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C-158/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-158/077 de marzo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Sobre Unión Marital De Hecho. Declaración Judicial Solo Se Requiere Para Efectos Patrimoniales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-158 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAINHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6466Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º (reformado parcialmente por el artículo 10 de la Ley 979 de 2005) parciales de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho” Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:1. En primer término, considero que la presente demanda cumplía los requisitos exigidos tanto por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 como por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda un estudio abstracto de constitucionalidad y se pueda emitir un fallo de fondo.

2. De otra parte, en mi concepto los cargos presentados en la presente demanda han debido también prosperar, razón por la cual me permito reiterar aquí mi posición jurídica respecto de la igualdad en todos los ámbitos y aspectos jurídicos de las parejas homosexuales frente a las parejas heterosexuales, remitiéndome para ello a los argumentos expuestos en mi salvamento de voto a la sentencia C-075 del 2007, mediante la cual se analizaron los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, razones que considero son válidas igualmente en el presente caso. Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- [Cita del aparte trascrito] Entre las primeras basta recordar la Resolución del Parlamento Europeo del 15 de enero de 2003, que recomienda a los estados miembros que “se reconozcan las relaciones no matrimoniales de personas del mismo sexo”; y entre los segundos, países como Bélgica, Holanda y España han adaptado sus legislaciones para efectuar similares reconocimientos. “En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de hecho, a partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente. Sin embargo, no lo es menos que dicha disposición no tiene ese único propósito, pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para todos los efectos civiles” (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes.” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de octubre de 2005. M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp.: 00591-01] C-075 de 2007. Fundamento Jurídico número 6.2.4 C-075 de 2007 (parte resolutiva) Sentencia C-1046 de 2001: “...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma”. También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: “...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa”. De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207 03 y C-048 04 se ratificó lo dicho en la C-426 02, en el sentido de establecer que “[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores”. Ver entre otras las sentencias C-894 01, C-1256 01, C-1289 01, C-041 02 y C-419 02 Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. Sentencia C-447 de 1997 Fundamento

3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.