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C-154/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-154/1631 de marzo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Salas De Descongestión Laboral. Creación De Cuatro Salas En La Corte Suprema De Justicia Por Un Período De Ocho Años.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-154 16PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principios de autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto) RECURSOS FINANCIEROS PARA LA RAMA JUDICIAL-Se requiere con urgencia mayor número de plazas de jueces y empleados judiciales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente PE-044. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado "Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia".Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la determinación que la Corte adoptó en la sentencia C-154 de 2016, en la que decidió:"

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formación, el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1o del proyecto estatutario objeto de revisión.

TERCERO.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 2o del proyecto, salvo el inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE.

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3o y 4o del proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, número 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

QUINTO.- REMITIR al Presidente del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, "por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ", para que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de esta providencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República para su sanción ".Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en torno a un aspecto de gran relevancia, como lo es el referente a la autonomía judicial, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional ha expresado lo siguiente:"Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna".Los principios de autonomía e independencia judicial se encuentran contenidos en el título VIII, capítulo 1, de la Constitución Política, que desarrolla, las disposiciones generales de la Rama Judicial, así:"Artículo

228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo "."Artículo

230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".Al estar dotado el juez, por mandato constitucional, de independencia y autonomía para el ejercicio de sus competencias, asume todas las responsabilidades que ello implica, como son las de tipo penal, disciplinaria, civil y social. Desde luego, en el proceso de toma de decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento, el juez goza de plena libertad funcional para elegir entre las varias opciones que pudieran presentársele como soluciones probables de un conflicto en particular, siempre y cuando respete la garantía de completa imparcialidad y es que en la jurisprudencia radica la función creadora del juez, mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo.Luego, es claro que la responsabilidad de dicho funcionario deviene de su independencia y autonomía, por consiguiente, si el sistema constitucional no otorgara plena independencia, difícilmente lo podría hacer responsable.Las anteriores disquisiciones vienen a propósito de lo siguiente:A mi juicio, el texto del inciso segundo del artículo 2o del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014, Cámara, y número 078 de 2014, Senado, que señalan: "Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida", podría ser contentivo, ciertamente, de una trasgresión de los artículos 228 y 230 de la Constitución, mencionados, por cuanto, si bien las normas legales aludidas reconocen y decretan que los jueces deberán actuar amparados en los principios de autonomía e independencia, seguidamente, les limita y anula el ejercicio de sus funciones, en tratándose, de cambiar los criterios jurisprudenciales sobre un determinado asunto, desautorizando, de ese modo, lo que establecen las citadas reglas del Estatuto Superior.Técnicamente, también implica una situación engorrosa, y esta es la relativa a la devolución del o de los expedientes a la Sala de Casación Laboral, circunstancia que contiene dos desventajas notorias:El desgaste de reparto, radicación, estudio y análisis detallado del caso, para finalmente, no poder pronunciarse al respecto, sino, tener que devolver el expediente, con la desanotación secretarial respectiva, para que el mismo, pase nuevamente a ser repartido a la Sala de Casación Laboral. Esta circunstancia desconoce la naturaleza y objeto de la medida de descongestión, la cual, está articulada y organizada de tal forma que quienes sean elegidos como Magistrados, se entiende que cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para ser Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, así entendido, sus decisiones son igualmente, jurídicas y constitucionalmente validas, por lo tanto, en mi opinión, no se haya justificación suficiente para que el Legislador hubiere establecido esta limitación en la competencia funcional de los Magistrados de Descongestión, lo cual bien podría considerarse como un obstáculo para alcanzar el objeto de la descongestión y, además, podría configurar, a futuro, un escenario con consecuencias críticas en cuanto a los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia.Sin embargo, entiendo que la mayoría privilegio el criterio unificador predicable de la jurisprudencia que emite la Sala Permanente de Casación Laboral y, no obstante mis dudas, tal parecer resulta igualmente sólido.Por otra parte considero que excluir a los Magistrados de Descongestión del proceso de discusión y debate en el expediente en el que concurren razones para cambiar la jurisprudencia, en la medida en que cuando esa posibilidad se presente, deben remitir la actuación a la Sala Permanente, impide que aquellos intervengan en la discusión que habrá de generarse en torno a la necesidad o no de que dicho cambio se introduzca lo cual hace perder dinámica al intercambio y confrontación de ideas y opiniones sobre el punto razón por la cual considero que los Magistrados de Descongestión gestores de la propuesta de cambio también deberían participar presencialmente en él debate respectivo.Por lo demás estimo que cuando se trate de introducir meros ajustes o variantes o avances a la jurisprudencia respecto a nuevas hipótesis los Magistrados de Descongestión no deberían perder su competencia.El Segundo aspecto en el que resulta necesario aclarar mi voto es el referente al inciso primero del artículo 3, demandado, según el cual:"los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad".A mi juicio, este inciso tiene implícito un doble riesgo (i) para que sea una realidad la implementación de la medida y que (ii) el Estado garantice a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.Y, es que, necesariamente, los recursos anuales de $21.774.376.289, que según los antecedentes legislativos del proyecto, se utilizarían para la implementación de la medida de descongestión, no debería implicar la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial, puesto que, es de conocimiento público, la histórica, continúa y alta congestión judicial, por lo que ello, generaría nuevamente un déficit en la eficiencia, celeridad y acceso a la administración de justicia.Claramente, conforme al porcentaje anual de demandas interpuesta ante las oficinas judiciales, el país requiere con urgencia el establecimiento permanente de un mayor número de plazas de jueces y empleados judiciales y, para ello, la disposición de recursos debería partir de un aumento en el porcentaje destinado para el funcionamiento de la Rama Judicial en el plan nacional de desarrollo, y en el plan de inversiones públicas, en los que se tenga mayormente en cuenta los programa de descongestión judicial para la administración de justicia, de manera que, en los proyectos de inversión pública nacional se tenga en cuenta la especificación de los recursos financieros reales y permanentes requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 296, cuaderno principal. Folio 342, cuaderno principal. Folios 342 y 343, cuaderno principal. Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2011. Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013, C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003 y C-011 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013, C-591 de 2014, C-862 de 2012. C-540 de 2012 C-713 de 2008, C-1153 de 2005 y C-011-1994, entre otras Es importante resaltar que este periodo solo hace referencia al trámite legislativo, no incluye la etapa de revisión que realiza la Corte Constitucional. Folio 34, cuaderno de pruebas

I. Folios 32-33, cuaderno de pruebas

I. Folio 32-35, cuaderno de pruebas

I. Folio 194, cuaderno principal. Folio 41, cuaderno de pruebas

I. Gaceta del Congreso N° 496 de 16 de septiembre de 2014, página

12. Folio 180, cuaderno principal, Gaceta del Congreso N° 809 de 4 de diciembre de 2014, página

25. Folio 239, cuaderno de pruebas

I. Folios 259-274, cuaderno de pruebas

I. Los Senadores presentaron excusa. Acta N° 16, publicada en la Gaceta del Congreso N° 857 del 11 de diciembre de 2014. Folios 259-274, cuaderno de pruebas

I. Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”. Gaceta del Congreso N° 857 de 11 de diciembre de 2014, Páginas 11 y

12. Folio Cuaderno de Pruebas I, folio

264. Gaceta del Congreso N° 857 de 11 de diciembre de 2014, Página

13. Folio 26, cuaderno de pruebas

I. Folio 15, cuaderno principal. Gaceta del Congreso N° 703 de 12 de noviembre de 2014, Página 10, Cuaderno Principal, folio

151. Gaceta del Congreso N° 103 de 11 de marzo de 2015, Páginas 9-10, Cuaderno de Pruebas I, folio

62. Folios 84-11, cuaderno de pruebas

I. Folio 101, cuaderno principal. Folios 147 a 149, cuaderno de pruebas

I. Folio149, cuaderno de pruebas

I. Folio187, cuaderno de pruebas

I. Ley 3 de 1992, artículo 2º. Folios 197-198, cuaderno de pruebas

I. Folio 164, cuaderno de pruebas

I. Folio 388, cuaderno principal. Olga Lucía Velázquez, Ricardo Flórez, Jorge Tamayo y Antenor Durán. Folios 18-20, cuaderno de pruebas

II. Folios 22-23, cuaderno principal. Folio 43, cuaderno de pruebas

II. Folios 396-427, cuaderno principal. Es importante resaltar que este periodo solo hace referencia al trámite legislativo y no incluye la etapa de revisión que realiza la Corte Constitucional. Sentencias C-1011 y C-713 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004. En la Sentencia C-208 de 2005 la Corte Constitucional estableció que: “resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P.” Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.” Corte Constitucional. Sentencia C-453 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011. Ley 819 de 2003, Artículo 7º. “Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ║ Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ║ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ║ Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ║ En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” Corte Constitucional. C-929 de 2006. Corte Constitucional. C-502 de 2007. Corte Constitucional. Sentencias C-662 y C-850 de 2009. Gacetas del Congreso números 277 de 11 de mayo de 2015, 177 de 10 de abril de 2015 y 315 del 20 de mayo de 2015. Folios 70 y 71, cuaderno principal. Según este precepto: “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.” En la Sentencia C-713 de 2008 la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. Se encargó al Ministerio de Justicia mientras entraba en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura. La citada norma perdió vigencia al no ser incorporada como legislación permanente mediante la Ley 192 de 1995. La disposición establecía: “JUECES AD HOC PARA FALLO. Mientras entra en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.” Esta disposición se mantuvo en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. Ella expresaba: “ARTÍCULO

55. JUECES DE DESCONGESTIÓN. Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión, dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su respectiva secretaría, donde sea necesario por el número de procesos. Estos Jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su misma remuneración. Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces del despacho al que fueren asignados.” “ARTÍCULO

63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.” Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Ibídem. La Ley 446 de 1998 tenía como una de sus finalidades dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” tal como se deriva del propio título de la misma. Ibíd. Este acto legislativo introdujo el sistema acusatorio en Colombia. Artículo 10 del Decreto 2637 de 2004. La norma citada establecía en lo pertinente: “Igualmente podrá crear, con carácter transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem. Las actuaciones necesarias para la ejecución material de las decisiones proferidas por quienes administran justicia, podrán ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos, salas y secciones, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.|| La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados de trámite o sustanciación, de fallo o que cumplan ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia y o itinerantes de descongestión, descongestión y o depuración para la práctica de pruebas y, eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley de presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los Registros de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no podrán designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad otros destinos en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de Elegibles.” Corte Constitucional. Sentencia C-672 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Es enunciado normativo estableció: “ARTÍCULO 3o. SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DECISIÓN. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.|| En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.” Corte Constitucional. Sentencia C-1233 de 2005. En esa oportunidad se consideró que no existía violación al debido proceso en este caso dado que los recursos de súplica interpuestos con anterioridad a la vigencia de la norma y que no hubieran sido admitidos serían decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Artículo 7 del proyecto de ley estatutaria Nº 023 06 Senado y Nº 286 07 Cámara. En lo pertinente, esta disposición establecía: “La Sala Especializada podrá disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión.” Artículo 10 del proyecto de ley estatutaria Nº 023 06 Senado y Nº 286 07 Cámara. En lo pertinente, esta disposición establecía: “Parágrafo 1°. Para efectos de descongestión, en cualquier época la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá integrar salas de decisión que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran.” Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “con salvedad de dictar sentencia” contenida en la versión original del Artículo 15 del proyecto de ley estatutaria Nº 023 06 Senado y Nº 286 07 Cámara. La Sala estimó que la imposición de una restricción de esta clase impediría a los jueces de descongestión que Artículo 15 del proyecto de ley estatutaria Nº 023 06 Senado y Nº 286 07 Cámara. Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008. Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008. Artículo 304 de la Ley 1437 de 2011. La citada norma establece en lo pertinente: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado(…)|| El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales.” Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993. En un aparte posterior de dicha providencia, la Corte expresa que: que: “descongestionar" significa, en el lenguaje corriente y ordinario predicable de las cosas de común ocurrencia, la disminución o el control del flujo y de la concurrencia o la aglomeración anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas. || No obstante lo anterior, se tiene que dicho flujo anormal no solo se mide en términos de cantidad o de volumen, sino también del ritmo, de la velocidad o del contenido de la sustancia presente en el cuerpo o entidad de que se trata, siendo así que la demora en evacuar o en hacer circular aquella conduce a la congestión, y su circulación normal o la presencia del flujo continuado de la misma, gracias a distintos factores internos o externos, significa e implica la "descongestión".|| Dicha observación de carácter gramatical y práctico debe ser acompasada, en el caso del examen judicial de la norma que sirve de fundamento para la expedición de las disposiciones acusadas, con otros elementos que atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la experiencia racional, so pena de no comprender sus verdaderos alcances.” Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1992. Ibídem. Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al realizar el control previo del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 se pronunció únicamente respecto de la facultad de redistribuir los asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y no al hecho de la creación de jueces o magistrados de descongestión, que también se consagró en la misma norma jurídica. Dicha supresión se llevó a cabo mediante la Ley 954 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-1233 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. Ibídem. Ibídem. La decisión analizó el Proyecto de Ley Estatutaria Nº 023 de 2006 Senado y Nº 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que en su artículo 23, literal b), restringía la competencia en razón del territorio en materia laboral. La Sala declaró inexequible esta disposición puesto que, además de afectarse los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, no tenía utilidad para descongestionar la justicia. Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2007. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-363 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. La modificación legislativa mediante la Ley Estatutaria 1285 de 2009 mantuvo el carácter de temporalidad de los cargos de jueces y magistrados sustanciadores de descongestión judicial. Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008. En la Sentencia C-713 de 2008 se afirmó que “la existencia de un Plan Nacional de Descongestión no ofrece problemas de constitucionalidad, en la medida en que se entienda que dicho plan no tiene vocación de permanencia indefinida sino que representa una estrategia transitoria para superar los graves problemas de congestión judicial por los que atraviesa buena parte de la administración de justicia.”(Resaltado fuera del texto original). Dado que la creación de los referidos cargos se enmarca en el Plan Nacional de Descongestión, de ello es posible concluir que su naturaleza transitoria se debe a la temporalidad del plan, que depende a su vez de la superación de la situación de represamiento y congestión en la administración de justicia. Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012. En la citada Sentencia C-333 de 2012 la Corte señaló que los jueces de descongestión son aquellos “que se nombran por un lapso de tiempo fijo y no hacen parte de la carrera, para resolver un problema de congestión judicial”. La Sala expresó además: “Un cargo de descongestión no vincula a la persona a la carrera judicial y, en tal medida, su vinculación es temporal. Pero para los ciudadanos ello no es así. Si una persona acude a la justicia, le es irrelevante la condición de temporalidad del funcionario, puesto que la sentencia va a tener el mismo valor de cosa juzgada que tendría si se tratara de un funcionario judicial en propiedad, en la carrera administrativa.”(Sentencia C-333 de 2012). Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012. Ibídem. Sentencia C-713 de 2008. En este marco, la Corte Constitucional también ha avalado aquellas medidas de descongestión que establecen factores que permiten el reparto objetivo de los asuntos, en contraste con uno discrecional o arbitrario. (Sentencia C-713 de 2008.) Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 1999. Ibídem. Al respecto se afirma: “La Corte recordó que la reserva de ley –en ese caso estatutaria- se mantiene incólume incluso cuando lo que se pretende es autorizar la creación de salas transitorias con miras a superar problemas de congestión judicial.” (Sentencia C-713 de 2008). Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 1999. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. Ibídem Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. Ibídem. En relación con la finalidad del período en el ejercicio de un cargo público y su importancia para la preservación de la autonomía e independencia judicial, pueden verse las sentencias C-1262 de 2001, C-737 de 2006, referidas a estos atributos en el caso de los magistrados de Tribunales Superiores Militares. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-1643 de 2000. Al respecto se pueden consultar los documentos de trabajo de la Cumbre Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales Supremos de Justicia. En particular el Documento de fundamentación sobre la evaluación de desempeño disponible en: http: www.cumbrejudicial.org html-cumbres Referentes_Internacionales_de_Justicia Ref_Int_por_temas DOCUMENTOS EVALUACION EVALUACION_Canc%C3%BAn.pdf. Consultado el 03 de marzo de 2016. En la exposición de motivos del proyecto de Ley bajo examen se dice lo siguiente “la congestión, en determinadas circunstancias, se convierte en una denegación de justicia, a la vez que representa una violación de derechos fundamentales como el de acceso a la Administración de Justicia. Por ello, aparte de garantizar un correcto funcionamiento de las corporaciones judiciales, el proyecto de reforma que se plantea procura avanzar en el cumplimiento de principios y derechos constitucionales como el trabajo, la justicia, la dignidad humana, el debido proceso y la seguridad social”. Gaceta del Congreso No. 446 del 1 de septiembre de 2014 Página 3, Folio 33 del Cuaderno de pruebas I Gaceta del Congreso No. 446 del 1 de septiembre de 2014 Página 3, Folio 33 del Cuaderno de pruebas I Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.

266. Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40 32 del 29 de noviembre de 1985 y 40 146 del 13 de diciembre de 1985. Principio 11 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas. Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR C GC 32, 23 de agosto de 2007, párr.

20. Ver también Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1376 2005, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka, CCPR C 93 D 1376 2005, párr. 7.3. Cita extraída de Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.

266. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No.

197. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. C.P. Camilo Arciniegas Andrade Sentencia T-178 de 2009. “La Corte aceptó que al momento de ser presentada una acción de tutela se haga uso de las reglas de reparto que impone el Decreto 1382, sin que ellas per se, impidan a un juez que no sea el que señala esta norma conocer y fallar válidamente una acción de tutela. Por tanto, en aplicación de este criterio, la Corte decidió que los jueces no podían anular una decisión de tutela por el hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto se imponía la prevalencia del derecho sustancial para lograr la efectividad del derecho a la administración de justicia; la protección efectiva de los derechos fundamentales; la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial” Auto 193 de 2012. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencias C- 668 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur, C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera y C-1065 de 2000 M.P. Alejandro Martínez. Folios 342 y 343, cuaderno principal. En el prólogo del libro de los profesores Stephen Holmes y Cass Sunstein titulado El Costo de los derechos, se enseña que: “En una medida muy importante, nuestros derechos siguen dependiendo día tras día, de cuánto se esté dispuesto a gastar en ellos y de cómo se lo quiera hacer. Los derechos se tienen que pelear en la arena política, no sólo en el plano normativo. El Estado, finalmente, no tiene recursos ilimitados, y alguien tendrá a su cargo la tarea de decidir qué funciones se privilegian por sobre otras”. Siglo Veintiuno Editores, 2011, p.

23. MP Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En ese caso se analizó una objeción presidencial presentada en contra de una ley orgánica que establecía que los consulados de ciudades donde hubiera una población superior a 10.000 colombianos, tendrían que contratar personal adicional para prestar asesoría a dicha población. Según el Gobierno, tal disposición vulneraba el artículo 151 de la Constitución Política por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 819 de 2003. La Corte declaró infundada la objeción presidencial. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese caso se analizó una objeción presidencial presentada en contra de una ley orgánica que establecía que las Asambleas Departamentales determinarían el tope a pagar por concepto de prestaciones sociales a los diputados. Según el Gobierno Nacional, la norma iba en contra del Marco Fiscal de Mediano Plazo y la ley anual de presupuesto. En esa oportunidad no se hizo ninguna referencia al impacto fiscal en la exposición de motivos del proyecto, no obstante el Ministerio de Hacienda presentó su concepto en contra del proyecto, en la medida en que consideró que era una medida no se podía ejecutar financieramente sin afectar otros rubros del presupuesto de los departamentos. Se declaró fundada la objeción presidencial. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revisó una objeción presidencial presentada en contra de una la ley que otorgaba beneficios económicos a todo servidor público que hubiera sido víctima de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para el que fue designado. Según el Gobierno Nacional, la norma era incompatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en la medida en que se imponían nuevos gastos presupuestales, pero no era claro para quien iban dirigidos dichos beneficios y quiénes debían asumir su costo, ya que afectaría el presupuesto de todas las entidades que hubieran sido empleadores de las víctimas, en la medida en que la norma establecía que el responsable de pagar tal beneficio era el empleador inmediatamente anterior de la víctima. En ese caso, se evidenció que no se había hecho ninguna referencia al impacto fiscal del proyecto en la exposición de motivos y que el Ministerio presentó su concepto el mismo día en que fue aprobado el proyecto de Ley en cuarto debate. A pesar de lo anterior, esta Corporación declaró infundada la objeción presidencial por considerar que la obligación del Congreso de revisar el impacto fiscal de la norma surgía una vez el Ministerio de Hacienda rindiera su concepto y en este caso no se había podido analizar, debido a que éste se radicó el mismo día en que se aprobó el proyecto. Gacetas del Congreso números 177 de 10 de abril de 2015, 277 de 11 de mayo de 2015, y 315 del 20 de mayo de 2015. Folios 70 y 71, cuaderno principal. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 295 del 13 de mayo de 2015. Sobre este principio y la línea jurisprudencial que lo ha aplicado puede verse la sentencia C-929 de 2014, MP Mauricio González. Sentencia C-203 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez: “El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia.” (Subraya fuera de texto). Ibídem “La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.” “ARTICULO

255. Modificado por el art. 16, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.” (Resaltado fuera del texto original). El artículo 178A de la Constitución Política establece: “Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”. “Adicionalmente, comprendida en este conjunto, el artículo 341 Superior –que se transcribe a continuación- confió al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente competencia: Artículo 341

C. N. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación”. Artículo 256

C. N. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. Artículo 231

C. N. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 256

C. N. (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Artículo 256

C. N. (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Sentencia T-633 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia SU-529 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-836 de 2001, mediante la cual esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4o de la ley 169 de 1.896.