ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-155/22
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)
Referencia: D-14.426
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez".
Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones respecto del análisis constitucional sobre la prisión perpetua revisable.
Tal como lo expresé en mi salvamento de voto a la Sentencia C-294 de 2021, mediante la cual se estudió el Acto Legislativo 01 de 2020, debe diferenciarse el juicio surtido respecto de una reforma constitucional y el que corresponde ante una ley. En la citada sentencia, la Corte encontró una contradicción entre la modificación constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. Sin embargo, no se aplicaron los criterios fijados por la jurisprudencia para valorar la exequibilidad de una reforma constitucional. Se afirmó que los fines de la pena constituyen un eje axial de la Constitución para concluir erróneamente que la prisión perpetua revisable configuraba una sustitución de pilares constitucionales, lo cual llevó a descartar la reforma. Como dije en el mencionado salvamento, si bien es cierto que los fines de la pena tienen una estrecha relación con la dignidad humana, no constituyen en sí mismo un eje axial constitucional inmodificable.
Una hermenéutica constitucional coherente con el propio precedente sugería reconocer que tales fines constituyen un límite a la libertad de configuración penal del legislador, más no tienen el carácter de ejes axiales de la Constitución, en especial teniendo en cuenta que el Acto Legislativo no establecía la prisión perpetua sino que autorizaba al legislador para regularla bajo la condición de que fuera revisable y exclusivamente para determinados supuestos que el constituyente derivado estimó de la mayor gravedad.
Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia legislativa para tipificar qué conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas aplicables se encuentra sujeta a límites formales y materiales de carácter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad penal. Los segundos se encuentran ligados al concepto de ultima ratio del derecho penal, tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena que comprenden: (i) la prevención general, (ii) la retribución justa, (iii) la prevención especial, (iv) la reinserción social y (v) la protección al condenado. Las funciones de la pena no constituyen sin embargo un eje axial constitucional.
En efecto, medidas legislativas como la imprescriptibilidad de la acción penal -estudiada en la Sentencia C-422 de 2021- o el aumento significativo de las penas, para ciertos delitos, si bien pueden resultar severas, no implican necesariamente una violación a la dignidad humana, ni mucho menos configuran una sustitución de la Constitución. En cambio, todas éstas son herramientas de política criminal que pueden ser empleadas para proteger bienes jurídicos relevantes y que son constitucionales siempre respeten los límites constitucionales al ius puniendi.
En tal sentido, el análisis de la conformidad con la función de resocialización de la pena debía haberse realizado respecto de las normas llamadas a desarrollar el Acto Legislativo 01/20, como la que aquí nos ocupa. Especialmente, correspondería a este escenario analizar en concreto las normas de la Ley 2098/21 que regulan el plan individual de resocialización, para confrontar si efectivamente se podía hablar de una contradicción respecto de la finalidad de prevención especial positiva. No obstante, lamentablemente, ahora no cabe otra alternativa que predicar su integración normativa para declararlas también inexequibles.
En definitiva, dado que el artículo 34 constitucional vigente -tras la exclusión por parte de la Corte de la modificación del acto legislativo 01/20- prohíbe la pena de prisión perpetua, acompaño la decisión pues los artículos aquí demandados deben declararse inexequibles, pero es necesario aclarar el voto en el sentido arriba expresado.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 M.P. María Victoria Calle Correa 2 Archivo digital, Escrito de corrección de la demanda, folio 16 3 Archivo digital, Escrito de demanda, folio 3. 4 Ibídem 5 Ibídem 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 7 Archivo digital, Escrito de corrección de la demanda, folio 21 8 En el auto admisorio se invitó a participar en el debate a a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes (Grupo de Prisiones), del Rosario, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda. 9 Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de marzo de los corrientes, el término de fijación en lista venció el 19 de noviembre de 2021 y la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se recibió el 22 de noviembre de 2021, esto es, se presentó de manera extemporánea. 10 Al respecto, los intervinientes transcribieron los siguientes apartes de la deliberación en el Congreso de la República: <<(...) En desarrollo del carácter excepcional de la prisión perpetua en estas tres conductas delictivas, cuando la víctima es un niño, niña u adolescente, el proyecto de ley reglamentario establece en los artículos 11 y 12 la inclusión de dos nuevos artículos a la Ley 599 de 2000 - Código Penal, mediante los cuales ARTÍCULO 103A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO EL HOMIDIO RECAE EN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE y ARTÍCULO 211A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, los cuales según lo manifestó el Consejo Superior de Política Criminal debían tener un mínimo punitivo de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua (...)
(...) PONENTE COORDINADOR SENADOR MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ Gracias, Presidente. Mire, en el mismo sentido Senador John Milton, la norma establece, que se deberá revisar en un plazo no inferior a 25 años, dice: para evaluar la resocialización del condenado, así queda en la Constitución, el proyecto como venía inicialmente en primera vuelta decía, para evaluar la libertad que fue lo que se eliminó. Todo lo que hoy está usted diciendo acá y estamos diciendo nosotros hace parte de las actas de revisión, y de la historia de este proyecto; pero adicionalmente le quiero decir algo más, que no solamente por el tema de la resocialización acá, sino que adicionalmente se va a tener que presentar para que la prisión perpetua pueda entrar en ejecución, un proyecto de ley que la tiene que reglamentar este Congreso, ese proyecto de ley es lo que se le está ordenando al Gobierno nacional que en un plazo no mayor de un año presente un proyecto de ley para que reglamente esa prisión perpetua y, aquí es donde tenemos que establecer y ser muy juiciosos las inquietudes de todos los Senadores a lo largo de este proyecto, para evitar la posibilidad de errores judiciales, las circunstancias de agravación, cuándo procede como materia excepcional, cómo se hace ese proceso de resocialización que no es para conceder la libertad de los condenados a prisión perpetua (...).
11 <<POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SUPRIMIENDO LA PROHIBICI.ÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA Y ESTABLECIENDO LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE>>. 12 Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el término de fijación en lista venció el 19 de noviembre de 2021 y la intervención de la Universidad de Cartagena se recibió el 21 de noviembre de 2021, esto es, se presentó de manera extemporánea. 13 Escrito de corrección de la demanda, folios 17 y siguientes 14 Archivo digital, Escrito de corrección de la demanda, folio 21. 15 Conjuez ponente: Ligia Galviz Ortiz 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 19 Conjuez ponente: Ligia Galviz Ortiz 20 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) 21 Ibídem. También ver al respecto, entre otras, la Sentencia C-270 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-238 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 23 M.P. Rodrigo Escobar Gil 24 Corte Constitucional, Sentencia C-571 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) 25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto "26 De esta decisión se apartó el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto". 27 Corte Constitucional, Sentencia C-560 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 28 Ibídem 29 Magistradas ponentes Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado 30 Corte Constitucional, Sentencia C-1119 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 31 En Sentencia C-091 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) se realizaron las siguientes precisiones sobre el concepto: "El principio de estricta legalidad que, desde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad; desde una perspectiva negativa implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete". "32 La jurisprudencia ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo pero resulta imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, so pena de generar un fallo inocuo. Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Jorge Iván Palacio Palacio, SP Alberto Rojas Ríos". "33 Ver, entre otras decisiones, las sentencias C-539 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SP Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa; C-713 de 2009 María Victoria Calle Correa (unánime); y, C-182 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, SP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo". "34 Sentencia C-737/01. Ver también las sentencias C-113/93, C-131/93, C-226/94, C-055/96, C-037/96, C-221/97, C-442/01, entre otras". 35 Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) "36 Cfr. Sentencias C-145/94, C-055/95, C-618/01 y T-824A/02." 37 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) 38 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo ---------------
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Expediente D-14.426 M.P. Cristina Pardo Schlesinger _________________________
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