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C-157/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-157/166 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradosEduardo Cifuentes Muñoz·Jorge Arango Mejía

Salvamento conjunto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Jorge Arango Mejía — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley Aprobatoria Del “tratado De Libre Comercio Entre La República De Colombia Y La República De Costa Rica”.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la Sentencia C–347 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 1 Ley 1562 de 2012. Artículo 58 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 62 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 64 Ley 1562 de 2012. Artículos 69 a

71. Artículo 72 a

78. Artículo

79. Artículo 80 al

90. Sentencia C-947 de 2014, ya citada. M.P Alejandro Martínez Caballero, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Siguiendo el acápite de “Reglas Jurisprudenciales sobre garantías procesales mínimas en materia de arbitraje internacional” previsto en la Sentencia C-947 de 2014. Sentencia C-947 de 2014. Constitución Política, Artículo 9 Ley 1563 de 2012, Artículo 1º M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Anexo 10-E: (c) El subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que surjan como consecuencia de restricciones a: (a) pagos o transferencias de transacciones corrientes; (ii) pagos o transferencias asociados con inversiones en el capital de sociedades; o (iii) pagos provenientes de préstamos o bonos, siempre que tales pagos sean efectuados de acuerdo a los términos y condiciones del acuerdo de préstamo o de la emisión de bonos. Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Artículo 14.4., numeral 5 “Para efectos del presente artículo, restricciones numéricas significa limitaciones impuestas ya sea sobre la base una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio de una parte, en el número de instituciones financieras, ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidad económicos” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas. Ib. “el espectro electromagnético es el fenómeno físico de desplazamiento de las ondas hertzianas en el espacio aéreo del Estado. Las ondas hertzianas son las ondulaciones que permiten la transmisión de la voz y de la imagen. El espectro permite la transmisión de la información a corta o larga distancia, y comprende, “desde la bajísima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos cósmicos”. Corte Constitucional Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. Expuestas en el Anexo 17-A. Establecido en el Anexo 18-A. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Humberto Antonio Sierra Porto. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Mauricio González Cuervo. Mauricio González Cuervo. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte pueda adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y con respecto a pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión:(a) en casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas; (b) cuando, en circunstancias especiales, los pagos de transacciones corrientes y pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en el manejo macroeconómico, en especial para el manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes.2. Todas las medidas indicadas en el párrafo anterior deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.” La aplicabilidad de esta norma se infiere de la confirmación de las partes de los derechos y obligaciones contenidas en el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte, como el Acuerdo de Salvaguardias por ejemplo (Artículo 1.2). http: www.sice.oas.org TPD COL_CRI Draft_Text_July13_s Text_s.asp#a2151 El CIADI es el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, establecido por la Convención de Washington. También se conoce como "Centro" o como "ICSID", por sus siglas en inglés o "CIRD1", por sus siglas en francés (en adelante, el "CIADI"). Sobre el particular, ver: CARLOS MEDELLÍN BECERRA, La Interpretado Juris y los Principios Generales del Derecho, Editorial Legis. Primera Edición, 2015. En tal sentido, CARLOS CALVO, en su obra "Le droit International théorique et prátique précédé d 'un exposé historique des progrés de la science du droit des gens" vol. III, Paris, 1896, con fundamento en los principios de soberanía, igualdad entre nacionales y extranjeros y jurisdicción territorial, planteó los siguientes postulados: (i) los Estados soberanos gozan del derecho a no ser destinatarios de injerenciaalguna de otros Estados; (ii) los ciudadanos extranjeros tienen exactamente los mismos derechos sustantivos y procesales que los nacionales; y (iii) el extranjero renuncia a solicitar la protección diplomática de su país de origen. La jurisprudencia internacional ha considerado que el inversionista extranjero debe agotar los recursos administrativos y judiciales internos del país presuntamente responsable del daño, antes de acudir a la figura de la protección diplomática. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en sentencia del 21 de marzo de 1959, en el Caso Interhandel estimó que "la norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos antes de que se inicie un proceso internacional es una norma bien establecida de derecho internacional consuetudinario; esta norma ha sido observada en los casos en que un Estado hace suya la causa de uno de sus nacionales cuyos derechos hayan sido lesionados por otro Estado en violación del derecho internacional. En dichos casos se ha considerado necesario, que antes de recurrir a la jurisdicción internacional, el Estado donde se ha cometido la lesión pueda remediarla por sus propios medios en el marco de un ordenamiento jurídico interno". La Ley 80 de 1993, derogó el artículo 74 del Decreto-Ley 222 de 1983. Ver también el artículo 10 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953). La Ley 315 de 1996 ("Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones") en su artículo 2, permitió aplicar un derecho no colombiano en casos de arbitraje internacional. En virtud de lo dispuesto en la Decisión 220 de 1987 del Pacto Andino, fueron modificados los artículos 50 y 51 de la Decisión 24 de 1970, los cuales incorporaban la doctrina Calvo en nuestro ordenamiento supranacional. En ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Corte, esta ha revisado, entre otros, los siguientes AIIs o APPRIs o TLCs: TLC G2 (Colombia-México): aprobado por la Ley 172 de 1994 (modificada por la Ley 1457 de 2011) y declarado exequible por medio de la sentencia C-178 de 1995; TLC Colombia-Chile: aprobado por la Ley 1189 de 2008 y declarado exequible por medio de la sentencia C-031 de 2009; 7ZC Colombia-Triángulo del Norte (Guatemala, El Salvador y Honduras): aprobado por la Ley 1241 de 2008 y declarado exequible por medio de la sentencia C-446 de 2009; 7ZC Colombia-Canadá: aprobado por la Ley 1363 de 2009 y declarado exequible por medio de la sentencia C-608 de 2010; TLC Colombia-Estados Unidos: aprobado por la Ley 1143 de 2007 (protocolo modificado por la Ley 1 166 de 2007) y declarado exequible por medio de la sentencia C-750 de 2008 y C-751 de 2008; TLC Colombia-EFTA (Suiza, Licchtenstein, Noruega e Islandia): aprobado por la Ley 1372 de 2010 y declarado exequible por medio de la sentencia C-941 de 2010; APPRI Colombia-España: aprobado por la Ley 1069 de 2006 y declarado exequible por medio de la sentencia C-309 de 2007;APPR1 Colombia-Perú: aprobado por la Ley 1342 de 2009 y declarado exequible por medio de la sentencia C-377 de 2010; APPRI Colombia-Suiza: aprobado por la Ley 1198 de 2008 y declarado exequible por medio de la sentencia C-150 de 2009; APPRI Colombia-Reino Unido: aprobado por la Ley 1464 de 2001 y declarado exequible por medio de la sentencia C-169 de 2012; APPRI Colombia-India: aprobado por la Ley 1449 de 2011 y declarado exequible por medio de la sentencia C-123 de 2012; APPRI Colombia-China: aprobado por la Ley 1462 de 2011 y declarado exequible por medio de la sentencia C-199 de 2012; TLC Colombia-Unión Europea: aprobado por la Ley 1669 de 2013 y declarado exequible por medio de la sentencia C-335 de 2014; TLC Colombia-Corea del Sur: aprobado por la Ley 1747 de 2014 y declarado exequible por la sentencia C-l 84 de 2016 y TLC Colombia-Costa Rica: aprobado por la Ley 1763 de 2015 y declarado exequible por medio de la sentencia C-l 57 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 267 de 1996 ("por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965"): "Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio". "Artículo 42 (1). El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables" (negrillas fuera de texto original). En la publicación del International Council for Commercial Arbitration, Yearbook Commercial Arbitration, Volumen XVIII-1993, editado por ALBERT JAN VAN DEN BERG, ARON BROCHES publicó el artículo Convention on the settlement of investment disputes between states and nationals of other states of1965, explanatory notes andsurvey of its application, p. 627, en el cual señaló (núm. 1 17) que "La relación entre el derecho del Estado parte en la controversia y el derecho internacional, a la que hace referencia la segunda frase del artículo 42(1) se puede describir en los siguientes términos. El Tribunal normalmente miraría en primer lugar el derecho del Estado parte en la controversia. Así pues el resultado de la aplicación de dicho derecho sería contrastado con el derecho " internacional. Dicho proceso no involucraría la confirmación o negación de la validez del derecho del país receptor de la inversión, pero podría resultar en su no aplicación cuando ese derecho o una acción tomada bajo ese derecho, viole el derecho internacional' (la traducción es propia). Sobre este particular, es pertinente traer a colación el fundamento jurídico No. 2 de la