ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-155 16CONTRIBUCION ESPECIAL CON DESTINACION ESPECIFICA PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Infracción de la autonomía fiscal de las entidades territoriales (Aclaración de voto)ALUMBRADO PUBLICO-Servicio esencial cuya prestación corresponde a las autoridades municipales y distritales (Aclaración de voto)SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Alcance (Aclaración de voto) SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cobertura supeditada a los criterios de sostenibilidad fiscal y viabilidad financiera (Aclaración de voto)CONTRIBUCION ESPECIAL CON DESTINACION ESPECIFICA-Tributo a través del cual se compensa por un beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública (Aclaración de voto)SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN AREAS URBANAS Y RURALES HABITADAS-Su prestación es inherente a la finalidad social del Estado (Aclaración de voto)ESTADO-Obligación de garantizar el acceso y prestación de los servicios públicos bajo los principios y valores constitucionales del interés general, igualdad, solidaridad, progresividad y universalidad (Aclaración de voto)ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Acceso a los servicios públicos no puede estar sujeto a criterios de rentabilidad financiera o sostenibilidad fiscal (Aclaración de voto)CLAUSULA DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No puede supeditar la prestación del servicio de alumbrado público a la capacidad económica del contribuyente (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10911Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””. Actor: Raymundo Francisco Marenco BoekhoudtMagistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi aclaración haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. Sentencia C-155 de 2015.La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, que creó la contribución especial con destinación específica para financiar el servicio de alumbrado público. Según el actor, dicha norma vulnera los artículos 1, 13, 121, 150.12, 287, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución. La demanda se estructuró bajo dos cargos: Vulneración del principio de autonomía territorial previsto en el artículo 338 Superior -en relación con los contenidos del literal (f) del numeral 4 y del parágrafo 2º del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015-, en razón a que la competencia para determinar la destinación de los tributos le corresponde a las entidades territoriales en ejercicio de su autonomía fiscal, lo cual reduce el margen de configuración del legislador en esta materia.Violación del derecho a la igualdad, por la exclusión de la semaforización de las actividades relacionadas con el alumbrado público -en relación con el parágrafo transitorio del art. 191 de la Ley 1753 de 2015-, por cuanto el recaudo del tributo excluye la financiación de la semaforización.Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala Plena abordó el estudio de la aptitud de los cargos de la demanda y, específicamente, en relación con la infracción del derecho a la igualdad determinó que los argumentos esbozados por el actor no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza y suficiencia que permitiesen un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Luego de hacer referencia al margen de configuración del legislador en materia tributaria y el principio de autonomía territorial; las contribuciones, sus clases y las diferencias entre éstas, los impuestos y las tasas; y los antecedentes normativos del tributo de alumbrado público y su propósito; resolvió el cargo formulado contra la disposición acusada.Esta Corporación concluyó que el legislador actuó en ejercicio de la libertad de configuración por la naturaleza de la contribución especial, la destinación específica es una consecuencia necesaria del recaudo, cuyo fin es financiar la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual no desconoce el derecho de las entidades territoriales a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ni el principio de autonomía territorial.Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte declaró exequibles, por el cargo analizado, las expresiones: “con destinación específica para la financiación de este servicio”, y “en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley”, contenidas en el inciso 2º del literal f, numeral 4º, y en el parágrafo 2º del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015; y se inhibió, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del cargo formulado contra la expresión “Contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se refiere este parágrafo transitorio”, contenida en el parágrafo transitorio del artículo 191 de la misma normativa.2. Motivos de la aclaración de voto.Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el sentido de declarar la exequibilidad de la normativa por medio de la cual se creó la contribución especial con destinación específica para financiar el servicio de alumbrado público, solo por el cargo analizado, es decir, por infracción de la autonomía fiscal de las entidades territoriales. No obstante, considero que en el futuro esta Corte deberá pronunciarse sobre el cobro del tributo creado con el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 de cara a la cláusula de Estado social de derecho.El alumbrado público es un servicio esencial y su prestación le corresponde a las autoridades municipales y distritales. Según los términos del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 dicho tributo propugna por el mejoramiento de la calidad de vida y seguridad de los habitantes, por la prestación eficiente, de calidad y continua del servicio. Además, por la ampliación de la cobertura plena en todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, así como en los centros poblados de las zonas rurales. Sin embargo, lo supedita a criterios de sostenibilidad fiscal y viabilidad financiera para efectos de la recuperación de costos y gastos, por lo que la autoridad prestadora puede cobrar por el servicio en su área de influencia, siempre y cuando lo haya efectivamente prestado. La contribución especial con destinación específica es un tributo a través del cual se compensa por un beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública. Partiendo de esa base y dada la naturaleza del gravamen, tal condición se traduce en que únicamente recibirían el servicio de alumbrado público o serían potenciales beneficiarios del mismo aquellos que habiéndolo recibido o hallándose en el área de influencia, tengan capacidad de pago, lo cual excluiría de la ampliación de la cobertura, el mejoramiento y la prestación eficiente del servicio a sectores sociales con menos recursos económicos para financiarlo.El establecimiento de los tributos no puede perder de vista que Colombia es un Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), cuya finalidad es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), en condiciones de igualdad (art. 13 C.P.).Ahora bien, tratándose de servicios como el de alumbrado público en las áreas urbanas y rurales habitadas, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Carta Política, su prestación es inherente a la finalidad social del Estado y es un deber asegurar la eficiencia del mismo a lo largo el territorio nacional, a fin de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. De lo anterior se deriva que es una obligación del Estado garantizar el acceso y prestación de los servicios públicos, siguiendo los principios y valores establecidos en la Constitución, especialmente el interés general, la igualdad, la solidaridad, la progresividad y la universalidad.Desde sus inicios esta Corporación ha reconocido que en un Estado social de derecho el acceso a los servicios públicos no puede estar sujeto a criterios de rentabilidad financiera o sostenibilidad fiscal, porque es a través de la prestación de los mismos que se materializan los principios plasmados en la Carta política. Al respecto, desde la sentencia T-540 de 1992 esta Corte sostuvo:“Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población.” Con base en lo anterior, resultaría contrario a la cláusula de Estado social de derecho supeditar la prestación del servicio de alumbrado público a un concepto de orden financiero asociado a la capacidad económica del contribuyente, porque ello compromete el carácter social que les fue impuesto y por contera, del catálogo de garantías y deberes establecidos en el ordenamiento superior.Así las cosas, considero que la Corte en el futuro deberá analizar si la contribución especial con destinación específica para financiar el servicio de alumbrado público establecida en el artículo 191 de la ley 1753 de 2015 es o no regresiva, al limitar su prestación a la capacidad de pago de los usuarios o potenciales beneficiarios, dejando de lado que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, y que existe una relación inescindible entre dichos servicios y los principios de Estado social de derecho.Sin embargo, como este no fue un cargo propuesto en la demanda ni examinado en la sentencia la decisión de la Corte no hizo referencia al mismo y por tanto, declaró la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, solo por el cargo de infracción a la autonomía fiscal de las entidades territoriales.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Alumbrado Público. Reemplazo Del Impuesto De Alumbrado Público Por Una Contribución Parafiscal.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado