Aclaración de voto a la Sentencia C-154 02PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Instancias distintas para asuntos iguales atendiendo existencia de jueces de familia (Aclaración de voto)INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-Aplicación por vacío jurídico (Aclaración de voto)INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-Significado (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3671Demanda de inconstitucionalidad contra el 7º del Decreto 2272 de 1989Actor: Jean Pierre Aguado GómezMagistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRAAun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, toda vez que el inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 desconocía el artículo 13 de la Constitución Política, pues establecía instancias distintas para iguales procesos, tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se iniciaba la acción, criterio de distinción que ha sido desechado por la Corte como justificativo de ese trato desigual, estimo que la inexequibilidad pronunciada ha debido diferirse en el tiempo, pues el retiro del ordenamiento de la norma sobre la que recayó la decisión, crea un vacío jurídico que habría sido mejor solucionar.El proyecto de fallo que llevé a la Sala Plena, proponía diferir la ejecución de la sentencia hasta el 20 de junio del año 2002, es decir, que el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2277 de 1989 solamente podría ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período el legislador debería expedir la disposición legal que reemplazara la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás derechos y cánones constitucionales. Las sentencias de inconstitucionalidad diferida han sido una forma de modulación de sus fallos acogida por la Corte, que resulta apropiada cuando el juez constitucional detecta que las consecuencias de un pronunciamiento de inexequibilidad pura y simple pueden ser peores desde el punto de vista de los valores superiores, que el mantener temporalmente la norma dentro del ordenamiento. Por ello estimo que la inconstitucionalidad diferida, respetando las atribuciones legislativas que sólo competen al Congreso Nacional, hubiera sido una fórmula que hubiera permitido resolver el problema dado que el Congreso podría expedir una ley que resolviera la situación creada por la declaratoria de inexequibilidad. Sin embargo, comparto la apreciación contenida en la sentencia de aplicar las normas generales de competencia previstas en el Código de Procedimiento Civil para llenar el vacío respectivo.Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra
Tema de la sentencia: Principio De Igualdad En Proceso De Familia. Distinto Procedimiento Por La Presencia De La Doble Instancia
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado