ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-154 16 DEVOLUCION EXPEDIENTE A SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DECIDIR SI SALAS DE DESCONGESTION CONSIDERAN PROCEDENTE CAMBIAR LA JURISPRUDENCIA-Desconoce en un alto grado la finalidad del recurso extraordinario y los pilares constitucionales de autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto)RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Medida regresiva para la finalidad de la descongestión de la jurisdicción laboral (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Es posible concebir que la elección por periodos individuales de magistrados transitorios no necesariamente deba ser simultánea, sino que pueden proveerse de manera progresiva acorde con la disponibilidad presupuestal (Aclaración de voto)RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Medida trae consigo un impacto negativo en los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias laborales en un mayor grado en primera y segunda instancia que otro tipo de usuarios (Aclaración de voto) MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoPE- 044Con el acostumbrado respeto a la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena, procedo a aclarar mi voto frente a los siguientes aspectos de la parte motiva: Inciso segundo del artículo 2 del proyecto de ley estatutaria El texto definitivo del inciso segundo del artículo 2 aprobado por la Corte Constitucional establece: “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.” (Subrayas fuera de texto). Considero que la administración de justicia que adelantan los jueces de la República conlleva el deber y el derecho de adoptar las decisiones que, dentro de las reglas de la sana crítica y su autonomía e independencia judicial, consideren acordes a la Constitución y la ley. En ese sentido, los funcionarios de descongestión, al cumplir con los requisitos legales y de idoneidad para ser magistrados de Alta Corte, son investidos como jueces de la República, y en especial, como magistrados del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Razón por la cual, al imponerse al desarrollo de su función judicial la restricción de tan solo reiterar las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, sin la posibilidad de generar un valor agregado o cambio en la jurisprudencia, desconoce en un alto grado la finalidad del recurso extraordinario y los pilares constitucionales de autonomía e independencia judicial que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Si bien dichos magistrados son elegidos exclusivamente para conocer recursos de casación, ello no es óbice para restringir su facultad de administrar justicia. Artículo tercero del proyecto de ley estatutaria Ahora bien, respecto del financiamiento de las cuatro salas de descongestión el texto aprobado en el artículo tercero dispone: “Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión y modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.” (Subrayas fuera del texto).Estimo que dicho artículo debió ser condicionado en la medida que obtener del ahorro ocasionado con la supresión de otras dependencias de la Rama Judicial los recursos para crear 12 cargos de magistrados de descongestión, sumado a la planta compuesta por sus magistrados auxiliares y demás funcionarios judiciales de apoyo, comporta una medida regresiva para la finalidad de la descongestión de la jurisdicción laboral, toda vez que como bien lo indicó el Procurador General de la Nación -numeral 109 de la sentencia-, es un hecho notorio que la Rama Judicial tiene un déficit en materia de dependencias, jueces y empleados, por lo que si se le suma v.gr la eliminación de 20 plazas de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, se estaría descompensando la ya congestionada estructura judicial. Por lo tanto, observo que existían alternativas menos gravosas en términos presupuestales, consistentes en: (i) la exhortación o búsqueda de otras fuentes de financiación, o (ii) la habilitación de la entrada en funcionamiento de las cuatro Salas de Descongestión de manera paulatina conforme a la disponibilidad presupuestal. Respecto de esta última opción, es pertinente precisar que de la lectura de la norma era posible programar su instalación gradual, pues el articulado estatutario no especifica que las cuatro Salas de Descongestión deben entrar en funcionamiento todas al mismo tiempo, motivo por el cual era posible emplear una interpretación más favorable, tal y como se evidencia a continuación: a) Artículo
2. Parágrafo (inciso 1º). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Esta disposición consagra un máximo de hasta cuatro (04) Salas integradas cada una por tres (03) magistrados, por lo que la lectura correcta es que para llegar a dicha meta puede iniciarse el plan de descongestión con un número inferior de Salas. Ello además, porque los períodos de ocho (08) años previstos para los magistrados permanentes de la Sala de Casación Laboral son individuales, sin que exista norma que imponga que la elección de los siete (07) magistrados que la conforman deba ser concomitante. En ese sentido, al disponer el inciso cuarto del artículo 2 del proyecto estatutario que se aplicaran los mismos requisitos y forma de elección de los magistrados de esa Alta Corte, naturalmente es posible concebir que la elección por periodos individuales de los magistrados transitorios no necesariamente deba ser simultánea, sino que pueden proveerse de manera progresiva acorde con la disponibilidad presupuestal.b) Artículo
2. Parágrafo (inciso 4). La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.” En lo que atañe a esta disposición, al permitirse la entrada en funcionamiento de las cuatro Salas de Descongestión de modo progresivo, en la práctica reportaría un beneficio para la elección de los 12 magistrados, puesto que no es lo mismo que bajo el sistema de cooptación que rige a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, deban elegir en una sola etapa a una docena de colegas, sino que pueden ir seleccionado a los tres magistrados de cada Sala de Descongestión en la medida que existan los recursos para su financiamiento y sostenimiento durante ocho (08) años. Otro aspecto que cabe resaltar, atiente a la organización de dichos despachos y de su planta técnica a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, con base en los recursos obtenidos del ahorro o supresión de otros despachos judiciales, es el hecho de que al no optar por una medida menos lesiva para los recursos de la rama judicial, se podrían presentar dos riesgos en la ejecución: (i) que no sea posible obtener, en un primer momento, los recursos económicos para los 12 despachos de magistrado de descongestión de la Sala de Casación Laboral y por ello, la disminución de congestión judicial sea en la práctica imposible de implementar y, (ii) que obtenida formalmente la disponibilidad presupuestal, durante la realización del plan de descongestión se agoten los recursos, generándose las consabidas demandas judiciales por supresión de los cargos de descongestión por falta de recursos y las demoras en la administración de justicia. c) Artículo 3° (inciso 1º). Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad. Frente a este último aspecto, y con apoyo del inciso 2º de ese mismo artículo en el que se dispone que “Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.” Se recalca que la norma debe leerse “hasta cuatro Salas de Descongestión Laboral” lo cual, representa un menor impacto para la estructura de la rama judicial, en tanto que no es lo mismo eliminar un sinnúmero de dependencias judiciales para garantizar la puesta en marcha de doce (12) despachos de magistrados de descongestión, que implementarlo de manera progresiva por un número inferior al máximo de cuatro Salas, conforme a la disponibilidad de recursos, debidamente acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces. Por lo que considero que en ningún caso la reducción de los quince (15) años de atraso del órgano de cierre -Supra numeral 36 de la sentencia-, justifica la eliminación de otros despachos y dependencias judiciales. Adicionalmente, esta medida trae consigo un impacto negativo en los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias laborales en un mayor grado en primera y segunda instancia que otro tipo de usuarios. Ello en la medida que el acceso al recurso extraordinario de casación es más limitado, en tanto que el valor de las pretensiones tiene que superar los 120 SMLV y sustentar por lo menos alguno de los errores para recurrir. Por ello, fortalecer la cúspide del sistema jerárquico sobre la base del debilitamiento presupuestal de las instancias inferiores, frustra el fin perseguido por la descongestión y el objetivo de permitir un crecimiento progresivo del derecho a acceder a una administración de justicia más ágil y eficiente.En los anteriores términos, dejo expuesta mi posición sobre algunos de los fundamentos de la sentencia C-154 de 2016. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado