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C-160/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-160/179 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Agencia De Renovación Del Territorio. Adscripción A La Presidencia De La República.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-160 17PROCESO DE REFRENDACION POPULAR DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Apertura de espacios de participación ciudadana y cambios al acuerdo sometido a consulta evidencian respeto a la decisión popular (Aclaración de voto)El proceso de refrendación popular, conceptualizado por la Corte, exigía respetar la decisión popular, y esta objetivamente se respetó, lo cual se evidencia en el hecho de que el Acuerdo entonces consultado no fue inmediatamente puesto en consideración del Congreso, para que este decretara la conclusión del mismo. Por el contrario, obran pruebas en este trámite de que de inmediato se abrió un espacio de participación ciudadana orientado tanto a modificar algunos puntos del Acuerdo, como a preservar otros. Este espacio se cristalizó en numerosos cambios al Acuerdo sometido a la consulta ciudadana, y por tanto lo que finalmente se dio por refrendado presenta diferencias reales y verificables con lo que fue desaprobado por el pueblo el 2 de octubre.PROCESO DE REFRENDACION POPULAR DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos del margen de diferencia electoral en análisis de desarrollo de buena fe de los resultados (Aclaración de voto)Debe ponerse de manifiesto que la magnitud, extensión y profundidad de los cambios que eran exigibles tras el Plebiscito, para que sus resultados se consideraran desarrollados de buena fe, eran proporcionales al margen de diferencia entre la opción electoral que triunfó y la que fue derrotada. Mientras mayor era el margen de diferencia, mayores debían ser las modificaciones al Acuerdo desaprobado, para poder concluir válidamente que se había desarrollado de buena fe el resultado electoral. Y, al contrario, en la medida en que se reducía la diferencia electoral, menos exigible era incorporar reformas significativas al Acuerdo sometido a consulta ciudadana. En el Plebiscito del 2 de octubre de 2016, como lo indica la Corte en esta ocasión, triunfó una opción por un escaso margen, y el desarrollo de buena fe de ese resultado no exigía entonces introducir transformaciones trascendentales al Acuerdo, para entender cumplida la exigencia de desarrollo de buena fe de la participación ciudadana.REFRENDACION POPULAR DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Fecha de surtimiento (Aclaración de voto) Si bien considero, en concordancia con lo anterior, que el Acuerdo final surtió entonces los pasos necesarios y suficientes para ser refrendado popularmente, disiento de que las fechas de consumación de ese proceso hubiesen sido el 29 y 30 de noviembre de 2016. El proceso de refrendación popular, como fue caracterizado en la sentencia C-699 de 2016, presuponía una deliberación del Congreso –o de una autoridad revestida de legitimidad democrática- en torno a si efectivamente se había surtido un proceso con participación ciudadana, cuyos resultados hubieran sido respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos. Sin embargo, en realidad esta deliberación específica no se dio solo entre el 29 y el 30 de noviembre de 2016, fecha para la cual –de hecho- aún no se había publicado la decisión de la Corte. La culminación del proceso de refrendación fue, como este último, un acto complejo que posiblemente comenzó con las proposiciones suscritas esos dos días, pero que luego se complementó y ratificó con la proposición aprobada por la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de 2016, y con la iniciación del procedimiento de formación de la Ley 1820 de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones’. Es entonces a partir de este momento compuesto que, a mi juicio, el Congreso dio por terminada la refrendación popular del Acuerdo.Expediente RDL-001 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio” Magistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOComparto esta decisión, pero aclaro el voto para precisar por qué en mi concepto el Acuerdo final sí fue refrendado, y para exponer las razones por las cuales disiento de las consideraciones de este fallo, relativas a la fecha en que concluyó el proceso de refrendación popular del Acuerdo final, tal como el mismo fue caracterizado en la sentencia C-699 de 2016.

1. Coincido con la mayoría en cuanto señala que el proceso de refrendación del Acuerdo final para la terminación del conflicto se consumó de forma adecuada. Se alegó durante este proceso que, en realidad, para considerar debidamente concluida la refrendación popular, en el modo como fue concebida por la sentencia C-699 de 2016, era necesario que los resultados del Plebiscito celebrado el 2 de octubre fueran respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos. Sin embargo, según esta objeción, eso no ocurrió respecto del Acuerdo desaprobado por el pueblo en dicho Plebiscito, pues en realidad este no experimentó cambios sustanciales, que reflejaran el voto negativo. No obstante, tras examinarla, considero que esta réplica no resulta definitiva, por las siguientes razones: 1.1. Primero, porque el proceso de refrendación popular, conceptualizado por la Corte, exigía respetar la decisión popular, y esta objetivamente se respetó, lo cual se evidencia en el hecho de que el Acuerdo entonces consultado no fue inmediatamente puesto en consideración del Congreso, para que este decretara la conclusión del mismo. Por el contrario, obran pruebas en este trámite de que de inmediato se abrió un espacio de participación ciudadana orientado tanto a modificar algunos puntos del Acuerdo, como a preservar otros. Este espacio se cristalizó en numerosos cambios al Acuerdo sometido a la consulta ciudadana, y por tanto lo que finalmente se dio por refrendado presenta diferencias reales y verificables con lo que fue desaprobado por el pueblo el 2 de octubre. 1.2. Segundo, porque los medios de prueba aportados a este proceso indican que el Gobierno Nacional introdujo numerosas modificaciones al Acuerdo desaprobado el 2 de octubre, al punto que el Gobierno señaló haber introducido “más del 90% de las sugerencias e ideas que habían sido tratadas por parte de los diferentes voceros de la opción del NO en el citado plebiscito”. Esto además se pudo comprobar, a partir de un detallado cuadro comparativo, al cual se hace referencia en la presente providencia, dentro del cual aparecen claro que el Acuerdo desaprobado por la mayoría del pueblo en el Plebiscito experimentó algunas reformas de carácter sustancial. Me remito, en esto, a lo expuesto por la Corte Constitucional en este fallo. 1.3. Ahora bien, además de eso, debe ponerse de manifiesto que la magnitud, extensión y profundidad de los cambios que eran exigibles tras el Plebiscito, para que sus resultados se consideraran desarrollados de buena fe, eran proporcionales al margen de diferencia entre la opción electoral que triunfó y la que fue derrotada. Mientras mayor era el margen de diferencia, mayores debían ser las modificaciones al Acuerdo desaprobado, para poder concluir válidamente que se había desarrollado de buena fe el resultado electoral. Y, al contrario, en la medida en que se reducía la diferencia electoral, menos exigible era incorporar reformas significativas al Acuerdo sometido a consulta ciudadana. En el Plebiscito del 2 de octubre de 2016, como lo indica la Corte en esta ocasión, triunfó una opción por un escaso margen, y el desarrollo de buena fe de ese resultado no exigía entonces introducir transformaciones trascendentales al Acuerdo, para entender cumplida la exigencia de desarrollo de buena fe de la participación ciudadana.

2. Si bien considero, en concordancia con lo anterior, que el Acuerdo final surtió entonces los pasos necesarios y suficientes para ser refrendado popularmente, disiento de que las fechas de consumación de ese proceso hubiesen sido el 29 y 30 de noviembre de 2016. El proceso de refrendación popular, como fue caracterizado en la sentencia C-699 de 2016, presuponía una deliberación del Congreso –o de una autoridad revestida de legitimidad democrática- en torno a si efectivamente se había surtido un proceso con participación ciudadana, cuyos resultados hubieran sido respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos. Sin embargo, en realidad esta deliberación específica no se dio solo entre el 29 y el 30 de noviembre de 2016, fecha para la cual –de hecho- aún no se había publicado la decisión de la Corte. La culminación del proceso de refrendación fue, como este último, un acto complejo que posiblemente comenzó con las proposiciones suscritas esos dos días, pero que luego se complementó y ratificó con la proposición aprobada por la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de 2016, y con la iniciación del procedimiento de formación de la Ley 1820 de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones’. Es entonces a partir de este momento compuesto que, a mi juicio, el Congreso dio por terminada la refrendación popular del Acuerdo.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada