes y verificables que permitan concluir que, al momento de la votación nominal de la propuesta positiva, se contaba con el quórum decisorio (FJ. 88 a 97 de la Sentencia C-161 de 2024). De ahí que, en línea con la jurisprudencia, ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta precisa del trámite legislativo adelantado en la Plenaria de Senado, la Corte tenía la carga de examinar el material audiovisual allegado en el escrito de la demanda, así como los demás registros fílmicos o de audio disponibles correspondientes a las sesiones en comisiones y plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, en las que se debatió y votó el informe de ponencia para primer debate de la Comisión Primera del Senado de la República en el Proyecto de Ley número 222 de 2022 Senado y 261 de 2022 Cámara. Ahora bien, al hacer revisión de cada uno de estos videos por separado se obtiene una visión parcial desde cada uno de los encuadres de cada cámara, lo que, como anotó la Sala, dificulta la determinación precisa y verificable del quorum. Sin embargo, al proceder a analizar el material fílmico de manera sincronizada y en conjunto, se puede identificar el momento de la votación ordinaria del informe de ponencia en cuatro de los videos proporcionados. Tres de estos videos provienen de las cámaras de seguridad del Congreso y se caracterizan por no tener sonido, no estar referenciados con fecha y hora precisas, y abarcar tres ángulos diferentes del recinto.473 El cuarto video corresponde a la sesión del 24 de noviembre de 2024,474 el cual se encuentra alojado en el canal de YouTube del Congreso y se distingue por contar con sonido, incluir referencias de fecha y hora. Dado que el material fílmico presenta diversos formatos, la Sala debió emplear una metodología que permitiera realizar un análisis conjunto y exhaustivo de todo el material. Al realizar directamente en el despacho a mi cargo esta labor, el trabajo de análisis constó de cuatro partes. En primer lugar, se sincronizaron en una misma pantalla los videos aportados, con especial énfasis en el escenario donde tiene lugar la votación del informe de ponencia. En segundo lugar, se identificó a los senadores presentes el 24 de noviembre de 2022 durante la votación nominal y pública de la proposición de archivo. En tercer lugar, luego de la identificación previa, se verificó si estos senadores estaban presentes durante la votación ordinaria del informe de ponencia, para lo cual se revisan simultáneamente las cuatro grabaciones disponibles. Por último, en caso de ausencia de algún participante, se realiza el análisis del momento exacto en que se ausenta del recinto. Para el ejercicio de sincronización se analizó el video en conjunto,475 se tomó como referencia el posicionamiento y los movimientos de los participantes de la sesión. De esta manera, se logró sincronizar los demás videos con el momento en que se estaba realizando la votación del informe de ponencia y de otros momentos de la sesión del 24 de noviembre de 2024. A continuación se deja una imagen ilustrativa como referencia: Para continuar con la identificación de cada uno de los miembros se tuvo en cuenta las imágenes que proporcionaba el video alojado en el canal de Youtube del Congreso, así como imágenes publicadas por medios de comunicación y en los sitios oficiales de los senadores que participaron en la votación ordinaria del informe de ponencia. De acuerdo con el acta conjunta número 3 del 24 de noviembre de 2022, los participantes de la votación nominal de la proposición de archivo fueron los senadores Fabio Raúl Amín Sáleme, Ariel Fernando Ávila Martínez, Alejandro Carlos Chacón, Humberto De la Calle Lombana, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Julián Gallo Cubillos, Juan Carlos García Gómez, Julio Elías Chagüi Flórez, Alexander López Maya, María José Pizarro Rodríguez y Jonathan Ferney Pulido Hernández, con un total de 11 votos.476 Las imágenes que se detallan a continuación fueron fundamentales para la identificación de los senadores, en las que se tomó como referencia en sus rasgos físicos durante el momento de la votación y su forma de vestir. Estas imágenes permitieron determinar con precisión su participación o no en la votación ordinaria del informe de ponencia en el momento exacto conforme al material fílmico analizado. NombreFotograma de los videos del expedienteFabio Raúl Amín Saleme Ariel Fernando Ávila Martínez Alejandro Carlos Chacón Humberto De la Calle Lombana Juan Carlos García Gómez Alexander López Maya María José Pizarro Rodríguez. Jonathan Ferney Pulido Hernández Asimismo, algunos senadores no eran claramente visibles en el video del canal del Congreso. Por consiguiente, se requirió confrontar dicho material con otras imágenes disponibles para garantizar una identificación precisa de los mismos en los videos objeto de análisis. Estos senadores fueron Julio Elías Chagüi Flórez, Alfredo Rafael Deluque Zuleta y Julián Gallo Cubillos. NombreImagen referenteFotograma de los videos del expedienteJulio Elías Chagüi Flórez Alfredo Rafael Deluque Zuleta Julián Gallo Cubillos Posterior al ejercicio de identificar a cada uno de los senadores registrados en la votación de aprobación de informe de ponencia, se procedió a localizar si cada uno de ellos se encontraba presente en el recinto al momento de la votación. Este seguimiento se realizó en cada uno de los videos sincronizados.477 Al respecto se concluyó que en la votación estaban presentes los senadores Fabio Raúl Amín Sáleme, Ariel Fernando Ávila Martínez, Alejandro Carlos Chacón, Humberto De La Calle Lombana, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Julián Gallo Cubillos, Julio Elías Chagüi Flórez, Alexander López Maya, María José Pizarro Rodríguez y Jonathan Ferney Pulido Hernández. Esto es, un total de 10 senadores presentes en el momento exacto de la votación ordinaria. Esto demuestra que la votación se llevó a cabo sin quórum decisorio, dado que el quórum requerido era de 11 senadores de los 21 que integran la Comisión Primera Constitucional del Senado. Lo expuesto se refuerza con el acta de la sesión del 24 de noviembre de 2022, en la cual, al realizar la votación nominal y pública de los artículos 2, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 del Proyecto de Ley, se registraron un total de 10 votos. Los senadores presentes en esta votación fueron Fabio Raúl Amín Sáleme, Ariel Fernando Ávila Martínez, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Julio Elías Chagüi Flórez, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Julián Gallo Cubillos, Alexander López Maya, María José Pizarro Rodríguez, Jonathan Ferney Pulido Hernández y Paloma Susana Valencia Laserna. Esta votación difiere de la votación nominal anterior, ya que, en esta ocasión, estaba presente la Senadora Paloma Susana Valencia Laserna, mientras que estaban ausentes Juan Carlos García Gómez y Humberto De la Calle Lombana. En suma, de los medios fílmicos y otros medios de prueba públicos era perfectamente posible concluir lo alegado por los accionantes, y era que no se contaba con el quórum decisorio y mayorías requeridas para aprobar el informe de ponencia. En efecto, esta votación contó con la participación de 10 senadores de la Comisión Primera, lo que configuró la falta de quórum decisorio necesario para la aprobación del informe, en detrimento del mandato previsto en el artículo 145 de la Constitución. Este constituyó otro vicio manifiesto del trámite legislativo. Tercer argumento en la Sentencia C-161 de 2024 sobre el primer cargo. La Sala Plena explicó que no tener certeza del número de senadores presentes al momento de la votación no era un vicio del procedimiento, sino que supuso una simple irregularidad que no supone un vicio del trámite legislativo. Lo anterior, en el sentido que la Corte Constitucional "ha reiterado de forma pacífica y uniforme que no toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento."478 A su vez, se invocó como fundamento el principio in dubio pro legislatoris en el sentido que cualquier duda razonable en la ocurrencia de un vicio de procedimiento, debe resolverse a favor del Congreso de la República. Así pues, si no hay certeza de la ocurrencia del vicio, se debe salvaguardar el principio democrático. En esta línea, debido a la falta de certeza de si se incumplió o no con el requisito de aprobación de las leyes, la Sala no podría declarar la existencia de un vicio de procedimiento. En cualquier caso, el fallo observa que incluso en el evento alegado de incumplimiento del quórum decisorio, "no habría incidido de forma sustancial y probada en la formación de la voluntad democrática. Esto, puesto que: (i) la aprobación del informe de ponencia en las comisiones constitucionales no es obligatoria y (ii) las pruebas que obran en el expediente demuestran que la Comisión Constitucional Primera del Senado tenía la intención inequívoca de continuar con el trámite de la iniciativa". A diferencia de lo que sugiere la sentencia de la referencia, el informe de ponencia es parte sustancial y elemental para que un proyecto pueda ser ley de acuerdo con la Constitución. En efecto, el artículo 157 Superior, dispone: "ARTICULO
157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno." A su vez, el artículo 160 de la Constitución Política consagra que "[t]odo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente." Tal es la importancia del informe de ponencia, ya que garantiza un debate abierto y democrático para todas las partes presentes, lo que permite un examen público y detallado del contenido del proyecto dentro del trámite legislativo, y resulta una práctica exigida por el Constituyente que garantiza la transparencia del proceso democrático.479 El artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 señala que "[e]l ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. (...) Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.". Lo expuesto se interpreta como un requisito previo para discutir y votar el articulado, ya que el informe de ponencia debe ser aprobado para así continuar a la siguiente etapa. De ser así, el efecto jurídico de la aprobación del informe será la continuación del trámite legislativo, con el cumplimiento de sus etapas.480 Es importante precisar que la Ley 5ª de 1992 establece reglas específicas para la presentación y aprobación del informe de ponencia ante las comisiones constitucionales permanentes. El artículo 157 de la citada Ley determina que "Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate." Este es el caso que nos ocupa, ya que la senadora María Fernanda Cabal y el representante a la Cámara Miguel Polo Polo presentaron las proposiciones de archivo, lo cual configuró la obligatoriedad de la votación del informe de ponencia. De conformidad con lo anterior, la discusión y aprobación de los informes de ponencias en las comisiones permanentes está sujeta a las reglas de quorum. De conformidad con el artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 el quorum se define como "el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir." Ello significa que hay dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio, los cuales de acuerdo con el artículo 145 de la Constitución Política son determinantes para que las cámaras y sus comisiones puedan sesionar o deliberar, siendo así que no se podrá abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros y que solo se podrá tomar decisiones cuando se cuente con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Lo anterior establece como regla general la existencia de un quórum decisorio para tomar decisiones, la cual debe ser la mitad más uno de los integrantes habilitados en cada corporación o comisión.481 Esta adopción de decisiones debe certificar con claridad la configuración del quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee.482 Situar el informe de ponencia como un elemento sustancial dentro del trámite legislativo resulta fundamental, conforme a los artículos 157 y 160 de la Constitución. La aprobación de este informe constituye una etapa estructural del proceso legislativo, ya que"(...) es requisito de validez del trámite legislativo contar con un informe de ponencia, cuyo objetivo es el de presentar de forma analítica formal y global el proyecto que se somete a consideración".483 Dentro del tramite legislativo, la presentación y aprobación del informe de ponencia permite que los congresistas conozcan el tema global del proyecto de ley, exalta la publicidad y la transparencia del proceso legislativo para que puedan realizar un examen razonado y detallado del asunto en discusión.484 En el caso en que no se efectúa una votación conforme al artículo 145 y no se cumple con la cantidad de votos necesaria para configurar el quórum decisorio, no se puede dar continuidad a la siguiente etapa del trámite legislativo, que es la votación del articulado. Al verificar que en la votación realizada el 24 de noviembre de 2022, en la que se votó el informe de ponencia, no hubo quórum decisorio, se evidencia que la votación desconoció de forma directa y manifiesta el artículo 145 de la Constitución, el cual señala que "[l]as decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente." En otras palabras, con fundamento en lo indicado y en línea con lo que se ha demostrado de cómo en esta oportunidad existió efectivamente una afectación del quórum decisorio y de las mayorías exigidas, contrario a lo que concluyó la Sala Plena, es preciso destacar que esta circunstancia constituyó un evidente vicio de procedimiento insubsanable. La Corte ha entendido que la carencia de quórum decisorio constituye una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones adoptadas durante una sesión, bien sea ella de una Comisión o de una plenaria de una de las Cámaras.485 Lo anterior, en la medida en que la votación realizada en su momento no cumplió con el número de votos requerido conforme al quórum decisorio exigido, vulneró el artículo 145 de la Constitución. Ello, a su vez, generó una pretermisión de una de las reglas exigidas por el artículo 157 de la Constitución para que un proyecto sea ley, por lo que la falta de aprobación del informe de ponencia constituye un vicio de procedimiento insubsanable. Lo anterior se desprende del artículo 5 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 149 de la Constitución Política, los cuales establecen que toda reunión de congresistas que se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, como, por ejemplo, al omitir etapas estructurales del procedimiento legislativo como la aprobación del informe de ponencia, constituye un vicio de procedimiento insubsanable. En suma, al no haberse aprobado en debida forma este informe, se vulneran garantías constitucionales estructurales del trámite legislativo, las cuales han quedado expresas en los artículos 145, 149, 157 y 160 superiores. Adicional a ello, es una omisión que afecta de manera directa el proceso legislativo, ya que la aprobación del informe es "una etapa estructural del proceso legislativo y afecta la conformación democrática de la voluntad parlamentaria del Senado de la República".486 Más allá de todo esto, la sentencia de la Corte desconoció que además de lo planteado por la demanda en este primer cargo, el trámite legislativo de la aprobación del informe de ponencia de primer debate también vulneró los artículos 157 y 174 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Congreso de la República. Lo anterior, en la medida en que la proposición positiva de la ponencia debió ser votada de última, y no, como ocurrió, que después de esta votación -por demás inconstitucional en los términos anunciados- se adelantara la votación de las proposiciones de modificación del proyecto. En los términos del artículo 174 de la Ley 5ª de 1992: "Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación." B. Alcance y efectos de la sanción prevista en el artículo 149 de la Constitución Política La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno al alcance del artículo 149 de la Constitución Política, con el fin de revisar y analizar la validez de los proyectos de ley aprobados por el Congreso de la República. Precisamente, el artículo 149 de la Constitución Política reza que: "[t]oda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes." Así, sobre el alcance e interpretación del artículo mencionado, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:487 "Dice el artículo 149 de la Carta Política que toda reunión de los miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. Ello significa que, en el ejercicio de sus atribuciones, el Congreso, las cámaras y las comisiones de éstas están supeditadas a unos requisitos mínimos sin los cuales las funciones que cumplen no logran materializarse en determinaciones concretas con la necesaria aptitud para producir consecuencias jurídicas. Es evidente que la pretensión de otorgar vigencia a actos que no se han ajustado a las correspondientes exigencias estatuídas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso está llamada al fracaso, en cuanto viola los preceptos superiores, pero si el Congreso prosiguiere en el ejercicio de la correspondiente función pese a los vicios en que se haya incurrido, se afecta la validez de todo lo actuado. Tal ocurre, por ejemplo, con la expedición de las leyes y de los actos legislativos, toda vez que su tramitación está compuesta por varias etapas relacionadas entre sí pero independientes en cuanto a su perfeccionamiento. Si en una de ellas la correspondiente comisión o cámara ha omitido la observancia de las formalidades constitucionales, las posteriores, aunque se acomoden a la Carta Política, no sanean el correspondiente vicio, pues éste, de conformidad con la citada norma, carece de todo efecto." A su turno, la providencia referida invocó el análisis desarrollado por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-008 de 1995,488 mediante la cual la Corte analizó el proyecto de Ley Estatutaria sobre habeas data. La Corté recordó que en la Sentencia C-008 se reafirmó que la carencia de quórum decisivo constituye una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones adoptadas durante una sesión legislativa, bien sea ella de una Comisión o de una Cámara.489 En ese sentido, la temprana jurisprudencia constitucional determinó que el quórum y las mayorías son requisitos fundamentales para la validez de los actos mediante los cuales se produce la aprobación de los proyectos de ley o de un acto legislativo. Ahora bien, la Sentencia C-737 de 2001 prohijó lo antes dispuesto por la Sala Plena en las providencias mencionadas y agregó que la aprobación de un proyecto de ley no solo atraviesa las deliberaciones propias que deben darse en un Estado democrático, sino que las formalidades y diseño institucional que permite la aprobación procesal de un determinado proyecto de ley, atraviesa los debates democráticos y, en ese sentido, hacen parte de este último. Concretamente, la Corte expresó que:490 Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos muestran que esas disposiciones superiores no son formas vacías de cualquier propósito. Ellas pretenden proteger el diseño de la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea no sólo amplio y vigoroso sino también lo más transparente y racional posible, y con pleno respeto de los derechos de las minorías. (...) Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen. Esto explica que sea una función esencial de los tribunales constitucionales en general, y de esta Corte Constitucional en particular, verificar la regularidad del procedimiento de aprobación de las leyes. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilización del trámite de las leyes establecida en la Carta de 1991 'no significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en términos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos'." Así, conforme lo expuesto, la Corte Constitucional ha resaltado la relevancia de lo sustancial y lo formal, al momento de examinar el procedimiento mediante el cual se debate y aprueba un determinado proyecto de ley o acto legislativo, que sea coherente con el orden constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha resaltado que, en cada caso concreto, se debe valorar la naturaleza de los vicios saneables o insaneables. Pues, a pesar de su gravedad, subrayó que pueden existir vicios que sean depurados si el procedimiento tiene la capacidad de reajustarse a lo solicitado por las normas legales y constitucionales.491 Así, en los términos de la Sala Plena:492 "La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan[31], entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que éste fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado 'por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura'. Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como "saneamiento" lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad." En hilo con lo expuesto en líneas precedentes, la línea jurisprudencial de la Corte en la Sentencia C-141 de 2010 ahondó en los presupuestos que activan la consecuencia dispuesta en el artículo 149 del texto superior. Concretamente, la Corte determinó que el artículo 149 es un precepto que tiene la estructura típica de una regla y que, por tanto, sólo podría ser inaplicado si es desplazado por otras reglas o por principios superiores del ordenamiento, como un conflicto normativo.493 A su turno, la providencia refirió que "[l]a consecuencia para los casos en que el órgano legislativo o alguna de sus cámaras sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables la consagra la propia Constitución en el artículo 149".494 Allí, la Sala Plena de esta Corporación destacó la importancia de proteger el procedimiento legislativo, así como sus formas y diseño institucional. Concretamente, la Sala Plena subrayó que:495 "Tal como se ha sostenido a lo largo de esta decisión, lo que nutre de significado el procedimiento legislativo, es que se trata de la forma de creación normativa más democrática que existe en el Estado Colombiano. En efecto, en desarrollo del mismo se concretan, a su vez, principios como el mayoritario, el pluralismo político y el de publicidad en la actividad de las cámaras, los cuales aportan una legitimidad única a la fuente jurídica creada siguiendo este procedimiento: la ley. Su realización siguiendo lineamientos democráticos es la razón para que la ley sea la principal fuente del ordenamiento jurídico luego de la Constitución y en la que recae la cláusula general de competencia. Ninguna otra norma dentro del ordenamiento jurídico en el nivel nacional es elaborada por un cuerpo democráticamente elegido, de conformación plural y cuyo funcionamiento sea transparente de cara a sus propios miembros y de cara a la sociedad que representa. Por esta razón resulta esencial para la legitimidad constitucional de la ley que, además de que su contenido no contraríe disposiciones constitucionales, ésta sea elaborada siguiendo el procedimiento por medio del cual se concreta el principio democrático." Sobre el análisis del artículo 149 Superior, la Corte Constitucional ha observado que "son pocas las ocasiones en que el propio constituyente consagra expresamente una consecuencia al incumplimiento de normas parámetro de control constitucional".496 Sin embargo, no podría obviar la aplicación de la norma mencionada, bajo un argumento defensor de lo sustancial sobre las formas, pues, precisamente, la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 149 de la Constitución se eleva a rango constitucional, lo cual implica que, no cualquier irregularidad o vicio procesal podría dar lugar a su inaplicación. Como bien indicó la Sala Plena en la Sentencia C-141 de 2010, solo otra regla constitucional o principio superior del ordenamiento, podría permitir su inaplicación. Ahora bien, luego, a través de la Sentencia C-086 de 2016, la Sala Plena se refirió nuevamente al alcance de aplicación de artículo 149 Superior. Concretamente, la providencia desarrolló los supuestos en los cuales un vicio en el iter legislativo configura un vicio subsanable o insubsanable. Específicamente, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que los vicios de forma son subsanables siempre que su ocurrencia no haya impedido la conformación de la voluntad de las cámaras. Así, la Corte expresó que: "En principio, y posiblemente por el tipo de vicios que con más asiduidad se analizaron en los primeros años, la voluntad de las cámaras hacía referencia a que hubiesen estado presentes los elementos sustanciales del procedimiento en cada etapa del mismo; al presentarse un cambio en la casuística de los vicios que analiza la Corte, el entendimiento se ha manifestado en una visión más procedimental que sustancial del proceso de formación de la "voluntad de las cámaras" dentro del iter legislativo, que apela no a la significación del vicio, sino al momento en que este ocurre dentro del procedimiento y, por consiguiente, que tanto del mismo tocaría repetir para subsanarlo. Este entendimiento de las oportunidades para subsanar un vicio de forma no riñe por completo con la visión que se presentó al inicio de la jurisprudencia; simplemente, y en parte por los vicios ahora estudiados, otorga un peso importante al elemento practicidad dentro de la fórmula que conduce a la respuesta adoptada. Sin embargo, este análisis, se reitera, no contradice el principio de decisión manifestado al inicio de la jurisprudencia, consistente en que no será posible corregir aquella etapa del procedimiento que no ha existido en absoluto. Que sea este el elemento fundamental al momento de determinar la posibilidad de subsanación de un vicio procedimental resulta, además de coherente desde una perspectiva argumentativa, acorde con elementos expresamente incorporados en nuestro ordenamiento constitucional. En este sentido, debe recordarse que en ocasiones es la propia Constitución la que determina cuál es el mínimo que debe presentarse para llegar a la conclusión de que ha existido una actuación dentro de un procedimiento legislativo y, contrario sensu, cuando la ausencia de los elementos axiales a la conformación de la voluntad del Congreso no dejan opción al intérprete respecto de la inexistencia de dicha actuación." (énfasis original). Las "voluntades de las cámaras" deben entenderse no solo como un número aislado que se expresa en la presencia de un determinado congresista en una sesión deliberatoria, sino que, dicho número, representa una voluntad democrática, un aporte al debate político que resulta fundamental para el cumplimiento de lo expuesto en el artículo 145 y subsiguientes de la Constitución Política, así como en el cumplimiento de lo expuesto del artículo Superior. A su turno, la Sentencia C-685 de 2011 estableció que, por virtud del artículo 149 del texto superior, en principio, pareciera que la Constitución misma elimina cualquier posibilidad de subsanación de un vicio, al privar por completo de efectos a las reuniones que se lleven a cabo en estas condiciones. Así, en efecto:497 "[A]l no contar para nada como una manifestación de voluntad del Congreso -ya que faltó un presupuesto que lo estructura como cámara de decisión-, no habría actuación que corregir, pues lo que se hubiese realizado, por mandato expreso de una disposición constitucional, no tendrá consideración alguna para el mundo del derecho. En este caso, en principio, la insubsanabilidad sería la consecuencia que acorde con los efectos que prevé el artículo 149 de la Constitución para estas situaciones, lo que no obsta para que se analice cada caso concreto en busca de los elementos que configuran este tipo de situaciones." En consecuencia, la Corte Constitucional ha determinado que el momento en que el vicio se configura y se descubre, resultan relevantes para considerar su naturaleza subsanable o insubsanable.498 A su vez, es importante resaltar que, tal ha sido la importancia del artículo 149 para efectos de determinar la validez de los actos realizados por el Congreso de la República, que el artículo Superior referido se encuentra igualmente materializado en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 5ª de 1992, la cual dispuso que: "[t]oda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno." En ese sentido, es claro que la jurisprudencia constitucional ha encontrado relevancia en dar alcance y aplicación al artículo 149 de la Constitución, para proteger el ordenamiento constitucional y los pilares sustanciales y procedimentales que subyacen a la creación de normas por parte del Congreso de la República. A su turno, la Sentencia C-087 de 2016 desarrolló las consecuencias jurídicas del incumplimiento de normas del trámite legislativo, en los términos de subsanabilidad e insubsanabilidad, así: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento. (iii) El vicio es de carácter subsanable se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite. Ahora bien, en lo relativo al quórum, la providencia de la referencia indicó que aquel es un elemento indispensable para la validez de los actos del Congreso. Así, la carencia de quórum "constituye una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución". Luego, prosiguió la Sala Plena, "[e]llo significa que, en el ejercicio de sus atribuciones, el Congreso, las cámaras y las comisiones de éstas están supeditadas a unos requisitos mínimos sin los cuales las funciones que cumplen no logran materializarse en determinaciones concretas con la necesaria aptitud para producir consecuencias jurídicas."499 En ese sentido, para la Sala Plena, la pretensión de otorgar vigencia a actos que no se han ajustado a las exigencias estatuidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso, están llamadas a declararse ineficaces, en cuanto violan los preceptos superiores. En todo caso, si el Congreso prosiguiere en el ejercicio de su función, pese a los vicios en que hubiere incurrido, se afecta toda la validez de lo actuado.500 Con todo, la Sentencia C-087 de 2016 concluyó que "la carencia del quórum exigido por la ley constituye una causal de ineficacia de las decisiones que se adoptan durante la sesión correspondiente, bien sea ella de una comisión o de una cámara (Artículo 149 C.P.)."501 Luego, en la Sentencia C-047 de 2017, como se anunció previamente, la Corte Constitucional analizó en un caso concreto si la imposibilidad de verificar con exactitud el número de senadores que aprobó una proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia para segundo debate en el marco del proyecto de ley 1782 de 2016. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que dicho vicio sí configuró un vicio insubsanable, pues el informe ni siquiera constató cuántos senadores estaban presentes al momento de registrarse la votación y cuántos de ellos emitieron un voto favorable.502 Por consiguiente, la Sala consideró que la inexistencia de datos precisos en tal oportunidad, le permitió concluir que no había certeza sobre la existencia de quórum decisorio (Artículo 145 de la Constitución Política), ni la mayoría requerida.503 Así, en dicho fallo, esta Corporación invocó la Sentencia C-737 de 2001 para reiterar que, como criterio básico para proceder al saneamiento de un vicio de trámite legislativo, no supone rehacer una etapa estructural del procedimiento, pues, ello, supondría repetir el trámite íntegramente. En consecuencia, no es la gravedad del vicio la que determina su carácter subsanable o insubsanable, sino la posibilidad real de corregirlo y realizar un análisis sobre la razonabilidad de la corrección. Así, recordó la Sentencia C-337 de 2015 en la cual la Corte declaró la existencia de un vicio de procedimiento legislativo en el segundo debate de una ley aprobatoria de tratado, porque no logró acreditarse el cumplimiento de su aprobación con el quórum decisorio y las mayorías requeridas. En consecuencia, al aplicar el precedente constitucional, concluyó que el vicio de procedimiento legislativo relacionado con la imposibilidad de verificar el cumplimiento del quórum decisorio y de la regla de mayorías en el momento de votación de la proposición con que finalizó el informe de ponencia, se tradujo en un vicio insubsanable, dado que se dio en una etapa estructural del trámite legislativo cuando aún no se había conformado la voluntad democrática y política de la cámara a la cual le correspondía expresar su beneplácito. Posteriormente, la Sala Plena reiteró la regla precedente sobre la insubsanabilidad que produce el vicio por falta de quórum, en la Sentencia C-481 de 2019, la cual refirió que "[l]os vicios insubsanables se producen por: "(i) la reunión de los congresistas por fuera de las condiciones constitucionales (artículo 149 CP), (ii) la vulneración de las garantías constitucionales fundamentales (artículo 5º del Reglamento del Congreso), y (iii) la omisión de una etapa estructural del proceso."504 Igualmente, la providencia recordó que la Corte Constitucional ha decantado su jurisprudencia en torno a los vicios insubsanables en el trámite legislativo. Sobre el particular, precisó que:505 En sentencia C-047 de 2017, la Corte señaló algunos de los criterios jurisprudenciales sobre dicho tema y señaló que un vicio puede ser subsanado si existe la posibilidad real de corregirlo, lo que se ha denominado la 'razonabilidad de la corrección'. En la jurisprudencia se han identificado los siguientes criterios (i) la manera en que se ha conformado la voluntad política determinará si se trata de un vicio que admite subsanación; (ii) no es posible la subsanación si se requiere rehacer una etapa estructural del procedimiento, es decir, si ello comporta la repetición integral del trámite (artículo 157 CP) 'tomando en cuenta que la subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento'; (iv) la garantía de los derechos de las minorías durante el debate parlamentario o el principio democrático en las votaciones; y (v) 'el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario'. A este respecto, el contenido mismo de la ley es un elemento a tener en cuenta para juzgar la razonabilidad de la posible subsanación del vicio. (vi) El incumplimiento de términos perentorios y preclusivos, da lugar a un vicio insubsanable. (vii) Además, y teniendo en consideración la seguridad jurídica, en principio, habrá más posibilidad de subsanación cuando se trate de proyectos de ley y 'se hubieren adelantado las etapas centrales del proceso legislativo'." Ahora bien, en el Auto 272 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación retomó el artículo 149 del texto superior para referirse a que, aquel se diseñó como una consecuencia prevista por el Constituyente para los casos en que el ejercicio de funciones legislativas se realiza fuera de las condiciones constitucionales, es decir, ante un vicio insubsanable de rango constitucional. Así, el Auto indicó que:506 "[H]asta ahora la jurisprudencia constitucional ha contemplado, amparada en la competencia que tiene la Corte para fijar los efectos en el tiempo de sus propias decisiones y en los términos tanto de los artículos 4 y 149 de la Constitución como del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, la posibilidad de adoptar fallos con efectos retroactivos, reseñados anteriormente, con el fin de eliminar las consecuencias jurídicas de la disposición acusada ab initio, como si no hubiesen sido promulgadas o porque como la misma Constitución lo señala, no podrá dárseles efecto alguno. Como lo explica la jurisprudencia constitucional, esta es una solución jurídica excepcional y que debe siempre aplicarse bajo un criterio de estricta autorrestricción judicial, merced de los efectos que conlleva en términos de limitación de los principios de seguridad jurídica y democrático, este último comprendido desde la legitimidad que otorga el mandato representativo de que es titular el Congreso de la República." Con fundamento en todo lo expuesto, la Corte Constitucional avanzó en el desarrollo de la jurisprudencia en torno al alcance y aplicación del artículo 149 de la Constitución Política desde la Sentencia C-008 de 1995. Si bien desde el comienzo de sus pronunciamientos consideró que tal disposición sería aplicable dependiendo de la gravedad de los vicios, más tarde precisó que la naturaleza subsanable o insubsanable de los mismos no solo dependería de su gravedad, sino también del momento procedimental en el cual aquellos se perfeccionaron. Igualmente, esta Corporación concluyó que la inobservancia o irrespeto por la constitución del quórum decisorio y las mayorías requeridas para tomar decisiones democráticas en comisiones o cámaras del Congreso de la República, daría lugar a la aplicación del artículo 149 en cuestión, en tanto que son vicios que, al materializarse, configuran la ineficacia de los actos y procesos que ha venido adelantando y aprobando el Legislador respecto de un determinado proyecto de ley o acto legislativo.
C. La Sala Plena debió concluir que, ante la ocurrencia de un vicio insubsanable, en los términos del artículo 149 de la Constitución, la Ley 2281 carecía de toda validez y se debían retrotraer los efectos de la inexequibilidad De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que el trámite legislativo de la norma demandada incurrió en diversos vicios. Por una parte, la realización inconstitucional de una votación ordinaria sin el lleno de las exigencias para excepcional la de tipo nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución y el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Congreso de la República. Por el otro lado, la aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia sin el quórum decisorio y las mayorías exigidas para tal efecto, dado que se demostró que en el recinto estaban 10 de los 11 senadores necesarios para acreditar la exigencia del artículo 145 de la Constitución. A su vez, esto vulneró los artículos 157 y 160 de la Constitución, por cuanto el proyecto de ley no habría podido ser ley al no haberse aprobado conforme a las reglas exigidas en la Constitución para surtir integralmente el primer debate. A diferencia de lo considerado por la Sala Plena en la decisión de la referencia, estos vicios eran insubsanables. Como lo ha anotado la Corte Constitucional, la inobservancia o irrespeto por la constitución del quórum decisorio y las mayorías requeridas para tomar decisiones democráticas en comisiones o cámaras del Congreso de la República, daría lugar a la aplicación del artículo 149 de la Constitución, en tanto que son vicios que, al materializarse, configuran la ineficacia de los actos y procesos que ha venido adelantando y aprobando el Legislador respecto de un determinado proyecto de ley o acto legislativo. Por consiguiente, en los términos del artículo 149 Superior, la Ley 2281 de 2022 carece de toda validez y no podía habérsele dado efecto alguno. Bajo esta consideración, salvé mi voto respecto del resolutivo segundo de la providencia en el que se adoptó la determinación de diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad al término de dos legislaturas, debido a que, por los graves vicios en el trámite, particularmente, la adopción de un acto de naturaleza legislativa sin el quorum decisorio en los términos expuestos, la Corte tenía la obligación constitucional de retrotraer los efectos de la inexequibilidad de la norma demandada al momento de su sanción. Lo anterior, en la medida en que dicha ley no nació a la vida jurídica y nunca existió. En efecto, ese tipo de vicio relacionado con la falta de quorum tiene la entidad para afectar toda una sesión y reunión y no solo a un proyecto. Este escenario descrito habría tenido que derivar en la conclusión que el trámite surtido para la expedición de la ley objeto de análisis carecía de toda validez y, por lo tanto, ella no podía haber producido efecto alguno. Con fundamento en lo expuesto, más allá de que los demandantes no hubiesen invocado en la acción pública de inconstitucionalidad como parte del parámetro el artículo 149 de la Constitución, lo cierto es que es deber de la Corte Constitucional garantizar la guarda y la integridad del texto constitucional y sus mandatos, entre ellos, el principio democrático, en el ejercicio de la función legislativa. De ahí que, tendría que haberse destacado la insubsanabilidad del vicio en el trámite de la Ley 2281 de 2023 derivado, además de la falta de análisis y evaluación del impacto fiscal, de un incumplimiento de las reglas constitucionales del quorum decisorio, respecto del cual ese acto adoptado carece de toda validez, y no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico si incumplió con una exigencia constitucional. En suma, como la Constitución expresamente indica que tales actuaciones carecen de toda validez y que los actos que se expidan no producen efecto alguno, quiebra la presunción de constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023. Por esto, la sentencia que declaró su inexequibilidad debía retrotraer sus efectos hasta a partir de su sanción precisamente para anular los efectos que hasta la fecha se han producido contra expresa disposición constitucional. Diferir los efectos de esta decisión de inexequibilidad hasta por dos legislaturas pone en riesgo la garantía del principio democrático que fue especialmente protegido por el Constituyente cuando determinó las consecuencias por ausencia de validez de las actuaciones y la inexistencia de los efectos de los actos adoptados según lo señala el artículo 149 de la Constitución. Declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos o retroactivos no conlleva la desarticulación institucional ni afecta la garantía y efectividad de los principios y derechos a la igualdad y la equidad por cuanto, las funciones que le fueron atribuidas al Ministerio creado podían retornar a las autoridades que antes las cumplían y los órganos que integran el sector cuya cabeza es ese Ministerio, podían retornar a los sectores donde antes de la Ley 2281 de 2023 estaban ubicados sin solución de continuidad. D. Otros vicios materiales que han debido examinarse El artículo 7 de la Ley 2281 de 2023 establece que el Ministerio de Igualdad y Equidad tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá. D.C. A su vez, el artículo 8 determina que el Ministerio tendrá un patrimonio conformado por las sumas que se apropien en el Presupuesto General de la Nación; los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título; y, las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. A su vez, el artículo 11 estableció solo "una estructura interna inicial con las dependencias de dirección, asesoría, coordinación, gestión y apoyo". Un Ministerio es una entidad pública sin personería jurídica, pero con autonomía administrativa y financiera, que forma parte de la estructura de la persona jurídica Nación. Por tal razón, si no es una persona jurídica, no tiene los atributos de ésta y por lo tanto, no tiene domicilio ni patrimonio. En consecuencia, otorgarle atributos a dependencias que no son personas jurídicas viola los artículos 150-7 de la Constitución. Esta norma establece que la ley que cree un ministerio debe establecer su estructura orgánica. No se trata de establecer una estructura inicial mínima como se hizo, sino la estructura requerida para el cumplimiento de sus funciones. No hacerlo, viola, como ocurrió en este caso, el citado artículo de la Constitución. Estas situaciones obligaban a declarar la inexequibilidad de los artículos 7, 8 y 11 de la Ley 2281 de 2023, aplicando para tal efecto el artículo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991. E. Conclusión sobre el alcance de la aclaración y del salvamento parcial de voto Con lo expuesto, debo reiterar que la aclaración voto presentada corresponde a mi disenso con la sentencia cuando consideró que no prosperaba el primer cargo de inconstitucionalidad planteado por los accionantes en la demanda. Lo anterior, en la medida en que era posible concluir que la Comisión Primera del Senado de la República incurrió en vicios insubsanables del trámite legislativo y, por ende, quebrantó los artículos 133, 145, 157 y 160 de la Constitución. Así mismo, corresponde a mi disenso con la sentencia cuando no consideró que los artículos 7, 8 y 11 también violan el artículo 150-7 de la Constitución. Por otro lado, la razón de mi salvamento parcial de voto corresponde a que me aparto respetuosamente del resolutivo segundo de la decisión, en la medida en que la Sala Plena estaba obligada a retrotraer los efectos de la decisión y no diferirlos hacia futuro, en cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 149 de la Constitución y en garantía del principio democrático y la supremacía constitucional. Como se ha señalado, la ley incurrió en los vicios de procedimiento que son insubsanables, lo cual derivó en la pretermisión de una etapa esencial para que el proyecto se convierta en ley de la República. Ello no podría haber llevado, a mi juicio, a una conclusión diferente de que esa norma no existió o no existe en la vida jurídica. En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial y mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Pese a constatar la existencia de un vicio de procedimiento que afectaba la Ley 2281 de 2023 en su totalidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo
12. Esto, habida cuenta de que la decisión de inexequibilidad tendría efectos diferidos. 2 Auto de 23 de marzo de 2023, pág.
2. Asimismo, advirtió a los demandantes que contra la decisión de rechazo procedía el recurso de súplica. 3 El 15 de diciembre de 2023, el magistrado Vladimir Fernández Andrade se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 4 Escrito de la demanda, pág.
33. De acuerdo con la demanda, en el recinto solo se encontraban presentes: Fabio Amin, Alexander López, Alejandro Chacón, Alfredo Deluque, Humberto de la Calle, Jonathan Pulido Hernández, Ariel Ávila, María José Pizarro y Julián Gallo. 5 Conforme a la demanda los senadores que estaban ausentes eran: Roy Barreras, Oscar Barreto, Jorge Benedetti, Germán Blanco, María Fernanda Cabal, Julio Elías Chagüi, Juan Carlos García, David Luna, Carlos Motoa, Aida Quilcué, Paloma Valencia y Alejandro Vega. 6 Conforme al artículo 130 de la Ley 5 de 1992, la votación nominal es una votación pública en la que "podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no". 7 La votación ordinaria "se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre", de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 5 de 1992. 8 Escrito de la demanda, pág. 32. 9 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. 10 Constitución Política, art.
157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. 11 Escrito de la demanda, pág. 28. 12 Ib., pág. 18. 13 Ib. 14 Ib. Los demandantes indican que esta afirmación se encuentra contenida en la "Gaceta 1273 de 2022. Exposición de motivos del Proyecto de Ley 222 de 2022 Senado 'Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones'". 15 Ib., pág.
24. Los demandantes indican que durante este debate los ponentes afirmaron que "estimaban el costo de la creación del Ministerio en $18.239 millones", con base en los costos de personal de los ministerios actuales, y "reconocieron que el proyecto de ley no contemplaba una fuente de ingresos adicional para cubrir su financiación". 16 Ib., pág. 22. 17 Ib. 18 Ib., pág. 24. 19 Ib. En concreto, los demandantes citan la sentencia C-110 de 2019. 20 Ib. 21 Ib., pág. 27. 22 Ib. 23 Ib., págs. 25 y
26. Afirmaron que la senadora María Fernanda Cabal presentó ponencia de archivo del proyecto de ley, en la que reiteró "la necesidad de indicar de manera expresa el costo del proyecto"23. Luego, el senador Alexander López, al momento de sustentar la "ponencia mayoritaria", "expresó que el concepto del [MHCP] era favorable, avalaba la creación del Ministerio y con ello se cumplía con los requisitos exigidos por la legislación colombiana en torno al estudio de impacto fiscal del proyecto". 24 Ib. Los demandantes señalaron que el concepto del MHCP "se limita a indicar la proyección de gastos para la vigencia 2023 de los Ministerios actuales y sostiene que solo podrá estimar el costo de creación de la nueva cartera una vez se cuente con la estructura final de la entidad"24. Además, este concepto no avalaba de manera expresa la creación del Ministerio de la Igualdad. 25 Ib. Igualmente, afirmaron que el Gobierno Nacional y los ponentes del proyecto no respondieron "a los numerosos llamados realizados por la oposición para indicar el costo del mismo". 26 Corte Constitucional, sentencia Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2021. Demanda, pág. 37. 27 Corte Constitucional, sentencia Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2021, 28 Escrito de la demanda, pág. 37. 29 Ib. 30 Ib., pág.38. 31 Ib. 32 Estas intervenciones fueron presentadas por María José Pizarro, la Universidad del Bosque, Juntanza de mujeres y disidencias sexuales de género de Cali, Jahel Quiroga, la Red de Mujeres del Caribe, Luz María Múnera, la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado, la Comisión Colombiana de Juristas, Ilex acción jurídica, Ana Isabel Arenas Saavedra, la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Alexander López Maya, la Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia, la Corporación Casa de la Mujer, Ángela María Robledo, la Escuela Nacional Sindical, el Departamento Nacional de Planeación, el Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Alirio Uribe, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Harold Sua Montaña, el Departamento Administrativo para la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y la Universidad Libre. Asimismo, la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional LBGTI y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron intervenciones de manera extemporánea. 33 Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Ministerio de Justicia y del Derecho e Ilex acción jurídica. 34 Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 35 Estas fueron María José Pizarro, la Universidad del Bosque, la Red de Mujeres del Caribe, Luz María Múnera, Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado, la Comisión Colombiana de Juristas, Ilex acción jurídica, Ana Isabel Arenas Saavedra, Ángela María Robledo y otros, la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Alexander López Maya, la Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia, la Corporación Casa de la Mujer, la Escuela Nacional Sindical, el Departamento Nacional de Planeación, el Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Alirio Uribe, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior. 36 Esta fue la intervención de Harold Sua Montaña. 37 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública, Departamento Administrativo de Prosperidad Social y el Ministerio del Interior. 38 Adicionalmente, indicó que las actas, los videos de las sesiones y las certificaciones remitidas al proceso por los secretarios del Congreso de la República son los elementos probatorios idóneos para demostrar los acontecimientos que se presentaron en el trámite legislativo. 39 Ib., pág. 10. 40 Concepto de la Procuradora General de la Nación, pág. 5. 41 El presupuesto anual del Ministerio de la Igualdad y Equidad se estimó en 18.239 millones y los costos del Ministerio serían atendidos con los presupuestos apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia 42 Ib., págs. 7 y
8. Estos costos "únicamente en lo que se refiere a los gastos de personal, es decir, sin incluir otros gastos de funcionamiento como adquisición de bienes y servicios, impuestos, los cuales pueden rondar entre el 20% y el 30% de los gastos de personal de la entidad a crear. Tampoco tiene en cuenta los programas de inversión, pues estas erogaciones dependen de la estructura, el alcance y las funciones del nuevo Ministerio". Asimismo, preciso que "el costo preciso de creación y operación del nuevo Ministerio se puede tener una vez se cuente con la estructura final de la entidad". 43 Ib. Esto, porque "los partidos de oposición consideraron que implicaba un costo excesivo y, por ello, propusieron archivar la iniciativa. Empero, la mayoría de los parlamentarios estimaron que resultaba razonable la propuesta y, en este sentido, optaron por aprobar[la]". 44 Ib. 45 Estas disposiciones estipulan que el Sector Administrativo está integrado por el Ministerio y las demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas a aquéllos. Están adscritos las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales y vinculadas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. 46 En esta decisión, la Corte Constitucional indicó que el legislador está facultado para modificar adscripciones o vinculaciones a entidades ante la creación de un nuevo ministerio. 47 En esta sentencia, la Corte Constitucional explicó que los conceptos adscripción y vinculación hacen referencia al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios. La vinculación supone una mayor independencia respecto de los órganos del sector central de la Administración. 48 Estos artículos prescriben que el Sector de Igualdad y Equidad estará compuesto por el Ministerio de Igualdad y Equidad, como un organismo principal y las demás entidades que le adscriba o vincule la ley, conforme al artículo 42 de la Ley 489 de 1998. 49 Ib., pág. 14. 50 Cfr., Corte Constitucional, auto 300 de 2008 y sentencia C-089 de 2020. 51 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 52 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019. 53 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 54 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 55 Ib. 56 Ib. 57 Ib. 58 Ib. 59 Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2020. 60 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 61 Ib. 62 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019. 63 Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2004. 64 Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2018 y C-112 de 2019, entre otras. 65 Intervención del Ministerio de Interior. 66 Corte Constitucional, sentencias C-350 de 1994, C-931 de 2019 y C-408 de 2019. En la sentencia C-931 de 2019, la Corte indicó que "la jurisprudencia constitucional ha considerado que carece de competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo objeto ya se cumplió, y no siguen produciendo efectos. Así, desde su inicio, consideró que debe inhibirse de conocer la constitucionalidad de una norma que "ya agotó plenamente su contenido". En tal sentido, "[c]uando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar", dijo la Corte enfáticamente en la Sentencia C-350 de 1994 que, "carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase". 67 Corte Constitucional, sentencias C-396 de 2019 y C-226 de 2021. 68 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2021. 69 Corte Constitucional, sentencias C-303 de 2010 y C-226 de 2021. 70 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2021. Cfr. Sentencias C-416 de 1992, C-022 de 1994, C-264 de 1994, C-282 de 1994, C-281 de 1995, C-583 de 1995, C-244A de 1996, C-1144 de 2000, C-353 de 2015, C-348 de 2017 y C-070 de 2020. 71 La Corte advierte que la Ley 2281 de 2023 fue publicada el 4 de enero de 2023, en el Diario Oficial No. 52.267. Por esto, el término de 6 meses previsto en la norma demandada finalizó el 4 de julio de 2023. 72 En este Decreto, el Presidente determinó las entidades que integran el Sector Igualdad y Equidad. En concreto, dispuso que el Sector Igualdad y Equidad estría integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad, como entidad cabeza de sector, y las siguientes entidades adscritas: (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (ii) el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) y (iii) el Instituto Nacional para Ciegos (INCI). 73 Constitución Política, art.
157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. 74 Ley 5° de 1992, art. 119. "Mayoría absoluta. Se requiere para la aprobación de: (...)
2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional)". 75 Estas fueron María José Pizarro, la Universidad del Bosque, la Red de Mujeres del Caribe, Luz María Múnera, Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado, la Comisión Colombiana de Juristas, Ilex acción jurídica, Ana Isabel Arenas Saavedra, Ángela María Robledo y otros, la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Alexander López Maya, la Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia, la Corporación Casa de la Mujer, la Escuela Nacional Sindical, el Departamento Nacional de Planeación, el Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Alirio Uribe, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior. 76 Publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023. 77 Algunos intervinientes citan la sentencia C-763 de 2002, otros la sentencia C-763 de 2022. 78 Los intervinientes enuncian la sentencia C-092 de 2022. 79 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. 80 De acuerdo con la intervención del Ministerio de Interior, el 24 de noviembre de 2022 se realizó la sesión de las Comisiones Constitucionales Primeras Conjuntas. Luego de que no se aprobara la proposición de archivo del proyecto, la Secretaría indicó que se desintegró el quorum decisorio, por lo que se levantó la sesión y se convocó para el 28 de noviembre de 2022. El 28 de noviembre de 2022, se realizó la sesión de las Comisiones Constitucionales Primeras Conjuntas. En dicha sesión, las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes constataron que existía quórum decisorio en cada una de las comisiones. A continuación, se votaron en bloque los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 14 y 15, los cuales fueron aprobados por 26 representantes, de los 28 presentes y 15 de los 16 senadores presentes. Luego, se votaron de forma individual los artículos 11 (12 de la Ley), 3, 4, 12, 13, 5 y el título, en ese orden. Cada una de las anteriores votaciones fue aprobada por mayoría absoluta, aun cuando solo el artículo 11 del proyecto (12 de la ley) lo requería. Así las cosas, contrario a lo manifestado por los demandantes, el proyecto de ley fue aprobado por mayoría absoluta, en dos sesiones. 81 "Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones". 82 Énfasis añadido. 83 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1º de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI) Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C- 816 de 2004, C-1040 de 2005, C-313 de 2014 y C-047 de 2017. 84 Corte Constitucional, sentencias C- 816 de 2004, C-1040 de 2005, C-313 de 2014 y C-047 de 2017. 85 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2017. Ver también, sentencias C-816 de 2004 y C-360 de 2016. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1º de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI) Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 86 Ib. 87 En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-760 de 200 y C-551 de 2003. 88 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004 y C-313 de 2014. 89 Así ocurrió en los casos analizados en las sentencias C-674 de 2017 y C-089 de 2022, en los que las comisiones debatieron y votaron no solo la proposición negativa, sino la positiva del informe de ponencia. 90 Corte Constitucional, sentencias C-1041 de 2005 y C-816 de 2004. 91 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. 92 Ib. 93 Ver también, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1º de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI) Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 94 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. Ver también, Corte Constitucional sentencias C-360 de 2016 y C-047 de 2017. 95 Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2004. Ver también, sentencia C-047 de 2017. 96 Corte Constitucional, sentencia C-473 de 2004. En el mismo sentido, ver sentencias C-816 de 2004, C-337 de 2015 y C-047 de 2017. 97 Esta fue la regla aplicada en las sentencias C-080 de 2018, C-252 de 2019 y C-133 de 2022 en las que se constató que las Comisiones Constitucionales aprobaron la proposición positiva del informe de ponencia para primer debate conforme a las exigencias de quorum y mayoría requeridas. 98 Artículo 142 de la Constitución Política. 99 Corte Constitucional, sentencias C-620 de 2015, C-087 de 2016, C-047 de 2017 y C-020 de 2018. 100 Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2015, C-087 de 2016, C-106 de 2016 y C-047 de 2017. 101 Ley 5º de 1992, art. 122. 102 Artículo 128 de la Ley 5 de 1992. 103 Artículo 130 de la Ley 5 de 1992. Inciso 2: "En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no". 104 Artículo 129 de la Ley 5 de 1992. 105 Artículo 131 de la Ley 5 de 1992. 106 Artículo 130 de la Ley 5 de 1992. Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2016, C-047 de 2017 y C-032 de 2021. 107 Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2015. 108 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 2015 y C-047 de 2017. 109 Corte Constitucional, Auto 175 de 2015. Ver también, sentencia C-106 de 2016. 110 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2017. 111 Ib. 112 Corte Constitucional, auto 175 de 2015. 113 Corte Constitucional, sentencias C-295 de 2012, C-274 de 2013, C-337 de 2015 y C-047 de 2017 114 Corte Constitucional, sentencias C-295 de 2012, C-274 de 2013 y C-047 de 2017. 115 Ib. 116 Corte Constitucional, sentencias C-221 de 2013, C-750 de 2013 y C-047 de 2017. 117 Corte Constitucional, sentencias C-221 de 2013, C-750 de 2013 y C-047 de 2017. 118 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2017. 119 Ib. 120 Conforme a la sentencia SU-221 de 2015 "ante la imposibilidad de un acuerdo absoluto (...) el principio de la mayoría opera entonces como una especie de consenso imperfecto, (...) parte de una legitimidad de las decisiones que se soporta en la idea de que en el proceso de votación, la situación aprobada recibió más apoyo que rechazo". 121 Artículo 117 de la Ley 5 de 1992. 122 Artículo 117.1 de la ley 5ª de 1992. 123 Artículo 146 de la Constitución Política. 124 Artículo 117.2 de la Ley 5 de 1992. Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014. 125 Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. Artículo 117.3 de la Ley 5 de 1992. 126 Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes. Artículo 117.4 de la Ley 5 de 1992. 127 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 128 La exigencia de una mayoría especial para estos casos se justifica en la medida en que el Congreso de la República se despoja de su competencia constitucional fundamental. Corte Constitucional, sentencia C-503 de 2001. 129 Corte Constitucional, sentencias C-1040 de 2005, C-337 de 2015 y C-047 de 2017, entre otras. 130 Ib. 131 Corte Constitucional, Auto 075 de 2015. 132 Corte Constitucional, sentencias C-274 de 2013, C-337 de 2015, C-032 de 2021 y auto 118 de 2013. En el auto 118 de 2013 la Sala Plena indicó que "no es posible desconocer los preceptos orgánicos que revisten carácter oficial a lo consignado en el acta de la sesión, publicada en la Gaceta del Congreso. Esto a partir del mandato contenido en el artículo 35 de la Ley 5 de 1992, el cual determina la obligación de levantar dicha acta y su posterior aprobación por las comisiones y plenarias correspondientes. Por tanto, la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición". 133 El artículo 35 de la Ley 5ª de 1992 dispone que, de las sesiones de las plenarias y sus comisiones permanentes, "se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas". Asimismo, prevé que en, cada sesión, se someterá a discusión y aprobación el acta de la sesión anterior. Conforme al inciso 5 del artículo 130 de la Ley 5ª de 1992, el acta debe ser publicada en la Gaceta del Congreso, que es el "medio oficial escrito de publicidad de sus actos". 134 Corte Constitucional, sentencias C-274 de 2013, C-337 de 2015, C-032 de 2021 y auto 118 de 2013. En el auto 118 de 2013 la Sala Plena indicó que "no es posible desconocer los preceptos orgánicos que revisten carácter oficial a lo consignado en el acta de la sesión, publicada en la Gaceta del Congreso. Esto a partir del mandato contenido en el artículo 35 de la Ley 5 de 1992, el cual determina la obligación de levantar dicha acta y su posterior aprobación por las comisiones y plenarias correspondientes. Por tanto, la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición". 135 El artículo 47 de la Ley 5ª de 1993 dispone que es función del Secretario General del Congreso (i) llevar y firmar las actas e (ii) informar y emitir las certificaciones sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación. En tales términos, la Corte Constitucional ha enfatizado que corresponde a los secretarios de las plenarias y comisiones "informar de manera fidedigna el resultado de las votaciones y expedir las certificaciones que demuestren que la aprobación cumplió con los requisitos constitucionales". Corte Constitucional, sentencias C-307 de 2004 y C-337 de 2015. 136 Numeral 12 del artículo 47 de la Ley 5ª de 1992. Corte Constitucional, sentencias C-307 de 2004 y C-337 de 2015. 137 Corte Constitucional, auto 118 de 2013. 138 Corte Constitucional, auto 118 de 2013. 139 Corte Constitucional, auto 175 de 2015 y sentencia C-337 de 2015. 140 Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2015. Ver también la sentencia C-047 de 2017 y el Auto 118 de 2013. 141 Corte Constitucional, auto 175 de 2015. Ver también, sentencia C-337 de 2015. 142 Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2015. Ver también, autos 118 de 2013 y 075 de 2015, así como la sentencia C-047 de 2017. 143 Corte Constitucional, autos 118 de 2013 y 175 de 2015, así como las sentencias C-337 de 2015 y C-047 de 2017. 144 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los autos 118 de 2013 y 175 de 2015, así como las sentencias C-337 de 2015 y C-047 de 2017. La Sala aclara que estas decisiones examinaron casos en los que se cuestionaba la aprobación del informe de ponencia en las plenarias -no en las comisiones-. Esta es una diferencia relevante con el caso sub examine, habida cuenta de que, como se expuso, conforme a la Ley 5ª de 1992 la aprobación del informe de ponencia en no es una condición para que las comisiones debatan y voten el articulado. En contraste, la aprobación del informe de ponencia en las plenarias sí es, por expresa disposición legal, un requisito que debe cumplirse antes de pasar al debate y votación del articulado. Con todo, la Sala considera que, desde el punto de vista metodológico, estas decisiones son relevantes. 145 Corte Constitucional, autos 118 de 2013 y 175 de 2015, así como las sentencias C-337 de 2015 y C-047 de 2017. 146 "Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones". 147 Escrito de la demanda, pág. 32. 148 Video de la sesión de comisiones conjuntas de 24 de noviembre de 2022 publicado en el canal de YouTube del Canal del Congreso de Colombia. Minuto 3:52:58. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mRPzEYACftg&ab_channel=CanalCongresoColombia. 149 Gaceta del Congreso 1477 de 22 de noviembre de 2022, p. 17. 150 Corte Constitucional, sentencias C-1040 de 2005, C-337 de 2015 y C-047 de 2017, entre otras. 151 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2017. 152 Corte Constitucional, sentencias C-295 de 2012, C-274 de 2013, C-337 de 2015 y C-047 de 2017. 153 Corte Constitucional, sentencias C-295 de 2012, C-274 de 2013 y C-047 de 2017. 154 Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023. p. 37. 155 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-155 de 1998 y C-1040 de 2005. Estas providencias explican que "la votación nominal, por su parte, procederá cuando así lo exija la Constitución, la ley o el reglamento, o cuando así lo solicite cualquier congresista ante la respectiva cámara, siempre y cuando la votación no deba ser secreta (...) la proposición de votación nominal hecha por un congresista debe ser sometida a decisión de la respectiva corporación y aprobada por ésta sin discusión, ya que la mera propuesta no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de acuerdo con la solicitud que en ese sentido se haya formulado". 156 En la intervención en el debate de la proposición positiva la senadora Paloma Valencia indicó: "quiero insistir, Señor Presidente, en que la Constitución es muy clara en que se necesitan mayorías absolutas, de manera que tanto el artículo de las facultades como la proposición con la que termina el informe de ponencia tienen que tener mayoría absoluta positiva para poder avanzar, porque aquí hay algunos que dicen: no, es que vamos a pupitrear la proposición con la que termina el informe. Señor Presidente, esa proposición no se puede pupitrear, necesita mayorías absolutas, porque la proposición es la que abre la facultad para hablar de ese artículo que genera las facultades y, por lo tanto, no solo el artículo, sino también la proposición, van a necesitar mayorías absolutas. De lo contrario, el artículo quedaría viciado". Video de la sesión de comisiones conjuntas de 24 de noviembre de 2022 publicado en el canal de YouTube del Canal del Congreso de Colombia. Minutos 3:40:24 a 3:41:15. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mRPzEYACftg&ab_channel=CanalCongresoColombia. 157 Video de la sesión de comisiones conjuntas de 24 de noviembre de 2022 publicado en el canal de YouTube del Cana del Congreso de Colombia. Minutos 3:53:14 a 3:53:23. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mRPzEYACftg&ab_channel=CanalCongresoColombia. 158 "Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones". 159 Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023. p. 37. 160 Gaceta 838 de 6 de julio de 2023. La Sala Plena reconoce que los senadores Julio César Estrada Cordero y Julio Elías Chagüi Flórez dejaron constancias, sin embargo, estas estaban fundadas en su inasistencia a la sesión, no en la información relativa al quórum y mayorías. 161 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018. 162 Certificado de la Secretaría de la Comisión Primera del Senado de la República enviado en respuesta al Oficio N° OPC-052/23, 24 de abril de 2023, p. 7. 163 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 2015 y C-047 de 2017. 164 Una radicada por la senadora María Fernanda Cabal y otra radicada por el representante a la Cámara Miguel Polo Polo. 165 Fabio Raúl Amín Saleme, Ariel Fernando Ávila Martínez, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Julio Elías Chagüi Flórez, Humberto De la Calle Lombana, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Julián Gallo Cubillos, Juan Carlos García Gómez, Alexánder López Maya, María José Pizarro Rodríguez y Jonathan Ferney Pulido Hernández. Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023. p. 29-30. 166 Fabio Raúl Amín Saleme, Ariel Fernando Ávila Martínez, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Julio Elías Chagüi Flórez, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Julián Gallo Cubillos, Alexánder López Maya, María José Pizarro Rodríguez, Jonathan Ferney Pulido Hernández y Paloma Susana Valencia Laserna. Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023. p. 41. 167 Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023. p. 37. 168 Ib., p. 41. 169 La Sala Plena debe determinar si la falta de certeza sobre el número de senadores presentes y que votaron favorablemente el informe de ponencia constituye una simple irregularidad o un vicio de procedimiento, por tres razones. Primero, la falta de certeza sobre el quórum y la mayoría se deriva de un incumplimiento del secretario de la mesa directiva de la Comisión Primera del Senado. Como se expuso, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando la votación se lleva a cabo de forma ordinaria, es deber del secretario de la célula legislativa dejar consignada en el acta de la sesión la información sobre el número de senadores presentes que votaron favorablemente la decisión al momento exacto o preciso en que se llevó a cabo la votación. En tales términos, la Corte debe determinar la incidencia que dicho incumplimiento tuvo en el procedimiento legislativo y en la formación de la voluntad democrática. Segundo, desde el punto de vista metodológico, el examen sobre la incidencia de la falta de certeza es la tercera etapa del juicio constitucional en este tipo de casos. Tercero, en algunas decisiones la Corte Constitucional ha encontrado que la falta de certeza sobre el cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías para aprobar el informe de ponencia en las plenarias puede configurar un vicio de procedimiento. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, los autos 118 de 2013 y 175 de 2015, así como las sentencias C-337 de 2015 y C-047 de 2017. La Corte debe determinar si esta línea jurisprudencial es o no aplicable a este caso. 170 Corte Constitucional, sentencias C-1056 de 2004, C-1040 de 2005, C-786 de 2012, C-087 de 2016, C-360 de 2016, C-084 de 2018 y C-032 de 2021, entre otras. 171 Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1996, C - 1152 de 2003, C-788 de 2011 y C -786 de 2012. 172 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. 173 Ib. 174 Corte Constitucional, sentencia C-786 de 2012. Ver también, sentencias C-087 de 2016 y C-032 de 2021. 175 Corte Constitucional, sentencias C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-371 de 2012, C-419 de 2012, C-786 de 2012 y C-029 de 2018. 176 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018. En el mismo sentido, sentencias C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-371 de 2012, C-419 de 2012 y C-786 de 2012. 177 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2014. 178 La Sala Plena reconoce que, en los autos 118 de 2013 y 175 de 2015, así como las sentencias C-337 de 2015 y C-047 de 2017, la Corte consideró que la falta de certeza sobre el quórum decisorio al momento en que las plenarias llevaron a cabo la aprobación del informe de potencia, constituía un vicio de procedimiento. Sin embargo, la Sala reitera que estas decisiones no son, en estricto sentido, precedentes aplicables a este caso. Lo anterior, debido a que en este caso se cuestiona la presunta falta de aprobación del informe de ponencia por parte de una comisión constitucional permanente, no por las plenarias de alguna de las cámaras. Esta es una diferencia fundamental porque, como se expuso, de acuerdo con la Ley 5ª de 1992 y la jurisprudencia de esta Corte, la aprobación del informe de ponencia en las plenarias es una condición sine qua non para proceder al debate y votación del articulado. En contraste, la aprobación del informe de ponencia en las comisiones no es obligatoria. La ley permite que se prescinda de su votación. 179 Acta Conjunta número 04 del 28 de noviembre de 2022, Gaceta del Congreso número 97 de 2023. 180 Ib. 181 Acta número 33 del 12 de diciembre de 2022, Gaceta del Congreso número 244 de 28 de marzo de 2023. 182 Acta número 38 del 12 de diciembre de 2022, Gaceta del Congreso 422 de 4 de mayo de 2023. 183 Escrito de la demanda, pág. 18. 184 Escrito de la demanda, pág. 18. 185 Ib., pág. 22. 186 Ib. 187 Ib., pág. 25. 188 Estas fueron María José Pizarro, la Universidad del Bosque, la Red de Mujeres del Caribe, Luz María Múnera, Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado, la Comisión Colombiana de Juristas, Ilex acción jurídica, Ana Isabel Arenas Saavedra, Ángela María Robledo y otros, la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Alexander López Maya, la Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia, la Corporación Casa de la Mujer, la Escuela Nacional Sindical, el Departamento Nacional de Planeación, el Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Alirio Uribe, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior. 189 Intervenciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 190 Ib., pág. 6. 191 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pág.
5. Cfr. Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pág. 38. 192 Ib., pág. 10. 193 Ib. Cfr. Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pág. 38. 194 Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y CJ Mujeres Uniandes. 195 Intervenciones de la Red de Mujeres del Caribe, Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia y la Corporación Casa de la Mujer. 196 Intervenciones del Ministerio Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 197 Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, Alexander López Maya, Alirio Uribe y el Ministerio Público. 198 Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, Alexander López Maya, Alirio Uribe y el Ministerio Público. 199 Intervención del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Red de Mujeres del Caribe, Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia y la Corporación Casa de la Mujer, Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado, Escuela Nacional Sindical. 200 Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 201 Intervención del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Ministerio del Interior, Universidad del Bosque, María José Pizarro, Ana Isabel Arenas Saavedra, Ángela María Robledo y otros, Alexander López Maya, Alirio Uribe, Luz María Múnera, Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado, Ilex acción jurídica, Escuela Nacional Sindical y el Ministerio Público. 202 Intervención de la Red de Mujeres del Caribe, Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia y la Corporación Casa de la Mujer, Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado, Escuela Nacional Sindical, el Ministerio de Justicia, Comisión Colombiana de Juristas, Alexander López Maya y Alirio Uribe. 203 Cfr. Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 204 Cfr. Intervención del DAPRE, Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes y la Escuela Nacional Sindical. 205 Cfr. Intervención del DAPRE, Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes y la Escuela Nacional Sindical. 206 Cfr. Intervención de la Red de Mujeres del Caribe, la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, la Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia, la Corporación Casa de la Mujer. 207 Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pág. 33. 208 Corte Constitucional, sentencias C-289 de 2014, C-052 de 2015, C-075 de 2022 y C-085 de 2022. 209 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022. 210 Ib. 211 Asamblea Nacional Constituyente. Informe - Ponencia. "Rama Legislativa del Poder Público". Álvaro Echeverry Uruburo, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas y Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional, Nº 79, Bogotá, D.E., miércoles 22 de mayo de 1991, pp. 2-32. 212 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 1993, C-423 de 1995, C-600A de 1995, C-281 de 1997, C-432 de 2000, C-442 de 2001, C-540 de 2001, C-615 de 2002, C-955 de 2007, C-1042 de 2007, C701 de 2010, C-494 de 2015 y C-026 de 2018. 213 Corte Constitucional, sentencias C-1246 de 2001, C-072 de 2006, entre otras. 214 Corte Constitucional, sentencias C-856 de 2006, C-373 de 2009, C-051 de 2018 y C-085 de 2022. 215 Corte Constitucional, sentencias C-700 de 2010 y C-866 de 2010, esta última reiterada en sentencia C-520 de 2019. 216 Corte Constitucional, sentencias C-170 de 2021 y C-133 de 2022. 217 Corte Constitucional, sentencia C-322 de 2021. 218 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2023. 219 Ley 819 de 2003, art. 1. "Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. Este Marco contendrá, como mínimo: (...) g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior (...)". 220 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 221 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019, C-170 de 2021, C-133 de 2022 C-034 de 2023 y C-425 de 023, entre muchas otras. 222 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-502 de 2007, C-315 de 2008, C-1139 de 2008, C-286 de 2009, C-373 de 2009, C-506 de 2009, C-662 de 2009, C-238 de 2010, C-398 de 2010, C-866 de 2010, C-490 de 2011, C-154 de 2016, C-051 de 2018, C-026 de 2018, C-093 de 2018, C-110 de 2019, C-520 de 2019, C-451 de 2020, C-170 de 2021, C-322 de 2021, C-124 de 2022, C-175 de 2023, C-349 de 2023, entre otras. 223 Ib. 224 Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2022, C-085 de 2022, C-124 de 2022 y C-425 de 2023. 225 Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2022. Ver también, sentencias C-288 de 2012, C-110 de 2019 y C-322 de 2021. 226 Ley 1473 de 2011, art. 7º. 227 Corte Constitucional, sentencia C-322 de 2021. 228 Corte Constitucional, sentencias C-753 de 2013 y C-322 de 2021. 229 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 230 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. 231 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 232 Corte Constitucional, sentencias C-502 de 2007 y C-955 de 2007. 233 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2010. 234 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022. 235 Gaceta del Congreso No. 86 del 8 de abril de 2002. 236 Corte Constitucional, sentencias C-315 de 2008, C-506 de 2009, C-662 de 2009, C-490 de 2011, C-026 de 2018, C-093 de 2018, C-110 de 2019, C-170 de 2021, C-124 de 2022 y C-459 de 2023. 237 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2007. 238 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2007. Cfr. Sentencias C-315 de 2008, C-731 de 2008, C-373 de 2009, C-506 de 2009, C-662 de 2009, C-238 de 2010, C-625 de 2010, C-866 de 2010, C-490 de 2011, C-154 de 2016, C-026 de 2018, C-110 de 2019, C-520 de 2019, C-175 de 2023, entre muchas otras. 239 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2022. 240 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023. 241 Corte Constitucional, sentencias C-1113 de 2004, C-500 de 2005, C-072 de 2006, C-856 de 2006, C-502 de 2007, C-955 de 2007, C-1139 de 2008, C-286 de 2009, C-238 de 2010, C-398 de 2010, C-765 de 2012, C-274 de 2013, C-110 de 2019, C-075 de 2022, C-124 de 2022, C-361 de 2023, entre otras. 242 Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2021, C-170 de 2021, C-187 de 2022 y C-175 de 2023. 243 Corte Constitucional, sentencias C-989 de 2004, C-091 de 2021, C-175 de 2023 y C-361 de 2023. 244 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021. 245 Corte Constitucional, sentencias C-1139 de 2008, C-286 de 2009, C-767 de 2010 y C-134 de 2023. 246 Corte Constitucional, sentencias C-473 de 2005, C-856 de 2006, C-731 de 2008, C-1139 de 2008, C-1200 de 2008, C-015A de 2009, C-286 de 2009, C-441 de 2009, C-506 de 2009, C-238 de 2010, C-373 de 2010, C-767 de 2010, C-490 de 2011, C-274 de 2013, C-026 de 2018, C-051 de 2018 y C-093 de 2018. 247 Corte Constitucional, sentencias C-134 de 2023, C-133 de 2022, C-124 de 2022 y C-085 de 2022 248 Corte Constitucional, sentencias C-856 de 2006, C-731 de 2008, C-015A de 2009, C-286 de 2009, C-133 de 2022, C-085 de 2022 y C-034 de 2022. 249 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023. 250 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2024. 251 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2024. 252 Corte Constitucional, sentencia C-015A de 2009. 253 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2024. 254 Corte Constitucional, sentencia C-856 de 2006 y C-425 de 2023. 255 Corte Constitucional sentencias C-075 de 2022, C-700 de 2010 y C-425 de 2023. 256 Corte Constitucional, sentencias C-955 de 2007, C-1011 de 2018, C-540 de 2012, C-154 de 2016, C-133 de 2022 y C-134 de 2023. 257 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2023. Ver también, sentencias C-282 de 2021 y C-856 de 2006. 258 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. 259 Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2022 y C-124 de 2022. 260 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023. 261 Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021 y C-085 de 2022. 262 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023. 263 Ib. 264 Corte Constitucional, sentencias C-373 de 2009, C-170 de 2021, C-322 de 2021, C-395 de 2021, C-134 de 2023, C-425 de 2023 y C-459 de 2023. 265 Corte Constitucional, sentencias C-170 de 2021, C-322 de 2021, C-175 de 2023, C-424 de 2023 y C-459 de 2023. 266 Corte Constitucional, sentencias C-170 de 202 y C-085 de 2022. Ver también, sentencias C-955 de 2007, C-502 de 2007, C-238 de 2010, C-866 de 2010 y C-349 de 2023. 267 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2023. 268 Ib. 269 Corte Constitucional, sentencias C-502 de 2007, C-520 de 2019 y C-134 de 2023. 270 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2022. Cfr. C-018 de 2018. Ver también, sentencia C-1139 de 2008. 271 Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2022 y C-133 de 2022. 272 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2022. 273 Ib. 274 Corte Constitucional, sentencia C-459 de 2023. 275 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 276 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2022. 277 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2009. 278 Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2007. 279 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2016. 280 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. 281 Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2005. 282 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2016. 283 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2022. 284 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2009. 285 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2022. 286 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021. Ver también, sentencias C-850 de 2009, C-520 de 2019, C-425 de 2023 y C-459 de 2023. 287 Corte Constitucional, sentencias C-1197 de 2008, C-1139 de 2008 y C-315 de 2008. 288 Ib. 289 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2009 y C-116 de 2024. 290 Corte Constitucional, sentencias C-373 de 2009, C-170 de 2021, C-085 de 2022, C-175 de 2023 y C-425 de 2023. 291 Corte Constitucional, sentencias C-424 de 2023. 292 Corte Constitucional, sentencias C-1139 de 2008 y C-1197 de 2008. 293 Corte Constitucional, sentencias C-1197 de 2008, C-700 de 2010, C-776 de 2010, C-866 de 2010 y C-051 de 2018, C-110 de 2019, C-085 de 2022, C-075 de 2022, C-175 de 2023, y C-425 de 2023. 294 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2019, C-154 de 2016, C-490 de 2011, C-866 de 2010 y C-700 de 2010. 295 Ib. 296 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2010. 297 Corte Constitucional, C-315 de 2008. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-731 de 2008, C-286 de 2009, C-373 de 2009, C-700 de 2010 y C-425 de 2023. 298 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 299 Ib. 300 Core Constitucional, sentencia C-1200 de 2008. En el mismo sentido, sentencias C-520 de 2019 y C-425 de 2023. 301 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. Ver también, sentencias C-700 de 2010 y C-133 de 2022. 302 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. 303 Ib. 304 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2007. 305 Decreto 111 de 1996, art.
11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: (...) b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Cfr. Art.
36. El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: (...), una (1) por cada Ministerio (resaltado fuera de texto). 306 Decreto 1068 de 2015, art. 2.8.1.4.2. "Clasificación del Proyecto de presupuesto. El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso de la República clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y subprogramas". 307 Cfr. Departamento Nacional de Planeación, Manual de Clasificación Presupuestal (2020), pág.
194. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/DNP/manual_de_clasificacion_presupuestal.pdf. 308 Corte Constitucional, sentencias C-066 de 2000, C-046 de 2004 y C-200 de 2020. Cfr., Sentencia C-1437 de 2000. 309 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. Núm. 73001-23-31-000-2001-01509-01 (25.909). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-736 de 2007. 310 Decreto 111 de 1996, art.
38. En el presupuesto de gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: (...) b) A gastos decretados conforme a la ley (...). 311 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2001. 312 Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2023. 313 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2024. 314 Ib., pág. 13. 315 Ib. 316 Gacetas 1596 de 2022, pág. 15 y Gaceta 1604 de 2022, pág. 23. 317 Gaceta 244 de 2023, pág.
108. Al respecto, la senadora indicó: "Presidente, este si le voy a solicitar que lo vote, porque este es un artículo bien importante y es lo que hemos venido diciendo todo el tiempo, que se den facultades para reestructurar las entidades, sin admitir creación del nuevo gasto burocrático; creo que eso es lo que es importante. Hay suficientes entidades para reacomodar, pero no aumentando el gasto burocrático del Ministerio." 318 Ib., pág.
107. La Secretaría General del Senado informó que hubo 9 votos a favor de la proposición y 59 en contra. 319 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017. 320 Ib. 321 Gaceta 1273 de 2022, pág. 3. 322 Ib., pág. 9. 323 El Presidente del Senado de la República doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre, el Presidente de la Cámara de Representante doctor David Racero Mayorca y los congresistas: Iván Cepeda Castro, Alexánder López Maya, Pedro Flórez Porras, Isabel Cristina Zuleta, María José Pizarro, Gloria Flórez Schneider, Aída Quilcué Vivas, Jahel Quiroga, Imelda Daza Cotes, Aída Avella Esquivel, Sandra Ramírez Lobo, Inti Asprilla Reyes, Martha Peralta Epieyu, César Pachón Achury, Paulino Riascos, Pedro Suárez Vacca, Leyla Rincón Trujillo, Alejandro Ocampo Giraldo, Etna Argote Calderón, Susana Gómez, Dorina Hernández Palomino, Karina Bocanegra, Gilma Díaz Arias, Jorge Bastidas Rosero, Ermes Pete Vivas, Gabriel Parrado Durán, Agmeth Escaf Tijerino, Luz María Múnera Medina, James Mosquera Torres, John Jairo González Agudelo, Gabriel Becerra, Heráclito Landinez, Cristóbal Caicedo, Erick Velasco, Mary Anne Perdomo Gutiérrez. 324 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2023. En el mismo sentido, ver sentencia C-134 de 2023: "la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los proyectos de ley que resulten de la iniciativa de otras ramas u órganos del poder público, o del Gobierno Nacional en conjunto con estas, igualmente se requiere un estudio de impacto fiscal, pero este se cumple con una mínima consideración al respecto, en la cual se identifiquen los referentes básicos de este análisis". 325 Corte Constitucional, sentencias C-459 de 2023 y C-093 de 2024. Ver también, sentencia C-133 de 2022. 326 Ib. 327 Ib. 328 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2022. 329 Gaceta 1273, pág. 9. 330 Sobre el modelo de planeación de la Constitución Política, ver Corte Constitucional, sentencia C-063 de 2021. 331 Decreto 498 de 2020, art. 2.2.12.1. Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. 332 Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2018. 333 Gaceta 1477 de 2022, pág. 13. 334 Ib. 335 Ib. 336 Ib. 337 Ib. 338 Ib., pág. 9. 339 Ib. 340 Asimismo, el informe de ponencia indicó que mostraba "el presupuesto asignado de acuerdo con los trazadores que se establecen en la ley, para la vigencia 2023, los recursos para el sector administrativo que recogerá el Ministerio de la Igualdad y Equidad". 341 Ib. 342 Ib. 343 Ib. 344 Gacetas 96 y 97 de 2022. Estos congresistas fueron los senadores María Fernanda Cabal, Paloma Valencia, Humberto de la Calle y Carlos Fernando Motoa y los representantes Miguel Polo Polo, José Jaime Uscátegui Pastrana, Hernán Darío Cadavid Márquez, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo y Diógenes Quintero Amaya. 345 Gaceta 97 de 2023, pág.
17. El representante José Jaime Uscátegui Pastrana señaló que "y aquí lo último que hay es claridad y precisión, yo me acerco donde el Senador Alexánder y le pregunto eso, ¿cuánto va a costar?, y me dice no pueden ser 30.000 millones de pesos al año, pero si me están hablando de transformar el DPS el Ministerio les estamos entregando más de 6 billones de pesos al año, que es lo que nos cuesta el sostenimiento del Sector Prosperidad Social. (...) Porque con esta transformación o creación, porque aún no sabemos cuál es el término apropiado, no tenemos ni idea para donde vamos, yo le decía Luz María con mucho respeto a la Representante, aquí podemos estar creando un Frankenstein, el Frankenstein de la supuesta igualdad que nos va a llevar a armar un sancocho de entidades, cargos administrativos, presupuestos, facultades y todavía no sabemos en qué consiste este Frankenstein y le estamos dando a su creador al señor Presidente de la República un cheque en blanco para que haga lo que quiera y como lo quiera. (...) Así que yo le suplico que en su función también de moderador, nos dé alguna tranquilidad para votar sí o no como cada quien quiera, acorde a su conciencia, pero con alguna mínima ilustración o de lo contrario aquí estamos pupitriando un proyecto de ley, con unas implicaciones muy serias para el país y para la ciudadanía y lo estamos haciendo con los ojos cerrados, con los ojos cerrados nos están llevando al matadero y al menos desde esta curul de la oposición, no lo vamos a permitir o al menos permítanos como nos lo están permitiendo en este instante dejar esta constancia" (resaltado fuera de texto). 346 Por ejemplo, el representante Diógenes Quintero Amaya indicó que "Presidente, es para insistir nuevamente en que este proyecto, como está, sin definir una estructura mínima, va a ser inconstitucional, y yo quiero manifestar mi disposición a acompañar, es necesario un Ministerio de la Igualdad en Colombia, pero este Congreso tiene que definir, crear la estructura del Ministerio y es la invitación que le hago amistosamente a los ponentes y al Gobierno". 347 Gaceta 96 de 2023, pág.
20. Esta fue la intervención del senador Alexander López Maya. El senador afirmó que: "este es un Ministerio y este es un proyecto que otorga facultades al Presidente de la República, facultades expresas para ordenar el Estado, en materia de costo fiscal va a tener el mínimo impacto fiscal, porque los costos de las entidades que vayan al Ministerio la Igualdad, serán los mismos costos que serán asumidos desde ese Ministerio, aquí nos han dicho a nosotros que esto va a costar 2.5, 2.3 billones, eso no es cierto, esto va a tener el mínimo impacto fiscal, porque de hecho, ya las entidades, los funcionarios y la infraestructura que se requiere para poner en funcionamiento este Ministerio, ya existe". 348 Ib., pág.
22. Intervención de la representante Luz María Munera Medina. 349 Ib. 350 Gaceta 97 de 2023, pág. 19. 351 Ib., pág.
55. Intervención del senador Alexander López Maya. 352 Ib. 353 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2022. Cfr. C-018 de 2018. Ver también, sentencia C-1139 de 2008. 354 Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2022 y C-133 de 2022. 355 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2022. 356 La Sala Plena advierte que, en el informe de ponencia, también se presentó información sobre el presupuesto de inversión estimado del Ministerio de Igualdad y Equidad. Estos estimativos, sin embargo, eran confusos. De un lado, no es claro si estos valores representan el presupuesto de inversión del nuevo ministerio o los de las entidades adscritas y vinculadas que entrarían a formar parte del sector de igualdad y equidad. En cualquier caso, los ponentes no explicaron cuál sería el fundamento de esta estimación, como tampoco qué entidades en concreto entrarían a formar parte del nuevo sector administrativo. 357 Ib. 358 Gacetas 96 y 97 de 2022. Estos congresistas fueron los senadores María Fernanda Cabal, Paloma Valencia, Humberto de la Calle y Carlos Fernando Motoa y los representantes Miguel Polo Polo, José Jaime Uscátegui Pastrana, Hernán Darío Cadavid Márquez, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo y Diógenes Quintero Amaya. 359 Gaceta 1481 de 2022. 360 Gaceta 1490 de 2022. 361 En concreto, el pliego modificatorio proponía la siguiente redacción para el artículo que concedía facultades extraordinarias al Presidente de la República: "Artículo
11. Facultades extraordinarias. Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar al Sector de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas o vinculadas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política". 362 La Sala resalta que, en el informe de ponencia se reiteró que existen "11 sectores, 14 Entidades, 26 Fondos, 102 dependencias, 24 Sistemas Nacionales, 121 Mecanismos e instancias de articulación y coordinación (consejos, comisiones, comités) y 123 programas relacionados con la Igualdad y la Equidad". Asimismo, presentaron una gráfica de "Inversión para algunas dependencias del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad directamente relacionadas con la atención a sujetos de especial protección". Con todo, esta gráfica era diferente a la que se presentó en la ponencia para primer debate en las comisiones conjuntas (párr. 202 supra): 363 Gaceta 1064 de 2022, pág.
23. Cfr. Gaceta 1596 de 2022, pág. 15. 364 Este concepto se encuentra en las Gacetas 1622 de 2022, 422 de 2023 365 Gaceta 1622 de 2022, pág. 7. 366 Los valores contenidos en el cuadro son "millones de pesos corrientes". 367 Ib. 368 Ib. 369 Ib. 370 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021. Ver también, sentencias C-850 de 2009, C-520 de 2019, C-425 de 2023 y C-459 de 2023. 371 Corte Constitucional, sentencias C-1197 de 2008, C-1139 de 2008 y C-315 de 2008. 372 Corte Constitucional, sentencias Corte Constitucional, sentencias C-373 de 2009, C-170 de 2021, C-085 de 2022, C-175 de 2023 y C-425 de 2023. 373 Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2023. 374 Corte Constitucional, sentencias C-1139 de 2008 y C-1197 de 2008. 375 Estos fueron Miguel Polo Polo, José Jaime Uscátegui Pastrana, Luis Miguel López Aristizábal, Astrid Sánchez Montes de Oca, Hernán Darío Cadavid Márquez, Christian Munir Garcés Aljure, Modesto Enrique Aguilera Vides, Andrés Eduardo Forero Molina, Yenica Sugein Acosta Infante y Jennifer Dalley Pedraza Sandoval. 376 Gaceta 422 de 2023, pág.
18. Intervención del representante Miguel Polo Polo. 377 Ib., pág.
19. Intervención del representante José Jaime Uscátegui Pastrana. 378 Ib., pág. 21. 379 Ib., pág. 21. 380 Ib., pág. 25. 381 Ib. 382 Estos fueron los senadores María Fernanda Cabal, Miguel Uribe Turbay, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Juan Felipe Lemos Uribe, Paloma Susana Valencia Laserna, Carlos Manuel Meisel Vergara, Carlos Abraham Jiménez López, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Óscar Mauricio Giraldo Hernández y Juan Diego Echavarría Sánchez. 383 Ib., pág. 58. 384 Ib., pág. 55. 385 Corte Constitucional, sentencia C-036 de 2023. 386 La Sala Plena advierte que algunos intervinientes sugirieron que, aun si la Sala Plena encontraba que se había incumplido la obligación prevista en el artículo 7º de la Ley 2281 de 2023, en todo caso la Corte debería declarar la exequibilidad de la norma. Esto, porque el criterio de sostenibilidad fiscal y el requisito orgánico de aprobación de las leyes era instrumental y no se pueden invocar para menoscabar, restringir o negar la protección de derechos fundamentales. La Sala Plena no comparte esta argumentación. Esto, porque el requisito orgánico previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 es un requisito de procedimiento para la aprobación de todas las leyes, incluso aquellos que tengan por objeto contribuir a la garantía de derechos fundamentales. Por lo demás, la conclusión según la cual una norma infringió el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no implica que el criterio de sostenibilidad fiscal tenga una jerarquía superior al principio de igualdad, u otros derechos fundamentales. Esto, porque, se reitera, la obligación de llevar a cabo el análisis de impacto fiscal tiene una naturaleza procesal-deliberativa, no sustantiva. La declaratoria de inexequibilidad no está fundada en el desconocimiento sustantivo del criterio de sostenibilidad fiscal y tampoco implica aceptar, bajo ninguna circunstancia, que el Congreso de la República tenga prohibido crear entidades u organismos de la administración pública nacional dirigidas a la superación de los escenarios de discriminación que han padecido diferentes grupos de sujetos de especial protección constitucional. Con todo, la Sala Plena reconoce que los impactos que la declaratoria de inexequibilidad puedan implicar para la garantía de otros derechos fundamentales y principios constitucionales es relevante al momento de examinar los efectos en el tiempo de la inexequibilidad. En tales términos, tendrá en cuenta este elemento en la sección 5 infra. 387 Pese a constatar la existencia de un vicio de procedimiento que afectaba la Ley 2281 de 2023 en su totalidad, la Corte examinará la constitucionalidad del artículo
12. Esto, habida cuenta de que, como se expondrá en la sección 5 infra, la decisión de inexequibilidad tendrá efectos diferidos, lo que implicaría que este artículo continuaría surtiendo efectos por dos años más. En este sentido, la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 con efectos diferidos implica que los efectos de la cosa juzgada constitucional son relativos, por lo que es posible examinar cargos distintos a los que dieron lugar a la decisión de la Corte. Lo anterior, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia C-088 de 2014. Por lo tanto, en criterio de la Sala, es indispensable examinar su constitucionalidad. 388 Intervención del DAPRE, DAPS, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Comisión Colombiana de Juristas, Universidad Libre, Universidad del Bosque, María José Pizarro, Ana Isabel Arenas Saavedra, Ángela María Robledo y otros, Alexander López Maya, Alirio Uribe, la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora, Alexander López Maya, la Mesa Nacional del Cuidado del Movimiento de Cuidadores Familiares de Personas con Discapacidad y Dependencia Funcional de Colombia, la Corporación Casa de la Mujer e Ilex acción jurídica. 389 Ver concepto de la Procuradora General de la Nación, párr. 25 supra. 390 Los intervinientes enuncian la sentencia C-032 de 1999. 391 Intervención de la Universidad Libre y Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado. 392 Intervención del Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes. 393 Intervención de la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento forzado. 394 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2022. 395 Corte Constitucional, sentencias C-630 de 2014 y C-366 de 2012. 396 Corte Constitucional, sentencias C-092 de 2020, C-249 de 2019, C-261 de 2016, C-562 de 2015, C-219 de 2015 C-306 de 2004, C-510 y C-512 de 1992. 397 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2017. 398 Corte Constitucional, sentencias C-630 de 2014 y C-172 de 2021. 399 Corte Constitucional, sentencia C-159 de 2021. 400 Corte Constitucional, sentencias C-630 de 2014, C-172 de 2017, C-092 de 2020 y C-159 de 2021. 401 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2015. Ver también, sentencia C-172 de 2017. 402 Constitución Política, art. 150.10. 403 Corte Constitucional, sentencias C-074 de 1993, C-979 de 2002, C-097 de 2003, C-061 de 2005, C-634 de 2012, C-745 de 2012, C-784 de 2012, C-219 de 2015, C-261 de 2016 y C-159 de 2021. 404 Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2003, C-061 de 2005, C-745 de 2012 y C-219 de 2015. 405 Corte Constitucional, sentencia C-757 de 2002. 406 Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2012. 407 Corte Constitucional, sentencias C-032 de 1999, C-097 de 2003, C-784 de 2012, C-240 de 2012 y C-335 de 2016. 408 Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2003. 409 Corte Constitucional, sentencia C-159 de 2021. Ver también, sentencias C-097 de 2003, C-630 de 2014 y C-219 de 2015. 410 Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2003. Ver también, sentencia C-645 de 2016. 411 Corte Constitucional, sentencia C-503 de 2001. 412 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2015. Ver también, C-562 de 2015. 413 Corte Constitucional, sentencia C-074 de 1993. Ver también, sentencias C-784 de 2012, C-366 de 2012 y C-335 de 2016. 414 Corte Constitucional, sentencia C-562 de 2015. 415 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2015. Ver también, sentencia C-744 de 2012 416 Corte Constitucional, sentencia C-235 de 2014. Ver también, sentencia C-306 de 2004. 417 Ib. 418 Corte Constitucional, sentencia C-856 de 2006. 419 Corte Constitucional, sentencia C-1437 de 2000. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-046 de 2004: "Además, la amplia competencia del legislador en esta materia lleva consigo la facultad de modificar adscripciones o vinculaciones a entidades, si así lo determinan las circunstancias. Es decir, si una entidad se encuentra vinculada o adscrita a un determinado organismo, esta circunstancia no impide que pueda ser vinculado a otro, siempre y cuando se den los elementos de afinidad con el nuevo organismo". 420 Corte Constitucional, sentencias C-1437 de 2000, C-889 de 2002, C-046 de 2004, C-121 de 2004. C-306 de 2004 y C-043 de 2023. 421 Corte Constitucional, sentencia C-889 de 2002. Ver también, sentencia C-046 de 2004. 422 Corte Constitucional, sentencia C-889 de 2002. Ver también, sentencias C-046 de 2004 y C-306 de 2004. 423 Corte Constitucional, sentencias C-046 de 2004 y C-121 de 2004 424 Corte Constitucional, sentencias C-066 de 2000, C-046 de 2004 y C-200 de 2020. Cfr., Sentencia C-1437 de 2000. 425 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. Núm. 73001-23-31-000-2001-01509-01 (25.909). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-736 de 2007. 426 Ib. 427 Ib., pág. 9. 428 Ib. 429 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2015. Ver también, sentencia C-562 de 2015. 430 Corte Constitucional, sentencia C-562 de 2015. 431 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2015. Ver también, sentencia C-744 de 2012 432 Corte Constitucional, sentencia C-235 de 2014. Ver también, sentencia C-306 de 2004. 433 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. 434 Corte Constitucional, sentencias C-112 de 2000 y C-252 de 2010. 435 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019. 436 Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2001 y C-047 de 2018. 437 Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2019, C-568 de 2019 y C-101 de 2022. 438 Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2001 y C-568 de 2019. 439 Corte Constitucional, sentencias C-737 de 2001, C-030 de 2019, C-481 de 2019 y C-101 de 2022. 440 Corte Constitucional, sentencias C-737 de 2001, C-030 de 2019, C-481 de 2019. 441 Ib. 442 Ib. 443 Art. 3 de la Ley 2281 de 2023 444 Decreto 1075 de 2023, art. 48. 445 Por lo demás, la Sala Plena que este término del diferimiento es compatible con el diferimiento que la Corte efectuó en la sentencia C-047 de 2021. 446 Según el DAPRE: "la determinación exacta de un costo fiscal alrededor de la puesta en marcha del Ministerio de Igualdad debe basarse en el reconocimiento de que dicha cartera está llamada a reforzar la protección de derechos constitucionales en un marco complejo de sinergias interinstitucionales y sistemas o subsistemas de intervención institucional que tiene como base acciones y estrategias previamente impulsadas por diversas instituciones ya existentes cuya redistribución, basada en el propósito de construir sobre lo construido, no tendría costos exorbitantes para las finanzas del Estado, mientras que si podría impactar notablemente en los derechos de la ciudadanía". 447 Según el DAPRE: "como ocurrió con la aprobación de la Ley 2281 de 2023, la carga establecida en la Ley 819 de 2003 'no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento', lo que establece es 'una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales del proyecto de ley'. Este es el estándar en términos de deliberación legislativa que se debe aplicar a medidas legislativas como la creación de un ministerio y un sector administrativo". 448 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. C.P, Hernán Andrade Rincón. Expediente número: 20001-23-31-000-2000-0047-01 (22.936). 449 Estos intervinientes presentaron escritos de manera separada. Sin embargo, sus argumentos sobre los cargos son materialmente idénticos. 450 Enuncian la sentencia C-092 de 2022. 451Los intervinientes indican que "si se otorgan a través de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión. La esencia de este criterio recae en la precisión y claridad sobre el campo de acción, no implica una delimitación exhaustiva, minuciosa y detallada, 'basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades'". Al respecto, citan la sentencia C-366 de 2021. 452 Los accionantes enuncian las sentencias C-1187 de 2000, C-540 de 2001, C-617 de 2002, C- 460 de 2004 y C-052 de 2015. 453 Según el DAPRE: "la determinación exacta de un costo fiscal alrededor de la puesta en marcha del Ministerio de Igualdad debe basarse en el reconocimiento de que dicha cartera está llamada a reforzar la protección de derechos constitucionales en un marco complejo de sinergias interinstitucionales y sistemas o subsistemas de intervención institucional que tiene como base acciones y estrategias previamente impulsadas por diversas instituciones ya existentes cuya redistribución, basada en el propósito de construir sobre lo construido, no tendría costos exorbitantes para las finanzas del Estado, mientras que si podría impactar notablemente en los derechos de la ciudadanía". 454 Según el DAPRE: "como ocurrió con la aprobación de la Ley 2281 de 2023, la carga establecida en la Ley 819 de 2003 'no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento', lo que establece es 'una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales del proyecto de ley'. Este es el estándar en términos de deliberación legislativa que se debe aplicar a medidas legislativas como la creación de un ministerio y un sector administrativo". 455 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. C.P, Hernán Andrade Rincón. Expediente número: 20001-23-31-000-2000-0047-01 (22.936). 456 Estos intervinientes presentaron escritos de manera separada. Sin embargo, sus argumentos sobre los cargos son materialmente idénticos. 457 Enuncian la sentencia C-092 de 2022. 458Los intervinientes indican que "si se otorgan a través de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión. La esencia de este criterio recae en la precisión y claridad sobre el campo de acción, no implica una delimitación exhaustiva, minuciosa y detallada, 'basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades'". Al respecto, citan la sentencia C-366 de 2021. 459 Los accionantes enuncian las sentencias C-1187 de 2000, C-540 de 2001, C-617 de 2002, C- 460 de 2004 y C-052 de 2015. 460 Corte Constitucional, Sentencia C- 087 de 2016 461 Artículo 129 de la Ley 5ªde 1992 462 Artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 463 Artículo 131 de la Ley 5ª de 1992 464 Corte Constitucional, C-106 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2014. 465 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2015 466 Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2017. 467 Acta Conjunta número 3 del 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023, Pg. 37. 468 Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2024. 469 La votación nominal y pública de la proposición de archivo se realizó a las 11:37am. Por su parte, la ordinaria del informe de ponencia ocurrió a las 12:38:45pm, mientras que la votación nominal y pública de modificación de algunos artículos fue a las 12:47:18pm. 470 Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2024. 471 Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2024. 472 Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2024. 473 Expediente digital D-15.146, Video 7, Video 8 y Video 9. 474 Video de la sesión de comisiones conjuntas de 24 de noviembre de 2022 publicado en el canal de YouTube del Canal del Congreso de Colombia . Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mRPzEYACftg&ab_channel=CanalCongresoColombia. 475 Disponible en: Videos conjunto 1.mp4 476 Acta Conjunta número 3 de 24 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de febrero de 2023. p. 29-30. 477 Ibidem. 478 Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2024. 479 Ibidem 480 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004 481 Corte Constitucional, Sentencia C- 337 de 2015 482 Ibidem 483 Corte Constitucional, Sentencia C- 314 de 2022 484 Corte Constitucional, Sentencia C- 360 de 2016 485 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 1995. 486 Corte Constitucional, Sentencia C- 047 de 2017 487 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 1995. 488 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 1995. 489 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 1995. 490 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. 491 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 1995 y C-737 de 2001. 492 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. 493 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. 494 Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. 495 Ibidem. 496 Ibidem. 497 Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 2011. 498 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 2011. 499 Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 2016. 500 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 2016. 501 Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 2016. 502 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2017. 503 Ibidem. 504 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2019. 505 Ibidem. 506 Corte Constitucional, Auto 272 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------