ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-157 13CONDENA EN JURAMENTO ESTIMATORIO POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Constituye una sanción automática que resulta excesiva y desproporcionada (Aclaración de voto)SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-Condicionamiento resulta impreciso e insuficiente y se presta a equívocos en interpretación admisible de la norma demandada (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9263Demanda de inconstitucionalidad contra parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.Actores: Jhon Armando Gartner LópezMagistrado ponente: Mauricio González Cuervo Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-157 de 2013.Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto consideró que el aparte demandado no desconoce los contenidos constitucionales que el actor estima vulnerados. La disposición normativa, correctamente entendida, no vulnera el principio de la buena fe, el acceso a la justicia o el derecho al debido proceso; tampoco afecta el principio de legalidad en términos de proporcionalidad de la sanción. Por el contrario, como la decisión lo resalta en varios apartes, la norma está orientada a proteger contenidos constitucionales como la buena fe y persigue una finalidad acorde con el ordenamiento constitucional, que consiste en desestimular la presentación de demandas con pretensiones temerarias. Así mismo, comparto la argumentación que demuestra que la norma demandada es adecuada para la consecución de la mencionada finalidad “en la medida en que comporta una sanción a la parte que ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y legal”. También considero acertado el fundamento del análisis de proporcionalidad en donde se concluye a partir del examen de la finalidad de la norma demandada que esta “no es manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”. La decisión sobre la cual aclaro mi voto advierte que una interpretación de la norma demandada prevé una sanción automática a partir de un resultado, a saber, la sola negación de las pretensiones en la sentencia judicial por falta de demostración de los perjuicios. Esta interpretación no tiene en cuenta las múltiples causas por las cuales puede producirse una decisión judicial de este tipo y conduce a establecer automáticamente una sanción ante la simple configuración de un resultado, lo cual resulta desproporcionado. Por esta razón, y en un sentido que comparto, la decisión condiciona el alcance de la norma. En efecto, luego de plantear varios escenarios hipotéticos, referidos a la forma como las pretensiones de una demanda pueden ser negadas por falta de demostración de los perjuicios, la decisión concluye que una de las interpretaciones posibles de la norma permite sancionar a la parte, incluso bajo hipótesis en las cuales ésta ha obrado diligentemente, lo cual resulta excesivo y desproporcionado. Con fundamento en esta posibilidad o escenario posible, la decisión declara la exequibilidad condicionada de la norma demandada por considerar que el legislador no puede prever sanciones a partir de un resultado cuya causa “sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto sobre este punto, porque estimo que en la decisión no se expresa el sentido del condicionamiento con suficiente precisión, lo que puede dar lugar a equívocos en la interpretación constitucionalmente admisible de la norma demandada. En primer lugar, el parámetro para determinar que la sanción no es aplicable por “hechos o motivos ajenos a la voluntad”, tal y como quedó consagrado en el condicionamiento, puede resultar ambiguo e impreciso. El fallo no establece los criterios para identificar qué constituye una “causa ajena a la voluntad” ni ofrece elementos objetivos para que ésta pueda ser precisada. En segundo lugar, el requisito de acuerdo con el cual dichos hechos ajenos a la voluntad deben ocurrir “a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado” podría eventualmente entenderse por los intérpretes como un estándar de responsabilidad más alto que aquel buscado por la norma. En efecto, la decisión no sólo excluye de la sanción a quien no ha obrado temerariamente o negligentemente, conductas que la norma busca disuadir, sino que exige a quien acude a la administración de justicia obrar de manera excesivamente diligente y esmerada, hasta el punto que sólo en los casos fáciles, donde exista absoluta certeza sobre las pretensiones, sería posible evitar el riesgo a la sanción. En cierta forma, se impediría el acceso a la justicia de procesos que la teoría jurídica denomina “casos difíciles”, en donde precisamente la tarea del juez y de las partes es precisar la verdad de los hechos o el alcance normativo de una disposición.Ahora, toda vez que la decisión sustenta en varios apartes la razonabilidad de la norma en términos de su finalidad, es decir disuadir conductas temerarias o negligentes mediante la sanción a la parte que “ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y legal”, considero que el condicionamiento que hace la Corte debe entenderse en el sentido de que no existe lugar a la sanción sino en los casos de probada negligencia, temeridad o deliberado ánimo de incumplir las cargas procesales. Aunado a lo anterior, en un aparte de la sentencia parece afirmarse de manera fragmentaria que la decisión judicial que niega las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, constituye una evidencia objetiva de una conducta temeraria. Además de que tal sugerencia contradice las razones que la misma sentencia aduce para sustentar el condicionamiento y en particular la ratio de esa misma decisión, de conformidad con la cual una sanción no puede fundamentarse en un mero resultado – la negación de las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios –, la decisión no suministra las razones que justificarían esta excepción a la proscripción general de la responsabilidad objetiva. Ese aparte de la sentencia corresponde entonces a un obiter, sin fuerza vinculante y sin relación con la parte resolutiva de la decisión.Por último, considero que la decisión adoptada por la mayoría sobre las condiciones para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, quedaba expresada de manera más clara y precisa en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción por falta de demostración de los perjuicios, solo procede cuando la causa de la misma sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Dejo en estos términos expresadas las razones, que dieron lugar a mi aclaración de voto en esta sentencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cfr. C-472 de 1995. Cfr. C-616 de 1997 Artículo
8. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. Artículo
26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de éstos.4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente. Artículo
78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud. Artículo
79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. Artículo
80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. Artículo
81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. Artículo
82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:1. La designación del juez a quien se dirija.2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.8. Los fundamentos de derecho.9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.11. Los demás que exija la ley.Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. Artículo
86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código. Artículo
365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Artículo
366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Artículo
206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia. Artículo
206. Juramento estimatorio. Se introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que comprenda.En segundo término, dada la estrecha relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones. En este sentido, se establece que la suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.Finalmente, se introduce un inciso final que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención, cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la jurisprudencia.Todas estas modificaciones se encuentran en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones. Artículo
206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha.En segundo lugar, teniendo en cuenta las consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las pretensiones prevista en la norma, se optó por ampliar el margen de error requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.La redacción del inciso 6° se simplificó sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión ¿daños inmateriales¿ por ¿daños extrapatrimoniales¿ en la medida en que esta última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por considerarse inconveniente.Finalmente, se agregó un parágrafo que tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones sean desestimadas. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimados. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los que el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va más lejos en el objetivo de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias. Ver, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384, 2000, C-591, C-596, C-927 y C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-426 y C-316 de 2002, C-798, C-204, C-237 A, C-318, C-899 y C-1091 de 2003, C-039 de 2004, C-884 de 2007, C-290 de 2008, C-763 de 2009, C-014 y C-144 de 2010, C-124, C-203, C-470, C-598 y C-875 de 2011, C-241 y C-296 de 2012. Sentencia C-927 de 2000. Ver las Sentencias C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000. Ver las Sentencias T-001 de 1993 y C-227 de 2009. Sentencia C-728 de 2000. Sentencia C-111 de 2000. Sentencia C-1270 de 2000. Sentencia C-573 de 2003. Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1512 de 2000. Sentencia C-662 de 2004. Supra, punto
4. Supra, punto 5.3.8. Para determinar cuando procede condicionar una disposición sometida a control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: (i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; (ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales (Sentencia C-492 de 2000); (iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (Sentencia C-499 de 1998). Sobre el desarrollo de estas reglas, se pueden consultar, además, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002.