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C-155/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-155/0522 de febrero de 2005

Salvamento de voto

MagistradosCarlos Gaviria Díaz·Jorge Arango Mejía·José Gregorio Hernández Galindo·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento conjunto de Carlos Gaviria Díaz, Jorge Arango Mejía, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley Estatutaria Electoral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, quienes consideraron que todas las normas de la ley que se analizaba debían haber sido declaradas inexequibles, por tratarse de una ley sobre funciones electorales que no había sido expedida con el cumplimiento de los trámites propios de las leyes estatutarias. En algunos puntos salvaron parcialmente su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara, quienes estimaron que varios de los artículos declarados inexequibles no requerían ser adoptados mediante los procedimientos propios de las leyes estatutarias. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 17 Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, rezaba de la siguiente manera: “Artículo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del país, el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el 1° de enero de dos mil cinco (2005). A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito en los artículos 303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la República y el gobernador del respectivo departamento deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.” MP. Rodrigo Escobar Gil (SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas; AV de Humberto Sierra Porto). MP. Manuel José Cepeda Espinosa (SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas; AV de Humberto Sierra Porto).