Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-161/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-161/2127 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Desarrollo Del Campo Colombiano. Incentivo Tributario, Requisitos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-161/21Referencia: Expediente D-13899Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, “(p)or medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Comparto la decisión de la mayoría en el sentido de declarar la inexequibilidad de la norma que limitaba la aplicación de la exención tributaria para incentivar el desarrollo del campo colombiano. Sin embargo, no comparto la exigencia al legislador de justificar la modificación de las exenciones tributarias durante el trámite legislativo. En la sentencia se estableció que dentro de los debates en las plenarias de ambas cámaras se limitó el acceso al beneficio fiscal planteado inicialmente en el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, así como el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional “sin que existiera, por lo menos explícitamente, un propósito o fin válido”. A partir de ello concluyó la existencia de un inicial problema de constitucionalidad por el respeto al principio de igualdad. Sostuvo que, dentro de la amplia potestad en materia impositiva, el legislador “no requiere de una justificación especial para establecer exenciones tributarias, pero para que en ese evento tal decisión sea legítima y respetuosa del principio de igualdad, es necesario que tal diferencia de trato sea ejercida de manera razonable y por un motivo constitucionalmente válido”. Por ende, “[d]e no ser sustentada la exención en elementos que la justifiquen, la Corte no podría hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violación del artículo 13 de la Carta Política”.Esa argumentación desconoce que el procedimiento legislativo está regulado en la Constitución y en la Ley 5 de 1992 y que ellas constituyen el único parámetro exigible en el trámite de las leyes. De ahí que no sea posible requerir al Congreso que justifique de manera explícita la modificación de una exención tributaria planteada en un proyecto de ley, debido a que el procedimiento legislativo no lo contempla. El examen sobre la razonabilidad de los beneficios tributarios corresponde a este Tribunal en sede de control abstracto, quien debe verificar que la exención no lesiona el principio de igualdad ni desconoce otros principios o mandatos constitucionales.Por tanto, la decisión debió concentrarse en demostrar la falta de razonabilidad de la limitación del beneficio tributario, sin modificar el procedimiento legislativo al exigir que se deje constancia de un motivo válido, objetivo y razonable cuando se pretenda establecer una exención. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado