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C-160/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-160/179 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Agencia De Renovación Del Territorio. Adscripción A La Presidencia De La República.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-160 DE 2017DECRETO LEY SOBRE CAMBIO DE ADSCRIPCION DE LA AGENCIA DE RENOVACION DEL TERRITORIO EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Presidente cita erróneamente la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo que le otorga competencia para expedir decretos con fuerza de ley para implementar el Acuerdo Final (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RDL 001Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 9 de marzo del 2017, en la cual se profirió la Sentencia C-160 de 2017.En esta providencia la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2204 de 2016 “por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio” en el proceso de control de constitucionalidad automático dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016, por considerar que incumplía el criterio de necesidad estricta para acudir a la vía extraordinaria. Si bien comparto plenamente esta decisión considero que no es posible afirmar, como lo hace la sentencia, que el proceso de refrendación culminó el 30 de noviembre de 2016 de conformidad con los criterios adoptados en la Sentencia C-699 de 2016, por las razones que paso a explicar.

2. En lo relevante, esta decisión determinó que el Congreso de la República, en consonancia con la Sentencia C-699 de 2016, constató la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera a través de las proposiciones votadas los días 29 y 30 de noviembre de 2016 y, por lo tanto, el Acto Legislativo 01 de 2016 cobró vigencia para la última de esas fechas. El artículo 5° de tal Acto Legislativo, fija como condición de vigencia el momento de la “refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. La mencionada sentencia, que revisó la constitucionalidad de los artículos 1° y 2° (parciales) de ese cuerpo normativo, al respecto sostuvo que la refrendación popular no se identifica con un mecanismo de participación ciudadana específico. Así, precisó que en ese contexto, “la refrendación popular designa un (i) proceso, (ii) en el cual haya participación ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos, (iv)proceso que puede concluir en virtud de una expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, (v) sin perjuicio de eventuales espacios posibles de participación ciudadana para la revisión específica de aspectos concretos ulteriores. Mientras los órganos políticos encargados de aplicar las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 se mantengan dentro de esos límites, pueden definir si se ha cumplido la refrendación popular, que es condición para su entrada en vigencia”.La Sentencia C-160 de 2017 constató cada uno de esos elementos y concluyó que con posterioridad al 2 de octubre de 2016, al acatar los resultados del plebiscito, el Presidente convocó a todas las fuerzas políticas, en particular las disidentes, para escucharlas y abrir espacios de interlocución. En este contexto, se revisó el Acuerdo inicialmente pactado para tener en cuenta el resultado del plebiscito, promover diversas formas de participación ciudadana mediante un diálogo social que generó un mayor consenso y desencadenó un nuevo proceso de negociación hasta lograr el Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016. Así, para la Corte, el nuevo Pacto de Paz interpretó, respetó y desarrolló de buena fe los resultados del plebiscito y, finalmente, tal proceso complejo de refrendación, y en los términos de la Sentencia C-699 de 2016, se verificó por ambas Cámaras del Congreso de la República mediante las proposiciones aprobadas el 29 y el 30 de noviembre, por lo cual la Corte entendió que el Acto Legislativo y, así las facultades extraordinarias, entraron en vigor el 30 de noviembre de 2016.

3. En mi criterio, para la firma del Decreto Ley 2204 de 2016 el Congreso no podía verificar la refrendación del Acuerdo Final en los términos de la Sentencia C-699 de 2016 esencialmente porque: (i) ese fallo no había sido expedido al momento de la aprobación de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre, luego, al Congreso no le era posible conocer los requisitos a los que estaría sometido; (ii) al no conocer las condiciones referidas, el Congreso ignoraba la imposibilidad de expedir actos únicos con la intención de refrendar el Acuerdo Final, lo cual hizo mediante las citadas proposiciones, y que su competencia se restringía a verificar la culminación de un proceso; adicionalmente, considero que (iii) el Decreto Ley 2204 de 2016 no analizó si el Presidente tenía o no la competencia para expedirlo, lo cual estaba obligado a hacer como presupuesto de legitimidad; y (iv) el parámetro impuesto en esta valoración es jurídico, no político, pues la competencia para expedir los decretos ley en virtud de las facultades extraordinarias está sujeta a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016 en los términos de su artículo 5°, así al incumplir esa disposición el Presidente no tenía competencia para dictar la normativa. A continuación desarrollo cada uno de esos puntos.

4. Para entender vigente el Acto Legislativo 01 de 2016, y así, activadas las facultades extraordinarias del Ejecutivo, el Congreso debía cumplir con los requisitos señalados en la Sentencia C-699 de 2016, pese a lo cual el supuesto acto de verificación de la refrendación tuvo lugar los días 29 y 30 de noviembre de 2016, mientras que tal providencia fue adoptada el 13 de diciembre de 2016. Así pues, en las fechas para las cuales el Congreso discutió y votó las proposiciones no le era posible conocer los parámetros que debía cumplir de conformidad con el alcance otorgado al concepto de “refrendación popular” en la citada sentencia, por lo cual, no era posible adoptarlas en los términos explicados en el fallo. De conformidad con lo anterior, no entiendo cómo la Sala Plena en esta sentencia verificó el cumplimiento de los parámetros de manera retrospectiva, cuando el artículo 45 de la Ley 270 de 1997 establece que los efectos de las providencias de esta Corporación son a futuro y la Sentencia C-699 de 2016 no determinó nada diferente.5. Por otra parte, como se advirtió, la Sentencia C-699 de 2017 señaló que los órganos políticos encargados de aplicar las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2016 podían definir el cumplimiento de la refrendación popular, pero no podían refrendarlo. Lo anterior responde a la naturaleza del proceso complejo y a la prohibición de actos únicos, pues al tratarse de un proceso extendido en el tiempo y en diferentes acciones, no existe un solo acto con la capacidad de refrendar el Acuerdo. Así pues, el acto único es aquel que se atribuye para sí mismo, la capacidad de otorgar la refrendación, al margen de la verificación de la incorporación de la voluntad manifestada mediante participación directa. En este caso, la importancia de reconocer las características del proceso, y su naturaleza compleja, no se remite a un atributo formal, sino a entender de manera sustancial el diálogo social que tuvo lugar, lo cual imponía la obligación de verificar si los resultados de la participación directa habían sido respetados, interpretados y desarrollados de buena fe. El proceso de refrendación es complejo, tal y como lo dispuso la Sentencia C-699 de 2016, pero eso no significa que el Congreso simplemente podía optar por una decisión política discrecional, pues debía cumplir los requisitos señalados en la sentencia, en especial, si la inclusión de las propuestas de quienes ganaron el plebiscito (voto por el no) se hicieron, pues debía evaluarse si el Acuerdo tuvo cambios sustanciales como consecuencia del resultado democrático.En los documentos allegados por el Congreso en el trámite de revisión del Decreto Ley 2204 de 2016 se evidencia que las proposiciones 83 y 39, discutidas y aprobadas por el Senado de la República y la Cámara de Representantes el 29 y 30 de noviembre de 2016 constataron un proceso en el cual se habían escuchado las diferentes posiciones respecto del nuevo Pacto de Paz y que el Congreso consideró, con fundamento en diversas fuentes, que como órgano representativo por excelencia, tenía la competencia para refrendar tal documento. Igualmente, afirmó que se trataba de un nuevo Acuerdo. Así pues, esas proposiciones no dan cuenta de un análisis del proceso desde su naturaleza compleja y, específicamente, no comprobaron si los resultados de la participación ciudadana directa fueron “respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos”, sino se limitaron a verificar si todas las partes fueron escuchadas, lo cual resta validez a la decisión del plebiscito cuando la Sentencia C-379 de 2016 estableció su carácter vinculante para el Presidente. Adicionalmente, el Congreso se atribuyó la competencia de la refrendación del Acuerdo, como un acto político, y no como la verificación de la culminación de un proceso.6. De conformidad con lo precedente, en mi criterio, esas proposiciones se inscriben justamente en la categoría de acto único, el cual la Sentencia C-699 de 2016 prohibió expresamente como acto de refrendación. Esto, pues aun cuando confirmaron que se trataba de un nuevo acuerdo, no se detuvieron a revisar si, en efecto, los nuevos cambios correspondían con la voluntad del pueblo expresada el 2 de octubre de 2016 y con las propuestas presentadas por los representantes de esa posición en el diálogo social que tuvo lugar después de tal momento. Luego, no solo era indispensable escuchar a las partes, sino también era exigible para el Congreso la obligación de corroborar los cambios. Ahora bien, la Cámara de Representantes en la sesión plenaria del 14 de diciembre, y de conformidad con el comunicado de prensa del 13 de diciembre de 2016 sobre la Sentencia C-699 de 2016, consideró y votó una nueva proposición. Este nuevo acto político respetó los parámetros establecidos en la decisión, al entender su actuación como parte de un proceso y con el objetivo específico de constatar si los resultados de la participación directa habían sido “respetados, interpretados y desarrollados” de buena fe. Sin embargo, tal acto resaltó que el debate del 30 de noviembre tuvo tal propósito. Adicionalmente, esta providencia dijo expresamente que el certificado del 25 de enero de 2017, publicado en la Gaceta 75 sobre la aprobación de la proposición del 14 de diciembre de 2016 “constituye una reiteración de las anteriores constancias del legislativo, las que dan cuenta de la aprobación de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016”. No comparto esa posición, pues considero que existen diferencias sustanciales entre las actuaciones. Efectivamente, al momento de votar y discutir la última: (i) ya se conocían los criterios sentados por la Sentencia C-699 de 2016; (ii) la proposición reflejó un ejercicio consciente acerca del reconocimiento del proceso complejo; y (iii) se verificó explícitamente que los resultados de la participación ciudadana fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe. Más allá, para mí, la decisión de la Cámara de Representantes de discutir y votar una nueva proposición en los términos de la mencionada sentencia, evidencia que para el mismo Congreso sus primeros actos no cumplían con los requisitos establecidos por este Tribunal.

7. De otra parte, en mi concepto, de la misma forma en la cual la Sentencia C-699 de 2016 señaló que dado que el Acto Legislativo 01 de 2016 “faculta al Congreso para implementar el acuerdo final por un procedimiento especial (…) (éste) tiene también competencia para interpretar cuándo esas facultades entran en vigencia, pues el órgano encargado de aplicar la Constitución tiene, como presupuesto analítico necesario, la competencia para interpretarla”, en el primer decreto expedido bajo las facultades del fast track debía valorarse si el Presidente tenía competencia para expedirlo. Esto es, si se había cumplido con la refrendación popular del Acuerdo, como presupuesto de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 y de la legitimidad de su actuación. Sin embargo, el decreto no realiza tal valoración y, simplemente, se limita a aseverar que las nuevas disposiciones constitucionales entraron en vigor el 30 de noviembre de 2016, por decisión del Congreso.En efecto, el Decreto Ley establece en sus considerandos que “el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Así, la normativa genera una equivalencia entre las proposiciones aprobadas en el Congreso y la refrendación. En este sentido, es claro que para el Gobierno en ese momento, la refrendación se entendió como un acto único del Congreso, en contravía de los criterios de proceso complejo y de verificación de buena fe de los resultados de la participación ciudadana directa, establecidos en la Sentencia C-699 de 2016.En mi concepto, ese acto político podía ser valorado pero no significa que en esa fecha se hubiere refrendado. Luego, el Presidente cita erróneamente la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo que le otorga competencia para expedir decretos con fuerza de ley para implementar el Acuerdo Final.

8. Finalmente, es necesario precisar que la Corte debe hacer una valoración jurídica, no política al evaluar la decisión del Congreso de refrendar el Acuerdo Final porque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2016, su vigencia estaba sometida a la refrendación popular. Esta valoración se somete a dos parámetros, primero, al referente normativo mencionado y, segundo, a los criterios establecidos en la Sentencia C-699 de 2016, según los cuales se define el concepto de refrendación popular y el alcance del mismo como condición suspensiva de la vigencia del Acto Legislativo citado. Por esta razón, reitero que no era posible cumplir con tales parámetros, sin conocer el contenido de los mismos, lo cual ignora esta providencia.

9. En conclusión, en mi concepto, las proposiciones del Congreso del 29 y 30 de noviembre de 2016 constituyeron actos únicos, luego, no podían verificar la refrendación popular del Acuerdo Final. Además, para esas fechas ni la Cámara de Representantes ni el Senado de la República conocían los criterios a los cuales debían ajustarse de conformidad con la Sentencia C-699 de 2016, pues no había sido expedida. Igualmente, de acuerdo con la motivación del decreto, al momento de firmarlo la competencia que otorgaba esa posibilidad no estaba activada, pues el Gobierno Nacional citó una fecha que no corresponde con el acto de ratificación democrática, que era la condición sine qua non para que el Acto Legislativo entrara en vigencia. Eso significa que el Presidente dictó el Decreto Ley sin competencia para hacerlo.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- “El enfoque territorial del Acuerdo supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades, garantizando la sostenibilidad socio-ambiental; y procurar implementar las diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participación activa de la ciudadanía. La implementación se hará desde las regiones y territorios y con la participación de las autoridades territoriales y los diferentes sectores de la sociedad”. La Ley 1806 de 2016, por medio de la cual se “regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. La Ley 1806 de 2016 “regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Constitución Política, articemos 104 y

378. Ver C-699 de 2016. Ibidem. C-699 de 2016. Ibidem. http: www.ideaspaz.org especiales dialogos-habana # http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co procesos-y-conversaciones Paginas mesa-de-conversaciones-con-las-farc-ep-aspx http: plebiscito.registraduria.gov.co 99PL DPLZZZZZZZZZZZZZZZZZ_L1.htm http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co procesos-y-conversaciones documentos-y-comunicados-conjuntos Paginas Comunicado-Conjunto-No-03-28-de-octubre-de-2016.aspx http: www.eltiempo.com politica proceso-de-paz nuevo-acuerdo-de-paz-entre-el-gobierno-y-las-farc 16749079 Los cambios, precisiones y ajustes para un nuevo acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pueden consultarse: http: equipopazgobierno.presidencia.gov.co Documents cambios-precisiones-ajustes-nuevo-acuerdo-final-terminacion-conflicto-construccion-paz-estable-duradera.pdf http: www.semana.com nacion articulo refrendacion-del-nuevo-acuerdo-de-paz-con-las-farc-en-el-congreso 506632 http: es.presidencia.gov.co noticia 161201-Comunicado-conjunto-8 Sentencia C-379 de 2016. Ibidem. Ibidem. Ibidem. C-397 de 2016 y C-699 de 2016. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Resolución No. 1979 del 21 de septiembre de 2016, “Por la cual se establece el número y duración de los Espacios Institucionales a que tienen derecho los comités de campaña promotores del sí o del no en el plebiscito del 2 de octubre del 2016 en los servicios de Radio del Estado”. Ver C-397 de 2016. C-397 de 2016. Ibidem. http: es.presidencia.gov.co discursos 161002-Palabras-del-Presidente-de-la-Republica-Juan-Manuel-Santos-luego-de-conocerse-los-resultados-del-Plebiscito-por-la-Paz. Página web http: www.centrodemocratico.com ?q=articulo frente-al-resultado-del-plebiscito-expresidente-alvaro-uribe-velez Página web http: www.farc-ep.co comunicado comunicado-de-las-farc-ep-1.html. Oficio con número de radicado OFI17-2440-DMI-1000 fechado el 31 de enero de 2017, suscrito por el Ministro del Interior (Anexo A). Consta de 223 folios. Consta en Cuaderno

2. Consta de 60 folios y siete (7) CD´S. Consta de 43 folios y un (1) CD. Consta de 7 folios y una (1) memoria USB. Consta de 63 folios. Obran a folios 1 al 26 de la Cuaderno 5 del Anexo A del Oficio OFI17-2440-DMI-1000 del 31 de enero de 2017, suscrito por el Ministro del Interior. Asamblea del 29 de noviembre de 2016, obra a folio

2. Asamblea del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 3 y

4. Asamblea del 29 de noviembre de 2016, obra a folio

5. Asamblea del 29 de noviembre de 2016, obra a folio

6. Acta sin fecha visible, obra a folio

7. Asamblea del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 8 y

9. Asamblea del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 10 y

11. Asamblea del 24 de noviembre de 2016, obra a folios 12 y

13. Acta sin fecha visible, obra a folio

14. Acta sin fecha visible, obra a folio

15. Acta sin Fecha visible, obra a folios 16 y

17. Acta sin fecha visible, obra a folio

18. Asamblea del 28 de noviembre de 2016, obra a folio

19. Acta sin fecha visible, obra a folio

20. Asamblea del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 21 al

23. Asamblea del 24 de noviembre de 2016, obra a folios 23 y

24. Acta sin fecha visible, obra a folios 25 y

26. Obran a folios 30 al 63 del Cuaderno 5 del Anexo A del Oficio OFI17-2440-DMI-1000 del 31 de enero de 2017, suscrito por el Ministro del Interior. Acta del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 30 y

31. Acta del 25 de noviembre de 2016, obra a folios 33 y

34. Acta del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 36-37 y

50. Acta sin fecha visible, obra a folios 38 y

39. Acta sin fecha visible, obra a folio

40. Acta del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 41, 55 y

56. Acta del 13 de octubre de 2016, obra a folios 42 y

43. Acta del 29 de noviembre de 2016 (solo firma proponente), obra a folios 44 y

45. Acta del 30 de noviembre de 2016, obra a folios 46 y

47. Acta del 30 de noviembre de 2016, obra a folios 48 y

49. Acta del 30 de noviembre de 2016, obra a folios 51-52 y

60. Acta del 30 de noviembre de 2016, obra a folios 53 y

54. Acta sin fecha visible y sin firmas, obra a folio

57. Acta del 29 de noviembre de 2016, obra a folios 58 y

59. Acta del 24 de noviembre de 2016 (sin firmas), obra a folio

61. Acta del 30 de noviembre de 2016, obra a folios 62 y

63. Certificación del 30 de noviembre de 2016, obra a folio

35. Obra a folios 28 y 29 de la Cuaderno 5 del Anexo A del Oficio OFI17-2440-DMI-1000 del 31 de enero de 2017, suscrito por el Ministro del Interior. Consta de 113 folios. Obra a folios 37 al 39 de la Cuaderno 6 del Anexo A del Oficio OFI17-2440-DMI-1000 del 31 de enero de 2017, suscrito por el Ministro del Interior Mesas de los Departamentos de Cauca, Risaralda, Guajira, Quindío, Putumayo, Córdoba y Guaviare. Mesas de los municipios de de Belén de Umbría (Risaralda), Cúcuta (Norte de Santander), Dos Quebradas (Risaralda), Génova (Quindío), Pensilvania (Caldas), Calarcá (Quindío), Utica (Cundinamarca), Tibasosa (Boyacá), Chivor (Boyacá), Cajicá (Cundinamarca) Mosquera (Cundinamarca), Ubaté (Cundinamarca), Guasca (Cundinamarca), Briceño (Boyacá), Labranzagrande (Boyacá), Puerto Caicedo (Putumayo), Puerto Asís (Putumayo), Puerto Guzmán (Putumayo), Sibundoy (Putumayo), Valle del Guamuez (Putumayo), Bolívar (Santander), Pereira (Risaralda), Armenia (Quindío), Betulia (Santander), Trinidad (Casanare), Marquetalia (Caldas), Manizales (Caldas), La Merced (Caldas), La Celia (Risaralda), Santuario (Risaralda), Santa Rosa de Cabal (Risaralda), San Joaquín (Santander), Yopal (Casanare), Cepitá (Santander), Amitarra (Santander), Anserma (Caldas) y Gachetá (Cundinamarca). Consta de 17 folios y tres (3) CD´s. Oficio con número OFI17-2647-DVR-3000 fechado el 1º de febrero de 2017, suscrito por el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior (Anexo B). Consta de un escrito con 1 folio y dos (2) cuadernos anexos. Consta de 31 folios y tres (3) CD´s. Consta de 106 folios y un (1) DVD. Obra a folio 76 de la Cuaderno 2 del Anexo B del Oficio OFI17-2647-DVR-3000 del 1º de febrero de 2017, suscrito por el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior. Obra a folios 88 al 91 de la Cuaderno 2 del Anexo B del Oficio OFI17-2647-DVR-3000 del 1º de febrero de 2017, suscrito por el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior. Oficio con número S.G.2-113 2017 fechado el 2 de febrero de 2017, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, respecto de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2016 (cuaderno Principal). Consta de 3 folios en total, un (1) CD y un (1) DVD. “Notas sobre los cambios y ajustes y precisiones del nuevo acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. http: equipopazgobierno.presidencia.gov.co Documents NOTAS-SOBRE-LOS-CAMBIOS-AJUSTES-PRECISIONES-NUEVO-ACUERDO-FINAL.pdf “Sistematización opciones y propuestas voceros del no y lo acordado en el nuevo acuerdo final”. http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co procesos-y-conversaciones Documentos%20compartidos 21-11-2016-CUADRO-Propuestas-y-Ajustes-definitivo.pdf Incorporó los temas relacionados con: (1) sostenibilidad de la RRI; (2) Fondo de tierras Extinción administrativa del derecho de dominio y expropiación; (3) beneficios; (4) Otras formas de acceso a la tierra; (5) Zonas de Reserva Campesina; (6) Asociatividad modelo de desarrollo rural incluyente; (7) Instancia de Alto Nivel (8) Participación en la RRI; (9) Uso de semillas; (10) catastro; (11) subsidios; (12) Institucionalidad de la RRI. Ejemplo de ello es la ampliación del plazo estipulado de 10 a 15 años para la fase de transición de erradicación de la pobreza. Se asumieron los siguientes temas: (13) Estatuto de la oposición; (14) Circunscripciones Transitorias Especiales de paz; (15) Movilización y protesta; (16) Reforma del régimen y de la organización electoral; (17) Medios de comunicación comunitarios; (18) Canal cerrado de televisión; (19) Medidas para promover el acceso al sistema político; (20) Participación en el Consejo Nacional Electoral; Página 31. (21) Reincorporación política; (21) Reincorporación social y económica de las FARC Organización para la reincorporación colectiva económica y social – ECOMUN El rol de la institucionalidad existente para la reincorporación; (22) Eeincorporación social y económica de las FARC Organización para la reincorporación colectiva económica y social – ECOMUN El rol de la institucionalidad existente para la reincorporación Reincorporación social y económica de las FARC Acreditación y tránsito a la legalidad Milicias; (23) Reincorporación social y económica de las FARC Acreditación y tránsito a la legalidad Milicias; (24) Reincorporación de menores; (25) Garantías de seguridad Instrumentos de prevención y monitoreo de las organizaciones criminales objeto de este acuerdo; (26) Garantías de seguridad Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales; (27) Garantías de seguridad Cuerpo de Seguridad y Protección; (28) Garantías de seguridad Comisión Nacional de Garantías de Seguridad; (29) Otros temas relacionados con garantías de seguridad. (30) Enfoque de la política; (31) Medidas para la sustitución y erradicación efectiva de los cultivos ilícitos Erradicación; (32) Medidas para la sustitución y erradicación efectiva de los cultivos ilícitos Alcance delPlanes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo – PISDA; (33) Medidas para la sustitución y erradicación efectiva de los cultivos ilícitos Formalización de la propiedad; (34) Medidas para la sustitución y erradicación efectiva de los cultivos ilícitos Tratamiento penal diferencial de cultivadores; (35) Consumo de drogas ilícitas, y (36) Reconocimiento y compromisos de las FARC. (37) Sanciones; (38) Estructura y procedimiento; (39) Amnistías- Conexidad; (40) Elegibilidad; (41) Extradición; (42) Agentes del Estado; (43) Contribución a la reparación material-entrega de bienes; (44) responsabilidad del Mando; (45) Condicionalidad (46) Sostenibilidad de las finanzas públicas; (47) Principios generales para la implementación; (48) Cláusula democrática; (49) Comisión de Implementación , seguimiento y verificación de diferencias (CSVR) Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación (CSIVI); (50) Descentralización y rol autoridades locales y departamentales y (51) Emisoras para difusión y comunicación. (52) Enfoque de género; (53) Libertad de cultos; (54) Menciones a sector reglaos; (55) familia como víctima; (56) En cuanto a la autonomía escolar; (57) Menciones en el texto sobre “genero”; (58) Medidas de construcción de confianza: búsqueda de personas dadas por desaparecidas; (59) Bloque de constitucionalidad. http: www.ideaspaz.org especiales dialogos-habana # http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co procesos-y-conversaciones Paginas mesa-de-conversaciones-con-las-farc-ep-aspx http: plebiscito.registraduria.gov.co 99PL DPLZZZZZZZZZZZZZZZZZ_L1.htm http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co procesos-y-conversaciones documentos-y-comunicados-conjuntos Paginas Comunicado-Conjunto-No-03-28-de-octubre-de-2016.aspx http: www.eltiempo.com politica proceso-de-paz nuevo-acuerdo-de-paz-entre-el-gobierno-y-las-farc 16749079 Los cambios, precisiones y ajustes para un Nuevo Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pueden consultarse: http: equipopazgobierno.presidencia.gov.co Documents cambios-precisiones-ajustes-nuevo-acuerdo-final-terminacion-conflicto-construccion-paz-estable-duradera.pdf http: www.semana.com nacion articulo refrendacion-del-nuevo-acuerdo-de-paz-con-las-farc-en-el-congreso 506632 Sentencia C-379 de 2016. Los cambios, precisiones y ajustes para un nuevo Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pueden consultarse: http: equipopazgobierno.presidencia.gov.co Documents cambios-precisiones-ajustes-nuevo-acuerdo-final-terminacion-conflicto-construccion-paz-estable-duradera.pdf SV del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. AV de los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.), Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Se aclara que hasta este punto esta providencia fue elaborada por los Magistrados que comparten la posición mayoritaria. Sentencia C-802 de 2002 MP Jaime Córdoba Triviño. Ver por ejemplo las sentencias C-004 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y C-802 de 2002, entre muchas otras. MP Humberto Sierra Porto. La jurisprudencia en la materia es profusa, algunas decisiones relevantes son las siguientes: C-004 de 1992, C-802 de 2002, C-135 de 2009, C-252 de 2010 MP Jorge Iván Palacio, C-156 de 2011 MP Mauricio González, C-216 de 2011 MP Juan Carlos Henao, C-670 de 2015 MP María Victoria Calle, entre muchas otras. Los conceptos de democratización y desdemocratización son tomados de: Tilly, Charles, Democracia, Madrid, Akal, 2010, y corresponden a una pareja conceptual fundamental en su teoría de la democracia. La desdemocratización se refiere a rasgos y procesos que disminuyen el carácter democrático de un régimen y lo acercan a la autarquía o a otras formas políticas. Un ejemplo de una situación desdemocratizadora por excelencia sería la suspensión de elecciones libres. Nino, Carlos Santiago, Radical Evil on Trial, New Haven, Yale University Press, 1996. Aunque existe copiosa bibliografía en la materia, este es uno de los textos paradigmáticos. Los tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medida. En efecto, aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos específicos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia para atender la transición, existen otros temas estructurales que requieren de un mayor debate democrático e incluso de la existencia de ciertas condiciones materiales para su implementación. Al respecto ver la Sentencia C-172 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “Por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En esta sentencia se analizaron los cargos formulados en contra del Artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” por el desbordamiento del poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso de la República. MP Nilson Pinilla Pinilla. Estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7º (parciales) de la Ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”. MsPs Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de varios artículos de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” Sentencia C-179 de 1994 MP Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-224 de 2009 MP Jorge Iván Palacio. MP Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte concluyó que la posibilidad de que el Presidente de la República pudiera ser reelegido en dos oportunidades consecutivas quebrantaba el equilibrio entre los poderes públicos, y provocaba una concentración de poder incompatible con el modelo de Estado adoptado en la Constitución. Así las cosas, ante las consecuencias que provoca la concentración excesiva de poder en el ejecutivo, la Corte consideró que la previsión de una segunda reelección presidencial quebranta la forma política plasmada en la Constitución de 1991 y, en consecuencia, declaró inexequible la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. MP Manuel José Cepeda Espinosa. La sentencia estudió la demanda dirigida en contra del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones” en el que se otorgaban facultades al Gobierno Nacional para la reglamentación de asuntos relacionados con elecciones departamentales y municipales. Forsthoff, Ernst. Estado de derecho en mutación. Trabajos constitucionales 1954-1973. Madrid: Tecnos. 2015. MP María Victoria Calle Correa. Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): “en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducción de modificaciones tácitas o de imposible, difícil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacción de la disposición alterada se conoce como principio de certificación y evidencia y, aunque lógicamente deriva del carácter escrito de los textos constitucionales”. Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-6 86 de la Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No.

6. La Corte dijo que los términos ‘ley’ o ‘leyes’ dentro de la Convención, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: “la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Gaceta del Congreso 113 de 2016, páginas 5-6. Ley 1753 de 2015. “Artículo

107. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:(…)d) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. Decreto Ley 2366 de 2015. Artículo

1. Decreto Ley 2365 de 2015 Decreto Ley 2366 de 2015. Sentencias C-119 de 1996 y C-744 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sentencia C-699 de 2016 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa “Mientras los órganos políticos encargados de aplicar las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 se mantengan dentro de esos límites, pueden definir si se ha cumplido la refrendación popular, que es condición para su entrada en vigencia”. Sentencia C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa “El hecho de que sea un proceso, integrado entonces por varios actos, no es sin embargo solo un atributo formal atinente a la cantidad de actos que lo integran. Designa también, o ante todo, la intervención de diversas autoridades en un ejercicio de frenos y contrapesos. Cuando el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016 condiciona la entrada en vigencia de este último a la refrendación popular del acuerdo final, lo hace en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, organizado en forma de república con separación de poderes, y bajo el respeto de los derechos de las minorías (CP Preámbulo y arts 1, 2, 113). En este contexto institucional, sería inconcebible una refrendación popular entendida como un acto único en el cual el pueblo se pronuncie, sin controles previos o ulteriores, en torno a un asunto de interés colectivo, toda vez que su intervención podría quedar así despojada de límites, en un Estado que se caracteriza por limitar el ejercicio del poder constituido. Es por eso que los referendos constitucionales aprobatorios y los plebiscitos, dos mecanismos que la Corte ha destacado hasta la fecha como de refrendación popular de acuerdos finales o de sus actos de implementación, exigen o autorizan la intervención previa y posterior de otros órganos además del cuerpo electoral (CP arts 104 y 378). En los referendos constitucionales aprobatorios deben participar antes de la consulta ciudadana el Congreso y la Corte Constitucional. En los plebiscitos intervienen el Presidente de la República y el Congreso con antelación a la decisión popular. Además, en ambos casos está previsto por ejemplo un control constitucional posterior a la decisión del pueblo (CP art 241 nums 1 y 3). De este modo se tratan de conciliar los principios de la democracia participativa, con los del Estado social de derecho republicano, pluralista y multicultural”. “20.1. Un proceso.- La regulación constitucional y la jurisprudencia sobre la materia revelan que con los términos ‘refrendación popular’ se denota ante todo un proceso, y no un acto único. En la sentencia C-379 de 2016 la Corte Constitucional habló por eso expresamente del “proceso de refrendación popular de los acuerdos de paz”. Y, en una aproximación más general, la jurisprudencia ha considerado que los plebiscitos y los referendos constitucionales son aptos para configurar una refrendación popular (sentencia C-397 de 2016, fundamentos 30 y 92), precisamente porque en ambos concurre el carácter de procesos, y no de actos únicos o simplificados”. “Si los órganos de representación, en ejercicio de su margen de apreciación política, han puesto en marcha mecanismos de participación democrática pero consideran en riesgo la viabilidad de la política de paz, pueden aplicar el Acto Legislativo 1 de 2016, en la medida en que consideren satisfechos los principios constitucionales de la refrendación popular, declarados en esta providencia”. “Debe ser el Congreso de la República, o una autoridad revestida de legitimidad democrática, quien defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular señalados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia. Primero, porque le asiste competencia para ello. El Congreso cuenta, por ejemplo, con las facultades de control político previstas en los artículos 244 y siguientes de la Ley 5 de 1992, bajo la figura de citación para discusión de políticas o temas generales. En desarrollo de las mismas, controla políticamente que la voluntad ciudadana previamente expresada haya sido respetada, interpretada y desarrollada de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos. Cuando verifique que así fue, puede declarar concluido el proceso de refrendación popular, y el Acto Legislativo habrá entrado en vigencia. De otro lado, el Congreso puede también intervenir en la conclusión del proceso de refrendación popular en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o legislativas, con fundamento en la cláusula general de competencias, en virtud de la cual el listado de sus atribuciones no sería taxativo”. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “El Congreso de la República estimó, por tanto, que se trataba de un “Nuevo Acuerdo, que el Presidente de la República tomó la decisión de someter el primer Acuerdo a consideración del pueblo colombiano en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales”, y estimó que “en ejercicio de su soberanía, en ejercicio de sus facultades democráticas y representando al pueblo de Colombia, puede tomar la decisión de acompañar esta postura del Gobierno nacional” (Destaca la Sala)”. Sentencia C-379 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “es importante resaltar que los efectos vinculantes de la decisión del Pueblo en el plebiscito especial cobijan exclusivamente al Presidente de la República, sin que las mismas se extiendan a otros poderes públicos. Esto con el fin de preservar la separación de poderes y la índole política del plebiscito, características que no pueden ser utilizadas para que el gobernante, apoyado en la decisión popular, limite o enerve la acción de los demás poderes públicos. En consecuencia, la Corte declara inexequible el numeral segundo del artículo 3º del PLE y condiciona la constitucionalidad del resto de la norma en el entendido de que el carácter vinculante antes señalado se predica solo respecto del Presidente de la República”. Acta 189 de la Cámara de Representantes. Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Segunda edición para el alemán. 11ª edición en español. Trad. Roberto J. Vernengo. México. Porrúa. 2000, p.

349. Sentencia C-699 de 2016 M.P. María Victoria Correa Calle.