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C-157/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-157/166 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Ley Aprobatoria Del “tratado De Libre Comercio Entre La República De Colombia Y La República De Costa Rica”.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-157 16TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-No resultaba preciso sujetar a consulta previa el acuerdo internacional y su ley aprobatoria (Aclaración de voto)CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Suministro o intercambio de información de esta naturaleza implica que se ha accedido a ella, cuando no sea ya pública, en términos concordantes con lo previsto en el tratado y en el ordenamiento sobre consulta y consentimiento previo de las comunidades indígenas o afrodescendientes (Aclaración de voto)Referencia: expediente LAT-440 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015“Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica", suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”. Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para precisar el sentido de mi apoyo a la exequibilidad del artículo 9.5 del Tratado, correspondiente al capítulo IX, que trata sobre la ‘Propiedad intelectual’. Este artículo se refiere de forma puntual a las comunidades indígenas, con la siguiente fórmula: “ARTÍCULO 9.5: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

1. Las Partes reconocen y reafirman sus derechos y obligaciones establecidos en el CDB relacionados con la soberanía de las Partes sobre sus recursos naturales y la autoridad para determinar el acceso a los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, mediante términos mutuamente acordados, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en normas nacionales e internacionales pertinentes. Las Partes reconocen el párrafo 19 de la Declaración Ministerial de Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001, sobre la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB.

2. Las Partes reconocen la importancia y valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales, así como la contribución pasada, presente y futura de las mismas a la conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, y en general, la contribución de los conocimientos tradicionales de tales comunidades a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones. Cada Parte, de conformidad con su legislación, reitera su compromiso de respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales de los territorios de las Partes.

3. El acceso a los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de la Parte que es país de origen, en términos mutuamente acordados. Igualmente, el acceso a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales asociado a dichos recursos estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de los titulares o poseedores, según corresponda, de dichos conocimientos, en términos mutuamente acordados. Ambos supuestos estarán sujetos a lo dispuesto por la legislación de cada Parte.

4. Las Partes tomarán medidas para asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios que surjan de la utilización de los recursos biológicos y genéticos y productos derivados y de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales.

5. Cada Parte tomará las medidas de política, legales y administrativas, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las condiciones de acceso a los recursos biológicos y genéticos de la biodiversidad y a los conocimientos tradicionales asociados.

6. Cualquier derecho de propiedad intelectual que se genere a partir del uso de recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, y o conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales, de las cuales una Parte es país de origen, deberá observar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales específicas en la materia.

7. De conformidad con su legislación, las Partes requerirán que en las solicitudes de patentes desarrolladas a partir de recursos biológicos, genéticos y o conocimientos tradicionales asociados, de los que sean país de origen, se demuestre el acceso legal a dichos recursos o conocimientos, así como la divulgación del origen del recurso y o conocimiento tradicional accedido.

8. Las Partes podrán, a través de sus autoridades nacionales competentes, intercambiar información relacionada a la biodiversidad y o conocimientos tradicionales e información documentada relativa a recursos biológicos y genéticos y sus derivados, o de ser el caso, de los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas y locales, a fin de que sirvan de apoyo en la evaluación de las patentes.

9. Las Partes acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas, colaborar en el suministro de información pública que tengan a su disposición para la investigación y seguimiento del acceso ilegal a recursos genéticos y o conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales en sus territorios.

10. Las Partes cooperarán, sobre la base de términos mutuamente acordados, con el intercambio de información y experiencias en relación con el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados, y o conocimientos tradicionales asociados.”2. Como se observa, hay una alusión directa a las comunidades indígenas y afro-descendientes. No obstante, considero que esto no implicaba necesariamente que el tratado y su ley aprobatoria hubiesen debido consultarse. Ciertamente, en la sentencia C-030 de 2008 (consulta previa de la ley forestal), la Corte sostuvo que “hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”. Es decir, que incluso si una norma prevé un beneficio para los pueblos indígenas, consistente en el deber de consulta de ciertas actuaciones, esa normatividad estaría sujeta a consulta. Además, el Convenio 169 de la OIT dice en el artículo 6.1.a) que las partes deberán “(a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.3. En esta ocasión, no obstante, en mi concepto no resultaba preciso sujetar a consulta previa el acuerdo internacional y su ley aprobatoria, por cuanto las medidas legislativas previstas en el acuerdo eran normas de autorización para adoptar otras medidas, que en caso de implementarse sí deben contar efectivamente con el consentimiento o la consulta previa de las comunidades indígenas o afrodescendientes. Es decir, que la afectación directa se predicaría de las medidas aquí autorizadas, y no propiamente del tratado o de su ley aprobatoria, razón por la cual deben ser estas las que se sometan al consentimiento o consulta previa, según el caso, de acuerdo con el texto mismo del instrumento internacional. Así, por ejemplo, el artículo 9.5.3 prevé que para acceder a los conocimientos tradicionales asociados a recursos biológicos, genéticos y productos derivados, debe contarse con el “consentimiento fundamentado previo de los titulares o poseedores”, lo cual indica que se exige, más que consulta, consentimiento previo de las comunidades. Del mismo modo, el artículo 9.5.6 establece que cualquier derecho de propiedad intelectual generado a partir del uso de conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales, “deberá observar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales específicas en la materia”, entre las cuales se encuentran las relativas a consulta y consentimiento previo de los pueblos.4. No paso por alto que, en el artículo 9.5, el Tratado bajo examen no solo regula el “acceso” a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y afrodescendientes, y los derechos de propiedad intelectual originados en el “uso” de los mismos. También contempla una regulación referida directamente a los conocimientos tradicionales de estas comunidades, que se encuentra en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 9.5 del Acuerdo. En ellos se prevé la posibilidad de intercambiar y suministrar información sobre conocimientos tradicionales de estas comunidades, sin alusión aparente al deber de consulta o consentimiento previo. Sin embargo, la autorización allí prevista para suministrar o intercambiar información de esta naturaleza presupone el acceso o el uso lícitos de esa información, y ambos actos deben estar precedidos de procedimientos adecuados de consulta o consentimiento previos de las comunidades indígenas o afrodescendientes, de conformidad con este mismo tratado, la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia. Por lo cual, los actos de suministro o intercambio de información sobre conocimientos tradicionales implica que se ha accedido a ella, cuando no sea ya pública, en términos concordantes con lo previsto en este tratado y en el ordenamiento sobre consulta y consentimiento previo de las comunidades indígenas o afrodescendientes.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folios 599-600, cuaderno 1. http: www.tlc.gov.co consultada el 10 de marzo de 2016 http: www.sice.oas.org TPD COL_CRI Draft_Text_July13_s Text_s.asp#c1 consultada el 10 de marzo de 2016 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Cuaderno de Intervenciones, folio

211. Fl. 274-275. Cuaderno Intervenciones. Sentencia C–468 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencias C-378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, M.P Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz, C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia C–011 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por Colombia mediante la ley 32 de 1985. Ver Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 todas con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, además las sentencias C–537 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C–039 de 2009 y C–378 de 2009 ambas con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto entre otras. Ibídem. Ver Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C-187 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 70 de 1993, Artículo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por: (…)5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por la cual se expide la Ley General Forestal. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Artículos 329 y

330. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ley 1143 del 4 de julio de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Jorge Iván Palacio Palacio. Por medio de la cual se crea la zona de libre comercio de mercancías, productos agrícolas, servicios, inversión, se regula la contratación pública, las políticas de competencia, protección de propiedad intelectual, transparencia, cooperación y solución de controversias y disposiciones finales. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. María Victoria Calle Correa. Auto 081 de 2008. Sistematizadas en la sentencia C–533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteradas en sentencias C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C–982 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Subreglas reiteradas en sentencia C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Certificación de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería. (fl. 542 cd.1) La aprobación ejecutiva obrante a folio 543 cuenta con dos firmas. La primera se plasmó sobre el nombre de María Ángela Holguín Cuellar, Ministra de Relaciones Exteriores y la segunda, aunque no se impuso sobre el nombre de Juan Manuel Santos Calderón, en su calidad de Presidente de la República, se admite que se trata de su rúbrica de acuerdo con la certificación remitida por la Coordinadora del Grupo Interno de trabajo de Tratados, según la cual “El Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón, impartió la respectiva aprobación ejecutiva el día 2 de septiembre de 2013(…)”(fl.542.cd.1) Folio 543, cuaderno principal. Folio 543, cuaderno principal. Folio, 1051 cd. prueba parte

2. Folio 1052, cd. pruebas parte

2. Las imprecisiones que motivaron la nueva publicación del proyecto de ley aprobatoria del tratado no fueron referidas en la certificación remitida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. (folio 1052, cd. pruebas parte

2) Con todo, se cumplió con el requisito de publicación oficial del proyecto de ley. Folio 196, Cuaderno de pruebas parte

2. Control de anuncio para discusión y votación el proyectos de Ley, folio 1201, cuaderno de pruebas

2. Acta No.

14. Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, sesión del 8 de abril de 2014, Publicada en la Gaceta del Congreso 305 del 17 de junio de 2014, folio 608, cuaderno

1. Acta No.

14. Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, sesión del 8 de abril de 2014, Publicada en la Gaceta del Congreso 305 del 17 de junio de 2014, folio 608, cuaderno

1. Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”. CD 2, Cuaderno de Pruebas Parte 2, archivo titulado “2217”. Gaceta del Congreso No. 53 del 19 de febrero de 2015, CD 2, Cuaderno de Pruebas Parte 2, archivo titulado “2213”. Acta No. 36., Plenaria del Senado, sesión del 5 de noviembre de 2014, Publicada en la Gaceta del Congreso 54 del 19 de febrero de 2015, CD 2, Cuaderno de Pruebas Parte 2, archivo 2212. Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”. Fol. 1055 cuaderno de pruebas parte 2 “Se levanta la sesión siendo las 12 y 10 pm se citará por Secretaría” Fol.546-547 Cuaderno principal. Gaceta del Congreso 618 del 24 de agosto de 2015 Fol.1023-1031 Cuaderno de pruebas parte 2 Folio 43 Cuaderno pruebas parte 6 Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, Folio 539, Cuaderno Principal. Íb. Gaceta 783 del 2 de octubre de 2015 Folio 524 cuaderno principal. Sentencia C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C–1161 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C–1252 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C–551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, entre otras. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Sección Tercera, artículo 31, numeral

2. Sentencias C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández “(…)

4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera ode una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que: a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que seestablezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; yc) todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.(…)” “1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo (…)” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Las mercancías usadas se exceptuaron de las medidas de eliminación arancelaria en el numeral 3 del artículo 2.3 Artículo 2.6 núm.

3. Reparación excluye los procesos en los que (a) se destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. Anexo 2.2.

1. En el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a: (a) Los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991; (b) Los impuestos a las bebidas alcohólicas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1º de agosto de 2013; (c) Los controles a la importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos re manufacturados ; y (d) Los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.

2. La necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años después de la entrada en vigencia de este acuerdo. Hernández, Laura y Witker, Jorge. “Régimen Jurídico del Comercio Exterior en México”. 3° ed. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008. p.

51. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ib. Ver, sentencia C-494 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En aquella ocasión la Corte analizó el Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España. Loewenstein, Karl. (1986) Teoría de la Constitución. Ariel. Barcelona. Sentencias C-178 de 1995. Cft. C-864 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Folio 417 Cuaderno 1 Folio 418 Cuaderno 1 Documento regulado en el Anexo 3-B necesario para que el exportador solicite el trato arancelario preferencial según los beneficios establecidos en el Tratado de Libre Comercio. En el Anexo 3-C se establece el procedimiento para el envío y recepción del certificado de origen electrónico. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. M.P., Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. M.P., Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El Comité está integrado por representantes de los países contratantes y la coordinación, en el caso de Colombia le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia C-231 de 2009. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC. Artículo 8.4. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-446 de 2009 Se encuentran expuestas en el Anexo 9-A del Tratado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se excluyen del trato conforme a estos principios los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación. Capítulo 10, artículo 10.7. Condiciones de Participación. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Las consecuencias jurídicas de las asimetrías de información entre consumidores, productores y comercializadores ya habían sido evidenciadas por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la sentencia C-1141 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte señaló: “La Constitución en relación con ciertas categorías de personas - menor, adolescente, anciano, mujer cabeza de familia, trabajador, indigente etc. - dispone un tratamiento de especial protección. En unos casos se persigue reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo tratándose de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o que por su condición de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por los demás. En otros casos, la Constitución aspira, con el régimen de especial protección, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado social de derecho. Con sus particularidades, la Constitución ha querido instaurar un régimen de protección en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado. || Como ya se ha expresado, la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales. Cuando la Constitución encomienda al legislador el desarrollo de un cierto régimen de protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone que la finalidad de la protección efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad política y social - por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera más armoniosa y eficaz dentro de las políticas públicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protección especial. (…) Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan. (…) La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla. || Ninguna utilidad práctica, en verdad, tendría el derecho del consumidor, elevado a norma constitucional, si las leyes que lo desarrollan no se notifican de las situaciones de inferioridad del consumidor y restablecen el equilibrio con los actores de la vida económica, principalmente permitiéndole franquear las instituciones procesales de resarcimiento de perjuicios sin que se le impongan condiciones excesivamente gravosas que escapan a su control y que se erigen en obstáculos mayúsculos para deducir la responsabilidad a los productores que quebrantan las condiciones de seguridad a las que tiene derecho.” OMC Portal web. Los principios del sistema de comercio. https: www.wto.org spanish thewto_s whatis_s tif_s fact2_s.htm. Consultada el 3 de agosto de 2015. Cancino Gómez, Rodolfo. La Pulverización de la Cláusula de Nación más Favorecida. Revista electrónica “Amicus Curiae” Volumen 1, número 2, 2012. UNAM. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Según el cual: “(…) ninguno de los Estados Parte otorgará a las inversiones de la otra, a sus rendimientos o a su administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación, un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones de sus propios nacionales y a las de los nacionales de cualquier tercer Estado. Sin embargo, este deber no obliga a las Partes a extender a las inversiones de la otra ningún privilegio proveniente de uniones aduaneras o de acuerdos internacionales similares a éstas y de convenios internacionales o legislación doméstica relacionados con aspectos tributarios (artículo 8°).” M.P. Hernando Herrera Vergara M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional. Sentencia C-369 de 2002 Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2002 En esta sentencia, la Magistrada Ponente acoge los argumentos de la posición mayoritaria de la Sala Plena y la jurisprudencia vigente respecto a la constitucionalidad de la cláusula de Nación Más Favorecida. Sin embargo, tal como lo ha expresado en anteriores oportunidades vb. aclaración de voto sentencia C-286 de 2015 entre otras, reitera la necesidad de que la Corte adelante un juicio de constitucionalidad más severo y que se exija del Presidente de la República una mayor ponderación y justificación de cada pacto bajo dicha cláusula, en atención a: (i) las implicaciones que genera cada nuevo compromiso adquirido por Colombia bajo la cláusula NMF; (ii) los efectos acumulativos del compromiso y (iii) los efectos inter partes de la cosa juzgada constitucional sobre normas previstas en tratados bilaterales. Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. Ib. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Sentencia C-947 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Preámbulo, artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política de 1991.