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C-161/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-161/167 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Definición De Víctima. Reparación A Miembros De La Fuerza Pública En Carácter De Víctimas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-161 16NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración a la igualdad de miembros de la Fuerza Pública frente a disposiciones del derecho internacional (Salvamento de voto)NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Miembros de la Fuerza Pública pueden ser víctimas y sujetos de indemnización y beneficios (Salvamento de voto)NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Régimen prestacional especial de miembros de la Fuerza Pública debe ser complementario a la reparación económica (Salvamento de voto)NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Determinación de reparación económica distinta y sin perjuicio de las prestaciones sociales causadas a miembros de la Fuerza Pública (Salvamento de voto)NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reparación económica no es incompatible con reconocimiento de beneficios laborales a miembros de la Fuerza Pública (Salvamento de voto)NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Corte habría podido condicionar exequibilidad en casos de hechos victimizantes no cubiertos por el régimen pensional especial para que proceda la reparación económica para miembros de la Fuerza Pública (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-10945. Demanda de inconstitucionalidad contra el primer parágrafo del artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las razones de mi discrepancia son las siguientes: 1.- En primera medida considero que la norma que la Corte tuvo la oportunidad de examinar en esta ocasión vulnera abiertamente la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto armado, no solo frente a la Constitución que consagra la igualdad de trato de personas en situaciones iguales (art. 13 C.P.) y los derechos de todas las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral (art. 250, núm. 6 y 7), sino también, las disposiciones del derecho internacional de los DD.HH. -D.I.D.H.-, que les reconocen a las víctimas de violaciones graves a estos derechos y al D.I.H., un conjunto de derechos relativos al reconocimiento de una reparación integral consistentes en restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este sentido estimo necesario aclarar que, a pesar de lo decidido por la mayoría, los miembros de la Fuerza Pública sí pueden ser víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario -D.I.H.-, y por tanto, pueden ser sujetos de indemnización y en general de los mismos beneficios que cualquier víctima del conflicto armado, como lo sostenía la ponencia que fue derrotada. Por ejemplo, me refiero a eventos diferentes a los acaecidos “en combate” y a la muerte con ocasión de un enfrentamiento convencional. Piénsese en el caso en el que un miembro de la fuerza pública sea objeto de ataque con armas prohibidas por el D.I.H. (gases químicos, minas, cilindros, etc.) o cuando no estando en servicio activo (no uniformado) sea secuestrado o desaparecido. Con esto quiero señalar que el “régimen prestacional especial” de los miembros de la Fuerza Pública debe ser complementario a la reparación económica que eventualmente les corresponda por su condición de víctimas. No se trata de concederles una doble indemnización, tampoco de confundir los “regímenes” a aplicar; se trata de garantizarles una reparación integral en caso de tener derecho a ella, hecho que es diferente del derecho que tienen a subsidios, prestaciones sociales y seguro de vida.2.- Entiendo que si bien la norma demandada efectivamente prevé la aplicación de un “régimen especial”, lo cierto es que no es claro que ese régimen exista o sea el correspondiente a las prestaciones sociales de tipo pensional, como lo asumió la mayoría. En ese sentido, preocupa que algunos hechos victimizantes, como los señalados anteriormente, no queden cubiertos por el denominado “régimen prestacional especial”, razón por la cual resultaría necesario realizar un análisis puntual, caso a caso, a efectos de poder determinar en qué medida hay lugar a una reparación económica distinta y sin perjuicio de las prestaciones sociales causadas. Ello, por supuesto, no es incompatible con el reconocimiento de los beneficios laborales a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, en la medida en que, como ya he explicado, se trata de asuntos distintos que tienen una naturaleza jurídica completamente diferente. La mayoría ha entendido, erróneamente que nuestras fuerzas armadas tienen un “régimen especial”, y que este los ampara incluso en los supuestos de sufrir hechos victimizantes, lo cual no es cierto y deja a sus miembros en una grave situación de vulnerabilidad sin poder ser reconocidos como víctimas del conflicto armado en las circunstancias que he explicado. 3.- Por último, considero que la Corte habría podido condicionar la exequibilidad de la norma siguiendo la propuesta hecha por la Procuraduría General de la Nación, según la cual podría analizarse en cada caso si hay hechos victimizantes que no estén cubiertos o contemplados por el “régimen pensional especial”, y de ser así, respecto de ellos procedería la reparación económica para los miembros de la Fuerza Pública que ostenten la calidad de víctimas del conflicto armado.Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado