ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-155 2007 DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA YRODRIGO ESCOBAR GILCONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Solución de controversias (Aclaración de voto) Se debe atender primero al acuerdo de las partes en los contratos de estabilidad jurídica para decidir voluntariamente el modo de solucionar la controversia. Pero, si no hay acuerdo y subsiste la diferencia hay que aplicar el modo de solución de controversias previsto en el Tratado respectivo, o en subsidio las normas de conflicto o que el juez colombiano considere pertinentes para resolver la controversia.Referencia: expedientes D-6422, D-6423, 6424, 6425 y 6434, acumulados.Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 7 de la Ley 963 de 2005 “por la cual se instaura una Ley de estabilidad jurídica para los inversionistas de Colombia”. Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFÚR GALVISBogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil siete (2007)Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos Aclarar nuestro Voto en la sentencia de la Referencia, en la siguiente forma:Estamos de acuerdo con la declarativa de exequibilidad por los cargos formulados y analizados de la expresión “En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas” que hace parte del artículo 7° de la Ley 963 de 2005. Sin embargo, consideramos necesario aclarar nuestro voto en la siguiente forma:Como bien lo expresa la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 963 de 2005, esta norma se aplica cuando voluntariamente el Estado colombiano y los inversionistas que suscriban los contratos de estabilidad jurídica pacten cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas del contrato.En este caso se establece un tribunal nacional regido por las leyes colombianas. Es decir, el arbitramento tiene por objeto resolver la controversia relativa a la aplicación de normas jurídicas identificadas en los contratos como determinantes de la inversión, o aspectos de interpretación o ejecución de dichos contratos.Sin embargo, la sentencia de la Corte no se pronunció sobre la situación consistente en que las partes guarden silencio sobre la forma de resolver las controversias que se presenten en la interpretación o ejecución de los contratos de estabilidad jurídica. En esta hipótesis se considera que las controversias que se puedan presentar entre el Estado y los inversionistas se resuelven acudiendo a los Tratados vigentes entre Colombia y el Estado al cual pertenezca el inversionista respectivo, o en subsidio, de acuerdo con las normas de conflicto del ordenamiento jurídico colombiano. Esta conclusión es el resultado de la armonización de los artículos 7 y 11 de la Ley 963 de 2005 y lo previsto en el artículo 9 de la Constitución.En efecto, si existe un Tratado vigente entre Colombia y el Estado al cual pertenece el inversionista hay que aplicarlo en lo relativo a los modos de solución de controversias previstos en el mismo. En este aspecto, existe la Convención de Washington “sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados” de 18 de marzo de 1965, aprobada por la Ley 267 de 1995 y declarada exequible mediante sentencia C-442 de 1996. Esta Convención establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones –CIADI- para “facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio” (art, 1 N° 2). Sin embargo es necesario que las partes hayan consentido por escrito en someter las diferencias al Centro. Además, Colombia tiene vigentes varios Tratados Bilaterales de Inversión (BIT) que contienen diversos modos de solución pacífica de controversias que son aplicables si se presenta controversia entre el Estado colombiano y el inversionista que pertenezca a un Estado Parte en dicho tratado. Se debe observar que se debe atender primero al acuerdo de las partes en los contratos de estabilidad jurídica para decidir voluntariamente el modo de solucionar la controversia. Pero, si no hay acuerdo y subsiste la diferencia hay que aplicar el modo de solución de controversias previsto en el Tratado respectivo, o en subsidio las normas de conflicto o que el juez colombiano considere pertinentes para resolver la controversia.Esta armonización de los artículos 7 y 11 de la Ley 963 de 2005 está acorde con el principio “Pacta Sunt Servanda” reconocido en el artículo 9 de la Constitución. Se concilia la autonomía de las partes en el contrato con el respeto a los Tratados Internacionales y la Constitución que establece como principio el cumplimiento de buena fe de dichos tratados. En los anteriores términos dejamos fundamentadas las razones jurídicas que motivaron nuestra Aclaración de Voto. Fecha ut supra.MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado
Aclaración de voto
MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Rodrigo Escobar Gil
Aclaración conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Tribunal De Arbitramento En Contrato De Estabilidad Juridica. No Vulneración De Derechos Adquiridos En Relación Con Normas Anteriores Que Permiten Acudir Al Arbitramento Internacional Y Escoger La Ley Aplicable Para La Solución Del Conflicto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado