SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-154 16DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Permanencia en los cargos no puede estar sometida a ningún tipo de control o evaluación individual de tipo cualitativo (Salvamento parcial de voto) DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Seguimiento cuantitativo de rendimiento por medio de metas bianuales es constitucional (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Metas bianuales corresponden a la libertad de configuración del Legislador y constituyen criterio objetivo de evaluación (Salvamento parcial de voto)EVALUACION DE RENDIMIENTO DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION POR LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Mecanismo de determinación de rendimiento satisfactorio (Salvamento parcial de voto)ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Control incluye el escrutinio de seguimiento sobre órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones (Salvamento parcial de voto) MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Deberán tener rendimiento satisfactorio para que puedan permanecer en sus cargos (Salvamento parcial de voto)MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Permanencia en el cargo no es incondicional (Salvamento parcial de voto) MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Constitución prevé competencias para vigilarlos y sancionarlos según su desempeño (Salvamento parcial de voto) RAMA JUDICIAL-Vigilancia de rendimiento y gestión está a cargo de la Gerencia (Salvamento parcial de voto) COMISION DE AFORADOS-Competencia para investigar y acusar a los magistrados de Altas Cortes (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Permanencia en el cargo está condicionada al rendimiento satisfactorio (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Carácter transitorio (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Condicionar la permanencia en el cargo al cumplimiento de una meta bianual se ajusta a la Constitución (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Determinación de metas bianuales se ajusta a la Constitución (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cumplimiento de condiciones en la determinación de metas bianuales no afecte los principios de independencia y autonomía judicial (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sala debió declarar la exequibilidad condicionada en el entendido de que la permanencia por 8 años es un período máximo, no fijo (Salvamento parcial de voto)DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Se debió declarar la exequibilidad en el entendido que el establecimiento de las metas bianuales fueran proporcionales y razonables en relación con el volumen de trabajo y previo a la posesión (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente PE-044Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 31 de marzo de 2016. La sentencia de la que me aparto resolvió, entre otros“
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del proyecto, salvo el inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE”.El inciso tercero del artículo segundo del proyecto estatutario estudiado establecía lo siguiente: “El periodo de los Magistrados de descongestión será de ocho años así: dos (2) años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más y así sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho (8) años. Las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión”.El argumento mayoritario sostuvo que los cargos de los magistrados de descongestión no pueden estar sometidos a evaluación por medio del control de rendimiento ejercido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, la mayoría indicó que las metas establecidas en el desarrollo de un programa de descongestión, no pueden condicionar la permanencia de los magistrados en su cargo, toda vez que esto afecta su autonomía e independencia. En este sentido, la Sala concluyó que: (i) el Consejo de Gobierno Judicial debe encargarse del seguimiento del programa de descongestión, con fundamento en criterios estrictamente cuantitativos, determinados y socializados antes de ejecutar evaluación y (ii) el período de los magistrados debe ser el mismo de la duración del programa implementado en la norma estudiada, por lo que la evaluación del Consejo de Gobierno Judicial no se ejerce sobre los cargos de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sino sobre el programa, en consecuencia, el seguimiento no tiene ningún efecto en la permanencia de los cargos de los magistrados de descongestión. Coincido con la Sala Plena en el sentido de que la permanencia de los cargos de los magistrados de descongestión no puede estar sometida a ningún tipo de control o evaluación individual de tipo cualitativo. No obstante, considero que el seguimiento cuantitativo de rendimiento por medio de la determinación de metas bianuales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sólo es Constitucional, sino que es necesario para que un programa de descongestión tenga plena eficiencia y cumpla los fines para los que fue diseñado. Adicionalmente, es importante interpretar la medida de acuerdo con previsiones constitucionales según las cuales todas las autoridades del Estado están sometidas a un mecanismo de control, incluidas las Altas Cortes, por lo que la regulación objeto de estudio en la que el Legislador estableció que el mecanismo de control sería el cumplimiento de una meta bianual, desarrollaba el ordenamiento superior. Asimismo, considero que dichas metas corresponden a la libertad de configuración del Legislador, constituyen un criterio objetivo de evaluación y deben ser determinadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues es la instancia que mejor conoce el funcionamiento de esa Corporación y puede establecer criterios razonables para que el programa de descongestión sea exitoso. La evaluación de rendimiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como mecanismo de determinación de rendimiento satisfactorioDe acuerdo con la estructura de nuestro Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución Política), no existe ninguna autoridad exenta del control, lo que incluye el escrutinio de seguimiento sobre los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones. En particular, el artículo 233 de la Carta Política establece que los magistrados de las altas Cortes deberán tener rendimiento satisfactorio para que puedan permanecer en sus cargos, así: “ARTICULO
233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.” (Resaltado fuera del texto)De conformidad con esta previsión, la permanencia en el cargo de los magistrados no es incondicional, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, un rendimiento satisfactorio. En desarrollo de esta disposición, la Constitución prevé un sistema de competencias que atribuye la facultad de vigilar e incluso sancionar a los funcionarios enunciados en el artículo 233 con fundamento en aspectos derivados de su desempeño. En efecto, la Carta Política establece que la vigilancia de rendimiento y gestión en la Rama Judicial está a cargo de la Gerencia de la Rama. No obstante, en los casos de incumplimiento grave de este deber, la normativa aplicable a la Corte Suprema de Justicia es distinta, y si se configura una indignidad por infracción a la ley disciplinaria o penal, el órgano competente para adelantar tales actuaciones es la Comisión de Aforados. En el mismo sentido, antes de la reforma, el artículo 255 Superior disponía que el Consejo Superior de la Judicatura debía “llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales”. Esta función asignada al Consejo Superior de la Judicatura fue reconocida en diversas oportunidades en la jurisprudencia de esta Corporación:“En tal sentido, el artículo 256 de la Carta atribuye al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales un conjunto definido de competencias cuyo desarrollo fue encomendado al Legislador. A manera de síntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial; (ii) función nominadora, (iii) función disciplinaria, (iv) una función especial de composición de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitación que realice el legislador.”Asimismo, la sentencia C-879 de 2003 resaltó la importancia de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con la estructura y los atributos establecidos por la Carta Política a la Rama Judicial del Poder Público e indicó que:“La Carta, en el último Capítulo del Título VIII, instituyó el Consejo Superior de la Judicatura, señaló las salas que lo conforman, las calidades para ser miembro de él y el sistema de elección. Además, determinó sus funciones: Administrar la carrera judicial, elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales -excepción hecha de la justicia penal militar-, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y las de los abogados en el ejercicio de su profesión, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales, elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial y ejecutarlo, dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y las demás que señale la ley. Como puede advertirse, las funciones administrativas y disciplinarias atribuidas por el constituyente al Consejo Superior de la Judicatura reafirman la independencia, autonomía y sujeción a la ley de la rama judicial del poder público. En efecto, de un lado, las funciones de administración que se le confían al Consejo, se orientan a que sea la misma rama, a través de unos de sus organismos, la que administre sus recursos humanos y financieros. Y, de otro lado, las funciones disciplinarias que se le atribuyen, sustraen a los funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión, de instancias de control ajenas a la rama judicial y lo hace también con el propósito de reafirmar su carácter de ámbito independiente y autónomo del poder público, no sometido a las otras ramas o instancias de control, aunque obligado a colaborar armónicamente con ellas.”En síntesis, de acuerdo con el diseño institucional previsto en la Constitución Política se concluyó que “(…) las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial (…)”.Ahora bien, en la norma objeto de estudio, la permanencia en el cargo de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está condicionada al “rendimiento satisfactorio”, definido como el “cumplimiento de una meta bianual de descongestión”. Considero que en este caso el legislador estatutario desarrolló lo dispuesto en el artículo 233 superior, pues sometió la continuidad en el ejercicio de la función judicial de estos magistrados a su rendimiento satisfactorio, tal y como sucede con todos los cargos similares. En efecto, no agregó una regla adicional que los someta a factores extraños o discriminatorios de evaluación que no sean los propios de su función como jueces de un órgano de cierre de la jurisdicción, la única diferencia es que se trata de cargos de descongestión, elemento relevante para comprender la importancia y finalidad de la evaluación de rendimiento. El contexto de las medidas de descongestión aporta elementos para entender que la norma bajo examen corresponde a un desarrollo necesario para el éxito del programa, que es un fin constitucionalmente valioso. Es claro que la descongestión tiene un carácter transitorio y tiene un término de duración preciso relacionado con el cumplimiento del objetivo para el que fue prevista. En efecto, la continuidad de la medida depende de los resultados de la evaluación de rendimiento, con la cual se determinará la necesidad de mantener el programa de descongestión, pues no es razonable ni proporcional mantener empleos públicos sin funciones. Como puede observarse, la naturaleza de un programa de descongestión es transitoria y ligada al cumplimiento de un objetivo coyuntural, lo cual no es compatible con la lógica de permanencia propia del período de los magistrados de las altas corporaciones. Con base en estos rasgos, la interpretación que se impone indica que la creación de salas de descongestión en las Altas Cortes se ajusta a la Constitución si ellos pueden ser retirados del empleo incluso con anterioridad a la finalización del período de 8 años, ya que la norma estudiada establecía tal período como un máximo de permanencia en el cargo. Su retiro antes del cumplimiento del periodo señalado por la ley puede darse por varias razones ligadas al concepto de rendimiento satisfactorio previsto por la Constitución, no sólo se trata de la falta de solvencia en el empleo, también puede configurarse la imposibilidad fáctica para ejercer el cargo ya que un funcionario no puede tener un rendimiento satisfactorio en el empleo si no tiene una carga de trabajo para gestionar.Una conclusión diferente, es decir, que la única opción para adelantar un programa de descongestión en las Altas Cortes es elegir magistrados para un período fijo de 8 años, omite situaciones que se encontrarían conformes con la naturaleza de la medida y llevarían a conclusiones absurdas e incluso contrarias a la Carta. Por ejemplo, si un magistrado de descongestión decide renunciar al cargo 4 años después de su posesión, sólo podría elegirse su reemplazo por un período de 8 años, de ahí que la medida de descongestión ya no duraría 8 años, sino 12, lo cual excedería el plazo de la ley que la creó. Para evitar esta situación, la única opción ante la renuncia de un magistrado sería dejar de proveer el cargo y, con ello, las metas de la descongestión no podrían obtenerse, con lo cual tampoco se cumpliría con la finalidad de la descongestión. En este sentido, considero que por la naturaleza transitoria de las medidas de descongestión y la necesidad de verificación de rendimiento y cumplimiento de metas, es necesario realizar un seguimiento al programa. Por lo anterior, pienso que condicionar la permanencia en el cargo de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al cumplimiento de una meta bianual de descongestión, se ajustaba a la Constitución, bajo el entendido de que la evaluación de rendimiento sólo puede realizarse con fundamento en criterios cuantitativos. La determinación de metas bianuales por parte de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajusta al ordenamiento superiorEn cuanto a la determinación de las metas bianuales que correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considero que se ajustaba a la Constitución, por tres motivos principales. El primero, porque la fijación del tiempo de valoración del rendimiento de la medida de descongestión corresponde a la libertad de configuración normativa del Legislador estatutario, no sólo porque el diseño de las herramientas para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es un asunto encomendado a la ley (artículos 150 y 152-b de la Constitución), sino también porque es razonable y no vulnera ninguna regla constitucional directamente aplicable. Sin duda, dos años es un tiempo prudencial para valorar los resultados de una medida de descongestión en sede de casación si se considera la complejidad de los temas a tratar, la técnica especial que caracteriza al recurso y el impacto de la decisión laboral en la justicia material de las clases trabajadora y empresarial del país. El segundo, porque el cumplimiento de metas predeterminadas constituye un instrumento objetivo de evaluación de desempeño y garantiza al magistrado destinatario de la evaluación que el cumplimiento de sus funciones le permitirá continuar en el cargo. El tercero, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la instancia que mejor conoce su funcionamiento interno, la razonabilidad de los tiempos, las metas a cumplir y la necesidad de evacuar los asuntos laborales con solvencia jurídica y justicia material. En este sentido, considero que la determinación de metas bianuales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era constitucional si cumplía las siguientes condiciones para que no afecte los principios de independencia y autonomía judicial (artículos 178A, 224 y 354 de la Constitución Política), indispensables para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, a saber: (i) las primeras metas bianuales debían seguir indicadores estrictamente cuantitativos; (ii) podrían ser fijadas por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad al momento en que se posesionen los magistrados de descongestión, de tal forma que existan reglas de permanencia claras y transparentes, (iii) la determinación de las metas siguientes a los dos primeros años deben ser razonables y proporcionales al volumen de trabajo a evacuar y, en todo caso, anteriores a la calificación.Con fundamento en lo anterior, considero que la Sala debió declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que la permanencia de los magistrados de descongestión por 8 años es un período máximo, no fijo, en consideración a la naturaleza transitoria que tienen todas las medidas de descongestión. En este sentido, su rendimiento puede y debe ser valorado con el fin de evaluar el cumplimiento satisfactorio de las metas del programa y la necesidad de continuar con su ejecución. Asimismo, considero que la norma se debió declarar exequible en el entendido de que el establecimiento de las metas bianuales fuera previo a la posesión de los magistrados de descongestión y que éstas fueran proporcionales y razonables en relación con el volumen de trabajo que maneja cada uno de los despachos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se debía entender que en todo caso la evaluación no podría estar a cargo de dicha Corporación sino de la autoridad que tiene la competencia de hacer control de rendimiento de las Altas Cortes, sin que ello implique un control cualitativo a los magistrados de descongestión. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en relación con la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 2º de la ley estatutaria examinada en esa oportunidad. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada