SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-159/21FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-No excede las facultades extraordinarias (Salvamento de voto)Expediente: D-13980 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”. Actor: Jorge Andrés Obando Moreno. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. A mi juicio, la sentencia adoptada por la mayoría parte de una interpretación irrazonable de las facultades extraordinarias concedidas la presidente de la República para expedir el Decreto acusado, al considerar que ellas se dieron para simplificar, modificar, o reformar “trámites innecesarios”, por lo cual al no ser “innecesarios” los trámites notariales a que se refiere el Decreto, ellos no podían ser simplificados a través de medios electrónicos. Esta interpretación literal, que deja de lado la teleológica o finalística de las facultades, deja prácticamente sin efecto útil su otorgamiento. En una necesaria interpretación teleológica, las facultades extraordinarias buscaban lograr la competitividad empresarial, entendida como la facilidad para la realización de negocios en Colombia, lo que efectivamente se conseguía mediante la simplificación y digitalización de los trámites notariales. De otro lado, me opongo al argumento utilizado en la Sentencia aprobada por la mayoría, según el cual ordenar que quien cumple funciones públicas haga adecuaciones para operar electrónicamente, como por ejemplo conformar un archivo o depositorio electrónico, implica ordenar la “creación” de un nuevo trámite, en contra del objeto perseguido con el otorgamiento de las facultades. Estimo que es claro que si para agilizar trámites las entidades que cumplen funciones públicas deben realizar adecuaciones tecnológicas, esto no es lo proscrito por la ley de facultades, toda vez que es frente al ciudadano que se busca no crear o mantener trámites innecesarios, pero no frente a quien cumple tales funciones públicas. Adicionalmente la magistrada me aparto de la consideración según la cual las normas acusadas estarían reformando el Estatuto Notarial, so pretexto de reformar algunos trámites, en un claro exceso de las facultades otorgadas. A mi parecer, las reformas que se introducirán eras puramente procedimentales, relativas a la forma digital en la que en lo sucesivo podrían adelantarse los trámites, o a otras simplificaciones no materiales, pero ninguna de ellas era sustantiva o de fondo, por lo cual no excedían las facultades extraordinarias. Finalmente, no comparto la existencia de razones de constitucionalidad que obligaran a diferir la declaración de inexequibilidad. A mi parecer tal diferimiento obedeció a motivos de conveniencia.En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) Unión Colegiada de Notariado Colombiano, a través de su presidente, Álvaro Rojas Charry y de los vicepresidentes, Eduardo Durán Gómez y Juan Hernando Muñoz; (ii) Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Olivia Inés Reina Castillo, (iii) Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a través de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamarín y del profesor Javier Santander Díaz, (iv) Sandra Forero Ramírez, quien afirma actuar en su calidad de presidenta ejecutiva de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol. Considerando que a dicha entidad no se le solicitó un concepto técnico, se trata de una intervención ciudadana y así será considerada. El término de fijación en lista venció el 23 de noviembre de 2020 y el día 24 de noviembre de 2020 se recibió el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, firmado por la jefa de la oficina asesora jurídica, Daniela Andrade Valencia. Igualmente, el 21 de abril de 2021 se recibió la intervención de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, mediante un escrito suscrito por su apoderado judicial, César Augusto Méndez Becerra. Unión Colombiana de Notariado Colombiano. Intervención presentada 23 de noviembre de 2020. Intervención presentada el 23 de noviembre de 2020. Intervención presentada el 23 de noviembre de 2020. Intervención presentada el 23 de noviembre de 2020. Concepto remitido el 24 de noviembre de 2020. En el escrito se solicita que el concepto sea tenido como oportuno, teniendo en cuenta que la notificación fue remitida al correo electrónico correspondencia@supernotariado.gov.co, mientras que el correo de notificaciones judiciales es notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co “lo que llevó a que dado el cúmulo de solicitudes que llegan a correspondencia se conociera hasta el día de hoy 24 de noviembre la referida providencia”. Pese a lo anterior, debe recordarse que los términos del control de constitucionalidad son de orden público, perentorios y preclusivos y la gestión interna de las comunicaciones de dicha entidad pública no es una razón que permita excepcionar las normas que rigen el control de constitucionalidad. Intervención remitida por correo electrónico el 21 de abril de 2021. La intervención de ANDJE fue allegada con posterioridad a la remisión del concepto del Procurador General de la Nación y al registro del proyecto de fallo, realizado el 25 de febrero de 2021. En dicho escrito se afirma que la ANDJE “está habilitada por la Ley para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción”, porque se encuentran en juego los intereses litigiosos de la Nación. Al respecto, debe precisarse que la intervención de la Agencia en mención es legítima, al tratarse de un proceso que se desarrolla en virtud de una acción pública, ejercida contra una norma con fuerza y rango de ley. Sin embargo, la intervención es inoportuna, ya que, aunque el Decreto Ley 4085 de 2011 legitimó la intervención de la agencia en los procesos en los que se demanden leyes (parágrafo del artículo 2º, literal b) y artículo 6, numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por el Decreto 2269 del 2019), el decreto que regula los objetivos y estructura de la agencia en mención no previó lo relativo a la oportunidad procesal para su intervención procesal. Tal asunto fue regulado por el artículo 610 del Código General del Proceso, norma que autorizó la intervención de la ANDJE “en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar” (negrillas no originales). En el presente proceso la participación de la ANDJE no corresponde a ninguna de las dos hipótesis en las que su intervención puede presentarse en cualquier estado del proceso, teniendo en cuenta que: (i) se demanda la declaratoria de inexequibilidad de normas contenidas en un decreto ley y, por lo tanto, no se trata de un proceso contra una entidad pública; no se trata de una demanda contra el Presidente de la República y éste no puede ser considerado, jurídicamente, como parte del proceso teniendo en cuenta que “el juicio de constitucionalidad en el control abstracto de normas no es un proceso entre partes”: auto 155/08.; (ii) tampoco se discuten asuntos o intereses patrimoniales del Estado, sino el alcance de la competencia legislativa conferida por una ley de facultades extraordinarias. Finalmente, (ii) la ANDJE no actúa como apoderada judicial de ninguna entidad pública. En consideración de todo lo anterior, la intervención de la ANDJE se considera extemporánea. Goethny Fernanda García Flórez. Juan Sebastián Vega Rodríguez. “Al mismo tiempo que la Constituyente de 1991 revigorizó el rol del Congreso de la República en el Estado colombiano, buscó dignificar y depurar la labor ejercida por esta corporación, a través de la previsión de una serie de medidas, tales como la supresión de la inmunidad parlamentaria, dando paso a fueros para determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de los congresistas y el establecimiento del estatuto del congresista, compuesto por un régimen constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, como estatuto deontológico de la altísima dignidad de quien accede a la representación popular y que debía complementarse con una drástica sanción por desconocer dicho régimen: la pérdida de investidura. Dicha sanción también se previó por el incumplimiento de otros deberes del congresista, como la asistencia a las plenarias y posesionarse en el cargo, una vez elegido por el voto popular”: sentencia C-027/20. La “institución de las facultades extraordinarias, desde los inicios de nuestra época republicana y hasta la Constitución de 1991, fue ampliamente utilizada por parte del Congreso y el Ejecutivo. Su continuo y extensivo uso contribuyó al debilitamiento del Congreso, a la relativización del principio de separación de poderes, al empobrecimiento de la deliberación democrática y a la acentuación del carácter presidencialista del régimen político. Fue precisamente ante estos excesos que el Constituyente de 1991 decidió restringir dicho mecanismo”: sentencia C-097/03. “Entre los propósitos de ese régimen se encuentran el fortalecimiento del Congreso y el principio de separación de poderes; la afirmación y ampliación del principio democrático; y la expansión del principio de reserva de ley”: sentencia C-092/20. “En la media en que se trata de que el Congreso de la República se despoje, temporalmente y para determinadas materias, de su competencia constitucional básica, se contempla en la Constitución el requisito de una mayoría especial, mucho más exigente, con el objetivo de mantener, en beneficio de los sectores minoritarios, la prerrogativa legislativa, de manera que sólo puede el órgano al que de ordinario la Constitución atribuye esa función, despojarse de ella, cuando concurra una mayoría especialmente calificada”: sentencia C-503/01. “Dichas razones deben estar presentes desde la motivación del proyecto por medio del cual el Gobierno solicita las facultades”: sentencia C-503/01. Sin embargo, “Es natural que al evaluar las razones de necesidad o conveniencia que se esgriman para solicitar las facultades, en el curso del debate, el legislador pueda encontrar que es necesario precisar algunos elementos, suprimir determinados aspectos, e incluso agregar otros que no puedan considerarse, en lo sustancial, como una materia nueva en el contenido de las facultades, no prevista en la solicitud del Gobierno. Este tipo de modificaciones hace parte de la prerrogativa de enmienda del Congreso y resulta de su capacidad para debatir los proyectos de ley que sean sometidos a su consideración”: sentencia C-807/01. “La precisión en las facultades extraordinarias exige así mismo que han de ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin. En esta medida, deben consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades”: sentencia C-503/01. En el artículo 76.12 de la Constitución de 1886 se exigía que las facultades legislativas delegadas fueran pro tempore. Sin embargo, a diferencia de la actual Constitución, la determinación de dicho límite quedaba al arbitrio del Congreso. “Así, la precisión en la habilitación es una condición para que pueda operar cabalmente el sistema de pesos y contrapesos dentro de un Estado Social de Derecho. La precisión de la atribución legislativa conferida al Gobierno asegura, además, que no se distorsione la finalidad que justifica la figura de las facultades extraordinarias”: sentencia C-097/03. Las facultades legislativas extraordinarias no habilitan para que, a su turno, el Presidente, mediante un decreto ley, atribuya competencia al poder reglamentario para desarrollar los aspectos con reserva de ley, que le fueron transitoriamente delegados, como se reprochó en la sentencia C-433/96 en donde se explicó que “El Gobierno, revestido de facultades extraordinarias, sólo podía reformar o suprimir ciertas instituciones y mecanismos previstos en las leyes si éstos se revelasen innecesarios, pero en lugar de hacerlo por sí mismo y emitir la condigna calificación, confió esta tarea al decreto reglamentario”. Así, “El Ejecutivo no puede auto habilitarse –ni siquiera por un decreto con fuerza de ley- para ejercer una función propia del legislador; porque las facultades extraordinarias que pueda recibir el Presidente de parte del Congreso al tenor del artículo 150-10 superior, jamás podrían tener un carácter indefinido, ya que en tal hipótesis la misma ley de facultades resultaría inconstitucional, y de manera sobreviniente las disposiciones dictadas a su amparo mediante decreto-ley”: sentencia C-757/02. “(…) es suficiente con que en ellas se establezcan los límites claros dentro de los cuales actuará el ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento del mandato superior”: sentencia C-575/12; “(…) la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias”: sentencia C-745/12. “El otorgamiento de las facultades extraordinarias no impide que el Congreso continúe ejerciendo plenamente su papel como legislador para controlar el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas”: sentencia C-630/14 “(…) el control constitucional debe ser riguroso en esta materia, pues se trata de una alteración del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Legislativo”: sentencia C-1252/01. “Por ese motivo, cuando el Congreso, a solicitud del Gobierno, hace uso de la atribución que le otorga el numeral 10 del artículo 150 C.P. y reviste al Presidente de precisas facultades extraordinarias por tiempo que no puede superar los seis meses, las autorizaciones que confiera son de interpretación restrictiva, pues están circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante, lo que implica que, además del límite temporal que debe concretarse en el precepto correspondiente, el Presidente de la República se encuentra ante una restricción de índole material que le impide extender su precaria atribución legislativa a temas no contemplados de manera explícita en la ley de facultades”: sentencia C-398/95. “Las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades”: sentencia C-498/95. “Si se aceptara esa extensión de las facultades, bastaría que el Ejecutivo incluyera en los decretos leyes, en íntima relación con materias ajenas a las facultades conferidas, algunos elementos que incidieran en la definición de asuntos que sí estuvieran cobijados por la habilitación extraordinaria, para que resultara forzoso declarar su exequibilidad. Ello haría inútiles las delimitaciones que estableciera el legislador ordinario y ampliaría inconstitucionalmente las posibilidades legislativas del gobierno cuya interpretación, se repite, debe ser restrictiva en cuanto excepcional”: sentencia C-416/92. “Esto significa que, conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías, puesto que debe entenderse que es una habilitación excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo”: sentencia C-1252/01. “La prohibición constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedición de códigos, y se extiende a la adopción de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un código; por consiguiente, la prohibición constitucional del numeral 10 del artículo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo artículo, se extiende a la adición o modificación de los códigos”: sentencia C-252/94. Sin embargo, este rigor fue atemperado en la sentencia C-313/07 en donde se precisó: “El hecho de que, en ejercicio de facultades excepcionales, el Ejecutivo esté inhabilitado para expedir códigos, no significa que no pueda modificar norma alguna de ningún código preexistente. Indica la Corte que la prohibición de expedición de códigos de que habla la Constitución no impide la modificación de disposiciones consignadas en otros códigos, siempre y cuando dicha modificación no sea estructural, integral, completa o de tal magnitud que en la práctica equivalga a la expedición de ese tipo de estatutos”. “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a "crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras”, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas "leyes cuadros" o "leyes marco" de que trata el numeral 19”: sentencia C-097/03. Tal interpretación resulta coherente con el principio de separación de poderes, teniendo en cuenta que las leyes cuadro o marco, establecen unos parámetros generales, “objetivos y criterios” para ser desarrollados por el Presidente de la República, por lo que la expedición de un decreto ley marco significaría una concentración inadmisible de potestades, en cabeza del ejecutivo y ello fue, justamente, lo que quiso combatir la Constitución de 1991. “El legislador, en tanto cuerpo de representación popular, es la autoridad competente para establecer contribuciones fiscales y parafiscales, y para fijar los casos y las condiciones de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 150.12 de la Constitución Política. Esta competencia exclusiva sólo puede ser ejercida por el Congreso de la República, por las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, según lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, al punto de que está explícitamente prohibido, por el artículo 150.10 ibídem, que el Congreso confiera facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para decretar impuestos”: sentencia C-155/16. “el Congreso de la República puede expedir una ley de delegación – es decir “de facultades extraordinarias””: sentencia C-1262/05. “Entonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constitución es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga también sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es ésa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremacía de la Constitución”: sentencia C-1316/00. Sentencia C-097/03 “(…) un Decreto-Ley expedido por el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas”: sentencia C-503/01. Este examen, que también se deriva de la exigencia de precisión de las facultades extraordinarias, ha sido denominado principio de causalidad (sentencia C-097/13) o de vínculo causal (sentencia C-405/13). “(…) le corresponde a la Corte verificar que el asunto reglamentado en el enunciado censurado, no haya sido objeto de regulación en el primer decreto, esto es, que la facultad no haya sido usada respecto de ese punto, siempre en el entendido de que el precepto se enmarque en el objeto de la potestad delegada”: sentencia C-335/16. “(…) el Gobierno ejerce una función delegada en el ámbito propio de la función legislativa, y sujeto, por consiguiente, a las mismas limitaciones que tiene el legislador ordinario”: sentencia C-503/01. “(…) los juicios constitucionales sobre contenidos normativos que deberían someterse a un juicio ordinario de constitucionalidad, al estar incluidas en un Decreto ley, deben ser escrutinio más estricto, como, por ejemplo, un juicio estricto de razonabilidad o de igualdad. Como ha dicho la Corte, si la razón que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democrático, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la República, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Nación, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea más estricto en su análisis”: sentencia C-943/12. “La Corte reitera que el estudio que realiza de las acusaciones contra los decretos expedidos en ejercicio facultades extraordinarias se restringe sólo a los preceptos acusados, y por ello el examen constitucional no se extiende automáticamente a la norma habilitante”: sentencia C-1252/01. “(…) como la Corte también es consciente de la existencia de algunos fallos en los que no ha procedido de esta manera, ha decidido orientar su doctrina en el sentido de señalar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la corporación analizar si la ley de habilitación legislativa al conferirlas respetó los parámetros y exigencias establecidos en el artículo 150-10 de la Carta”: sentencia C-1316/00; “Será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integración normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operación resulta indispensable, puesto que la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con contenidos jurídicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades”: sentencia C-757/01. Posición reiterada, entre otras, en las sentencias C-758/01, C-744/12. “El énfasis hecho por la Corte en el contexto del otorgamiento de las facultades extraordinarias, tiene razón de ser en la consideración del principio de causalidad en esta materia. Este principio hace posible la satisfacción del requisito de precisión, y así de la prohibición en la extralimitación del uso de estas facultades. Y, explica que el juez de control de constitucionalidad debe verificar la existencia de una relación de causalidad entre el contenido de la regulación expedida en virtud de la delegación y el contenido amplio de la materia delegada. La Corte Constitucional reconoce que los decretos de facultades extraordinarias para ser acordes con la Constitución deben ser en su contenido coherentes desde el punto de vista de las temáticas que regulen. Sin embargo, resultaría confuso denominar esta prescripción como principio de unidad de materia, incluso si desde una perspectiva no formal así lo parece, pues la unidad de materia se refiere a un requisito procedimental de la formación de las leyes en el Congreso, y los decretos extraordinarios no surten dicho procedimiento. Entonces, la exigencia de constitucionalidad de estos decretos relativa a la coherencia y congruencia en su contenido, se analiza bajo el criterio de los límites temáticos que la norma habilitante imprime. Ello indica que todas las disposiciones de un decreto extraordinario deben ser coherentes y congruentes con el tema general del mismo, el cual a su vez debe ser coherente y congruente con el tema de la habilitación”: sentencia C-097/13. Exposición de motivos, Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, p.
69. Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, pp. 339-340. Cf. Sentencia C-415/20. Por ejemplo, en la sentencia C-235/14 la Corte precisó que las facultades para suprimir o reformar procedimientos no pueden entenderse literalmente, sino que su alcance se determina por la finalidad considerada al momento de la expedición de la ley de facultades extraordinarias: “Una comprensión del telos de la facultad delegada signada por el literalismo, torna a la Administración en un mero cercenador de trámites que estime como innecesarios y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de ajustar procedimientos urgidos de variaciones que realicen mandatos constitucionales como los de moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el artículo 209 del texto superior. ‖ Así pues, advierte la Sala que las normas con fuerza de Ley que sean producto de la autorización conferida, esto es, suprimir o reformar, que comprendan el objeto definido por el legislador, esto es, regulaciones, procedimientos y trámites, y que realicen la finalidad señalada por el delegante, esto es, el logro de la transparencia, la eficiencia y la publicidad; cuentan con el aval del tribunal constitucional. Es el lleno de estas exigencias, lo que debe mirar la corporación en el caso presente” (negrillas no originales). Exposición de motivos, Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, p. 69 y documento de bases del plan, pp. 339-340. Sentencia C-711/12. “trámites’ como diligencias que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusión “procedimientos’ o modo secuencial de ejecutar algunas cosas;”: sentencia C-711/12. “(…) el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas”: sentencia C-640/02. Sentencia C-711/12. Sentencia C-562/15. “Para regular o suprimir trámites innecesarios, ha considerado que en virtud de la habilitación que le confirió el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el ejecutivo gozaba de “un razonable margen de apreciación” para determinar cuáles actuaciones administrativas eran innecesarias. En este sentido las facultades del Ejecutivo estaban delimitadas “por la insustancialidad objetiva de la regulación, el trámite o el procedimiento; por la finalidad del encargo; por la urgencia de modificar las situaciones existentes al momento proferir el decreto con fuerza de ley, pues las facultades se otorgaron para “reformar o suprimir” trámites para el ejercicio de las actividades de las personas”: sentencia C-340/96 en la que se demandaban algunos artículos del Decreto Ley 2150 de 1995. Cf. Sentencia C-026/98. En la sentencia C-745/12, la Corte reconoció que el Gobierno contaba con un razonable margen de apreciación para definir cuáles trámites eran innecesarios, siempre que tal medida pudiera ser atribuida a la política estatal de crear mecanismos de prevención y sanción de la corrupción y de efectividad al control de la gestión pública: “Dicha habilitación se encuentra enmarcada en una política estatal más amplia, referida a la creación de mecanismos de prevención y sanción de la corrupción y de efectividad del control de la gestión pública. Asimismo, correspondía al Gobierno definir cuáles eran dichas regulaciones, trámites y procedimientos que resultaban innecesarios y superfluos, ya que tal competencia fue justamente la materia de las facultades excepcionales, con el encargo de definir la necesidad o no de los mismos. Significa que contaba el Presidente con un amplio y razonable margen de apreciación para definir, con base en su experiencia técnica, cuáles eran dichos trámites innecesarios, y establecer los requisitos en caso de que las entidades del orden nacional requirieran imponer nuevos procedimientos o regulaciones que afectaran a los ciudadanos”: sentencia C-745/12. “la modulación de los efectos de los fallos no es una práctica extraña en el ordenamiento jurídico colombiano”: sentencia C-481/19. Sentencia C-481/19. Sentencia C-030/19. La jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos de constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias (i) que el ejercicio de las facultades extraordinarias se sujeta a los límites temporales y materiales previstos en la ley habilitante; (ii) que no es aceptable el reconocimiento de facultades implícitas, encontrándose proscritas las interpretaciones analógicas o extensivas de la habilitación y (iii) que el ejercicio de facultades extraordinarias en vigencia de la Constitución de 1991, aunque hubieran sido concedidas antes de su expedición, no pueden materializarse respecto de materias prohibidas por el actual artículo 150.10. Igualmente, ha sostenido (iv) que el Congreso puede imponer requisitos adicionales para el ejercicio de las facultades, entre los que se encuentran, por ejemplo, el deber de escuchar previamente una comisión parlamentaria. Ha sostenido también (v) que se encuentra prohibido el ejercicio de las facultades en más de una oportunidad durante el mismo período para el que fueron concedidas. Finalmente, ha indicado (vi) que el Presidente de la República no puede ampliar temporalmente sus facultades extraordinarias en el decreto por medio del cual las materializa y, en esa misma dirección, que tampoco podría el Gobierno ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el término o la competencia extraordinarias que le fueron conferidas. Al respecto, ver sentencia C-092 de 2020. Corte Constitucional, sentencias C-784 de 2012 C-172 de 2017, C-174 de 2017 y C-253 de 2017 y C-092 de 2020. Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2013 y C-405 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-744 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-503 de 2001. Corte Constitucional, sentencias C-562 de 2015 y C-249 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-562 de 2015. Corte Constitucional, sentencias C-965 de 2012 y C-097 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2016. Corte Constitucional, sentencias C-745 de 2012 y C-562 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-240 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-074 de 1993. “Cuando el Congreso predetermina completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no está en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo”. Ver también, sentencia C-784 de 2012. Exposición de motivos, Gaceta del Congreso, n. 33, 7 de febrero de 2019, p.
69. Corte Constitucional, sentencias C-562 de 2015 y C-249 de 2019. Id. Corte Constitucional, sentencias C-016 de 2013 y C-420 de 2020.