SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ A LA SENTENCIA C-161/20AUXILIOS EDUCATIVOS PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS DEL ICETEX-Exequibilidad pura y simple (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente RE-243Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar parcialmente el voto en relación con el fallo adoptado mayoritariamente en la sentencia de la referencia ya que, en mi criterio, la Corte debió declarar la exequibilidad pura y simple del Decreto Legislativo 467 de 2020, sin el condicionamiento que se hizo del artículo primero en el entendido que la medida denominada “periodo de gracia” no causa intereses sobre los créditos durante su vigencia. Discrepo de la decisión mayoritaria en este punto, a partir de tres tipos de consideraciones: En primer lugar estimo que si bien es cierto que en el numeral 1 del artículo 1 no se hace una referencia expresa al cobro de intereses, de ello no se sigue ambigüedad alguna que diese lugar a una interpretación favorable al usuario del servicio financiero, como quiera que, de acuerdo con la política financiera del Icetex, en circunstancias normales, la línea de crédito a largo plazo denominada de Acceso con Calidad a la Educación Superior (ACCES) está compuesta por tres periodos (de estudios, de gracia y de pago o amortización) en cada uno de los cuales se generan intereses. Y específicamente en el periodo de gracia se liquidan los intereses corrientes sobre el saldo de capital adeudado. En segundo lugar, el ejercicio de ponderación realizado por la Corte es equivocado porque no permite llegar a una conclusión como la que adoptó la mayoría. Esto debido a que al argumento que le sirve de soporte, referido al impacto que sobre cada deudor individual tiene la causación de intereses durante el periodo de gracia concedido de manera extraordinaria, cabe oponer otro conforme al cual el efecto acumulado de esa condonación indiscriminada de intereses sobre las finanzas del Icetex podría ser de mayor entidad, de cara a su objetivo de contribuir a financiar el acceso de más estudiantes a la educación superior. Finalmente, en estas condiciones, la decisión de la mayoría corresponde a un criterio de oportunidad o conveniencia, que se desenvuelve en el ámbito de la política pública y que no es susceptible de ser encuadrado dentro de un imperativo constitucional.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. La transcripción completa del Decreto legislativo 467 de 2020 se encuentra como anexo de esta Sentencia. En este sentido se pronunciaron las organizaciones Acrees, Acupe y el movimiento “Icetex te arruina”. Esta solicitud la hizo la Universidad EAFIT. Esta solicitud la elevaron los integrantes de la organización “Icetex te arruina”, Acrees y Acupe. Sin desconocer que varios intervinientes presentaron extensos documentos refiriéndose a cada uno de los criterios que se examina en estos casos, en este capítulo solo se destacan aquellas consideraciones relevantes o novedosas de cada intervención, para evitar repetir información y hacer innecesariamente largo el fallo. (i) ¿Por qué los recursos ordinarios destinados al Icetex resultan insuficientes y deben ser complementados a través de un decreto legislativo a fin de reducir el impacto económico y social derivado del Covid-19? ¿En qué medida el nuevo Plan resulta adecuado y suficiente para aliviar la crisis económica y social que se desprende para la población beneficiaria del Icetex?; (ii) ¿Cuáles son las fuentes de las cuales se obtendrán recursos para el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus Covid-19? ¿Por qué se considera que los recursos adicionales por un valor aproximado de $70.247.695.157 (pág. 4) son adecuados y suficientes para financiar las medidas de auxilio que contempla el Decreto? ¿A cuántos beneficiarios se espera cobijar con estos fondos? Precisar cada una de las fuentes y los montos que se esperan obtener, incluyendo aquellas que se enlistan en la parte considerativa (pág.4), así como las que se desprenden de los artículos 1º y 2º del Decreto; (iii) ¿Cómo se realizará el proceso de focalización de las medidas del Plan de auxilios que señala el artículo 1º? ¿con qué criterios se escogerán los beneficiarios de este Plan y el tipo de medidas que los cobijan? ¿por qué los beneficiarios solo pueden escoger uno entre los cuatro auxilios previstos en el artículo 1º?; (iv) ¿Cuáles serán las condiciones específicas para los beneficiarios que se acojan al periodo de gracia? ¿en qué consiste la ampliación de plazos en los planes de amortización?; (v) ¿Se han considerado medidas alternativas, viables en su implementación en este momento o en el corto plazo, que siendo sostenibles financieramente, supongan un mejor alivio a los beneficiarios del Icetex que las señaladas por el Decreto legislativo actual?; (vi) En atención a lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 1º ¿Cuánto tiempo se prevé que pueda durar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus Covid-19, dados los fondos disponibles? ¿qué proceso de transición o de contingencia se tiene previsto en caso de que los fondos del Plan se agoten antes de que acabe la emergencia nacional por Covid-19?; (vii) ¿Qué otros planes ordinarios de financiación o amortización contempla el Icetex frente al eventual incumplimiento en el pago de los beneficiarios? ¿en qué medida estos planes ordinarios pueden armonizarse con el nuevo Plan de Auxilios Educativos Coronavirus Covid-19? Paula Robledo Silva. Luis Humberto Ustáriz González. Óscar Domínguez González. Intervención de la Asociación Colombiana de Universidades, pág.
4. Santiago José Pinilla Valdivieso. Concepto Universidad Pontificia Javeriana, pág.
3. Intervención suscrita por Javier Alejandro Acevedo y Clara Inés Tapias y Ernesto Rueda. José Miguel Rueda Vásquez (profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas) y Sergio Andrés Morales Barreto (estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional). Maritza Alzate Buitrago. “Es innecesaria la limitación de que los beneficiarios sólo puedan acceder a uno de los beneficios, porque bien podría ocurrir que alguien, durante el tiempo que dure el estado de excepción requiera de un período de gracia y una vez finalizado éste, necesite de la reducción transitoria de los intereses junto con la ampliación del plazo, porque las medidas también deben tener en cuenta los efectos, hasta ahora inciertos, que podría tener la finalización exitosa de la fase de mitigación de la pandemia de la Covid-19 sobre la economía de los hogares en Colombia”. Intervención Universidad EAFIT, pág.
4. En representación del Observatorio intervinieron Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Camila Alejandra Rozo Ladino. Intervención de la Universidad Libre. pág.
8. Intervención de la Universidad Libre. pág.
9. Grupo de ciudadanos cuya labor se puede observar en las siguientes redes sociales: Facebook: facebook.com/ICETEXtearruina y Twitter: twitter.com/ICETEXtearruina. Intervino el señor Daniel Guillermo Torres Niño, quien manifestó ser representante de los usuarios del Icetex a través de este movimiento ciudadano. Carta al Presidente de la República, fechada el 21 de marzo de 2020, suscrita por Julieth Rincón. (Representante de los Estudiantes Universitarios del País ante el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU. Presidenta de la Federación Nacional de Representantes Estudiantiles -Fenares) y Daniel Torres (Representante Usuarios del Icetex). Documento que anexan a su intervención. Intervención de “Icetex te arruina”. pág.
2. Advierte que la capacidad de pago de muchos usuarios “será nula o se reducirá significativamente debido a que sus ingresos están atados a los frágiles contratos de sus oficios que serán impactados por la emergencia económica, tales como; independientes, contratos por prestación de servicios, informalidad, emprendimiento” Intervención de “Icetex te arruina”. pág.
1. Intervención de “Icetex te arruina”. pág.
2. Julieth Rincón, Representante de los Estudiantes Universitarios del País ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Presidenta de la Federación Nacional de Representantes Estudiantiles (Fenares) y Manuel Triviño Guevara (Fiscal Nacional de Fenares). Intervención de Fenares, pág.
1. Jennifer Pedraza Sandoval. Indica que como producto del acuerdo conseguido entre estudiantes y profesores con el Gobierno nacional en el 2018, el artículo 186 del Plan Nacional de Desarrollo (2019-2022) – Ley 1955 de 2919, se autorizó al Ministerio de Educación Nacional a utilizar “los excedentes del ICETEX a partir de los recursos girados por la Nación” precisando que “En caso de hacerlo, debe destinarlos prioritariamente a atender los subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a los créditos educativos; a programas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior; al pago de las obligaciones que el Icetex haya adquirido con dichos fines; a financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos o para otros objetivos similares”. (i) Eliminar el cobro de interés sobre interés en los créditos; (ii) suspender, durante los 6 meses próximos, el cobro de intereses y de cuotas mensuales de los usuarios del Icetex y valorar una posterior condonación de la deuda; (iii) mantener los auxilios de manutención, alimentación y arriendo; (iv) suspender las tasas de interés de las líneas de crédito vigentes entre el Banco Mundial y el Icetex durante el periodo de la emergencia sanitaria y renegociar esa deuda; (v) acudir al artículo 168 del Plan Nacional de Desarrollo para obtener mayores fondos. Según informe de Secretaría, la intervención se recibió el 30 de abril de 2020. Fernando Luis Calao González. Según informe de Secretaría, la intervención se recibió el 08 de mayo de 2020. Intervención suscrita por Isabel Cristina Jaramillo Sierra, profesora de la facultad de Derecho. Según informe de Secretaría, la intervención se recibió el 18 de mayo de 2020. Pueblo seminómada ubicado principalmente en la Serranía del Perijá, frontera con Venezuela. Fernando Carillo Flórez. Constitución Política, artículos 215 (parágrafo) y 241 (7). Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994, artículo 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Artículo 215: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994, artículo 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo
8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. “Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Cfr. Sentencias C-625 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-006 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C-192 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-685 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte subrayó: “11. En ese orden de ideas, si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito), por lo cual esta Corporación ya había indicado que en estas operaciones "simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones". En el mismo sentido, ver la Sentencia C-483 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Sentencias C-947 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-148 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la Sentencia C-206 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia C-947 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte refirió: “[e]n el traslado presupuestal, como se dijo, simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones. // Con el empleo de esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto, sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente apropiados a otros que no lo fueron o cuya apropiación es insuficiente para cubrir los compromisos asumidos”. Cfr. Sentencias C-947 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-148 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-146 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política, artículo 67, inciso 1º. Sentencia C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Ver sentencias C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez y C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-806 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el gasto público social en la Constitución, ver artículos 334 y
366. En Sentencia C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Sala Plena explicó por qué la educación debía recibir una asignación prioritaria del gasto. Idea reiterada recientemente por la Sentencia T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Cita original con pies de página. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). Observación General No. 11 (derecho a la educación primaria), consideraciones que luego fueron incorporadas por la Observación General No. 13 (derecho a la educación). En Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizó el concepto de dignidad humana en tres dimensiones; vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones. Sentencia T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Constitución Política, artículo
67. Ver también Ley 30 de 1992, artículo
1. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999. Citada en Sentencia C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Education the “great equalizer of the conditions of men”. Frase atribuida a Horace Mann, pionero de la educación pública en los Estados Unidos de América, durante el siglo
XIX. Información obtenida de https://www.britannica.com/topic/Education-The-Great-Equalizer-2119678 En esta misma dirección, la jurisprudencia ha descrito la educación como “un instrumento para la construcción de la equidad social”, en la Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Idea reiterada en términos semejantes en las sentencias T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Cita original con pies de página. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). Observación General No. 13 (derecho a la educación) E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999. Ver Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; T-585 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-452 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). Observación General No.
13. E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999. Este documento ha sido citado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencias C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle; y C-654 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle. Cita original con pies de página. Por facilitar la redacción, esta sentencia se refiere de forma indistinta a los DESC o derechos sociales, sin desconocer las diferencias que existen entre estas categorías. Sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en la Corte Constitucional, ver sentencias C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Principalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en 1966 y ratificado mediante la Ley 74 de 1968, y la interpretación autorizada que ha hecho su Comité. A nivel regional, se tendrá en cuenta el "Protocolo de San Salvador" de 1988, ratificado mediante Ley 319 de 1996. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en 1966 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 Protocolo de San Salvador de 1988, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Este recuento se basa principalmente en la Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). Consideraciones reiteradas en la Observación General No. 13 con respecto al derecho a la educación superior. Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020. pág.
5. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/073.asp Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado del 20 de marzo de 2020. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/060.asp La jurisprudencia también ha desarrollado el principio de progresividad en sentencias C-486 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-028 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-294 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Principios rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de las reformas económicas en los derechos humanos. ONU. Informe del Experto Independiente. Principio
9. Disponible en https://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/40/57 Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020. pág.
7. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/073.asp Recientemente, la Comisión explicó que “Localmente, procesos pandémicos producen impactos desproporcionados sobre poblaciones con mayores dificultades de acceso a estructuras sanitarias y tecnologías de atención a la salud dentro de los países, como pueblos indígenas, campesinado, personas migrantes, personas privadas de la libertad, grupos sociales en las periferias de las ciudades y los grupos económicos desatendidos por las redes de seguridad social, como son las y los trabajadores del sector informal o personas en situación de pobreza o de calle”. Comunicado del 20 de Marzo de 2020. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/060.asp O como lo propuso el Secretario General de la ONU “no dejar nadie atrás” (leaving no one behind). Shared responsibility, global solidarity: Responding to the socio-economic impacts of COVID-19. Disponible en www.un.org/en/un-coronavirus-communications-team/launch-report-socio-economic-impacts-covid-19 Principios rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de las reformas económicas en los derechos humanos. ONU. Informe del Experto Independiente. Principio
7. Disponible en https://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/40/57 Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Intervención de la Universidad de los Andes. pág.
6. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Coronavirus (COVID-19): Acciones conjuntas para ganar la guerra. Disponible en https://read.oecd-ilibrary.org/view/?ref=119_119692-rdbcybywnc&title=Coronavirus_COVID-19_Acciones_conjuntas_para_ganar_la_guerra Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 01/2020. Adoptado por la Comisión el 10 de abril de 2020. Pág.
5. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/073.asp Instituto Internacional para la Educación Superior en América Latina y el Caribe (IESALC) órgano de expertos adscrito a la UNESCO. COVID-19 y educación superior: De los efectos inmediatos al día después. 06 de abril de 2020. pág.
11. Disponible en http://www.iesalc.unesco.org/2020/04/07/iesalc-insta-a-los-estados-a-asegurar-el-derecho-a-la-educacion-superior-en-igualdad-de-oportunidades-ante-el-covid-19/ Secretario General de Naciones Unidas. “Shared responsibility, global solidarity: Responding to the socio-economic impacts of COVID-19”. Disponible en https://www.un.org/en/un-coronavirus-communications-team/launch-report-socio-economic-impacts-covid-19 En especial los pilares sobre los cuales se funda nuestro Estado Social de Derecho: el respeto por la dignidad, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general. Constitución Política, artículo 1º. Michelle Bachelet, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 06 de marzo de 2020. Coronavirus: La respuesta debe basarse íntegramente en los derechos humanos, afirma Bachelet. Disponible en https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25668&LangID=S En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que los esfuerzos de los Estados deben “efectuarse en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia”. Comunicado del 14 de abril de 2020 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/comunicados_prensa.cfm Constitución Política, artículo
241. Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, consultar el Diario Oficial número 51.265 del 23 de marzo de 2020 disponible en:http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml La Sala abordará de manera conjunta el estudio de los juicios de finalidad y conexidad, comoquiera que ambos coinciden en analizar el propósito de la norma, verificando que las medidas adoptadas estén directa y específicamente (i) encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos, y (ii) relacionadas con el contenido del decreto declaratorio de la emergencia. Mediante el Decreto 3155 de 1968, el Icetex se reorganizó y se le dio el nombre por el que actualmente se le conoce. Veinte años más tarde, la Ley 18 de 1988, autorizó al Icetex para captar ahorro interno y creó un título valor de régimen especial. Esta ley sería reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. En la década de los noventa, la Ley 30 de 1992 asignó un conjunto de competencias al Icetex, dentro de la organización del servicio público de educación superior en Colombia (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116). Posteriormente, el Instituto fue reestructurado a través de los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994. En 2004, el Gobierno nacional profirió el Decreto 276 de 2004 que en su artículo 1º definió al Icetex como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez" - Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial. Ver El Tiempo, 6 de mayo de 2020: “Jóvenes reclaman alivios en matrículas de las universidades” que recoge las preocupaciones de los estudiantes y las ayudas anunciadas por varias universidades. Disponible en https://www.eltiempo.com/bogota/coronavirus-y-cuarentena-jovenes-reclaman-alivios-en-matriculas-de-las-universidades-492234 Ver capítulo 5 supra. Acuerdo 25 de 2017 “Por el cual se adopta el Reglamento de Crédito del Icetex”, artículo
38. Ver página 19 de la intervención del gobierno en el proceso. Fuente: Icetex - Oficina Asesora de Planeación. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.
49. Respuesta de la Ministra de Educación y el Presidente del Icetex a la pregunta ¿en qué consiste la ampliación de plazos en los planes de amortización? Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.
13. En particular, cita las sentencias T-933 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Intervención conjunta del Gobierno nacional. págs. 13-14. Asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Para entender estos conceptos, ver el capítulo sobre el derecho fundamental a la educación que trae esta Sentencia. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.
13. Intervención de ACREES. pág.
1. La Junta Directiva está conformada por: (i) el Ministro de Educación o el Viceministro delegado, (ii) un representante del Consejo de Educación Superior, (iii) un representante del Consejo Nacional de Acreditación, (iv) un representante de las Universidades Públicas, (v) un representante de las Universidades Privadas, (vi) un representante de los gobernadores, y (vii) un representante de los alcaldes, designado por la Federación Colombiana de Municipios. Ley 1002 de 2005. Artículo
7. Ley 1002 de 2005. Artículo
1. Ley 1002 de 2005. Artículo
4. Ley 1002 de 2005. Artículo
9. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.
36. Sentencia C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también capítulo 3.2 supra. Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver capítulo 3.1 supra. Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. La jurisprudencia no ha sido siempre constante al incluir este último criterio. Sin embargo, recientemente la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) unificó la postura de este Tribunal al respecto. Ver capítulo 3.2 supra. Ver información oficial disponible en https://www.canada.ca/en/department-finance/economic-response-plan/covid19-individuals.html#new_canada_emergency_response_benefit Ver la Ley reciéntemente aprobada por el Congreso “Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act” (CARES Act). Sección 3513, disponible en https://www.congress.gov/bill/116th-congress/house-bill/748/text#toc-H27E8FAFCD5FE44E990909C04F9972578 Para un estudio comparado de las medidas adoptadas para el sector educativo en distintos países ver el documento elaborado por el Instituto Internacional para la Educación Superior en América Latina y el Caribe, denominado “COVID-19 y educación superior: De los efectos inmediatos al día después”. Disponible en http://www.iesalc.unesco.org/2020/04/07/iesalc-insta-a-los-estados-a-asegurar-el-derecho-a-la-educacion-superior-en-igualdad-de-oportunidades-ante-el-covid-19/ Ver la página oficial de la Students Loan Company SLC, una organización sin ánimo de lucro y propiedad del Gobierno Británico que administra los créditos y subsidios educativos. https://www.gov.uk/government/organisations/student-loans-company Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Intervención Acrees, pág.
3. Intervención Acupe, pág.
5. Intervención Acupe, pág.
6. Según datos oficiales, alrededor de un 20% de los beneficiarios -unos 60.000- ya presentaban antes la pandemia una probabilidad de incumplimiento alto, y 47.575 reportaban una mora superior a 30 días. En sede de tutela, las salas de revisión han estudiado casos que muestran la compleja realidad de los usuarios del Icetex. Por ejemplo, frente a la violación del principio de confianza legítima y debido proceso, cuando el Instituto varía las condiciones del crédito (sentencias T-1330 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-689 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-321 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). También ha advertido la necesidad de inaplicar el reglamento del Instituto, mediante la excepción de inconstitucionalidad, en casos en los que las normas que regulaban el crédito de los accionantes no tenían en cuenta sus especialísimas condiciones particulares y por lo tanto generaban una vulneración desproporcionada de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad (sentencias T-1044 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-036 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Por último, le ha recordado al Icetex que tiene el deber de respetar los periodos de gracia que son otorgados a sus deudores, buscando evitar poner el riesgo de su mínimo vital (Sentencia T-068 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Intervención conjunta del Gobierno nacional, pág.
53. Concepto del Procurador General. pág. 14. https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/HomeEstudiante/creditos/tasa-de-interes. Intervención conjunta del Gobierno nacional. Tabla 1 “Universo de beneficiarios de créditos reembolsables ICETEX – Feb 29/2020”pág.
17. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) OCDE. Education at a glance 2019.Traducción libre. Es revelador el llamamiento para una respuesta a la recesión económica desde los derechos humanos que elevó el 15 de abril de 2020 el Experto Independiente de la ONU Juan Pablo Bohoslavsky en los siguientes términos: “Si no se hace nada de inmediato, es probable que las deudas individuales y familiares sigan aumentando, mientras que las personas recurrirán al crédito como último recurso para cumplir con derechos humanos básicos;24 especialmente, si son implementadas y activamente promovidas medidas de austeridad. Si bien la deuda de los hogares no es una violación de los derechos humanos per se, se vuelve particularmente problemática cuando las personas recurren a redes de préstamos formales e informales para garantizar su derecho a la atención médica, vivienda, alimentación, agua y saneamiento o educación, por ejemplo. Lo que hoy podría ser un salvavidas, se convierte rápidamente en una caída en picada a medida que los pagos de la deuda hacen menguar ingresos ya de por sí bajos”. Disponible en https://acnudh.org/covid-19-experto-urge-mayor-gasto-publico-centrado-en-la-desigualdad-no-en-las-grandes-empresas/ Intervención de Fenares. pág.
1. Intervención del Gobierno nacional. pág.
52. Intervención del Gobierno nacional. pág. 53. “Gobierno nacional anuncia ampliación en tiempo y alcance del Plan de auxilios COVID 19 a usuarios de ICETEX y beneficios para educación superior”. Publicado el 13 de mayo de 2020. Disponible en https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/prensa/2020/05/14/gobierno-nacional-anuncia-ampliaci%C3%B3n-en-tiempo-y-alcance-del-plan-de-auxilios-covid-19-a-usuarios-de-icetex-y-beneficios-para-educaci%C3%B3n-superior Sentencia C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Aunque esta sentencia no se refería a los DESC, sino al debido proceso dentro del Código Disciplinario Militar, la Sala Plena considera importante citarla en tanto resume la función del juez como defensor de los límites de lo constitucionalmente admisible. En inglés el compromiso es "to take steps", en francés es "s'engage à agir" ("actuar") y en español es "adoptar medidas". Observación General No. 3, realizada por el Comité DESC. Ver capítulo 5 supra. Para esto es clave escuchar a los beneficiarios del Icetex y sus experiencias durante estos tiempos de pandemia. También podría ser de utilidad convocar al Defensor del Consumidor Financiero del Icetex quien canalizado muchos de estos reclamos. Ver también Principios rectores relativos a las evaluaciones de los efectos de las reformas económicas en los derechos humanos. ONU. Informe del Experto Independiente. Principio 19 y
22. Disponible en https://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/40/57 Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.
49. Intervención del Defensor del Consumidor Financiero del Icetex. pág.
16. Noticias Uno. Entrevista del 29 de marzo de 2020 al señor Manuel Esteban Acevedo Jaramillo. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Rcjgx6Xgw5M En el mismo sentido ver la entrevista ofrecida al Noticiero Red Más, el 26 de marzo de 2020. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=pmXDiasrPWk Disponible en https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/el-icetex/normatividad/acuerdos-de-junta Sentencia C-313 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ley 1328 de 2009, Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. Artículo 3º y 5º. El Decreto Legislativo 467 de 2020 fue publicado el 23 de marzo de 2020, mientras que el Acuerdo 017 de la Junta Directiva del Icetex fue expedido el 31 de marzo siguiente. Sobre este postulado ver Sentencias C-1141 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-313 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-133 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Noticias Uno. Entrevista del 29 de marzo de 2020 al señor Manuel Esteban Acevedo Jaramillo. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Rcjgx6Xgw5M Icetex. Informe de Gestión 2019. pág.
54. Disponible en https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/el-icetex/plan-estrategico/informe-de-gestion Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 30 de abril de 2018. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Radicado 2329. Intervención conjunta del Gobierno nacional. Pág.
37. Intervención conjunta del Gobierno nacional. Explicación sobre los criterios de focalización de los beneficios. Págs. 45-46. Sobre los criterios de focalización se hará énfasis en el siguiente acápite sobre el juicio de no discriminación. Constitución Política, artículo
13. En este nivel se incluyen aquellos usuarios que no tienen puntaje de la encuesta Sisben III Intervención conjunta del Gobierno nacional. Tabla
10. Fuente: Icetex – Oficina de Riesgos. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.
46. Este tipo de problemas no es nuevo en las actuaciones del Icetex. La jurisprudencia ha recordado que al contestar las peticiones el Icetex debe explicar a sus deudores de forma clara, precisa y concreta las operaciones realizadas, especificando no solo los valores descontados, sino en forma concreta, cómo se aplican los intereses al capital, las tasas y toda la información necesaria (Sentencia T-407 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa) También ha dispuesto que el Instituto debe publicar en su portal y en los formularos dispuestos a los usuarios de manera clara los requisitos para acceder a las líneas de crédito (Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.) Y sobre todo, ha hecho un reiterado llamado a que el Icetex se abstenga de imponer trabas formales de acceso (sentencias T- 689 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-023 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-653 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-302 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T- 344 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Decreto Legislativo 467 de 2020. Considerando, pág.
4. Icetex y Ministerio de Educación. Respuesta a la pregunta dos del cuestionario. pág.
34. Icetex y Ministerio de Educación. Respuesta a la pregunta dos del cuestionario. pág.
36. Razonamiento construido con base en la intervención presentada por la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Decreto Legislativo 467 de 2020. Considerando, pág.
2. Decreto Legislativo 467 de 2020. Considerando, pág.
3. Decreto Legislativo 467 de 2020. Considerando, pág.
4. Ibídem. Ibídem. Intervención conjunta del Gobierno nacional. Tabla
4. Intervención conjunta del Gobierno nacional. Tabla
5. Decreto Ley 3155 de 1968, por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior. Ver artículo 2, especialmente los literales (e), (f), (h), (i). Ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. artículo
111. Ley 1002 de 2005, artículo 2º. Ley 1002 de 2005, artículo 4º. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Pág.
6. En este punto coinciden todos los intervinientes que se refirieron a este juicio concreto. Intervención conjunta del Gobierno nacional, pág.
22. Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). Consideraciones reiteradas en la Observación General No. 13 con respecto al derecho a la educación superior. Ver capítulo 4 supra. Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Artículo
186. El Icetex alberga un universo total de 385,429 beneficiarios de créditos, de los cuales 301,163 tienen en la actualidad la obligación efectuar pagos de capital e intereses corrientes.
1. Periodo de gracia en cuotas con créditos vigentes, 2, Reducción transitoria de intereses al IPC.
3. Ampliación de plazos en los planes de amortización Intervención conjunta del Gobierno nacional. Pág.
12. En el documento presentado por el Gobierno nacional, corresponden a las tablas 6, 7 y
8. Págs. 10-12. Las estimaciones de la tabla 3 implican un total de recursos por $76.718.756.334. Sin embargo, los fondos previstos en el Decreto Legislativo 467 de 2020 para estas tres primeras medidas solo llegan a $45.985.140.157, ocasionado una diferencia negativa de $30.733.616.177. Decreto Legislativo 467 de 2020, considerando pág. 4; y la Intervención del Gobierno nacional. pág.
37. Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. Artículo 16 y
102. Ver capítulo 4 de esta Sentencia supra. Ley 1002 de 2005, artículo 1º. Ley 1002 de 2005, artículo 1º. Ver también Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 30 de abril de 2018. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Radicado 2329. Esto no obsta para que en otros aspectos el Icetex tenga un régimen asimilable al de los establecimientos públicos propiamente dichos como ocurre, por ejemplo, en materia tributaria (Ley 1002 de 2005. Artículo 2, parágrafo 2). Ley 1955 de 2019. Artículo 186: “Excedentes del Icetex. El Ministerio de Educación Nacional podrá utilizar los excedentes que se generen en el Icetex a partir de los recursos girados por la Nación. En caso de hacerlo, debe destinarlos prioritariamente a atender los subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a los créditos educativos; a programas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior; al pago de las obligaciones que el Icetex haya adquirido con dichos fines; a financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos o para otros objetivos similares”. Ley 18 de 1988, “Por la cual se autoriza al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para captar ahorro interno y se crea un título valor de régimen especial”. Ley 18 de 1988, artículo
4. Disposición que fue luego reiterada en términos similares dentro del Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 277 (7). Constitución Política, artículo
371. Ley 31 de 1992, artículo 1º. Intervención conjunta del Gobierno nacional, pág.
28. Para un caso similar en el que la Corte estableció que los mecanismos ordinarios a disposición del Gobierno no eran suficientes, ver Sentencia C-172 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: “Efectivamente, bien podía el Gobierno en virtud de su participación accionaria mayoritaria, incidir en la toma de la decisión correspondiente. No obstante, dicha decisión sólo habría podido adoptarse con posterioridad al trámite estatutario previsto para ello, circunstancia que resulta incompatible con la urgencia manifiesta de adoptar una decisión en el marco de un estado de emergencia social”. Teniendo en cuenta las múltiples alianzas y convenios que ha emprendido históricamente el Icetex con entidades regionales para el cumplimiento de su objeto social. Concepto del Procurador General de la Nación. pág.
15. Ley 1002 de 2005, Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones, artículo 2º. Ley 1002 de 2005, artículo 4º. Ver capítulo 5 supra. Constitución Política, artículo
366. Ley 18 de 1988, Por la cual se autoriza al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, para captar ahorro interno y se crea un título valor de régimen especial. Artículos 1 y
2. Intervención conjunta del Gobierno nacional. pág.
41. Para la explicación de estas premisas ver capítulo 5 supra. Ver juicio de necesidad fáctica supra. Calificación de probabilidades de incumplimiento de usuarios de créditos de reembolsables del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX: (i) Alta: X > 41% (ii) Media: 11% < x > 40% y (iii) Baja X < 10%.