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C-154/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-154/225 de mayo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Definición De Hermano. Se Demanda La Palabra Uterinos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-154 22Referencia: Expediente D-14390Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 (parcial) del Código Civil. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito señalar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia C-154 de 2022, mediante la cual la Sala Plena decidió declarar inexequible la expresión “o uterinos” del artículo 54 del Código Civil. Si bien comparto tal decisión me aparto de sus fundamentos, pues considero que el término no implica una discriminación hacia la mujer. La discriminación en realidad se presenta entre los hermanos que tienen un vínculo jurídico frente a los que tienen uno natural. En esa medida, estimo que la discriminación aquí planteada debió abordarse no desde una relación maternofilial, sino partiendo de la base de que la expresión cuestionada implica una diferencia de trato entre hermanos “paternos” y “maternos” que no está justificada. Lo anterior, toda vez que, mientras la primera parece incluir dentro de su definición tanto a hermanos por vínculos naturales y jurídicos, la segunda, al incluir en su definición la palabra “uterinos” excluye a estos últimos y, por ende, a los hermanos por adopción o cualquier otro vínculo.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Al respecto, en auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto el actor omitió acreditar la condición de ciudadano, ya sea con la presentación personal o con el anexo de su cédula escaneada. En el término previsto para el efecto, el accionante se allanó a lo solicitado, por lo que la acusación fue admitida mediante auto del 21 de septiembre del año en cita. Con tal propósito, en el numeral séptimo del auto del 21 de septiembre se dispuso lo siguiente: “Séptimo.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–; a SISMA Mujer, a los Centros de Estudio de Género de la Universidad Nacional de Colombia, del Valle y de Antioquia y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en el ámbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos técnicos y especializados, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informen a este tribunal lo siguiente: 7.1.- ¿En qué contexto histórico se expidió el actual artículo 54 del Código Civil? ¿Tal normatividad, en el uso de su lenguaje, se ajusta a las relaciones actuales de la sociedad? 7.2.- ¿La expresión ‘uterinos’ contenida en el artículo 54 del Código Civil contribuye para el esclarecimiento del parentesco o, por el contrario, se trata de una diferenciación que hoy en día no brinda aporte alguno sobre la materia? 7.3.- ¿Existe un régimen de tarifa probatoria para efectos de determinar la maternidad, la paternidad y el parentesco? ¿Es obligatorio acudir a la práctica de pruebas biológicas y de ADN para proceder a su definición? 7.4.- ¿La expresión ‘uterinos’ referida a la condición física de la mujer puede contribuir a perpetuar estereotipos históricos? ¿Qué razones justificarían tal afirmación?”. El análisis de las pruebas se incluiría en el acápite sobre el examen concreto de constitucionalidad del precepto legal demandado. El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Defensoría del Pueblo; la Corporación Casa de la Mujer; la Red Nacional de Mujeres CIASE; la Corporación Humanas Centro Regional de DDHH y Justicia de Género; la Red Nacional de Mujeres; la Fundación Lina Amador Lesmes; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. Énfasis por fuera del texto original. En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 25 de octubre de 2021, por las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno; (ii) el 25 de octubre de 2021, por el ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; (iii) el 2 de noviembre de 2021, por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; (iv) el 2 de noviembre de 2021, por Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; (v) el 2 de noviembre de 2021, por el Ministerio de Justicia y del Derecho; (vi) el 3 de noviembre de 2021, por el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; (vii) el 4 de noviembre de 2021, por la Corporación Casa de la Mujer; y (viii) el 4 de noviembre de 2021, por la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno . Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; el Ministerio de Justicia y del Derecho; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, pág.

4. Ibidem. Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, pág.

2. Énfasis por fuera del texto original. Como consecuencia de lo expuesto, el ciudadano Sua Montaña formula las siguientes cinco pretensiones: “1. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 2, 4 y 5 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación en sus dos cargos formulados.

2. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación de las mujeres ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación.

3. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 1 y 43 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación indirecta de los hermanos adoptados ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación.

4. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra ‘uterino’ contenida en el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración de los artículos 1 y 43 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación indirecta de los hermanos adoptados.

5. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra ‘uterino’ contenida en el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación de las mujeres.

6. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García en la totalidad de sus cargos formulados”. Ibidem. Textualmente, se propone el siguiente exhorto: “EXHORTAR al Congreso de la República a que establezca sintagmas nominales o unidades léxicas definitorias de las múltiples categorías posibles de hermanos adoptados de acuerdo al número de quienes lo adoptan, la sexualidad de estos y los efectos dentro de las situaciones en las cuales la legislación haga mención a los hijos carnales, maternos o paternos con los efectos de ello en las situaciones y elimine la palabra ‘uterino’ del artículo 54 del Código Civil si lo estima conveniente o especifique los efectos de esta en personas gestadas en un mismo útero sin compartir material genético por vía materna, paterna o ambas con el fin de asegurar una filiación acorde a la autodeterminación del individuo de tener una identidad familiar específica y sus derechos a tener una familia y no ser separado de ella. ” Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, pág.

3. Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno . Según lo que se infiere de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, previamente resumida en esta providencia. Intervención de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno. Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C., pág.

7. Concepto de la Procuradora General de la Nación, pp. 2 y

3. Concepto de la Procuradora General de la Nación, pág.

3. Concepto de la Procuradora General de la Nación, pág.

4. Intervención de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, pág.

8. Ibid., pág.

9. Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, pág.

5. Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, pág.

6. Ver, al respecto, la nota a pie número 12. “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Al respecto, cabe destacar que mediante el artículo 1° de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: (…) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873”. Dicho Código se expidió mediante la Ley 84 de 1873 y consta, en su integridad, en el Diario Oficial No. 2.867 del día 31 de mayo del año en cita. Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del

91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Decreto 2067 de 1991, art.

6. Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002 y C-143 de 2015. Si bien el accionante también señala como vulnerados los artículos 2, 4, 5 y 44 de la Constitución, no se aprecia que respecto de ellos se haya formulado una demanda en debida forma. En particular, no se especifican ni se exteriorizan las razones para entender que la expresión “uterinos” vulnera (i) los fines esenciales del Estado, (ii) infringe el principio de supremacía constitucional, (iii) desconoce el mandato de primacía de los derechos fundamentales y (iv) supone una negación de los derechos de los niños. Por lo anterior, el juicio de constitucionalidad propuesto en esta oportunidad se limitará al preámbulo y a los artículos 1°, 13, 42 y 43 del Texto Superior, en los términos previamente señalados. Intervención del grupo de acciones públicas de la universidad del rosario. Folio

2. El parentesco por consanguineidad se encuentra previsto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por afinidad en el artículo 47 del mismo estatuto legal, y el parentesco civil en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006. Folio 5 del escrito de intervención. Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2018. Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-379 de 1998, C-007 de 2001, C-983 de 2002, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-253 de 2013, C-458 de 2015, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-110 de 2017, C-147 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-046A de 2019 y C-552 de 2019. Sobre el particular, se ha dicho que: “[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitución. La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerada”. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004. Ibidem. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. Ibidem. “Las sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jurídico la disposición acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vacío de regulación generado por la decisión con un nuevo texto que se ajuste a la Constitución Política. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, éste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado.” Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009. Sobre el particular, se ha dicho que: “El estudio de constitucionalidad de expresiones lingüísticas o de palabras aisladas de la disposición jurídica encuentra justificación en que el lenguaje tiene un efecto simbólico en la estructura social y normativa de una sociedad, y en efecto, la Carta Política no solo es un compendio de normas, sino un sistema de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse afectados por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha denominado como ‘el lenguaje constitucionalmente admisible’ [sentencia C-043 de 2017] y se sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni imparciales sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en filósofos y lingüistas la Corte ha precisado: ‘(…) que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos años; [pues] se considera que este puede contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en [determinados] eventos, pueden redundar en la discriminación de las minorías.’ (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-046A de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017. Ibidem. Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. Siguiendo la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, se expuso que: “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política”. Así, por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2001, la Corte estudió una demanda contra el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil que concedía efectos jurídicos al “robo violento de la mujer” para permitir la nulidad del matrimonio. En criterio de este tribunal, la conducta de “robar” se refiere, en términos jurídicos, a la sustracción de bienes o cosas muebles de propiedad ajena. En consecuencia, señaló que una lectura de la norma en ese sentido cosificaba a las personas de género femenino y permitía un trato jurídico contrario a la dignidad humana. A pesar de lo anterior, en aplicación del principio de conservación del derecho, afirmó que “si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional”. En tal virtud, realizó una aproximación de la disposición impugnada a partir de su significado común y no jurídico, concluyendo que, al menos por ese cargo, la disposición podía declararse exequible de manera condicionada. Al respecto, dijo que: “otra acepción del término robar que el lenguaje común permite se refiere a ‘raptar’, que significa ‘sacar a una mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o parientes’. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constitución.” Así las cosas, concluyó que el término “robada violentamente” es constitucional, siempre que se entienda como que sean raptados y, bajo la condición de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y su convalidación pueden invocarse por cualquiera de los contrayentes. Aun cuando en esta oportunidad se hace referencia a estos dos colectivos especialmente protegidos, la Corte también se ha pronunciado sobre (i) los futbolistas en la sentencia C-320 de 1997, considerando que la expresión “transferencia”, referida a su tránsito entre equipos de fútbol, los cosifica, y resulta lesiva de la prohibición de esclavitud y de la trata de personas. La trasferencia no debe ser entendida respecto de la persona, sino sobre la posibilidad de ejercer sus derechos deportivos. Este tribunal también (ii) se ha pronunciado a favor de los empleados del servicio doméstico, al expulsar del ordenamiento jurídico la palabra “criado”, como se puede constatar en la sentencia C-379 de 1998. Y, finalmente, (iii) existe un amplio desarrollo jurisprudencial a favor de las personas en condición de discapacidad, como se puede verificar en las sentencias C-478 de 2003, C-066 de 2013, C-458 de 2015 y C-147 de 2017. Énfasis por fuera del texto original. Los cuales fueron tomados y agrupados a partir de lo resuelto por la Corte en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017 y C-190 de 2017. Igualmente reiterados en las sentencias C-046A de 2019 y C-552 de 2019. Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno, junto con el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Si bien igualmente se considera que la norma tan solo regula el parentesco por consanguineidad, tal alegación fue descartada al realizar el examen de aptitud de los cargos en el apartado B de esta providencia. En este sentido, en el auto 243 de 2001, la Corte indicó que la intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente no solo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional “elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión”. Por su parte, en la sentencia C-194 de 2013, este tribunal sostuvo que “la acción pública de inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de [esta corporación] posibles contradicciones entre las normas legales y la Constitución, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida.” Finalmente, en la sentencia C-025 de 2020, se reiteró lo siguiente: “las normas vigentes ponen de presente ‘un modelo específico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democráticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales’. En dicho modelo la tarea de la Corte ‘no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisión’ (…)”. Conforme con el auto de pruebas del 21 de septiembre de 2021. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), concepto 111 CE 8806 de 2021. Énfasis por fuera del texto original. ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021. En las obras completas de Andrés Bello se constata el antecedente del actual artículo 54 del Código Civil, en los siguientes términos: “Artículo

40. Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, i se llaman entonces hermanos carnales; o solo por parte do padre, i se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte do cie madre, i se llaman entonces hermanos maternos o uterinos. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre”. OBRAS COMPLETAS DE DON ANDRÉS BELLO, Volumen XII Proyecto de Código Civil, Impreso por Pedro G. Ramírez, Santiago de Chile, 1888. Énfasis por fuera del texto original. Así, por ejemplo, el Código Civil Francés de 1804 señalaba lo siguiente: “Article

733. Toute succession échue a des ascendants ou à des collatéraux, se divise en deux part égales; l’une pour les parents de la ligne paternelle, l’autre pour les parents de la ligne maternelle. Les parents utérins ou consanguins ne sont pas exclus par les germains; mais ils ne prennent part que dans leur ligne, sauf qui será dit à l’article 752. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”. Es preciso aclarar que la expresión cónyuge fue declarada exequible condicionada en la sentencia C-238 de 2012, en el entendido que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. Dijo la Corte: “Este artículo trata de la sucesión por causa de muerte entre hermanos. Al parecer, el demandante confunde los hermanos carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con los hermanos legítimos; y equipara los paternos, que son aquellos hermanos sólo por parte de padre, y los maternos o uterinos, hijos de la misma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales. Pero, son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano carnal, o paterno o materno, y otra, completamente diferente, ser hermano legítimo o extramatrimonial. En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. Esta es una norma que se ajusta a la lógica y a la justicia. Basta este razonamiento: el extraño, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, comúnmente llamado hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y éste hereda toda la herencia, porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano. Por este motivo, el artículo 1047 se declarará exequible.” Sombreados conforme al texto original. En escritos sobre la materia se advierte lo siguiente: “(…) La histeria ha sido considerada tradicionalmente una enfermedad específica de la mujer, como pone de manifiesto el origen de su nombre, que procede del cultismo francés hystérie, formado en el Siglo XVIII a partir del griego hystéra, ‘útero, matriz’. De hecho, la vinculación del útero y las enfermedades nerviosas se remonta a época griega, e Hipócrates relaciona ya la matriz con los ahogos o sofocos. La justificación no deja de ser curiosa: el útero errante. Si atendemos al testimonio de Platón en el Timeo, el útero, «si permanece sin producir fruto mucho tiempo después de pasada la sazón conveniente, se irrita y se encoleriza; anda errante por todo el cuerpo, cierra el paso al aire, obstruye la respiración (…) y engendra mil enfermedades”. Énfasis por fuera del texto original. GIL, Juan, 300 historias de palabras: cómo nacen y llegan hasta nosotros las palabras que usamos, RAE, Editorial Espasa, Madrid, p.

213. En el mismo sentido, se encuentra que: “El establecimiento de vínculos entre la corporalidad femenina y el síntoma psíquico tiene una larga historia aún no conclusa. Sin ir más lejos, la existencia de términos como ‘furor uterino’ para hablar de la histeria o los estudios de la época de Gregorio Marañón sobre la endocrinología femenina, en los cuales afirmaba que existía por causa biológica una mayor afectividad y emotividad femenina en contraste con la superioridad intelectual masculina”. CONSEGLIERI, Ana, y BAQUERO, Miriam, “Psiquiatrización de la sexualidad femenina: a propósito de los testimonios y las historias clínicas de las mujeres del manicomio de Leganés en el período 1939-1952” En: Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, Madrid, 2021, p.

209. Puntualmente, en la doctrina se ha dicho que: “De las representaciones que sobre el cuerpo femenino nos han llegado de este tiempo, es interesante revisar las referidas al útero, porque es a partir de estas representaciones que podemos encontrar la lógica de los cuidados y tratamientos en los partos que han prolongado su influencia más allá de la Edad Media. Al útero se le atribuía movilidad (Knibiehler y Fouquet, 1983; Rousselle, 1989) y capacidad de errar por el cuerpo; en consecuencia, será capaz de producir alteraciones en el parto además de enfermedades típicamente femeninas. Se considera que la mujer está dominada por él y que su carácter es reflejo de esta inestabilidad uterina. Para prevenir o curar los males que causa, el remedio aconsejado será el matrimonio seguido del embarazo. Esta interpretación entendemos que tiende a naturalizar la gestación como un bien necesario para las mujeres ya que, de lo contrario, el útero se exalta; además, esconde, justificándolo en esta naturalidad biológica, los intereses natalistas de la época (Harris y Ross, 1987). (…) En las relaciones de las mujeres con médicos y matronas se percibe que éstos as asumen la salud y evolución del embarazo como una cuestión personal. Es el interés por el feto quien rige estos encuentros y la mujer aparece escindida entre un yo como sujeto social y un útero albergador de la gestación (…) [L]a mujer como persona desaparece (…) con lo que raramente se dirigirán a ella; se ha reducido a un útero-maquina que debe sacar su producto: la criatura. (…) [L]as mujeres (…) cosificadas en un útero ya no tienen derechos porque desaparecen como personas”. ALARCON NIVIA, Miguel Ángel, “La historia de las palabras relacionadas con la anatomía del aparato genital femenino”, en: Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología, Bogotá, V. 48, pp. 164-165. “Cuando se habla de división sexual del trabajo, [se alude] a una forma de organización social que diseña distintos tipos de trabajos para distintos tipos de personas; en el caso específico de la diferencia entre hombres y mujeres, se realiza esta diferenciación en las actividades con base [supuestamente] en los atributos sexuales y reproductivos de los cuerpos, pero también y sobre todo con un sustento ideológico patriarcal. La división sexual del trabajo se presenta en nuestras civilizaciones androcéntricas como un hecho neutral, se recurre a la biología y a la naturaleza para explicarla, y a la idea de complementariedad para su justificación social.” Así, la distribución de tareas se hace con base en un aparente rol del sexo biológico y se divide en trabajo productivo y trabajo reproductivo. En este sentido, se les asigna a los hombres el espacio público (trabajo productivo) y a las mujeres el espacio privado (trabajo reproductivo). La asignación descrita fue interiorizada a tal grado en el Siglo XIX y gran parte del Siglo XX, que se consideró que los roles tradicionales correspondían, en realidad, a la naturaleza y capacidades de hombres y de mujeres. La cita textual corresponde al siguiente texto: FLORES GARRIDO, Natalia, “División sexual del trabajo e identidades de género”, en: Revista de Economía, Política y Sociedad, Año XII, Vol. 7 No. 2, UADEC, México, 2011, p.

189. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021. ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021. Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C., concepto 1-2021-009744. Énfasis por fuera del texto original. En este sentido, en la sentencia C-804 de 2006 se dijo que: “(…) quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil –fundamento a su vez de toda la codificación occidental entre la que se cuenta el Código Civil colombiano– fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres: madre y esposa, nuños, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo XIX”. El artículo 7 de la Ley 75 de 1968, según la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, dispone que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.” Ley 75 de 1968, art.

14. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021. ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021. En la sentencia C-519 de 2019, la Corte explicó que la CEDAW ha sido utilizada como insumo interpretativo relevante a la hora de definir controversias constitucionales, bajo el amparo del artículo 93, numeral 2°, de la Constitución. Con todo, en esa misma providencia se advirtió, que al tratarse de una regulación dirigida a salvaguardar los principios de igualdad y de proscripción de la discriminación contra la mujer, este tribunal también la ha identificado como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. CEDAW, art.

5. Énfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará dispone que: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: (…) b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en concepciones de inferioridad o subordinación”. Énfasis por fuera del texto original. Este derecho se traduce en el deber del Estado de modificar todo tipo de prácticas que se “basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer (…)” (art. 8). Sobre la materia también se encuentra el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los estereotipos de género como violación de los derechos humanos del año 2013 (https: www.ohchr.org en women gender-stereotyping), y lo manifestado por la CorteIDH, en los siguientes términos: “302. La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. El tribunal no está validando dichos estereotipos y tan sólo los reconoce y visibiliza para precisar el impacto desproporcionado de la interferencia generada por la sentencia de la Sala Constitucional”. (Énfasis por fuera del texto original. Caso Artavia Murillo y otros, ‘fecundación in vitro’, Vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 28 de noviembre de 2012). A lo que se añadió lo siguiente: “180. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierten en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales”. (Énfasis por fuera del texto original. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 19 de noviembre de 2015). Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2021. En términos similares se pueden consultar las sentencias T-652 de 2016, T-293 de 2017, T-093 de 2019, T-344 de 2020 y T-535 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. CP art.

43. Conforme al citado artículo

5. En este mismo sentido, el cual se cita en la presente sentencia para fines interpretativos, se pronunció la CIDH en el informe No. 4 01 del caso 11.625 promovido por María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala, al señalar la obligación de adecuación que le asistía a dicho Estado de su Código Civil, con miras a hacerlo compatible con el pleno de derechos y libertades de las que son titulares las mujeres, pues preservaba funciones vinculadas con la condición de madre y ama de casa, la imposibilidad de disponer de sus bienes y de realizar actividades fuera del hogar. Para la Comisión: “las disposiciones [reseñadas] del Código Civil aplican conceptos estereotipados de las funciones de la mujer y del hombre que perpetúan una discriminación de facto contra la mujer en la esfera familiar (…)”. En la sentencia SU-080 de 2020, reiterada en la sentencia SU-201 de 2021, la Sala Plena advirtió que: “Desde el preámbulo, la Constitución de 1991 establece la obligación del Estado de garantizar efectivamente a la totalidad de los integrantes de la nación, ‘la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo’. En particular, el mandato de igualdad se regla en el art 13 de la misma Carta, como un corolario necesario del modelo del Estado social. El modelo del Estado social de derecho es una forma de tomarse en serio la igualdad, no sólo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque además potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático, sino el camino del alcance de cotas de igualdad material, auténticas y reales. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Como se advierte en el preámbulo del CEDAW y en los artículos 43 y 53 de la Constitución. Nótese que carece de todo sentido asimilar la expresión uterinos como sinónimo de madre, no solo por la carga histórica y sociológica que el primer concepto introduce, sino porque, además, se igualaría con el concepto “materno”, que la RAE lo define como “perteneciente o relativo a la madre”, poniendo al Legislador, contra toda lógica, a decir dos veces lo mismo. Como se destacó en la sentencia C-552 de 2019, el respeto del lenguaje legal a los postulados constitucionales surge de la fuerza vinculante de la Carta Política y de su sustrato axiológico. Sobre el particular, en la citada sentencia se manifestó que el lenguaje tiene la potencialidad de reflejar y promover nuevas realidades, y goza de importancia para la realización de los derechos y principios constitucionales, de ahí que “el legislador está en la obligación de hacer un uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución. Esta obligación o deber (…) surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales.” En este sentido, la doctrina señala que la desuetud de normas preconstitucionales conduce a una menor presunción de constitucionalidad, en los siguientes términos: “(…) el desuso es un indicio muy fuerte de que la ley antigua se mantiene por mera inercia y no porque el Parlamento actual considere aceptable su contenido. Al no aplicarse apenas la ley, desaparecen los incentivos para que se debata públicamente su aceptabilidad y se luche por su modificación. En caso de que se impugne ante el juez constitucional, éste no debe actuar con deferencia, pues existen razones para creer que el Parlamento actual no aceptaría esa ley si la tuviera que aprobar de nuevo”. Énfasis por fuera del texto original. FERRERES COMELLA, Víctor, justicia constitucional y democracia, CEPC, Madrid, 2021, p.

207. En la sentencia T-143 de 2016, la Corte señaló que las personas cisgénero son aquellas que tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. “Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero”. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021. En línea con lo expuesto, el Centro de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia, en concepto que fue elaborado por solicitud de esta corporación, señala que la expresión acusada liga el proceso de gestación humana a las identidades de género de las mujeres con útero, (…) desconociendo claramente (…) la (…) situación [que] corresponde a una mujer trans que, aunque no haya gestado[,] es la madre de un ser humano infante por crianza o porque fecundo el ovulo inicial de la gestación y su relación no es la de paternidad por carecer de útero. La relación corresponde a una maternidad por su construcción genérica de la mujer”. “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”. Énfasis por fuera del texto original.