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C-157/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-157/166 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Ley Aprobatoria Del “tratado De Libre Comercio Entre La República De Colombia Y La República De Costa Rica”.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIODE LA SENTENCIA C-157 16EXCEPCIONES A COMPROMISOS QUE SE DERIVAN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Resulta pertinente explicar bajo qué condiciones la restricción temporal de medidas de salvaguardia para corregir falencias graves de la balanza de pagos, no perjudica la soberanía económica del Estado contratante (Aclaración de voto) TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Se debió avanzar en fijar una línea interpretativa de las medidas de salvaguardia de la balanza de pagos (Aclaración de voto) TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Inclusión de cláusula tipo que permite a los Estados contratantes disponer de medidas de salvaguardia de amenazas de la balanza de pagos o dificultades externas (Aclaración de voto) TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Decisión debía pormenorizar la armonía de norma sobre medidas temporales de salvaguardia con las competencias constitucionales del Banco de la República (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-440 Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto a la sentencia C-157 de 2016:1. La Corte resolvió la exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, suscrito el 22 de mayo de 2013 y su ley aprobatoria, la Ley 1763 de 2015.En su análisis, en primer lugar, la Sala Plena constató que se cumplieron cabalmente las etapas, requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución para la negociación del instrumento internacional y su ley aprobatoria. En segundo término, confrontó los 22 capítulos y 3 anexos que conforman el Tratado de Libre Comercio bajo examen y los fines esenciales del Estado colombiano consagrados en múltiples instrumentos internacionales. A partir de ello, concluyó que tampoco existe reproche en relación con los aspectos materiales.En lo atinente con el estudio de las excepciones previstas en el capítulo 21, “las cuales atienden a la seguridad esencial de los Estados, las medidas ambientales necesarias para preservar la vida o la salud animal o vegetal, y el régimen tributario interno” de los Estados Contratantes, hace alusión a las sentencias C-446 de 2009 y C-608 de 2010.Adujo que en el primero de los fallos referidos, la Corte sostuvo “que tales disposiciones [medidas de salvaguardia] provienen de los artículos XX y XXI del GATT y son necesarias para evitar que los Acuerdos menoscaben las facultades soberanas de cada uno de los Estados Parte de un tratado”. De igual modo, indicó que pueden ser utilizadas para atender asuntos propios como la seguridad, el medio ambiente y la salud entre otros temas, siempre que no resulte discriminatoria ni constituya una barrera injustificada al comercio. Señaló que en la sentencia C-608 de 2010 se contempló que las excepciones en los tratados de libre comercio permitían preservar la competencia de los Estados para atender situaciones de interés nacional.

2. A pesar de compartir el sentido de la decisión, a mi juicio, la argumentación del fallo podía ahondar en la importancia y validez de este tipo de disposiciones, explicando con mayor detenimiento los precedentes que cita. Aunado a lo anterior, la Sala debía avanzar en fijar una línea interpretativa de las medidas de salvaguardia de la balanza de pagos. La ley aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial que nos ocupa debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución, lo que implica que no pueden derivarse posibilidades hermenéuticas contrarias a esta. Por ello, resulta pertinente explicar bajo qué condiciones la restricción temporal de las medidas de salvaguardia para corregir falencias graves de la balanza de pagos, no perjudica la soberanía económica del Estado Contratante. Puntualmente, incumbía esclarecer por qué la imposición de límites a la dirección y protección de la economía, no afecta los intereses superiores involucrados, ni resulta irrespetuosa de la dirección monetaria, cambiaria y económica que la Constitución Política, en el artículo 371, otorga a la Junta Directiva del Banco de la República. En este sentido, convenía argüir, primero, que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica incluye una cláusula tipo (artículo 21.5), que permite a los Estados Contratantes disponer medidas de salvaguardia de amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas.Si bien dicha disposición normativa no determina una restricción temporal de la medida de salvaguardia de manera expresa, debe entenderse que opera el término previsto por artículo 6, del Acuerdo sobre Salvaguardas de la OMC, que dispone el carácter temporal de estas medidas. En este sentido, determina que “la duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12.” Segundo, el fallo debía pormenorizar la armonía de esta norma con las competencias constitucionales del Banco de la República, ya que no ha sido objeto de pronunciamiento previo. Por ello, era una valiosa oportunidad para que la Corporación hiciera claridad al respecto. Un ejercicio similar se hizo respecto de la facultad excepcional de ejercer las facultades conferidas por la legislación interna para limitar la libre transferencia de inversiones y sus rendimientos, otorgada a las partes del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un período limitado de tiempo y, en forma no discriminatoria y de buena fe.De hecho, la Corte respaldó la constitucionalidad de dicha disposición argumentando que su aplicación no implica la reducción de ninguna de las potestades que la Constitución y la ley confieren al Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de reservas internacionales. Así lo sostuvo en la sentencia C-358 de 1996: “En el artículo 7° del Tratado sometido a la revisión de la Corte se garantiza la transferencia irrestricta de las inversiones y sus rendimientos. Estas transferencias deberán efectuarse sin demoras, en la moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido y a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia. El inciso 2° del artículo 7° establece que, en circunstancias de dificultades excepcionales en la balanza de pagos, cada uno de los Estados Parte tendrá derecho a ejercer, por un período limitado de tiempo y en forma no discriminatoria y de buena fe, las facultades conferidas por su legislación interna para limitar la libre transferencia de las inversiones y sus rendimientos. Para la Corte, las disposiciones contenidas en el artículo citado se ajustan a los preceptos de la Carta Política. En efecto, no se encuentra que esta norma interfiera con las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La previsión contenida en el inciso 2° del precepto deja a salvo la necesaria discrecionalidad con que debe contar la Junta Directiva del Emisor en la regulación y manejo de las reservas internacionales del país”.Posteriormente, este mismo análisis de medidas de salvaguardia en materia cambiaria y de transferencias de capitales también se efectuó en relación con el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (sentencia C-008 de 1997) y el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (sentencia C-750 de 2008), por ejemplo.3. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia. Fecha ut supra, JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado