Aclaración de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Al respecto la Corte ha señalado que “corresponde al Congreso de la República en ejercicio de la potestad legislativa de que es titular, según el artículo 150 Superior, crear el marco jurídico regulador de los mecanismos alternativos de solución de los conflictos jurídicos dentro de los límites y márgenes que establece el ordenamiento constitucional” y que “lo anterior, implica un adecuado, prudente y razonable diseño normativo, que patrocine un esquema para la resolución pacifica y negociada de los conflictos jurídicos, en virtud del cual se logre descongestionar los despachos judiciales, se permita alcanzar un uso racional, eficaz y eficiente del aparato judicial, y se cambie la cultura del litigio.” Que, en esa medida, “dicho esquema, no puede significar en modo alguno la sustitución total de la jurisdicción del Estado ni la renuncia de éste a dispensar la tutela judicial efectiva que se requiere para hacer efectiva la igualdad en los términos de los incisos 2º y 3º del art. 13 de la Constitución. (Sentencia C-160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.) Francesco Tamburini, “Historia y destino de la "doctrina calvo": ¿actualidad u obsolescencia del pensamiento de Carlos Calvo?. Rev. estud. hist.-juríd., 2002, no.24, p.81-101. Carlos Calvo, Le droit international théorique et prátique précédé d’un exposé historique des progrès de la science du droit des gens, París, 1896. The International Conferences of American States, New York, edic. James Brown, 1931. Francesco Tamburini, ob.cit., p.81-101. El artículo 24 de la Constitución de Bolivia de 1967 dispone “Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas". El artículo 98 de la Constitución salvadoreña de 1982 reza “"Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán reclamar al gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaran facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpable", y en el art. 99: "Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de la denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expedidos”. El artículo 29 de la Constitución de Guatemala de 1985 establece “"Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia”. El artículo 63, 2 c ) de la Constitución peruana de 1993 dispone: “"En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes u órganos jurisdiccionales de la República y se renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados en la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero”. El artículo 14 de la Constitución ecuatoriana establece que “Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueran celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales". El artículo 151 de la Constitución venezola dispone que "En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras”. D.E. Graham, “The Calvo clause. Its current status as a contractual renunciation of diplomatic protection”, Texas International Law Forum, 1971, pp. 289-290. D.R. Shea, The Calvo clause. A problem of interamerican and international law and diplomacy, Minnesota, 1955, p.
28. Thomas Buergenthal, Manual de derecho internacional, México, 1994. Ibídem. Ver entre otras, sentencias C- 358 de 1996, C- 379 de 1996, C- 008 de 1997 y C- 294 de 2002. Por ejemplo, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994; el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones", suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1994, y el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones”, suscrito en lima el 26 de abril de 1994. J.W. Salacuse, “The growth of the Bilateral Investment Treaties and their impact on foreign investment in developing countries”, en International Law 24 (1990), pp. 664 –
673. Regula el “arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados”, aprobada por la Ley 267 de 1995, declarada exequible mediante sentencia C-442 de 1996.- Por la cual se regula el arbitraje internacional. Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Sentencias C-242 de 2006. Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas H.; C-320 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierrra Porte y C-961 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.