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C-158/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-158/2126 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Fondo De Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 Años

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-158/21 Referencia: Sentencia C-158 de 2021 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena ha debido inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vulneración del principio de unidad de materia o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los artículos 1, 4 y 8 cuestionados por este cargo, habida cuenta de la conexidad directa entre las finalidades de la Ley 2038 de 2020 y el contenido normativo de dichos artículos.

2. En relación con lo primero, considero que el cargo por vulneración del principio de unidad de materia no es apto, por cuanto no satisface las cargas mínimas de especificidad y suficiencia. Por un lado, la demanda carece de especificidad, porque el demandante fundó su acusación en argumentos vagos y genéricos. En su criterio, las disposiciones acusadas "incurren en la vulneración del principio de unidad temática al incluir en los textos normativos, con una ambigüedad inaceptable en términos de técnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad específica y clara con el propósito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad". Sin embargo, el demandante omitió precisar (i) en qué consiste la aludida ambigüedad y, en particular, (ii) por qué las disposiciones demandadas carecen de conexidad con las finalidades que persigue dicha ley. A mi juicio, esto es necesario para examinar si, en concreto, no existe conexidad entre las finalidades de la ley y el contenido de los contenidos normativos demandados. Por otro lado, la demanda carece de suficiencia, porque, habida cuenta de lo anterior, no genera dudas siquiera mínimas de inconstitucionalidad en relación con la disposición demandada.

3. En cuanto a lo segundo, considero que, en gracia de discusión, de considerarse que dicho argumento sí configura cargo de inconstitucionalidad, el examen del principio de unidad de materia ha debido ser directo entre las finalidades de la Ley 2038 de 2020 y el contenido normativo de los artículos demandados. Esto, en lugar de llevar a cabo dicho examen entre el contenido de estos artículos y el enfoque multidimensional que subyace a la situación de pobreza extrema. Así las cosas, la Sala Plena debió concluir que, en el asunto sub examine, no se vulnera el principio de unidad de materia, porque, desde el inicio del trámite legislativo, el legislador pretendió crear un fondo para financiar proyectos en la ciudad de Cartagena como mecanismo institucional para afrontar las precarias condiciones sociales de un sector de la población que, entre otras, se refieren a la "salud, sostenibilidad ambiental y fomento de un ambiente propicio para el desarrollo". Por lo demás, es importante precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, "el objetivo del principio de unidad de materia es garantizar la correspondencia de contenidos normativos, que no el sometimiento formal de aquel al título o al epígrafe elegidos por el Legislador"251. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 La demanda fue nuevamente radicada por los ciudadanos el 17 de septiembre de 2020. Se identificó que correspondía a un documento con el mismo contenido del inicialmente remitido a esta Corporación. 2 El día 9 de octubre de 2020 se recibieron tres escritos de corrección. Uno de ellos firmado por el señor Danilo Jesús Contreras Guzmán, y los dos restantes por Carmenza Morales Brid y Giancarlo Barbastefano Morales. En relación con uno de estos últimos, fue allegado a las 20:40, esto es, por fuera del término de ejecutoria. De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso: " (...) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (...)" En el mismo sentido, el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura: "Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente." 3 Escritos del 23 y 27 de noviembre, y del 7 de diciembre de 2020. 4 Escritos del 22 de noviembre de 2020. 5 Escrito del 23 de noviembre de 2020. 6 Escritos del 20 y 23 de noviembre de 2020. 7 Escrito del 23 de noviembre de 2020. 8 Escrito del 23 de noviembre de 2020. 9 Escrito del 2 de diciembre de 2020. 10 Escrito del 23 de noviembre de 2020. 11 Escrito del 20 de noviembre de 2020. 12 Escrito del 23 de noviembre de 2020. 13 Cabe advertir que las intervenciones de quienes se indican en los numerales 11 a 14 del presente cargo, no se pronunciaron respecto de todos los cargos, sino que su solicitud de inexequibilidad se dirige solo a ciertos artículos de la Ley 2038 de 2020. 14 Escritos del 6 y 9 de noviembre de 2020. 15 Escrito del 11 de noviembre de 2020. 16 Escrito del 23 de noviembre de 2020. 17 Escrito del 23 de noviembre de 2020. 18 Expediente digital D-13912: "D0013912-Corrección de la Demanda-(2020-10-09 16-12-05)", p. 12. 19 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p.

13. Esta es una exigencia extensible al "FONDO DE Sustentabilidad PRO-CARTAGENA 500 AÑOS un "organismo" jurídico creado bajo la fórmulas de "fondo - cuenta" encargado de la coordinación de recursos y esfuerzos tendientes a la superación de la pobreza extrema en Cartagena". 20 Expediente digital D-13912: "D0013912- Corrección de la Demanda -(2020-09-07 17-08-33)", p. 7. 21 "(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador" Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 13. 22 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 13. 23Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2021-02-17 19-20-32)", p. 1. 24 Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2021-02-17 19-20-32)", p. 1. 25 Véanse las intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Senador Fernando Araujo Rumié, el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas, la Universidad Santo Tomás y de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andrés Felipe Guzmán Barrios, Alberto Javier Vélez, Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez. 26 Intervenciones del ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas y la Universidad Santo Tomás. 27 De acuerdo con el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas, "[l]os demandantes se limitan a indicar que, en su opinión, el Fondo no es una medida adecuada para enfrentar la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Sin embargo, no se establece un precepto normativo específico que se desconozca." Expediente D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)", p. 6. 28 Intervenciones de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andrés Felipe Guzmán Barrios, Alberto Javier Vélez, Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez. 29 "En lo relacionado con la desaparición del control de tutela por falta de adscripción del fondo cuenta a un organismo administrativo, la demanda no precisa, ni plantea ninguna línea argumentativa de la cual se infiera que los fondos cuenta están obligados por mandato constitucional a contar con un control de tutela en la forma como está previsto en las normas con fuerza de ley para las entidades descentralizadas por servicios." Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 15-56-47)", p. 10. 30 Intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social y el Senador Fernando Araujo Rumié. 31 Intervención del Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 32 Véanse las intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Universidad de Cartagena y la Universidad Santo Tomás. 33 Intervenciones de la Universidades de Cartagena y Santo Tomás. 34 Intervención de la Universidad de Cartagena, Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 09-18-44)". p.

10. En esta misma línea se pronunció la Universidad Santo Tomás. Lo anterior, en tanto que "la no adscripción del Fondo no constituye por sí sola una vulneración de norma alguna de la Constitución Política, en la medida que la ley que se controvierte determinó una forma de organización y administración del fondo precisamente con la finalidad de que sus actividades y ejecución de proyectos tengan articulación con los planes de desarrollo y cuenten con un control fiscal" (Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 15-56-47)", p. 11). 35 Expediente D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)", p.16. 36 Expediente D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)", p.16. 37 Expediente D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-29-53)", p. 10. 38 Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 20-52-37)", p. 10. 39 Para fundamentar lo anterior, en la Intervención de la Universidad Santo Tomas, se manifiesta que "durante la etapa de admisión el Magistrado sustanciador indicó que los actores "no demostraron en qué medida la disposición demandada (al no haber determinado la entidad de la administración pública a la cual estaría adscrito el Fondo) no armoniza con la Constitución", ni "que hubiese un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador de definir a qué entidad u organismo de la administración deben adscribirse los fondos especiales tipo cuenta como el creado por la norma censurada" , aunque en los escritos de corrección se reforzó la argumentación y se generaron "dudas sobre la compatibilidad entre las normas demandadas y la Constitución". Expediente digital D-13912: "D0013912-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-01-14 18-12-49)", p. 10. 40 Expediente digital D-13912: "D0013912-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-01-14 18-12-49)", p. 11. 41 Expediente digital D-13912: "D0013912-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-01-14 18-12-49)", p. 11. 42 Gaceta 301 de 2020: "(...) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radica concepto negativo (...) considera que la iniciativa conllevaba un riesgo de inconstitucionalidad por violación del principio autonomía de las entidades territoriales (sic) y, por la inconveniencia que generan sus propuestas en razón a los costos fiscales. (...) // Reconociendo la importancia de la iniciativa y su propósito loable; así como los conceptos elevados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, y; teniendo en cuenta lo acordado en la Mesa Técnica, los ponentes presentamos un pliego de modificaciones (...):

1. Por iniciativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hace la propuesta de articulado, la cual consiste en conservar el fondo no adscrito al Ministerio de Hacienda, sino en cabeza de las entidades territoriales en las cuales va a impactar el proyecto.

2. El articulado se reduce con el propósito de que la ley únicamente cree el fondo y, que por medio de reglamentación se pueda entrar en mayor detalle con todo lo pertinente que requiere el fondo para su funcionamiento y Administración (...)." 43 Decreto Extraordinario 2067 del 4 de septiembre de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 44 Sobre este punto, la Corte ha señalado que la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones; o, (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. (Consultar, entre otras, las sentencias C-128 de 2018 y C-392 de 2019). 45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019. 46 Cfr., Corte Constitucional, Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020. 47 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó las condiciones mínimas reseñadas supra. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras. 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-542 de 2007 y C-372 de 2009. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 2006. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-045 de 2006, C-192 de 2006, C-833 de 2006, C-352 de 2017, C-306 de 2019 52 Constitución Política de 1991: "ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." 53 Constitución Política de 1991: "ARTICULO

209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley." 54 Constitución Política de 1991: "ARTICULO

210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. // Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. // La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes." 55 Constitución Política de 1991: "ARTICULO

211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. // La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. // La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios." 56 Ley 489 de 1998: "ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: //

1. Del Sector Central: // a) La Presidencia de la República; // b) La Vicepresidencia de la República; // c) Los Consejos Superiores de la administración; // d) Los ministerios y departamentos administrativos; // e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (...) // PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos." 57 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2017: "(...) Esta clase de fondos no modifican la estructura de la administración pública, pues el hecho de no tener el atributo de la personalidad jurídica, no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados. (...)" 58 Corte Constitucional, Sentencia C-693 de 2008: "Al analizar el artículo 211 de la Constitución se observa que cuando el superior delega total o parcialmente funciones contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, a un inferior suyo, no es que se esté autorizando al delegante a que se desprenda totalmente de la responsabilidad de coordinar y dirigir las funciones que le corresponden a la entidad y concretamente a su Despacho, pues cuando delega tiene el poder permanente de instrucción, y la responsabilidad de revisar el uso adecuado que el delegatario esté dando a las funciones que recibe, ya que son competencias que la ley en principio le asigna a su Despacho, y es él quien debe velar con sumo celo por su ejercicio. Por eso el artículo 211 constitucional dispone que el delegante podrá siempre reformar o revocar los actos del delegatario, reasumiendo la competencia bajo su responsabilidad." 59 Constitución Política de 1991: "ARTICULO 267. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (...)" 60 En la Sentencia C-110 de 2020, esta Corporación decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, al advertir que la demanda, aun cuando acreditaba los requisitos generales de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, no se identificó el mandato constitucional que había sido presuntamente omitido por el Legislador. 61 Ley 2038 de 2020: "ARTÍCULO 3º. ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO. (...) La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: (...)

2. Aprobar el Plan de Dinamización para la sostenibilidad fiscal y desarrollo social y equitativo con vigencia hasta el año 2033, el cual se articulará de forma armónica con los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental, los Planes de Ordenamiento Territorial y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad en Cartagena de Indias para sus habitantes. //

3. Ejecutar las medidas contenidas en el Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. (...) ARTÍCULO

8. PLAN DE DINAMIZACIÓN PARA LA SOSTENIBILIDAD FISCAL Y DESARROLLO SOCIAL Y EQUITATIVO. El Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo contendrá al menos: //

1. Cronogramas de acción a las autoridades distritales y departamentales para la implementación de planes y programas, acompañados de acciones concretas en materia de apropiación de recursos y contractuales. (...) PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo armonizará el Plan de Dinamización conforme a los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental que se encuentren vigentes, respecto de la temporalidad y el cumplimiento del objeto del Fondo." 62 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 22. 63 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 26. 64 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 25. 65 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 15-18. En concreto, los demandantes refieren que "el fondo que se pretende estructurar con los recursos indicados en la ley técnicamente no va a resolver el entuerto de la pobreza extrema en Cartagena de Indias, es una falacia que puede generar que el remedio sea peor que la enfermedad, por colocar en manos de tan reducido grupo directivo unos recursos valiosos que bien puede ser racionalizados y absorbidos por la estructura administrativa del Distrito con control social y amplia participación ciudadana en el diseño de las políticas públicas que así lo ameriten." P. 18. 66 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 39. 67 Intervención de la Universidad Santo Tomás. 68 Intervención del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-24-14)", p. 8. 69 Intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andrés Felipe Guzmán Barrios, Alberto Javier Vélez, Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez. 70 Expediente D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-24-14)", p.

14. Estos argumentos también son esencialmente presentados por el Senador Fernando Araujo Rumié. 71 Intervenciones del Senador Fernando Araujo Rumié. 72 Intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, de las Universidades de Cartagena y Santo Tomás, y de los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andrés Felipe Guzmán Barrios, Alberto Javier Vélez, Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez. 73 Intervenciones de la Universidad Santo Tomás, y de los ciudadanos Felipe De Vivero Arciniegas, Erik Manuel Puello Villalba, Andrés Felipe Guzmán Barrios, Alberto Javier Vélez y Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez. 74 Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-22 22-56-25)", p. 16. 75 Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-06 11-48-20)", p. 5. 76 Expediente D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-27-46)", p. 4. 77 Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 20-52-37)", p. 11. 78 Intervenciones de la Mesa Directiva del Consejo Territorial de Planeación del Distrito de Cartagena y del ciudadano Nixon Torres Cárcamo 79 Intervención de la Red de Empoderamiento de Mujeres de Cartagena y Bolívar. 80 Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-37-46)", p.17. 81 Expediente digital D-13912: "D0013912-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-01-14 18-12-49)", p. 12. 82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1051 de 2001, C-346 de 2017, C-189 de 2019 y C-119 de 2020. 83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 1994. 84 Constitución Política de 1991: "ARTÍCULO

287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: //

1. Gobernarse por autoridades propias. //

2. Ejercer las competencias que les correspondan. //

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. //

4. Participar en las rentas nacionales." 85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2019. 86 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 1994. 87 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1992. 88 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020. 89 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2019. 90 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-189 de 2019 y C-119 de 2020. 91 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-189 de 2019 y C-119 de 2020. 92 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020: ""Así, entre otras normas, el artículo 287 de la Constitución dispone que los entes territoriales disponen de autonomía "dentro de los límites de la Constitución y la ley". Aparte de la división territorial prevista en la Constitución, "habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado" (artículo 285 de la Constitución) y "La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley" (artículo 286 de la Constitución). Es la Ley orgánica de ordenamiento territorial la que distribuye las competencias entre la Nación y las entidades territoriales (artículo 288 de la Constitución). Los programas de cooperación e integración que los departamentos y municipios ubicados en zona fronteriza, deberá adelantarse "por mandato de la ley" (artículo 289 de la Constitución). Los exámenes de los límites de las entidades territoriales se deben realizar "con el cumplimiento y formalidades que señale la ley" (artículo 290 de la Constitución). Es la Ley de la República la que determina las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión períodos de sesiones, faltas, causas de destitución y formas de llenar vacantes de quienes ejerzan funciones públicas de elección popular, en las entidades territoriales (artículo 293 de la Constitución). La facultad de las entidades territoriales para emitir títulos y bonos de deuda pública deberá ejercerse "de conformidad con la ley que regule la materia" (artículo 295 de la Constitución). Los servicios que prestan los departamentos son los "que determinen la Constitución y las leyes" y "la ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga" (artículo 298 de la Constitución). Las funciones de las asambleas departamentales se supeditan a la ley (artículo 300 de la Constitución), lo mismo que las de los concejos municipales (artículo 313 de la Constitución) y dentro de la primera función de los gobernadores y alcaldes, se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, a más de las normas expedidas por sus respectivas corporaciones públicas (artículos 305 y 315 de la Constitución). También, el artículo 352 prevé que la Ley Orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos, no sólo de la Nación, sino también de las entidades territoriales. Igualmente, el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución estableció que los tributos y contribuciones que decreten las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, para el cumplimiento de las funciones departamentales, deberán de ser establecidos "de conformidad con la ley", al mismo tiempo que el numeral 3 del artículo 313, dispone que es función de los concejos municipales, votar los tributos y gastos locales "de conformidad con la Constitución y la ley". Igualmente, el artículo 344 de la Constitución prevé que los organismos departamentales evaluarán la gestión y los resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y los municipios y deberán participar en la preparación de los presupuestos municipales, "en los términos que señale la ley". También varias normas de la Constitución prevén la necesaria coordinación entre los planes locales de desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo. En virtud de lo anterior, las entidades territoriales deben respetar las leyes de la República, en lo relativo a los instrumentos de gestión administrativa y se someten a los controles judiciales y administrativos al ejercicio de las funciones públicas. En cuanto a los instrumentos regulados por el Legislador, se encuentran, entre otros, (i) la planeación, cuya Ley orgánica se aplica también a la actividad de las entidades territoriales; (ii) el presupuesto; y, (iii) la contratación." 93 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2020. Esta posibilidad no se extiende a asuntos de orden público, sino que las autoridades locales se someten al principio jerárquico, al tratarse de una cuestión de interés nacional (art. 296 de la Constitución Política). 94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001. 95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-624 de 2013 y C-346 de 2017. 96 Constitución Política de Colombia, numeral 5 del artículo 313 sobre las funciones de los concejos. 97 Constitución Política de Colombia, numeral 4 del artículo 313 sobre las funciones de los concejos. 98 Constitución Política de Colombia, numeral 5 del artículo 315 sobre las funciones del alcalde. 99 Constitución Política de Colombia, numeral 9 del artículo 315 sobre las funciones del alcalde. 100 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2001, C-448 de 2005, C-262 de 2015, C-346 de 2017 y C-189 de 2019. 101 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001: Para adoptar esta decisión, la Sala encontró que la intervención del legislador en esta oportunidad suponía la imposición de limitaciones que "son racionales (puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo así un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas (por cuanto los porcentajes de limitación del gasto varían de acuerdo con la categoría de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en términos cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonomía para la entidad respectiva en la destinación de los recursos con los que cuenta, garantizando al mismo tiempo un interés mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminación -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habrá de ventilarse sobre una base casuística, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, buscan combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre estos factores debe existir una relación estable y armónica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando así futuros descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables." 102 Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 2017, la cual reitera la Sentencia C-579 de 2001. 103 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'" "PARÁGRAFO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública del orden nacional, la entidad estatal competente podrá reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el proyecto, como componente de la retribución al inversionista privado." 104 Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 2017. 105 Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001. 106 Corte Constitucional, Sentencia C-524 de 2003. 107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. 108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2001 y C-346 de 2017. 109 El artículo 38 de la Ley 152 de 1992, la concertación con el nivel nacional procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciación. 110 Numeral 2 del artículo 313 de la Constitución Política. 111 Numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política. 112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-192 de 1997 y C-346 de 2017. 113 "Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo" 114 Ley 152 de 1994: "Artículo 3º. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación son: "c) Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de las planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad. Se deberá garantizar su consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo." Por su parte, el literal b de la misma disposición prevé: (...) // b) Ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;". Estos criterios fueron definidos en el parágrafo del precitado artículo así: "Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas. // Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo. // Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquéllas tenga plena eficacia." 115 Constitución Política de 1991: "ARTICULO

341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. (...)" Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-524 de 2003. 116 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 2016. 117 Constitución Política de 1991: "ARTICULO

311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes." 118 Numeral 7 del artículo 313 de la Constitución. 119 Artículo 6 de la Ley 338 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones." 120 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2020. 121 Artículo 41 de la Ley 152 de 1994. 122 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-051 de 2001, C-192 de 2016 y C-138 de 2020. 123 Incluso, en la exposición de motivos de esta norma se expuso que "para el cumplimiento de los fines del presente proyecto de ley, se requiere de la creación de un Fondo Cuenta." Como sustento de esto. se precisó que, en concordancia con los artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996 y las Sentencias C-650 de 2003 y C-617 de 2012, los fondos especiales obedecen a una clasificación sui generis de las rentas nacionales, toda vez que no hacen parte ni de los ingresos tributarios como no tributarios. Igualmente, en la exposición de motivos destacan, con fundamento en la Sentencia C-438 de 2017, que dependiendo de si se otorga personería jurídica a un fondo, se pueden distinguir dos clases: fondo-cuenta y fondo-entidad. El primero se identifica con la definición dada en el artículo 30 del Decreto 111 de 1996, y son "un sistema de manejo de recursos de una sub-cuenta de una entidad existente." El segundo "[s]e asemejan a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir, que cuando se crean por medio de la ley implican el origen de una nueva entidad con su respectiva personalidad jurídica." Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

42. Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2. 124 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" 125 El artículo 1 de la Ley 225 de 1995, también incluye a los fondos especiales como parte del presupuesto de rentas. 126 La presente disposición corresponde con el artículo 27 de la Ley 225 de 1995 "Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto." 127 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 2012. 128 En la Sentencia C-009 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición, luego de analizar dos cargos. El primero estaba planteado bajo el argumento que los numerales 11 y 12 del artículo 150 y el artículo 338, no disponían expresamente la facultad para crear fondos especiales. Para la Sala, si bien era cierto el planteamiento del actor, ello no devenía en su inconstitucionalidad, dado que la norma no crea un impuesto, ni ningún tipo de renta, sino que se limita a definir genéricamente los fondos especiales. De igual manera, destacó que "la Constitución Política, aunque señala los parámetros básicos y los elementos constitutivos de las "contribuciones fiscales o parafiscales" (C.P., art. 338), no consagra, por norma general, la denominación de los impuestos, tasas o contribuciones." El segundo estaba enfocado a determinar si el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 afectaba la prohibición general de las rentas nacionales de destinación específica. La Corte consideró que no había afectación alguna a este mandato constitucional, dado que el artículo simplemente señala qué se entiende por fondo especial, sin referirse a la naturaleza de los ingresos, es decir, no contiene una renta de carácter tributario previamente determinada. 129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 2003, C-650 de 2003, C-075 de 2006, C-713 de 2008, C-617 de 2012, C-438 de 2017. 130 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2012. 131 Artículo 37 de la Ley 42 de 1993: "ARTÍCULO

37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta. Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos. // PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto." 132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2012. 133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2012. 134 Artículos 1233, 1236 y 1238 del Código de Comercio. 135 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. 136 Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2012. 137 Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2012. 138 El artículo 1228 del Código de Comercio dispone que "[l]a fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes." No obstante, para algunos eventos esta regla se ha flexibilizado, como, por ejemplo, por el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, en la cual se estipula: "Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley." 139 "Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones." 140 "ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (...) // 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. // Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. // Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. // Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias. // <Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública. // Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. // Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia. // La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. // A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. // So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato." 141 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. Cfr., Corte Constitucional, C-244 de 2011. 142 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. 143 En la Sentencia C-368 de 2012, la Corte declaró exequible la expresión "fiduciaria" contenida en el artículo 2 de la Ley 1371 de 2009143. Entre otras cosas, se manifestó que la decisión del legislador de optar por el contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional, "tiene pleno sustento en la necesidad de otorgar un tratamiento adecuado a esos recursos públicos." A su vez, entendió que podían concurrir la naturaleza de la cuenta especial con la del patrimonio autónomo. 144 En la Sentencia C-438 de 2017, se declaró exequible el Decreto Ley 691 de 2017144. Dentro del detallado análisis en la providencia, se advierte que el Fondo Colombia en Paz es, al mismo tiempo, "un fondo cuenta y patrimonio autónomo del orden nacional establecido mediante ley con destinación específica."144 En esta oportunidad, la Corte observó que es válido que el legislador establezca "fondos especiales con características similares creados en un contexto excepcional como sistemas de manejo de cuentas, sin estructura administrativa propia, adscritos a una entidad del orden nacional, constituidos como patrimonios autónomos, administrados por entidades fiduciarias y bajo las reglas del derecho privado."144 Lo anterior, en tanto que "la determinación de la forma de administración de los fondos especiales hace parte del margen de configuración del Legislador e incluye la posibilidad establecer un fondo organizado como patrimonio autónomo, administrado por una sociedad fiduciaria pública."144 145 Meisel-Roca, A., & Aguilera-Díaz, M. (2020). Cartagena, 2005-2018: Lo bueno, lo regular y lo malo. Documento sobre economía regional y urbana; No. 294. 146 Tomado de: https://dane.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html?appid=9638b7c1603c4c61afe0921967608c19 147 Ibidem. 148 Meisel-Roca, A., & Aguilera-Díaz, M. (2020). Op. Cit. 149 Ayala-García, J., Meisel-Roca, A., & Ayala-García, J. (2017). Cartagena libre de pobreza extrema en el 2033. Documentos de Trabajo Sobre Economía Regional y Urbana; No.

257. Acosta, K. (2012). Cartagena, entre el progreso industrial y el rezago social. Documentos de Trabajo sobre Economía Regional, No. 178. 150 DANE. (2020). Pobreza Monetaria en Colombia. Resultados 2020. Tomado de: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2020/Presentacion-pobreza-monetaria_2020.pdf 151 Ibidem 152 La pobreza multidimensional se mide en función de la privación que experimentan las personas respecto a ciertas características consideradas vitales como: condiciones educativas del hogar, condiciones de la niñez y juventud, salud, trabajo, acceso a servicios públicos domiciliarios y condiciones de la vivienda. Para su medición, el DANE combina 15 indicadores. Los hogares son considerados en situación de pobreza multidimensional cuando tienen privación en por lo menos el 33% de los indicadores. Para calcular ese porcentaje se tiene en cuenta la ponderación de cada indicador. DANE. (2019). Boletín Técnico Pobreza Multidimensional Departamental Año 2019. Tomado de: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2019/Boletin_Region_bt_pobreza_multidimensional_19_caribe.pdf 153 Tomado de https://terridata.dnp.gov.co/index-app.html#/comparacionesc. 154 Pérez, G., & Salazar, I. (2007). La pobreza en Cartagena: un análisis por barrios. Documentos de Trabajo sobre Economía Regional. 155 Romero, J. (2007). ¿Discriminación laboral o capital humano? Determinantes del ingreso laboral de los afrocartageneros. Documentos de Trabajo sobre Economía Regional, 98. 156 DIAGNOSTICO BASE PARA FORMULAR LINEAS BASES DEL PLAN DE DESARROLLO. Plan de Desarrollo Salvemos Juntos a Cartagena 2020 / 2023. WILLIAM DAU CHAMAT. Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. Tomado de https://www.cartagena.gov.co/Documentos/2020/Transparencia/TyALaIP/Planeacion/PlanesDeDesarrollo/2020-2023/1.Diagnostico.pdf 157 Bonet, Jaime; Reina, Yuri; Hahn, Lucas. (2019). "Las finanzas públicas de Cartagena, 2001 - 2018" Documentos de Trabajo sobre Economía Regional y Urbana, 282, Banco de la República, Centro de Estudios Económicos Regionales. 158 El indicador de Medición de Desempeño Municipal (MDM) desarrollado por el DNP se obtiene cuando se verifica el cambio en el componente de resultados entre un año y otro, y se multiplica por el componente de gestión. Si no hubo cambios del indicador el resultado es 1 por el componente de gestión. Si hubo un cambio positivo, se valida que la gestión fue orientada a resultados. El componente de gestión mide las acciones y decisiones de los gobiernos locales que buscan transformar los recursos públicos en desarrollo para los municipios, y evalúa 4 dimensiones: (a) movilización de recursos propios que se traduzcan en inversión para el municipio (p.ej. recaudo tributario); (b) ejecución de recursos presupuestados; (c) gobierno abierto y transparencia; y, (d) uso de instrumentos de ordenamiento territorial para que la administración recaude dinero. A su turno, el componente de resultados mide el cambio en las condiciones de vida de la población en los componentes de (i) acceso a educación; (ii) salud; (iii) servicios públicos; y, (iv) seguridad y convivencia. Este componente permite identificar si las acciones de la administración municipal generaron bienestar para la comunidad y desarrollo territorial. 159 Meisel-Roca, A., & Aguilera-Díaz, M. (2020). Op. Cit 160 Meisel-Roca, y Aguilera-Díaz (2020) Op.Cit. 161 Ayala-García, J., Meisel-Roca, A., & Ayala-García, J. (2017). Cartagena libre de pobreza extrema en el 2033. Documentos de Trabajo Sobre Economía Regional y Urbana; No. 257. 162 Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

37. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado 163 Los Objetivos de Desarrollo del Milenio surgen en septiembre de 2000 luego de la firma de la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas. En este se definieron las siguientes 8 metas: (i) erradicar la pobreza extrema y el hambre; (ii) lograr la enseñanza primaria universal; (iii) promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer; (iv) reducir la mortalidad infantil; (v) mejorar la salud materna; (vi) combatir VIH/SIDA, paludismo y otras enfermedades; (vii) garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y (viii) fomentar una asociación mundial para el desarrollo. Cfr., Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Objetivos de Desarrollo del Milenio, consultado el 29 de abril de 2021 en: https://www.undp.org/content/undp/es/home/sdgoverview/mdg_goals.html 164 Esta estrategia aprobada en septiembre de 2015 pretende promover el desarrollo sostenible. Para ello se determinaron 17 objetivos: 1) fin de pobreza; 2) hambre cero; 3) salud y bienestar; 4) educación de calidad; 5) igualdad de género; 6) agua limpia y saneamiento; 7) energía asequible y no contaminante; 8) trabajo decente y crecimiento económico; 9) industria, innovación e infraestructura; 10) reducción de las desigualdades; 11) ciudades y comunidades sostenibles; 12) producción y consumo responsables; 13) acción por el clima; 14) vida submarina; 15) vida de ecosistemas terrestres; 16) paz, justicia e instituciones sólidas y 17) alianzas para lograr objetivos. De igual forma, los Estados "reconocen que el mayor desafío del mundo actual es la erradicación de la pobreza y afirman que sin lograrla no puede haber desarrollo sostenible." Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, consultado el 29 de abril de 2021 en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-general-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/ 165 Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

35. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 166 Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

36. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 167 Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

37. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 168 La ciudad tiene un déficit de parques y zonas verdes, y al menos el 6,7% de la población vive en calles sin pavimento. Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

40. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 169 "Cartagena fue la tercera ciudad de las 13 principales con el mayor índice de personas sin acceso al servicio de acueducto detrás de Villavicencio y Montería. Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

38. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 170 La ciudad presenta un alto índice de mortalidad infantil en menores de un año, y cuenta con 2,05 camas por cada 1.000 habitantes (índice por debajo del recomendado por la OMS recomienda. Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

39. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 171 Cartagena tiene altos índices de informalidad, los cuales de manera histórica han sido superiores a los del promedio Nacional. Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 39-40. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 172 De la información referida en la exposición de motivos, "una de cada tres personas en edad para estudiar no asiste a clases". De igual forma, el 81% de las instituciones oficiales no superan un nivel académico bajo, y tiene una mayores tasas de deserción escolar. Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

39. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 173 Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

41. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 174 Artículo 2 de la Ley 2038 de 2020. 175 Artículo 4 de la Ley 2038 de 2020: "ARTÍCULO 4o. OBJETO DEL FONDO. El Fondo tendrá por objeto la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la conservación de los recursos naturales del medio ambiente desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta el año 2033 o el término que se prorrogue, a través del financiamiento de los planes, programas y proyectos que se definan en el Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo." 176 Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p.

41. Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2. 177 Artículo 6 de la Ley 2038 de 2020. 178 Artículo 3 de la Ley 2038 de 2020. 179 Congreso de la República, Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2. 180 Congreso de la República, Gaceta 542 del 24 de julio de 2018, p. 43 y

44. Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 17 de 2018-Senado. 181 Artículo 3 de la Ley 2038 de 2020. 182 Artículo 3 de la Ley 2038 de 2020: " 183 Artículo 3 de la Ley 2038 de 2020. 184 Ley 2038 de 2020: "Artículo

7. RECURSOS DEL FONDO. El fondo se compondrá de recursos que provienen y serán apropiados a partir de las siguientes fuentes: // a) Los recursos que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento de Bolívar dispongan en sus Planes de Desarrollo y los que provengan de recursos propios u operaciones de crédito público celebradas por el Distrito o por el Departamento con la banca multilateral, entidades de fomento o gobiernos extranjeros; // b) Los recursos de la cooperación internacional no reembolsables entregados al Fondo; // c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que, de acuerdo con la disponibilidad, puedan destinarse a la financiación de programas o proyectos dentro del objeto del Fondo, y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo. // d) Los recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título." 185 Algunas consideraciones similares sobre esta cuestión fueron realizadas en las intervenciones de la Universidad Santo Tomás, y por los ciudadanos Felipe De Vivero Arciniegas, Erik Manuel Puello Villalba, Andrés Felipe Guzmán Barrios, Alberto Javier Vélez, y Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez. 186 Los demandantes expresamente refieren que "no solamente el artículo 4º impugnado incurre en esta violación. En efecto, normas como el artículo 1, 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, incurren en la vulneración del principio de unidad temática al incluir en los textos normativos, con una ambigüedad inaceptable en términos de técnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad específica y clara con el propósito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad." Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 36. 187 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 33. 188 Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 33. 189 Intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Senador Fernando Araujo Rumié, ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas y la Universidad Santo Tomás. 190 Intervenciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Senador Fernando Araujo Rumié. 191 Cita varios informes, a saber: (i) Banco Mundial, El cambio climático complica los esfuerzos por poner fin a la pobreza, disponible en: https://www.bancomundial.org/es/news/feature/2015/02/06/climate-change-complicates-efforts-end-poverty; (ii) Naciones Unidas, La devastación de los pobres del mundo: El cambio climático amenaza los avances logrados en materia de desarrollo, disponible en: https://www.un.org/es/chronicle/article/la-devastacion-de-los-pobres-del-mundo-el-cambio-climatico-amenaza-los-avances-logrados-en-materia ; (iii) Izlam, S. Nasrul y Winkel, John, Cambio climático e inequidad social, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/esa/desa/papers/2017/wp152_2017.pdf; (iv) OCDE, Pobreza y cambio climático: Reduciendo la vulnerabilidad de la población pobre a través de la adaptación, disponible en: https://www.oecd.org/env/cc/2502872.pdf. Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 11-29-44)", p. 24-26. 192 Intervención de la Universidad de Cartagena, Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 09-18-44)". p. 12. 193 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Expediente digital D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-20 15-56-47)", p. 12. 194 Intervención de Javier Julio Bejarano, Expediente D-13912: "D0013912-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-23 17-27-46)", p. 9. 195 Expediente digital D-13912: "D0013912-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-01-14 18-12-49)", p. 14. 196 Artículo 1 de la Ley 2038 de 2020. El artículo 4 también se refiere a que el objeto de la ley es tanto la erradicación de la pobreza extrema, como "la conservación de los recursos naturales del medio ambiente.". 197 Los demandantes expresamente refieren que "no solamente el artículo 4º impugnado incurre en esta violación. En efecto, normas como el artículo 1, 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, incurren en la vulneración del principio de unidad temática al incluir en los textos normativos, con una ambigüedad inaceptable en términos de técnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad específica y clara con el propósito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad." Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 36. 198 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2010, C-133 de 2012 y C-015 de 2016, reiteradas en la Sentencia C-507 de 2020. 199 Cfr., Sentencia C-809 de 2007. En esta providencia, citando la Sentencia C-501 de 2001, se recordó que: "el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento". A su turno, en la Sentencia C-015 de 2016, citando la Sentencia C-714 de 2008, se añadió que "La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere". 200 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2020. 201 Cfr., Sentencia C-992 de 2001. "Ha señalado la Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. Así, los contenidos temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad objetiva con los contenidos de ésta". 202 Cfr. Sentencia C-551 de 2003 reiterada en la Sentencia C-084 de 2018, la Corte explicó que si bien hay una distinción general entre el control formal y el control material encomendado a la Corte, también hay una categoría intermedia de vicios procedimentales con implicaciones en el contenido material de la norma pues "excepcionalmente, es posible evaluar en el control formal el contenido de una ley o de un proyecto de ley, no para realizar un juicio de contradicción respecto de lo previsto en la Carta, sino para establecer si los asuntos que una o varias disposiciones tratan son respetuosos (i) de los parámetros de conformación temática previstos en el artículo 158 de la Constitución, referentes al principio de la unidad de materia; (ii) de las reglas especiales de trámite que se consagran frente determinados tipos de leyes, como ocurre, por ejemplo, con las leyes estatutarias o las leyes orgánicas; y (iii) de ciertos condicionamientos preceptivos que anteceden a la realización del procedimiento legislativo, tal como sucede con el deber de agotar la consulta previa". 203 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1057 de 2005, C-400 de 2010 y C-015 de 2016. 204 Ello a través del estudio de, por ejemplo, las exposiciones de motivos o los debates en el seno del Congreso. 205 Cfr., Sentencia C-015 de 2016. Citando la Sentencia C-714 de 2001, advirtió que: "El principio de unidad de materia no busca dificultar el trabajo legislativo, fragmentando la regulación de materias sobre la base de la independencia absoluta de estas, por no referirse exactamente a un mismo eje temático, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha observado, es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una relación entre las diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y entre estas y el título de la ley". (Subrayas fuera de texto). 206 Cfr., Sentencia C-933 de 2014. Sobre esto último, se advirtió en esa providencia que "[l]a conexidad causal, hace referencia a "la identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley". 207 Cfr. Sentencia C-832 de 2006. "A este respecto es fundamental recordar que una de las modalidades de conexidad teleológica es la conexidad de tipo consecuencial. En este sentido, la Corte ha señalado que respeta el principio de unidad de materia "la conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley". 208 Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 193 de la Ley 5 de 1992, así: "ARTICULO

193. Títulos de las leyes. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: //"El Congreso de Colombia, // DECRETA:"" 209 Corte Constitucional, Sentencia C-1057 de 2005. 210 Corte Constitucional, Sentencia C-1057 de 2005. Estos supuestos fueron recogidos a partir de la Sentencia C-152 de 2003, y luego reiterados en la Sentencia C-400 de 2010. 211 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 1993. Reiterada por la Sentencia C-1057 de 2005. 212 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-015 de 2016 y C-071 de 2018. 213 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-786 de 2004, C-133 de 2012 y C-015 de 2016. 214Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. (Comité DESC) Declaración sobre la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Febrero2001), Párr. 13 215 Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos adoptados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012. Tomado de: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/OHCHR_ExtremePovertyandHumanRights_SP.pdf 216 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 082, Bogotá D.C. sábado 25 de mayo 1991. En esa ocasión, varios constituyentes denunciaron que los sectores con mayor pobreza de la sociedad conforman la mayoría de la población carcelaria del país. 217 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 78, Bogotá D.C. martes 21 de mayo 1991. 218 La Corte Constitucional ha señalado que la dignidad humana como derecho comprende tres dimensiones: (i) la dignidad humana como autonomía, es decir, la posibilidad de vivir como quiera; (ii) la dignidad humana como ciertas condiciones concretas de existencia (vivir bien); (iii) la dignidad humana asociada a bienes intangibles como la integridad física y moral (vivir sin humillaciones). Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y C-143 de 2015, entre otras. 219 Resolución 70 aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. Tomado de: https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/70/1&Lang=S 220 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-035 de 2016. 221 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-325 de 2017, C-035 de 2016. 222 Jahan, S., & Umana, A. (2003). The environment-poverty nexus. Development Policy Journal, 3(20), 53-70. Baland, J., Marie, X., Bardhan, P., Das, S., Mookherjee, D., & Sarkar, R. (2010). The environmental impact of poverty: evidence from firewood collection in rural Nepal. Economic Development and Cultural Change, 59(1), 23-61. Barbier, E. B. (2010). Poverty, development, and environment. Environment and Development Economics, 15(6), 635-660. 223 Los demandantes expresamente refieren que "no solamente el artículo 4º impugnado incurre en esta violación. En efecto, normas como el artículo 1, 3 y 8 de la Ley 2038 de 2020, incurren en la vulneración del principio de unidad temática al incluir en los textos normativos, con una ambigüedad inaceptable en términos de técnica legislativa y constitucional, temas que NO tienen conexidad específica y clara con el propósito central de erradicar la pobreza extrema en la ciudad." Expediente digital D-13912: "D0013912-Presentación de la Demanda-(2020-09-07 11-43-39)", p. 36. 224 Ayala-García, J., Meisel-Roca, A., & Ayala-García, J. (2017), y (2016). Op. Cit; Romero P. (2007); DIAGNOSTICO BASE PARA FORMULAR LINEAS BASES DEL PLAN DE DESARROLLO. Plan de Desarrollo Salvemos Juntos a Cartagena 2020 / 2023. WILLIAM DAU CHAMAT. Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. Tomado de https://www.cartagena.gov.co/Documentos/2020/Transparencia/TyALaIP/Planeacion/PlanesDeDesarrollo/2020-2023/1.Diagnostico.pdf 225 Ayala-García, J., Meisel-Roca, A., & Ayala-García, J. (2016), Op.Cit. 226 Intervenciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Senador Fernando Araujo Rumié, el ciudadano Felipe De Vivero Arciniegas, Universidad Externado de Colombia y los ciudadanos Erik Manuel Puello Villalba, Andrés Felipe Guzmán Barrios, Alberto Javier Vélez, Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez. 227 En la intervención de la Universidad Santo Tomás simplemente se advierte sobre la supuesta confusión en que incurren los demandantes, sin embargo, no manifiesta una posición como tal relativa a la inhibición o exequibilidad de la disposición. 228 El Procurador cita el Auto 049 de 2008. 229 230 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-170 de 2001. 231 Constitución Política de 1991: "ARTICULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) //

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. // El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. // Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos." 232 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-979 de 2002, C-049 de 2012 y C-249 de 2019. 233 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-979 de 2002 y C-313 de 2007. 234 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2001. 235 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1005 de 2008 y C-345 de 2019. 236 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 1999, C-805 de 2001, C-1005 de 2008 y C-345 de 2019. 237 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-022 de 1994, C-066 de 1999 y C-1005 de 2008. 238 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" 239 Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1994. 240 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". 241 "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones." 242 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-805 de 2001, C-508 de 2002, C-823 de 2011 y C-345 de 2019. 243 Cfr., Artículos 2, 87 y 189.10 de la Constitución Política de 1991. El artículo 2 de la Constitución establece como fin esencial del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y las autoridades deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 244 "Por medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se establece una contribución parafiscal y se dictan otras disposiciones". 245 Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2001. 246 Esta decisión se fundamentó también en lo advertido por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero en el Salvamento de voto presentado respecto de la Sentencia C-066 de 1999. 247 En esta providencia la Sala Plena examinó la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en el que se otorgaban 6 meses al Gobierno Nacional para promulgar un reglamento de contratación directa. 248 Esta sentencia analizó la constitucionalidad de, entre otras normas, el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1369 de 2009 "por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones", en el cual se otorgaba un plazo de 12 meses para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá reglamentar la ley. 249 "Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos." 250 Congreso de la República, Gaceta 301 del 8 de junio de 2020, p. 2. 251 Sentencia C-440 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Página 2 de 71