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C-155/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-155/1631 de marzo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Alumbrado Público. Reemplazo Del Impuesto De Alumbrado Público Por Una Contribución Parafiscal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-155 16Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el sentido de la decisión de declarar exequibles los apartados demandados, considero relevante haber mostrado explícitamente, de un lado, que el argumento central de la demanda era compatible con la contribución especial por alumbrado público creada en la ley parcialmente acusada y, de otro lado, justificar de una mejor manera la forma en que queda asegurada la autonomía de las entidades territoriales.1. El actor sostiene que los recursos por alumbrado público tienen carácter endógeno al provenir de recaudos municipales y que este tipo de fuentes de financiación no pueden ser intervenidas por el legislador, pues pertenecen única y exclusivamente al ámbito de las entidades territoriales. Esto es acertado, según la jurisprudencia de la Corte, y considero que la providencia debió haberlo recalcado.Era importante haber puesto de presente, porque así lo exigían los términos del debate de constitucionalidad planteado por el actor, que cuando los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales adoptan un tributo, lo regulan y disponen de los ingresos percibidos para efectos de la financiación de la respectiva entidad, dichos recursos son fuentes endógenas, propias, de las divisiones territoriales, las cuales, en virtud de ese carácter, no pueden ser intervenidas por el legislador, salvo que así lo imponga el interés general, la estabilidad macroeconómica de la Nación o razones imperiosas. Tampoco pueden ser transferidas a la Nación, a menos que medie estado de guerra exterior, en cuyo caso serán trasladadas solo de forma temporal (art. 362

C. P.).En particular, la administración, gestión e inversión de recursos endógenos ofrecen un grado de resistencia importante frente a la acción del legislador, por oposición a los dineros recaudados por concepto de transferencias de recursos, rentas cedidas, derechos de participación en las regalías y compensaciones y recursos transferidos a título de cofinanciación, los cuales constituyen ingresos de naturaleza exógena y permiten mayor grado de injerencia por parte del sector central.Con todo, al mismo tiempo, la sentencia también debió haber enfatizado en que lo anterior no es de manera alguna contradictorio con la creación de las contribuciones especiales. En tanto la imposición de finalidad que caracteriza estas cargas contributivas proviene de su naturaleza, no se traducen ni representan, en sí mismas, una injerencia indebida en la autonomía fiscal de los municipios y departamentos, puesto que la destinación que llevan envuelta se debe a que, con su preciso diseño, se planea el recaudo de un determinado tipo de recursos que no pueden ser recuperados a través de la imposición de tasas. Nada impide que, dada las específicas características del servicio, actividad u obra en cuestión y solo en razón de ellas, la ley pueda optar por los gravámenes que eligió en este evento.La interdicción de injerencias dirigida al legislador previene, en estricto sentido, de las medidas deliberadamente tendientes a despojar a las entidades territoriales de la administración y el manejo que permite el tipo de tributo. En el caso de las contribuciones especiales, no es dable, por ejemplo, conceder amnistías, exenciones o beneficios tributarios, salvo en situaciones excepcionales y justificadas, conforme a la doctrina constitucional. No implica, sin embargo, que el legislador no esté facultado para establecer ese tipo de gravámenes, pues, conforme lo indica el fallo, la Constitución misma lo autoriza.2. Pero, además de lo anterior, era importante dejar claro que la autonomía fiscal, en este caso de los municipios, queda asegurada con la facultad que les asiste, una vez el legislador ha creado la respectiva contribución especial, para definir sus elementos estructurales, es decir, el aspecto económico del hecho generador, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y la tarifa.La Constitución garantiza a las entidades territoriales la autonomía para imponer contribuciones especiales, lo cual no puede ser llevado a cabo sin que una ley previamente establezca el marco que lo permite, en virtud del principio de Estado unitario y de la soberanía fiscal del legislador. Con todo, generado un gravamen para el orden local, solo los concejos y asambleas, según el caso, pueden adoptar el tributo y sus ingredientes, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada entidad territorial.De esta manera, en el caso de las contribuciones especiales, la autonomía fiscal de los entes territoriales no solo descansa en la facultad de optar, o no, por imponer el tributo, como refiere la sentencia, sino también, y sobre todo, en las mencionadas atribuciones.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado