aclaración de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la sentencia C-l50 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), en la que en el fundamento jurídico No. 4: "(...)
4. Ahora bien, analizado este tema desde el punto de vista de la naturaleza y el carácter de las controversias que se dirimen en este tipo de tratados internacionales, observo que las materias que actualmente dan origen a los conflictos o controversias entre las Partes firmantes de Acuerdos, Convenios o Tratados internacionales, tienen que ver con temas esenciales para el Estado y sus nacionales, temas que afectan de manera directa los derechos fundamentales de los ciudadanos, por cuanto tratan por ejemplo de la determinación de derechos de autor y de propiedad intelectual e industrial, patentes, etc. Por tanto, en mi opinión, con la aceptación de los tribunales de arbitramento como regla general para la solución de controversias, tribunales que por regla general favorecen intereses de los más grandes emporios, sean naciones, Estados o grupos económicos, se termina favoreciendo los intereses de estos, y con ello afectando también la igualdad y equidad entre las Partes. Sobre este punto, advierte igualmente el suscrito Magistrado, que en el Convenio no se dice que la resolución de controversias a través del mecanismo de tribunal de arbitramento se de solo respecto de las inversiones, aunque el Convenio trate esencialmente sobre estas, sino que se entiende respecto de cualquier clase de controversia entre las partes, lo cual -como ya mencioné-, puede terminar afectando los derechos fundamentales de los nacionales. En este orden de ideas, considero que con esta cláusula general de arbitramento se afecta la protección y garantía efectiva de los derechos fundamentales de los nacionales, pues la resolución de estas controversias por tribunales de arbitramento atienden generalmente intereses económicos del poder y no de los integrantes del común." La República de Colombia bien hubiera podido exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales. En efecto, el artículo 26 de la Convención de Washington establece en su parte pertinente: "(...) Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio". (Ver supra. nota de pie de página número
9) GUY CANíVET. Le droit communitaire et l 'office du juge national, Droit et societe, No. 20-21, pp. 133-134. En opinión de NICOLÁS M. PERRONE, en su artículo "El rol de las justicias domésticas en el régimen internacional de protección de las inversiones: El caso Argentino y de la UNASUR". En: ÁLVAREZ ZARATE, J.M. et al y otros. Estado y futuro del derecho económico internacional en América Latina. I Conferencia Bianual de la Red Latinoamérica de Derecho Económico Internacional, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 555, 589 y 590, "(...) los jueces domésticos pueden tener un rol importante frente a disputas sobre inversiones extranjeras, frente a los TIP a casos concretos (...) la conclusión de este trabajo es que si los jueces domésticos se involucran en estas disputas, los poderes judiciales mejorarían y, además, la región lograría una posición más activa en el debate respecto del contenido de los TIP". Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de mayo de 1936. XLI1I.
47. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de junio de 1958. LXXXVIII,
233. Ver: Corte Constitucional, sentencias T-499 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-478 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-892 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-1194de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-475 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ibídem. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencias C-202 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-578 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-823 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), y C-269 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Dice en esta parte el tratado, a pie de página: “3 Si la legislación de cada Parte así lo prevé, “comunidades indígenas y locales” incluirá las comunidades afroamericanas o afrodescendientes. 9-6”.